Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 182/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 354/2015 de 30 de Marzo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RODRIGUEZ JACKSON, RAMON FERNANDO
Nº de sentencia: 182/2016
Núm. Cendoj: 28079370202016100181
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
C/ Ferraz, 41 , Planta 5 - 28008
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.:28.079.42.2-2012/0208318
Recurso de Apelación 354/2015
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 60 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1680/2012
APELANTE:D./Dña. Asunción
PROCURADOR D./Dña. MIGUEL ANGEL BAENA JIMENEZ
APELADO:D./Dña. Doroteo
PROCURADOR D./Dña. JOSE PEDRO VILA RODRIGUEZ
INMUEBLES GONZALEZ MURO SL
PROCURADOR D./Dña. CONCEPCION MUÑIZ GONZALEZ
JADE PROYECTOS INMOBILIARIOS S.L.
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
Dña. CRISTINA DOMÉNECH GARRET
En Madrid, a treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1680/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 60 de Madrid a instancia de Dña. Asunción apelante - demandante, representada por el Procurador D. MIGUEL ANGEL BAENA JIMENEZ contra D. Doroteo , apelado - demandado, representado por el Procurador D. JOSE PEDRO VILA RODRIGUEZ; INMUEBLES GONZALEZ MURO S.L., apelada - demandada e impugnante, representada por la Procuradora Dña. CONCEPCION MUÑIZ GONZALEZ; y JADE 2000 PROYECTOS INMOBILIARIOS S.L. apelada - demandada en rebeldía; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 18/12/2014 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON.
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 60 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 18/12/2014 , cuyo fallo es el tenor siguiente: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda planteada por el procurador Don Miguel Ángel Baena Jiménez obrando en la representación procesal de Doña Asunción frente Inmueble González Muro SL, Jade Proyectos Inmobiliarios SL y Don Doroteo y 1) Condeno a Inmuebles Muro SL, Jade Proyectos Inmobiliarios y Don Doroteo a indemnizar solidariamente a la actora en la cantidad de 8.660 euros.- 2) Condeno a Inmueble González Muro SL y Jade Proyectos Inmobiliarios SL a indemnizar solidariamente a la actora en 14.405 euros.- 3) Todo ello sin expresa imposición de costas.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario y por Inmuebles González Muro S.L., se impugnó la misma. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia dictada en la primera instancia se ha alzado la representación procesal de la parte actora, DOÑA Asunción , que combate la sentencia recurrida en relación a los pedimentos de la demanda que no han sido acogidos, y que, para un adecuado examen, examinaremos por separado.
SEGUNDO: Respecto al vado/paso de carruajes, si bien la sentencia recurrida considera que es su falta de ejecución constituye un defecto constructivo, cuestión ésta que no ha sido combatida en esta alzada, sin embargo limita la indemnización a la cuantía de 700,00 euros presupuestada por el perito de la parte actora, Don Hernan , para la ejecución de las obras necesarias. Nada concede sobre los gastos de la licencia del Ayuntamiento de Madrid para la construcción del paso de carruajes, ni para la reposición del patrimonio arbóreo, que en la demanda se solicitó fueran diferidos para ejecución de sentencia. La pretensión no puede ser acogida. La parte recurrente no cuantificó en la demanda, pudiendo hacerlo, los costes para la obtención de la preceptiva licencia municipal, incluidos los exigidos en el artículo 209 de la Ordenanza General de Protección del Medio Ambiente Urbano del Ayuntamiento de Madrid de 26 de marzo de 1996, esto es la reposición de 43 unidades de morus alba 'fruit less', de 1,14-0,16 m de perímetro', contraviniendo lo dispuesto en los artículos 209.4 ª y 219 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil de, tal modo que no resulta posible, ni acudiendo a los criterios de flexibilidad que señala la jurisprudencia más reciente sobre este particular ( STS de 16 de enero de 2012 , 17 de abril de 2015 , 10 de diciembre de 2015 , entre otras; nos encontramos ante un supuesto de omisión imputable exclusivamente a la parte recurrente, por lo que no podrá diferirse la cuantificación para el procedimiento de ejecución de sentencia, sin perjuicio del derecho de la parte a promover, si a su derecho conviene, un declarativo posterior.
