Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 182/2016, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 329/2015 de 10 de Abril de 2016
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Tiempo de lectura: 37 min
Orden: Civil
Fecha: 10 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CARRERA IBARZABAL, JAIME
Nº de sentencia: 182/2016
Núm. Cendoj: 36057370062016100179
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA, sede Vigo
SENTENCIA: 00182/2016
Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387
N.I.G. 36057 42 1 2013 0015000
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000329 /2015
Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de VIGO
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000824 /2013
Recurrente: SOLUCIONES MEDIOAMBIENTALES Y AGUAS S.A.
Procurador: CELSA MUÑOZ LEIRA
Abogado: SONIA SANCHEZ LLORIA
Recurrido: AREALOURA S.A.
Procurador: JOSE VICENTE GIL TRANCHEZ
Abogado: MIGUEL A. FERRERAS DIEZ
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO,compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente; DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO y DON EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA núm. 182/16
En Vigo, a once de abril de dos mil dieciséis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, los autos de Juicio Ordinario número 824/13, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA núm. 3 DE VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 329/2015, en los que es parte apelante: la entidad demandante 'SOLUCIONES MEDIOAMBIENTALES Y AGUAS, S.A.', representada por la Procuradora doña Celsa Muñoz Leira y asistido del Letrado doña Sonia Sánchez Lloria; y, apelada: la entidad demandada-reconviniente 'AREALOURA S.A.', representada por el Procurador don José Vicente Gil Tránchez y asistida por el Letrado don Miguel A. Ferreras Díez,
Siendo Ponente el Ilmo. Magistrado DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.-Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 824/2013, se dictó sentencia con fecha 3 de febrero de 2015, en el procedimiento del que dimana este recurso, cuyo fallo textualmente dice:
' Se desestima íntegramente la demanda interpuesta por SOLUCIONES MEDIOAMBIENTALES Y AGUAS S.A., representada por la Procuradora Sra. Muñoz Leira, contra AREALOURA S.A., representada por el Procurador Sr. Gil Tránchez, absolviendo a la demandada de las pretensiones formuladas frente a la misma, con imposición de costas a la parte actora.
Se estima la demanda reconvencional interpuesta por AREALOURA S.A., representada por el Procurador Sr. Gil Tránchez, frente a SOLUCIONES MEDIOAMBIENTALES Y AGUAS S.A., representada por la Procuradora Sra. Muñoz Leira, y se declara la nulidad del contrato de compraventa suscrito por las partes el 12 de enero de 2012 debiendo reintegrarse las prestaciones recibidas por cada una de ellas, de manera que SOLUCIONES MEDIOAMBIENTALES Y AGUAS S.A. deberá reintegrar a AREALOURA S.A. la cantidad de 46.020 euros que recibió de ésta como parte del precio, más los intereses legales desde las fechas en que se realizaron los pagos hasta su reintegración y AREALOURA S.A. reintegrará a SOLUCIONES MEDIOAMBIENTALES Y AGUAS S.A. la planta depuradora compacta y prefabricada marca Facet, modelo STP-10 recibida de SMA, con imposición de costas a la parte actora SMA.'
Segundo.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de 'SOLUCIONES MEDIOAMBIENTALES Y AGUAS, S.A.', que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Cumplimentados los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, en el que se acordó no haber lugar a la unión de la documental aportada por la parte apelante, la cual fue desglosada. Se señaló el día 7 de abril para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Tercero.-Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.
Fundamentos
Primero.- 1. Al amparo de los arts. 225. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (los actos procesales serán nulos de pleno derecho, cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión) y 227 de la misma (la nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos establecidos en la ley contra la resolución de que se trate), la parte recurrente solicita la nulidad de actuaciones por entender que se ha vulnerado el art. 426.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al denegársele en la audiencia previa una prueba testifical-pericial.
El art. 426.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil señala que en el acto de la audiencia, las partes podrán aportar documentos y dictámenes que se justifiquen en razón de las alegaciones complementarias, rectificaciones, peticiones, adiciones y hechos nuevos a que se refieren los apartados anteriores de este artículo. Ciertamente no se formuló alegato complementario alguno en la audiencia previa, por lo que si la pretensión de la ahora recurrente (demandada en la instancia) era la de aportar aquella prueba en función de las alegaciones de la demanda reconvencional, debió hacerlo, de conformidad con el art. 336 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con la contestación a la reconvención y, si no hubiere podido aportar el dictamen, debería haber expresado en su contestación los dictámenes de que pretendía valerse, que habría de aportar, para su traslado a la parte contraria, en cuanto dispusiere del mismo, y en todo caso, cinco días antes de iniciarse la audiencia previa al juicio ordinario ( art. 337 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). No existe, por tanto, vulneración del precepto citado por la recurrente.
