Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 182/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 270/2016 de 26 de Abril de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RUEDA LOPEZ, JESUS CELESTINO
Nº de sentencia: 182/2016
Núm. Cendoj: 28079370182016100175
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimoctava
C/ Ferraz, 41 , Planta 4 - 28008
Tfno.: 914933898
37007740
251658240
N.I.G.:28.079.42.2-2011/0151811
Recurso de Apelación 270/2016
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1222/2011
APELANTE:COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA PLAZA000 Nº NUM000 DE MADRID
PROCURADOR:Dña. VIRGINIA MARTIN BRAVO
APELADO:Dña. Soledad
PROCURADOR:D. JORGE DELEITO GARCIA
SENTENCIA Nº 182/2016
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. PEDRO POZUELO PÉREZ
D. JESÚS RUEDA LÓPEZ
En Madrid, a veintisiete de abril de dos mil dieciséis.
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA PLAZA000 Nº NUM000 DE MADRID representada por la Procuradora Sra. Martín Bravo y de otra, como apelada demandante DOÑA Soledad representada por el Procurador Sr. Deleito García, seguidos por el trámite de juicio ordinario.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JESÚS RUEDA LÓPEZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de Madrid, en fecha 14 de octubre de 2015, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que ESTIMANDO, la demanda interpuesta en nombre de Dª. Soledad , condeno a la demandada COMUNIDAD DE PROPIETIOS DE LA PLAZA000 Nº NUM000 DE MADRID, a que pague a la anterior demandante, la cantidad de 36.224,60 euros, más sus intereses legales desde demanda, todo ello con imposición de costas a la demandada'.
SEGUNDO.-Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.
TERCERO.-Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 25 de abril de 2016.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Con fundamento legal esencialmente en el artº. 1902 C.c . y la doctrina jurisprudencial que lo interpreta se ejercitó por la parte actora una acción personal en reclamación a la comunidad de propietarios demandada de una indeterminada suma en concepto indemnizatorio por el cierre temporal del negocio de bar denominado 'Asquiniña' sito en la plaza de Puerta Cerrada nº 3 de Madrid, motivado según afirma por la realización de las obras de demolición del edificio colindante y la colocación para ello del andamiaje preciso que afectaba a parte de la fachada del local y a su entrada, pretensión a la que se formuló oposición en la forma que consta en autos, siendo dictada sentencia en la instancia por la que se estimaba en su integridad la demanda condenando al pago de la suma que se concretó en el curso de la litis, e interponiéndose por la demandada el recurso que es ahora objeto de consideración por esta Sala y que ha venido a fundamentarse en la a su juicio errónea valoración de la prueba al entender inexistente acreditación alguna de los requisitos exigibles para la prosperabilidad de la acción tanto sobre el sujeto supuestamente responsable como sobre la acción u omisión negligente como sobre el resultado dañoso ni su cuantificación.
SEGUNDO.-Planteada en tales términos la cuestión en esta alzada, su resolución ha de partir de la consideración de cuál es el fundamento de la pretensión indemnizatoria planteada en la demanda. Y en ella lo que se instaba era el pago de una indeterminada suma en concepto indemnizatorio de los perjuicios ocasionados a la demandante, titular del negocio de bar 'Asquiniña', como consecuencia del 'cierre' del mismo desde el 7 de marzo al 29 de junio de 2011. Es decir, no se formula reclamación alguna por una disminución de ingresos sino por el cierre.
Y el fundamento de tal reclamación lo es la afirmación de que como consecuencia de las obras de demolición del edificio colindante que hacía escuadra con el edificio donde se halla el local formando la 'esquina', se colocó en forma perpendicular a ese edificio y local un andamio que en parte tapaba la fachada del mismo incluyendo la puerta de acceso al negocio de la actora, la cual fue protegida mediante la colocación de un a modo de zaguán (pieza cubierta a modo de vestíbulo en la entrada de una casa, o espacio cubierto situado dentro de una casa, que sirve de entrada a ella y está inmediato a la puerta de la calle, según la definición del diccionario de la RAE) con sendos tableros de madera paralelo uno a la fachada del inmueble donde está sito ese local, perpendicular otro al mismo y otro más techando el ángulo formado por esas dos. A continuación de ese zaguán provisional y cercado con alambrada y tela se colocó al pie de los andamios un contenedor donde se depositaban los escombros procedentes de la cubierta o partes superiores del inmueble a derribar, mediante un tubo o trompa flexible formada por la unión de varios elementos encajados entre sí, lo que producía ruidos y polvo cuando se lanzaban tales escombros desde arriba hasta ese contenedor.
