Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 182/2016, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 367/2015 de 04 de Julio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: ESCRIBANO COBO, IGNACIO
Nº de sentencia: 182/2016
Núm. Cendoj: 13034370022016100262
Núm. Ecli: ES:APCR:2016:535
Núm. Roj: SAP CR 535/2016
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00182/2016
N10250
CABALLEROS, 11, PLANTA SEGUNDA
Tfno.: 926 29 55 25/55 98 Fax: 926295522
N.I.G. 13005 41 1 2013 0003140
ROLL DE APELACION CIVIL: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000367 /2015 -A
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ALCAZAR DE SAN JUAN
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000099 /2013
Recurrente: Ángel
Procurador: MARIA DEL CARMEN BAEZA DIAZ PORTALES
Abogado: LARA MARTINS MUÑOZ
Recurrido: María Milagros , HERENCIA YACENTE DE DON Felicisimo
Procurador: MARIA JOSE COBO CARRIAZO, MARIA DEL ALCAZAR ALBA
Abogado: IGNACIO JAVIER COLOMA GARRIDO, IGNACIO JAVIER COLOMA GARRIDO
Ilma. Sra. Presidenta:
Dª CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. IGNACIO ESCRIBANO COBO
D. FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA
D. JOSE MARIA TAPIA CHINCHON
S E N T E N C I A Nº 182/16
En Ciudad Real, a cuatro de Julio de 2016
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 99/2013, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de
ALCAZAR DE SAN JUAN, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 367/2015,
en los que aparece como parte apelante, Ángel , representado por la Procuradora de los tribunales, Sra.
MARIA DEL CARMEN BAEZA DIAZ PORTALES, asistido por el
Abogado D. LARA MARTINS MUÑOZ, y como partes apeladas, Jesús Luis Y Serafina , representados
por la Procuradora de los Tribunales Sra. MARIA JOSE COBO CARRIAZO , asistidos por el abogado D.
PABLO CLAVERIA IBAÑEZ; María Milagros , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. MARIA
JOSE COBO CARRIAZO, asistida por el abogado D. IGNACIO COLOMA GARRIDO y HERENCIA YACENTE
DE DON Felicisimo , representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA DEL CARMEN ALCAZAR
ALBA, asistido por el Abogado D. IGNACIO JAVIER COLOMA GARRIDO, siendo el Magistrado Ponente el
Ilmo. Sr. D. IGNACIO ESCRIBANO COBO.
Antecedentes
PRIMERO: Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO: Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDI. DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ALCAZAR DE SAN JUAN, por el mismo se dictó Sentencia con fecha 01/06/2015 , cuya parte dispositiva dice: 'Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Ángel contra la HERENCIA YACENTE DE D. Felicisimo y, en consecuencia, ABSUELVO a la demandada de todos sus pedimentos, con condena en costas a la parte demandante.' Notificada dicha resolución a las partes, por el apelante Ángel se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustánciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el DIA .
TERCERO: En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. Se articula por la representación procesal de D. Ángel , recurso de apelación contra la sentencia dictada con fecha 1 de Junio de 2.015, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Alcázar de San Juan , en los autos de juicio civil ordinario, seguidos ante dicho juzgado bajo el número 99/2.013, viniendo a suplicar su revocación, con correlativa estimación íntegra del suplico inserto en el escrito rector de demanda.
SEGUNDO. El recurso aludido viene a vertebrarse en denuncia de comisión por la Juzgadora a quo de error en la valoración de la actividad probatoria practicada en la primera instancia, especialmente en lo que respecta al resultado de la prueba testifical practicada a su ruego; todo ello en relación a los requisitos necesarios para la prosperabilidad de la acción de reclamación de cantidad articulada en el escrito rector de demanda, con fundamento en la ejecución del contrato de préstamo civil que se afirma concertado entre la parte actora y el ya fallecido D. Felicisimo . El presente recurso ha de ser desestimado por los propios fundamentos jurídico-fácticos de la resolución de la sentencia recurrida, que la Sala comparte y da por reproducidos, que no han sido desvirtuados por las argumentaciones de la parte apelante. Siendo reiterada doctrina jurisprudencial la que tiene dicho, que es motivación suficiente de las sentencias la remisión hecha por el Tribunal Superior a la sentencia de instancia que era impugnada ( SS.TC. 17/4 y 23/1/97 , 2/6/98 ), pues 'si la resolución de primera instancia es acertada, la apelación, que la confirma, no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos de aquella, pues basta, en aras de la economía procesal, la corrección por la Sala de lo que, en su caso, fuera necesario...'( S.TS. 5/10/98 ).