Además, la solicitud de nulidad de actuaciones deviene claramente intempestiva. El art. 285 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que '1. El tribunal resolverá sobre la admisión de cada una de las pruebas que hayan sido propuestas.
2. Contra la resolución que admita o inadmita cada una de las pruebas sólo cabrá recurso de reposición, que se sustanciará y resolverá en el acto, y, si se desestimare, la parte podrá formular protesta al efecto de hacer valer sus derechos en la segunda instancia'. Por tanto, denegada la prueba, la parte interesada debió haber impugnado tal declaración a medio de recurso de reposición y, en caso de denegación, formulado la oportuna protesta.
Finalmente, no es de apreciar se haya producido indefensión alguna, por cuanto el interesado podía haber solicitado (y de hecho lo solicitó, bien que con carácter subsidiario) la práctica de la prueba que estimó indebidamente denegada. Y es que el art. 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que no se declarará la nulidad de actuaciones, si el vicio o defecto procesal pudiere ser subsanado en la segunda instancia, en tanto que el art. 460 de la misma ley procesal , contempla la posibilidad del recibimiento a prueba en esta instancia para la práctica de aquellas pruebas que hubieren sido indebidamente denegadas en la primera.
2. Con idéntico amparo normativo se postula la declaración de nulidad, precisando que la grabación del juicio resulta inaudible.
La sentencia del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 2014 recuerda: 'Son ya varias las resoluciones en las que esta Sala ha tratado la cuestión de la defectuosa grabación del juicio o de la vista, bien porque la misma no se produjo o el soporte de la grabación se perdió, bien porque la realizada tenía defectos que dificultaban su visionado o audición. Tales son las sentencias núm. 857/2009 de 22 de diciembre , 774/2011 de 10 de noviembre , 87/2012 de 20 de febrero , 493/2012 de 26 de julio y 327/2013, de 13 de mayo . Las conclusiones que sobre esta cuestión alcanzan estas sentencias pueden sistematizarse, en lo que aquí interesan en las que a continuación se exponen.
i) El principio general aplicable en esta materia es la de la conservación del proceso. La nulidad de actuaciones es una medida excepcional y de interpretación restrictiva por lo que es necesario para apreciarla que se haya producido una efectiva indefensión a las partes en litigio.
ii) Según el art. 469. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sólo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, esta o la vulneración del art. 24 de la Constitución Española se hayan denunciado en la instancia. La inobservancia de este requisito excluye la indefensión, por cuanto esta no concurre si la parte ha incurrido en ella por su propia actuación.
iii) No toda irregularidad procesal causa por sí misma la nulidad de actuaciones, ya que el dato esencial es que tal irregularidad procesal haya supuesto una efectiva indefensión material, y por lo tanto, trascendente de cara a la resolución del pleito. Por esta razón la parte debe justificar que la infracción denunciada, que se concreta en la defectuosa documentación del juicio o de la vista mediante su grabación audiovisual, ha supuesto una indefensión material.
iv) Es carga de la parte recurrente precisar en qué consiste la indefensión material provocada por la defectuosa grabación del juicio, en función de datos concretos no recogidos en el acta que documentó el juicio. La defectuosa grabación de las vistas por sí misma no provoca la nulidad de lo actuado'
Pues bien, con independencia de otras consideraciones y aun admitiendo que la audición presentare cierta dificultad, es manifiesto que en el caso presente no se ha producido ninguna especie de indefensión material. Baste considerar que, refiriéndose específicamente el sedicente defecto a la prueba pericial-testifical del Sr. Marco Antonio , el escrito de conclusiones suscrito por la Procurador D.ª Celsa Muñoz Leira, en nombre y representación de la entidad 'Soluciones Medioambientales y Aguas S. A.' (obviamente posterior a la realización de la prueba) se dedica, en su mayor parte, justamente al comentario y crítica del referido informe pericial y las declaraciones y aclaraciones del perito, lo que comporta, lógicamente un conocimiento cabal y perfecto del contenido del dictamen y de las precisiones del perito. De modo que no existía el menor inconveniente para formalizar el escrito de impugnación frente al pronunciamiento de la sentencia, en cuanto amparado en la prueba de litis.
Segundo.-En relación con las cuestiones de fondo, el primero de los extremos impugnatorios se vincula con la denuncia de error de la sentencia en la valoración probatoria, en relación con el análisis de la oferta técnica de diciembre de 2011 y el contrato de compraventa de enero de 2012 y por lo que atañe a los siguientes extremos: 'si la planta depuradora se ofertó y vendió con la prestación y/o rendimiento para poder reutilizar el agua con el objetivo de regar zonas ajardinadas' y cual es la normativa aplicable a la planta depuradora.