Tal situación limitaba la vista frontal del local, dificultaba levemente la entrada al mismo e impedía el uso de la terraza exterior.
Consta probado que esas obras de demolición fueron realizadas por la comunidad de propietarios demandada, exigidas por el Excmo. Ayuntamiento de Madrid y se acometieron por una empresa de cuya cualificación no se discute, sin que en su ejecución se causaran daños materiales a terceros y con la dirección facultativa de proyecto y obra adecuadas.
TERCERO.-Siendo ello así es claro que para el éxito de la acción ejercitada no basta con la acreditación de que la realización de esa obra haya causado molestias a la demandante, lo cual es una obviedad, ni tampoco del hecho de que dada la descripción antes efectuada sea también obvio que la existencia de ese andamiaje, zaguán provisional, contenedor y caída de escombros en él hayan determinado una reducción de ingresos en el local derivado tanto de la imposibilidad de colocar la terraza como del escaso atractivo para potenciales clientes de acceder a su interior. Y no basta con tal acreditación puesto que lo reclamado no es una indemnización por esa pérdida o disminución de ingresos.
Lo que ha de acreditarse cumplidamente es que la concurrencia de tales circunstancias ha determinado necesariamente el cierre temporal del local, y ello porque la acción ejercitada insta el pago de una indemnización por cierre y no por conceptos distintos, indemnización que era perfectamente cuantificable en el momento de interponer la demanda como así se hizo con posterioridad en forma procesalmente discutible.
Ante ello y conforme dispone el artº. 217 LEC incumbe a la parte actora la acreditación de los hechos constitutivos de su acción y en este caso, pues, la prueba de que el local hubo de cerrarse y por ende el negocio en él desarrollado hubo de cesar en absoluto; y las pruebas obrantes en autos lo que han acreditado es que no se podía usar la terraza, que era ligeramente incómodo el acceso al interior y que estaba en parte tapada la visión frontal del establecimiento, pero no existe prueba alguna de que fuera imposible el desarrollo del negocio en su interior(como se vendría haciendo en las temporadas o momentos en que no se usase la terraza), gravemente inseguro el acceso al mismo o ilocalizable por ser no visible. Es decir, que únicamente y en su caso podría tenerse por probada en esta litis una merma en los ingresos pero no la necesidad del cierre, y es sólo tal cierre el fundamento de la acción ejercitada y no la merma o disminución de ingresos.
Y no sólo ello; en modo alguno consta cual haya sido la acción u omisión culposa que determinaría la obligación de indemnizar estimada en la resolución recurrida desde el momento en que no se ha practicado prueba alguna tendente a acreditar cual haya sido la causa del derribo de la finca ordenado por la Autoridad Municipal ni menos que lo sea la falta de conservación del inmueble; no se ha practicado prueba alguna tendente a acreditar la existencia de daños en el local que hayan determinado la necesidad de su cierre; no se ha acreditado que la colocación de los andamios haya impedido en absoluto el acceso al local determinante de su cierre; no se ha probado que existiera otra posibilidad de actuación por la comunidad demandada o por la dirección técnica, e incluso no se ha probado que el local hubiera de cerrarse desde el momento de la colocación de los andamios puesto que los testigos que depusieron en el acto de juicio reconocieron haber entrado en el mismo después de esa colocación, y dela documental aportada por la actora se deriva la actividad en el local, cual denotaría que efectivamente esa instalación del andamiaje habría determinado una merma en los ingresos del negocio que cabría en su caso, y es discutible, imputar a la demandada, pero no que fuera insoslayable el cierre, menos aun cuando tampoco existe prueba alguna acreditativa de la efectiva fecha de ese cierre y de los concretos hechos que en ese concreto momento y no desde el inicio de las obras la motivaran.