TERCERO: En relación al cuarto de bombas, la sentencia debe ser confirmada. Ninguno de los peritos ha apreciado la existencia de un defecto constructivo en su existencia. Los riesgos de que las instalaciones hubiesen podido quedar inaccesibles, son simplemente hipotéticos, ya que no se concretaron en realidad pues consta en autos que, antes de la interposición de la demanda, se instaló una puerta de acceso al cuarto litigioso. No resulta posible fundar la existencia de un perjuicio en meras hipótesis sobre lo que pudiera haber ocurrido en el caso de que no se hubiera dejado un acceso al citado cuarto. En consecuencia, la indemnización que se reclama en la demanda, 6.000,00 euros, carece de fundamento, pues no responde ni a la necesidad de sustitución del cuarto de bombas, ni a una depreciación de la vivienda, sobre cuyo particular nada se ha probado por la parte hoy recurrente.
CUARTO: En relación a los malos olores en baños de la planta superior, se trata de un defecto que debe considerarse objetivado por la pericial de Don Hernan , y que afecta sin duda a la habitabilidad del inmueble; los dos peritos que han intervenido en los presentes autos coinciden en que el origen del problema es la descarga o pérdida de agua del bote sifónico. El perito de la parte actora aventura que pudiera deberse a una falta de ventilación de la bajante, pero no lo puede afirmar con rotundidad. El perito de la parte demandada entiende que bastaría con evitar la pérdida de agua en el bote sifónico mediante el uso continuado de la instalación. Ante tal discrepancia, no puede aceptarse como indemnización la suma de 1.600,00 euros que se propone en el informe del perito Sr. Hernan (documento nº 7 de la demanda, folio 132) pues se funda ante una simple hipótesis no contrastada. Por otra parte, como no se pretende en la demanda la reparación 'in natura' del defecto sino que se reclama una compensación pecuniaria, este tribunal considera que la cantidad de 600,00 euros resulta más adecuada para la reparación del perjuicio a falta de otra prueba de otro mayor. Al tratarse de un defecto de habitabilidad que no puede considerarse como mero defecto de ejecución, deberán responder de la citada cantidad todos los demandados de forma solidaria.
QUINTO: La reclamación por deficiencia del aislamiento acústico ha sido correctamente desestimada por la Juzgadora 'a quo', toda vez que no se ha practicado prueba alguna tendente a evidenciar ni la existencia del problema ni su causa, no siendo suficiente las meras manifestaciones de la parte actora hoy apelante o de testigos. La disponibilidad de la carga de la prueba no puede ser esgrimida en este caso, pues a la parte actora corresponde probar la existencia del defecto de construcción, que al no poder ser apreciarse a simple vista, necesariamente debió ser objetivado mediante las pruebas técnicas oportunas, lo que no se ha producido.
SEXTO: En cuanto a los defectos de pintura y humedades, aún siendo éstos de escasa cuantía, deben ser considerados como defectos de ejecución y terminado que resultan acreditados, y, en consecuencia, deben indemnizados por la promotora y la constructora demandadas, conforme a las valoraciones efectuadas por el perito Sr. Hernan en su informe de febrero 2012 (documento nº 7 de la demanda). La suma total por los citados defectos asciende a 1.300,00 euros (300, 200, y 800).
SÉPTIMO: Finalmente en lo que respecta a la solicitud de indemnización por daños morales - que ha sido implícitamente desestimada en la instancia -, no puede ser acogida, ya que, por un lado, la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, en su artículo 17 se refiere exclusivamente a los daños materiales, por lo que no podrían ser reclamados de la constructora ni del técnico codemandados; por otra parte, en el ámbito estrictamente contractual que liga a la demandante con la promotora-vendedora, por daño moral deben entenderse consecuencias no patrimoniales derivadas del incumplimiento representadas por el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual que en algunas personas pueden producir ciertas conductas con independencia de la naturaleza, patrimonial o no, del bien, derecho o interés que ha sido infringido. No basta la molestia o disgusto inherente a todo incumplimiento; es necesario que se concurra un grave y evidente quebranto moral de entidad suficiente, susceptible para generar una indemnización independiente de los daños materiales. El daño moral no tiene carácter punitivo y debe ser demostrado por quien lo alegue, lo que entendemos no se ha probado en este caso particular, resultando insuficientes las manifestaciones de la parte actora, DOÑA Asunción .