A) En efecto, el contrato de compraventa mercantil otorgado por la entidad 'Soluciones Medioambientales y Aguas S. A.', en calidad de vendedora y la mercantil 'Arealoura S. A.' a título de compradora, en fecha 12 de enero de 2012 , tenía por objeto la adquisición de una planta depuradora compacta de aguas residuales, modelo FACET STP-10, con sistema de bombeo para planta STP-10, sistema de bombeo-trituración, sistema de desinfección mediante ozono, medidor de caudal más totalizador y variador de frecuencia, para su instalación en Fuerteventura (Islas Canarias) conforme al Proyecto Ref. 06160-22303v4.
La sentencia de instancia tiene por acreditado que, efectivamente, la adquisición de la planta depuradora no tenía otro objeto que el de reutilizar las aguas depuradas para el riego de los jardines del hotel. Al efecto, parte de las declaraciones del Sr. Eduardo , representante legal de la entidad 'Arealoura S. A.' y el Sr. Joaquín , técnico de la misma mercantil que intervino en la contratación del producto. Y, evidentemente, nadie mejor que el propio comprador de un producto para determinar cual es el fin y objeto de la compra, porque justamente la adquisición se hace en función de la naturaleza y características del producto y del interés que piensa satisfacer el adquirente. De modo que parece lógico que para establecer cual sea el designio perseguido por el comprador, haya de estarse a lo que el mismo señale, a salvo que se acredite que la adquisición responde a un objetivo diverso del que manifiesta. En el caso, resulta obvio que si se adquiere una planta depuradora de aguas residuales, la adquisición tenga por objeto la reutilización de esas aguas. Y, desde luego, la parte demandada (vendedora) no solamente no prueba que la finalidad de la operación de compra fuere otra distinta, sino que ni siquiera señala cual podría esta, habida cuenta, insistimos, de que lo que se esta adquiriendo es una planta depuradoras de aguas. Se limita a exponer que ni la oferta de suministro de 23 de diciembre de 2011 ni el contrato de 12 de enero de 2012, incluyen referencia a que las aguas reutilizadas sirvan para el riego de zonas verdes y ajardinadas. Pero además de que se trata de una circunstancia absolutamente irrelevante (la mención de la finalidad no es necesaria), existen múltiples datos que vienen a confirmar, de modo positivo e incuestionable, la versión de la parte demandada. Aún sin ánimo exhaustivo citaremos:
a) La oferta técnico-económica de 23 de diciembre de 2011, encargada por la entidad 'Arealoura S. A.' se refiere a la depuración de aguas residuales generadas en un complejo hotelero o residencial y el encargo se hace, precisamente, a una empresa especializada en la 'depuración y reutilización de aguas domésticas en núcleos urbanos de tamaño reducido' (que es, justamente, la definición que se aplica la propia mercantil 'Soluciones Medioambientales y Aguas S. A.'), por lo que el interés manifestado por la compradora es la adquisición de una planta para depurar y reutilizar agua residual.
b) Ya en el año 2005 la empresa 'Arealoura S. A.' solicitó a 'Soluciones Medioambientales y Aguas S. A.' una oferta técnico- económica para la depuración y reutilización de aguas residuales. Y en el informe que, efectivamente, remite 'Soluciones Medioambientales y Aguas S. A.', se señala como objeto del mismo 'la valoración, tanto técnica como económica, de las instalaciones necesarias para la depuración de aguas residuales domésticas, generadas por la promoción que posee la empresa, de tal forma que permita la reutilización de las mismas para riego de zonas verdes y jardines' y se propone como una de las soluciones, el suministro e instalación de una planta depuradora de aguas residuales domésticas compactas y prefabricadas 'FACET STP-10'.
c) El folleto publicitario e informativo que utilizaba la empresa 'Soluciones Medioambientales y Aguas S. A.' y entregó a 'Arealoura S. A.', describía, entre las características generales de la planta depuradora, la siguiente: 'reutilización del agua depurada para riego, limpieza, contra incendios, etc.'. Y añadía: 'La reutilización de las aguas residuales depuradas por las plantas STP, satisfacen las necesidades de agua para riego y otros usos. Este es un factor decisivo en el manejo de los recursos hídricos para los responsables de conjuntos urbanísticos que requieran agua para el riego de sus jardines...'. Y, en fin, entre las aplicaciones aludía a 'jardines, campos de golf, hoteles, etc.'.