Por lo tanto, es de insistir, en que como la indemnización reclamada sólo se funda en el cierre del local, no estando probada la necesidad de tal cierre no cabe estimar la demanda, ni siquiera de forma parcial puesto que no sólo no existe prueba alguna sobre el montante de la posible reducción de ingresos no instada, sino que tampoco lo existe de la cuantía reclamada en el curso de la litis, no en la demanda, como consecuencia del cierre y que se ofreció acreditar mediante prueba pericial, en claro reconocimiento de la insuficiencia de los medios documentales privados traídos a la litis e impugnados de contrario.
CUARTO.-Ante ello asiste la razón a la comunidad recurrente desde el momento en que no se ha acreditado, como se alega en el recurso, que la demolición del edificio viniera determinada por la falta de adopción de las medidas necesarias de conservación que en la sentencia se establece como omisión culposa causalmente relacionada con el daño, menos aun cuando la demanda no se funda en ello sino en la ejecución de las obras, no en la causa de las mismas. Y es evidente que en tal ejecución no se produjo acto culpable alguno que haya provocado el cierre del local de la demandante puesto que ni tan siquiera ello se alega en la demanda, la cual se funda en el mero hecho de esa ejecución y no en la comisión en su desarrollo de actos culposos causantes del daño o en la omisión de medidas de seguridad.
Y es claro que si esa mera ejecución no causa daños determinantes del cierre del local es difícilmente prosperable la demanda ya que en su casi sería defendible que esa ejecución de una demolición impuesta por la Autoridad y de la que ninguna responsabilidad tiene la actora, le habría producido por sí misma una daño indemnizable consistente en las consecuencias económicas de una disminución de ingresos, pero en ningún caso la consecuencia de esa obra es sin más y de forma automática el cierre del local, puesto que ninguna prueba existe en autos, como se dijo, de que esa colocación de andamios y ese vertido de escombros en el contenedor haya causado de forma directa ese cierre.
Por lo tanto tampoco se ha probado la relación causal entre el supuesto acto dañoso (la colocación del andamiaje y el vertido de escombros) y el único hecho indemnizable que en la demanda se afirma como causado (el cierre temporal del local), menos aun cuando, es de insistir, ni tan siquiera consta en qué momento se produjo puesto que no fue coincidente con la colocación de tales andamios, lo que denota que tal colocación no es la causa del cierre del local, salvo que se hubiera probado que esa merma de ingresos lo fue absoluta comparando los anteriores con los posteriores a esa colocación de los andamios y hasta el cierre, lo cual no se ha afirmado sino que bien al contrario se han documentado indiciariamente y en forma privada los ingresos del local hasta diciembre de 2010 en cómputo diario pero no los que hubieran existido desde la colocación de andamios hasta el momento del cierre para con ello acreditarse qué efectos tuvo esa colocación sobre tales ingresos y si ello justificaría o no ese cierre.
Por lo tanto, procede la estimación del recurso formulado, revocándose la sentencia recurrida y por ende la desestimación de la demanda formulada, absolviéndose a la demandada de los pedimentos en ella contenidos con imposición a la demandante de las costas causadas en la primera instancia y sin expreso pronunciamiento en cuanto a las producidas en esta alzada ex arts. 394 y 398 LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios de la PLAZA000 nº NUM000 de Madrid representada por el Procurador de los Tribunales Sra. Martín Bravo contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez titular del Juzgado de 1ª. Instancia nº 16 de Madrid de fecha 14 de octubre de 2015 en autos de juicio ordinario nº 1222/11 DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la misma y en su consecuencia DESESTIMANDO la demanda en su día formulada por Dª. Soledad , DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a la comunidad demandada de los pedimentos en ella contenidos con imposición a la actora de las costas procesales causadas en la primera instancia y sin expreso pronunciamiento en cuanto a las producidas en esta alzada. Con devolución del depósito constituido.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por razón de la cuantía, cabiendo en su caso recurso de casación por interés casacional si concurren las circunstancias previstas en el art. 477.2.3 º y 3 LEC , y, también en su caso, extraordinario por infracción procesal en la forma prevista en la DF. 16ª LEC en relación con el art. 469 LEC .
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