OCTAVO: Por lo expuesto, procede la estimación en parte del recurso de apelación interpuesto por DOÑA Asunción , y, como consecuencia de ello, sin hacer expresa declaración sobre las costas causadas en esta segunda instancia ( artículos 394 y 398 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ).
NOVENO: De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , procede acordar la devolución del depósito constituido por el recurrente, la cual deberá interesarse del Juzgado de procedencia.
Impugnación de sentencia formulada por 'INMUEBLES GONZÁLEZ MURO S.L.'
DÉCIMO: Denuncia la parte impugnante que la sentencia apelada incurre en el vicio procesal de la incongruencia omisiva al no pronunciarse ni contener razonamiento alguno sobre la excepción de que los defectos reclamados por la actora habían sido tenidos en consideración en la rebaja sustancial del precio en el documento de arras y el finalmente abonado. Es cierto que la sentencia no contiene ningún fundamento jurídico que exteriorice el razonamiento por el cual se ha desestimado la excepción en la instancia, lo que debe ser suplido por este tribunal. Entendemos que no puede prosperar la excepción puesto que es evidente que la terminación de la vivienda sufrió retrasos que pueden justificar una reducción del precio inicialmente pactado en el documento de arras simplemente por la devaluación de los activos inmobiliarios. Por otro lado, atendiendo a los actos posteriores de las partes, éstas tuvieron especial cuidado en detallar los trabajos cuya falta de ejecución se compensaba con una reducción del precio (documento nº 3 de la demanda), entre los que no encuentran los reclamados en el presente procedimiento. Si los hoy litigantes hubiesen querido compensar todos los defectos con la reducción del precio, lo hubieron hecho constar expresamente.
UNDÉCIMO: En atención a lo expuesto, procede la desestimación de la impugnación de sentencia, sin que haya lugar a pronunciarse sobre las costas de la impugnación, al apreciarse la ausencia de razonamiento en la sentencia recurrida sobre una excepción oportunamente opuesta en la instancia por la parte impugnante.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
1º.- Se desestima la impugnación de sentencia formulada por la representación procesal de 'INMUEBLES GONZÁLEZ MURO S.L.'.
2º.- Se acoge en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Asunción contra la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2014, recaída en juicio ordinario seguido con el nº 1.680/2012 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 60 de Madrid , y,
- Condenamos a 'JADE PROYECTOS INMOBILIARIOS, S.L.', a 'INMUEBLES GONZÁLEZ MURO S.L.' y a DON Doroteo , a indemnizar solidariamente a DOÑA Asunción en la cantidad de 9.260 euros. De dicha suma la cantidad de 8.6620 euros devengará el interés legal del dinero hasta la fecha de la sentencia de primera instancia, 18 de diciembre de 2014 y el interés de la mora procesal del artículo 576 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , desde la fecha de la citada resolución hasta su completo pago. La suma de 600,00 euros devengará el interés legal del dinero hasta la fecha de la presente resolución, y, desde entonces, el interés de la mora procesal hasta su completo pago.
- Condenamos a 'JADE PROYECTOS INMOBILIARIOS, S.L.', a 'INMUEBLES GONZÁLEZ MURO S.L. a indemnizar solidariamente a DOÑA Asunción en la cantidad de 15.705 euros. De dicha suma la cantidad de 14.405 euros devengará el interés legal del dinero hasta la fecha de la sentencia de primera instancia, 18 de diciembre de 2014 y el interés de la mora procesal desde la fecha de la citada resolución hasta su completo pago. La suma de 1.300,00 euros devengará el interés legal del dinero hasta la fecha de la presente resolución, y, desde entonces, el interés de la mora procesal hasta su completo pago.
3º.- No se hace expresa declaración sobre las costas causadas en ninguna de las dos instancias.
4º.- Se acuerda la devolución del depósito constituido por la parte recurrente, que deberá solicitarse del Juzgado de procedencia.
MODO DE IMPUGNACION:Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.
Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