d) La referencia del proyecto que se remite por 'Soluciones Medioambientales y Aguas S. A.' en el año 2005 coincide con la del proyecto remitido en el año 2012 (Proyecto Ref. 06160-22303) y la planta que se ofrece es la misma, 'FACET STP-10' con capacidad de producir 25 metros cúbicos/día de agua para reutilizar.
e) Consta que, en la época de contratación, la evacuación de las aguas residuales del complejo residencial 'Sotavento Beach Club' (propiedad de la demandada) se efectuaba a la red general de saneamiento público, de lo que ha de deducirse, forzosamente, que la depuradora no podía tener otro destino que el manifestado por los compradores.
f) En el correo electrónico remitido a 'Arealoura S. A.' por el Sr. Victoriano , gerente de desarrollo de negocio de 'Soluciones Medioambientales y Aguas S. A.' en fecha 1 de agosto de 2012 , se expone, con referencia a la planta depuradora: 'Puesto que el volumen de agua depurada empleada para el riegoen este caso...' y, también '... lo convierte en un foco de grasas muy elevado para una planta depuradora como la instalada y más cuando se pretende emplear para riego el aguatratada...'. Es decir, se asume que la empresa actora conocía la finalidad para la que se suministraba la planta.
g) Y aún más, el informe de fecha 12 de noviembre de 2012 emitido por 'Soluciones Medioambientales y Aguas S. A.' precisa: 'Es objeto del presente informe el proponer al Grupo Viqueira el conjunto de medidas/recomendaciones en la red de saneamiento y la depuradora STP instalada en Fuerteventura, dentro del Hotel Sotavento Beach Club, con el fin de mejorar el agua residual tratada para su reuso en sus instalaciones'.
En definitiva, consta que la finalidad de la compra de una planta depuradora era la de depurar el agua residual para destinarla al riego de las zonas verdes y jardines del complejo residencial de la actora en Fuerteventura, que la empresa suministradora era plenamente conocedora del objetivo que pretendía la compradora y que, en función de tal objetivo le propuso como solución la instalación de la planta depuradora 'FACET STP-10' que finalmente le vendió.
En cualquier caso, la falta de referencia expresa en el contrato al destino de la planta depuradora modelo FACET STP-10 que suministra la entidad 'Soluciones Medioambientales y Aguas S. A.', deviene absolutamente intrascendente. Si, de acuerdo con las propias características de la planta suministrada (folleto publicitario que proporciona la propia empresa suministradora), una de las funciones que cumple la misma es la 'depuración y reutilización de las aguas residuales... que satisface las necesidades del agua para riego de jardines y campos', es llano que la planta proporcionada por el suministrador, por su propia naturaleza y finalidad, debería estar en condiciones de cumplir tal actividad y es que, como precisa el art. 1258 del Código Civil los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento y desde entonces obligan no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conforme a la buena fe, al uso y a la ley.
B) Y, por lo que se refiere a la normativa aplicable a la planta depuradora adquirida por la demandada, conviene advertir que en cuanto a este extremo la oferta técnica de fecha 23 de diciembre de 2011, confeccionada por la empresa 'Soluciones Medioambientales y Aguas S. A.', en sede de 'normas de aplicación para el buen funcionamiento de las instalaciones' (Directiva 91/271/CE del Consejo de la Unión Europea de 21 de mayo de 1991, el Real Decreto Ley 1/1995, de 28 de diciembre y el
Y, como es lógico, la propia empresa suministradora 'Soluciones Medioambientales y Aguas S. A.', estaba plenamente impuesta al respecto. Así, en la 'Propuesta de acciones a realizar para la mejora del rendimiento de las aguas residuales depuradas para su reuso en el hotel Sotavento Beach Club (Fuerteventura)' que redacta 'Soluciones Medioambientales y Aguas S. A.' en noviembre de 2012, se incluye un Anexo I que precisa: ' Las Plantas de Tratamiento de Aguas Residuales FACET de las series STP[entre las que se incluye, obviamente, la STP-10 que es la suministrada a 'Arealoura S. A.'] están diseñadas para el tratamiento y regeneración de las aguas residuales domésticas, proporcionando un efluente de acuerdo a los requisitos de la Directiva Europea 91/271/CE y, en su caso, al Real Decreto Ley 1620/2007 de Reutilización de las Aguas Depuradas'.
Tercero.-También se denuncia error, en cuanto a la valoración en la sentencia de la prueba pericial.