En cualquier caso y descendiendo al presente supuesto ha de declararse el hecho de no constatarse error alguno en la valoración de la prueba practicada, documental y testifical, por la juzgadora de instancia, como dice la parte apelante, pues es facultad discrecional de los jueces y tribunales la de apreciar libremente las declaraciones de los testigos según las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado y las circunstancias que en ellas concurran. Reglas de la sana critica que no se hallan consignadas en norma positiva alguna, operando como límites valorativos las conclusiones obtenidas de las mismas que se evidencien arbitrarias, irracionales o contrarias a la razón de ciencia y demás circunstancias de los testigos deponentes, principios mantenidos por el legislador en la nueva regulación procesal en el art.
376 LEC .; habiéndose apreciado la prueba testifical practicada a instancias del demandante de acuerdo a aquéllos principios y resultando lógica la desconfianza que el testigo D. Leonardo introdujo en el ánimo de la Juzgadora de instancia, pues las dos circunstancias puestas de manifiesto en apoyo de meritada desconfianza por la Juzgadora a quo, se entienden racionales, lógicas y potencialmente determinantes de poder afectar a la imparcialidad de su testimonio. Junto a dicha lógica desconfianza nos encontramos con la declarada ausencia de toma en consideración de la testifical practicada en la persona de D. Jose María , por lo que intrascendente resulta la misma a cualquier efecto impugnativo. Lo decisivo y claro es la inexistencia de constatación en el documento de transferencia, ratificado por el informe emitido por La Caixa, del concepto por el cual la actora efectuó dicha transferencia a la mercantil Solares Afuman, S.L., cuando lo lógico y normal en el tráfico no sólo mercantil sino también civil es la consignación clara de tal concepto a fin de evitar futuros problemas y hacerse con un medio probatorio cualificado, exista o no relación de amistad y confianza entre el supuesto acreedor y deudor del importe transferido, concepto que fue incomprensiblemente omitido de forma total en el presente caso y que no puede entenderse subsanado por el documento nº 2 de la demada ni por la testifical de D. Leonardo , como antes se vió, siendo de destacar que ante el cuestionamiento de dicho documento y testigo por los demandados resultaba necesario el haber solicitado el actor la exhibición o certificación del acuerdo societario donde vino supuestamente a acordarse la aportación de capital que se dice realizada por el fallecido con el metálico supuestamente prestado por el actor, o del correspondiente asiento contable de la sociedad donde figurase el concepto analizado, no pudiéndose otorgar dicho valor a la mera jactancia verbal y genérica realizada en el acto de la vista por aquél testigo portando un 'libro' cuyo contenido no fue objeto de exhibición a los letrados ni a su Señoría, como se aprecia en el minuto 27 de la grabación del acto. El motivo ha de claudicar ante la razonabilidad de la declaración de ausencia de acreditación de los hechos en los que el actor sustentaba su acción.
En definitiva, la juzgadora a quo ha analizado la prueba practicada de forma conjunta, de forma objetiva y razonada, llegando a una decisión absolutamente correcta que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la LEC . De esta manera, insistir en el análisis de dichas pruebas no supondría más que redundar innecesariamente sobre las mismas cuestiones para llegar indefectiblemente a conclusiones idénticas a aquellas que recoge la Sentencia recurrida. No pudiendo prosperar pues dicho motivo de apelación, pues la recurrente se limita a valorar la prueba practicada de manera subjetiva y comprensiblemente parcial sin desvirtuar los argumentos fácticos y jurídicos de la sentencia apelada, pretendiendo sustituir las conclusiones más ponderadas y objetivas de la juzgadora de instancia.
TERCERO. Otro tanto cabe decir respecto a la condena en constas a la parte apelante declarada en la sentencia combatida, pues a tenor de lo fundamentado no son de apreciar relevantes o serias dudas de hecho en el supuesto objeto de autos, habiéndo podido la parte actora subsanar la posible dificultación probatoria acontecida durante el procedimiento ante la impugnación del documento nº 2 de la demanda, en la forma y modo antes indicado.
CUARTO. Que por consideración aplicativa de los artículos 398 y 394 de la Ley Rituaria Civil , las costas devengadas en esta alzada son de imponer a la parte apelante.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Por unanimidad, que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del apelante Ángel , contra la sentencia dictada con fecha 01/06/2015, por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Alcazar de San Juan en los autos de Procedimiento Ordinario 99/13, seguidos ante dicho Juzgado, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con imposición de las costas causadas en esta alzada al apelante.La presente resolución se notificará en legal forma a las partes haciendo saber que contra la misma no cabe RECURSO DE CASACION.
Remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de esta resolución a los fines procedentes, una vez firme la misma.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- Dada, pronunciada y leída fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo dia de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