Como se ha recordado en ocasiones anteriores, dos concretos principios presiden la valoración de la prueba pericial en nuestro ordenamiento: el de la libre valoración y el de sujeción a la sana crítica. Respecto del primero enseña la sentencia de 5 enero 2007 : 'Como doctrina general, la jurisprudencia tiene reiteradamente declarado que la valoración de la prueba pericial corresponde a las facultades del tribunal de instancia, por lo que sólo puede ser impugnada en casación cuando concurre la vulneración de alguna de las normas que integran el régimen de este medio probatorio o cuando la valoración efectuada arroja un resultado erróneo, arbitrario o ilógico contrario a las reglas de la sana crítica, pero no cuando se trata de sustituir el criterio de valoración seguido razonablemente por el tribunal de instancia por el que la parte recurrente estima más adecuado o acertado ( sentencias, entre las más recientes, de 27 julio 2005 , 23 mayo 2006 , 18 mayo 2006 , 15 junio 2006 , 21 julio 2006 y 15 diciembre 2006 ). No puede atribuirse un valor inconcuso a las conclusiones de los dictámenes, puesto que la función del perito es la de auxiliar al juez, ilustrándolo sobre las circunstancias del caso, pero sin privar la juzgador de la facultad de valorar el informe pericial, la cual está sujeta a los límites inherentes al principio constitucional de la proscripción de la arbitrariedad, al mandato legal de respetar las reglas de la lógica que forman parte del común sentir de las personas y a la obligación de motivar las sentencias'. Y, en relación con el segundo de los indicados principios, la sentencia de 22 febrero 2006 recuerda lo siguiente: 'esta Sala tiene declarado que el dictamen de peritos no acredita irrefutablemente un hecho, sino simplemente el juicio personal o la convicción formada por el informante con arreglo a los antecedentes suministrados, sin vincular en absoluto a los Jueces y Tribunales, ya que estos, conforme previene el art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil pueden apreciar las pruebas según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a sujetarse al dictamen de peritos ( sentencia de 16 octubre 1980 ) y también que las pruebas periciales son de estimación discrecional según las reglas de la sana crítica, hasta el punto de que los jueces pueden prescindir de las mismas ( sentencia 10 febrero 1994 ).
En realidad la parte recurrente pretende descalificar, sin ningún fundamento, el informe pericial. No cabe hablar de cautelas respecto a la imparcialidad del perito cuando no consta que haya sido recusado en función de la existencia de tachas. Y tampoco tiene soporte lógico el afirmar que el dictamen carece de rigor profesional, por cuanto parte de la consideración de que la planta depuradora debería producir agua para riego. Ciertamente el perito ni ha tergiversado la realidad, ni perdido la objetividad, cual denuncia gratuita e improcedentemente la recurrente.
El informe pericial del ingeniero técnico industrial Don. Marco Antonio , que se hace a instancia de la parte demandada- reconviniente, parte de la consideración de que la unidad depuradora modelo STP-10 fue fabricada e instalada en el año 2012, con el objeto de producir agua que permita la reutilización para riego de zonas verdes y jardines, por lo que tendría que producir el agua con criterios de calidad ajustados al Real Decreto 1620/2007. Y concluye del modo siguiente: 'Los parámetros de diseño de la estación depuradora, en cuanto a valores a obtener, no se ajustan a los requerimientos de la normativa vigente en materia de reutilización de agua depurada, por lo cual en las condiciones actuales no será viable cumplir con los valores máximos admisibles correspondientes para el uso del agua en el riego de los jardines del hotel. De acuerdo, además, con los resultados de las analíticas reseñadas anteriormente se comprueba el hecho de que no se cumplen parámetros como el valor límite de los sólidos en suspensión, incluido en la oferta cuya referencia es 06160/22303v4, con fecha de emisión 23 de diciembre de 2011. Como conclusión el agua producto de la planta depuradora no podrá en ningún caso, en las condiciones actuales, destinarse al riego de los jardines del hotel'.
El informe tenía por objeto el estudio de los condicionantes técnicos que habrían de regir la instalación de una estación depuradora de aguas residuales destinada a producir agua para riego. Y el perito parte, lógicamente, de los datos que le procura la parte que le encarga el dictamen. Por ello opera a partir de la idea, que le proporciona el comitente (la reconviniente 'Arealoura S. A.'), de que el destino final del agua regenerada es el riego de zonas verdes y ajardinadas del establecimiento hotelero. Y, esta no es una premisa incorrecta, cual subraya la recurrente, sino que, como ha quedado perfectamente acreditado, la adquisición de la planta depuradora respondía, justamente, a aquella concreta finalidad. Como también es premisa antecedente, sobre la base de dicha finalidad y la fecha de suministro (año 2012), la relativa a que los criterios de calidad para reutilización de las aguas normativamente exigibles, eran los pautados en el Real Decreto 1620/2007 de 7 de diciembre, sobre régimen jurídico de Reutilización de las Aguas Depuradas. Y a partir de tales datos objetivos de referencia y sobre la base del estudio de las muestras analíticas (recogidas por empresas especializadas) de parámetros físicos y químicos realizados al agua procedente de la estación depuradora, obtiene la conclusión de que la planta depuradora no realiza tal función en condiciones de regenerar el agua residual haciéndola apta para el riego de las zonas verdes y jardines del establecimiento.
Pero es que tal conclusión viene a confirmarse por la propia empresa suministradora, cuando ofrece una serie de soluciones (que el recurso pretende disfrazar, calificándolas como 'soluciones de política comercial') cuya finalidad no es otra que la de acondicionar la instalación para proporcionar un efluente que cumpla los requisitos del Real Decreto 1620/2007 (hoja de valoración económica de 'Soluciones Medioambientales y Aguas S. A.' de fecha 24 de mayo de 2013 ).
Y así se presenta una 'Propuesta de acciones a realizar para la mejora del rendimiento de las aguas residuales depuradas para reuso en el Hotel Sotavento Beach Club Fuerteventura)' que lleva fecha 12 de noviembre de 2012, que consistiría en el vaciado y limpieza de elementos interiores de la planta depuradora, cambio de válvula en colector de impulsión a la depuradora e instalación y suministro de Biofilm (por importe de 21.300 euros).
Posteriormente, en fecha 26 de noviembre de 2012, a través de correo electrónico remitido por Don. Victoriano , gerente de desarrollo de negocio de 'Soluciones Medioambientales y Aguas S. A.' a 'Arealoura S. A.', se hace una nueva propuesta en los términos siguientes: 'Estamos analizando la posibilidad de encajar la STP-16, pero implica instalarle una soplante de mayor caudal, con los ajustes que ello supone'.
Y, en fin, en fecha 24 de mayo de 2013, la mercantil 'Soluciones Medioambientales y Aguas S. A.' propone otras medidas tendentes al 'Acondicionamiento de la instalación de tratamiento de aguas residuales (STP-10 S/N 13803-312493) y aljibe de aguas depuradas, ubicada en la isla de Fuerteventura, para proporcionar un efluente de acuerdo a los requisitos del RD 1620/2007 calidad 1. 1. a'. Tales medidas eran concretamente:
- suministro y colocación de los casettes de biorreactor media (biofilm).
- colocación de tabique en la cámara de aireación.
- suministro e instalación de una bomba para la recirculación de lodos.
- suministro y colocación de una Bomba centrífuga de 1 m3/h de caudal.
- suministro e instalación de un filtro de arena.
- modificaciones necesarias en el programa de PLC de control y en el cuadro eléctrico del equipo.
Y el importe de tales medidas se eleva a 49.250 euros. Aunque, se reconoce que aún aplicando tales medidas, no sería posible garantizar un valor cero (0 ufc/100ml) de E-coli (que, como se dijo, es el exigido por el Real Decreto Ley 1620/2007 de Reutilización de las Aguas Depuradas, destinadas a uso residencial y riego de jardines privados).
En fin, la propia parte recurrente viene a manifestar, en su escrito de recurso, que 'comparte al cien por cien' la conclusión del informe pericial en cuanto señala que el agua producto de la planta depuradora no podrá en ningún caso, en las condiciones actuales, destinarse al riego de los jardines del hotel. Lo que excusa cualquier comentario.
Cuarto.-1. La sentencia de instancia declara la existencia de error por parte del comprador en la prestación de consentimiento contractual, en la medida en que lo prestó con el convencimiento de que la planta depuradora adquirida servía para los fines acordados, que era la reutilización del agua depurada para el riego de las zonas verdes del hotel, de suerte que, de haber conocido que resultaba aquella completamente inhábil para la finalidad perseguida, no la habría adquirido.
La parte recurrente denuncia infracción de los arts. 1301 y concordantes del Código Civil , así como de la doctrina jurisprudencial relativa a los requisitos de la acción de nulidad, singularmente, la esencialidad y excusabilidad del error.
La sentencia del Tribunal Supremo de 12 enero 2015 , en torno a las consideraciones generales sobre el error vicio del consentimiento, señala: 'La sentencia del pleno de esta sala num. 840/2013, de 20 de enero de 2014 , recoge y resume la jurisprudencia dictada en torno al error vicio. Afirmábamos en esa sentencia, con cita de otras anteriores, que hay error vicio cuando la voluntad del contratante se forma a partir de una creencia inexacta, cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea. El respeto a la palabra dada ('pacta sunt servanda') impone la concurrencia de ciertos requisitos para que el error invalide el contrato y quien lo sufrió pueda quedar desvinculado. La seguridad jurídica, asentada en el respeto a lo pactado, impone en esta materia unos criterios razonablemente rigurosos, recogidos en la regulación contenida en el Código Civil y en la jurisprudencia dictada en esta materia. Es necesario que la representación equivocada merezca esa consideración, lo que exige que la equivocación se muestre, para quien afirma haber errado, como suficientemente segura y no como una mera posibilidad dependiente de la concurrencia de inciertas circunstancias. El art. 1266 del Código Civil dispone que, para invalidar el consentimiento, el error ha de recaer (además de sobre la persona, en determinados casos) sobre la sustancia de la cosa que constituye el objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la cosa que principalmente hubieren dado motivo a celebrarlo, esto es, sobre el objeto o materia propia del contrato ( art. 1261. 2 del Código Civil ). La jurisprudencia ha exigido que el error sea esencial, en el sentido de proyectarse, precisamente, sobre aquellas presuposiciones, respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato, que hubieran sido la causa principal de su celebración, en el sentido de causa concreta o de motivos incorporados a la causa ( sentencia núm. 215/2013, de 8 abril ). El error invalidante del contrato ha de ser, además de esencial, excusable, esto es, no imputable a quien lo sufre. El Código Civil no menciona expresamente este requisito, pero se deduce de los principios de autorresponsabilidad y buena fe. La jurisprudencia niega protección a quien, con el empleo de la diligencia que era exigible en las circunstancias concurrentes, habría conocido lo que ignoraba al contratar. En tal caso, ante la alegación de error, protege a la otra parte contratante, confiada en la apariencia que genera toda declaración negocial seriamente emitida. La diligencia exigible ha de apreciarse valorando las circunstancias de toda índole que concurran en el caso. En principio, cada parte debe informarse de las circunstancias y condiciones que son esenciales o relevantes para ella en los casos en que tal información le es fácilmente accesible, y si no lo hace, ha de cargar con las consecuencias de su omisión. Pero la diligencia se aprecia además teniendo en cuenta las condiciones de las personas, no sólo las de quien ha padecido el error, sino también las del otro contratante, de modo que es exigible una mayor diligencia cuando se trata de un profesional o de un experto, y, por el contrario, es menor cuando se trata de persona inexperta que entra en negociaciones con un experto, siendo preciso para apreciar la diligencia exigible valorar si la otra parte coadyuvó con su conducta, aunque no haya incurrido en dolo o culpa. En definitiva, el carácter excusable supone que el error no sea imputable a quien lo sufre, y que no sea susceptible de ser superado mediante el empleo de una diligencia media, según la condición de las personas y las exigencias de la buena fe. Ello es así porque el requisito de la excusabilidad tiene por función básica impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error cuando este no merece esa protección por su conducta negligente, ya que en tal caso ha de establecerse esa protección a la otra parte contratante que la merece por la confianza infundida por esa declaración'.
Expone la recurrente que no cabe hablar de error en el consentimiento por cuanto la empresa demandada era perfectamente conocedora del producto ofertado y contaba con varios profesionales de alta cualificación técnica y expertos en la contratación de estos equipos. Pues bien, la entidad demandada 'Arealoura S. A.' es la sociedad que, dentro del 'Grupo Viqueira', se dedica a la gestión del patrimonio inmobiliario en renta. No consta que cuente con profesionales cualificados y expertos en depuración de aguas residuales (actividad absolutamente ajena a su objeto social) y de ahí que recabare un informe técnico-económico de la mercantil 'Soluciones Medioambientales y Aguas S. A.', que es una empresa especializada en la depuración y reutilización de aguas residuales domésticas y que se presenta, publicitariamente, como una empresa que cuenta con un equipo técnico con capacidad de estudiar y ofrecer la mejor solución a los requerimientos y necesidades particulares de cada proyecto, de modo que 'ofrecemos soluciones particulares, por lo que estudiamos las necesidades concretas, desarrollamos la ingeniería precisa, planificamos íntegramente el proyecto, fabricamos los equipos y los instalamos'. Y es la empresa especializada la que, ante la solicitud de la demandada, propone como solución técnica la instalación de una planta 'FACET STP-10'. Por lo tanto, la compradora, una vez entregada la oferta técnica podría tener noticia de las características de la planta que se le iba a suministrar, pero no podía conocer si la misma era la adecuada para cumplir la finalidad perseguida con su adquisición (para lo que, justamente, solicitó un informe técnico de la especialista) ni, desde luego, que iba a devenir absolutamente inútil para aquel objetivo, hasta el punto de que habrían de aplicarse a la misma otras medidas complementarias de acondicionamiento, con un coste económico realmente elevado y que, aún así, no se colmarían completamente las exigencias normativas para su normal funcionamiento. En suma, la empresa demandada confió en la información y solución que le proporcionaba la empresa especializada en elementos e instalaciones de depuración de aguas residuales, cuya contratación ofertaba y asesoraba y, por ello el error de la adquirente, que evidentemente recae sobre condiciones esenciales del objeto del contrato, ha de considerarse manifiestamente excusable.
2. En cualquier caso, de suscitarse dudas acerca de la naturaleza del error, la demanda reconvencional habría de prosperar igualmente, en cuanto a la petición subsidiaria de declaración de resolución del contrato de 12 de enero de 2012 y con idénticas consecuencias económicas (devolución de cantidades entregadas e intereses). Y ello en aplicación de la doctrina normativa del art. 1124 del Código Civil .
La sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1986 , respecto a tal precepto, señala: 'Es doctrina de esta Sala, la de que para que la acción resolutoria implícita establecida por el párrafo primero del artículo 1124 del Código Civil , pueda prosperar es preciso que quien la alegue acredite en el proceso correspondiente, entre otros, los siguientes requisitos: Primero. La existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes la concertaron ( sentencias de 10 de diciembre de 1947 y 9 de diciembre de 1948 ). Segundo. La reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo ( sentencias de 28 de septiembre de 1965 y 30 de marzo de 1976 ), así como su exigibilidad (sentencias de 6 de julio de 1952 y 1 de de febrero de 1966). Tercero. Que el demandado haya incumplido de forma grave las que le incumbían ( sentencias de 9 de diciembre de 1960 y 18 de noviembre de 1970 ), estando encomendada la apreciación de este incumplimiento al libre arbitrio de los Tribunales de Instancia ( sentencias de 17 de diciembre de 1976 y 17 de febrero de 1977 ). Cuarto. Que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta obstativa de éste que, de un modo indubitado, absoluto, definitivo e irreparable la origine, actuación que, entre otros medios probatorios, puede acreditarse por la prolongada inactividad o pasividad del deudor frente a los requerimientos de la otra parte contratante ( sentencia de 5 de mayo de 1970 ) y Quinto. Que quien ejercite esta acción no haya incumplido las obligaciones que le concernían ( sentencias de 6 de julio y 29 de marzo de 1977 ), salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste, es la que motiva el derecho de resolución de su adversario y le libera de su compromiso ( sentencias de 10 de febrero y 1 de abril de 1925 y 24 de octubre de 1959 )
Y tales presupuestos están perfectamente cumplidos en el presente caso.
Evidentemente no se cuestionan si la existencia del contrato en los términos en que fue suscrito el 12 de enero de 2012 y la reciprocidad y exigibilidad de las prestaciones atinentes a cada una de las partes contratantes. En orden al incumplimiento, la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2013 , señala: 'La jurisprudencia más reciente ( sentencias de 14 de junio de 2011 y 21 de marzo de 2012 ) viene interpretando la norma general en materia de resolución de obligaciones recíprocas ( art. 1124 del Código Civil ), en el sentido de que el incumplimiento que constituye su presupuesto ha de ser grave o sustancial, lo que no exige una tenaz y persistente resistencia renuente al cumplimiento, pero sí que origine la frustración del fin del contrato, esto es, que se malogren las legítimas aspiraciones de la contraparte, cosa que ocurre, en los términos de los Principios de Unidroit (art. 7.3 1 [2.b]) cuando se 'priva sustancialmente' al contratante, en este caso al comprador , 'de lo que tenía derecho a esperar en virtud del contrato', encontrándose, sin duda, entre las lógicas expectativas del comprador el recibir la cosa en el tiempo, lugar y forma que hubiere estipulado, en el estado en que se hallaba al estipularse el contrato ( art. 1468 del Código Civil ) y en condiciones para ser usada conforme a su naturaleza, pues no en vano la de entrega constituye la obligación esencial y más característica de la compraventa para el vendedor ( art. 1461 en relación con el art. 1445 del Código Civil '. Y en idéntico sentido, las sentencia del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2012 , 14 de noviembre de 2013 o y 17 de enero y 6 de febrero de 2014 . Y en el presente caso, como se ha dicho, la actividad probatoria (esencialmente documental y pericial) acredita que se ha entregado por el vendedor una depuradora de aguas residuales absolutamente inhábil para la finalidad que le era propia y para su destino natural, lo que integra un supuesto que legitima la resolución. Y, en fin, tampoco puede decirse que haya habido propiamente incumplimiento del comprador de su obligación de pago de parte del precio, porque es patente que la suspensión de esa obligación es consecuencia inmediata de la ausencia de las prestaciones contractualmente exigibles por la instalación suministrada.
Como se dijo, las consecuencias económicas de la resolución, a tenor del citado precepto, no son otras que la devolución de las sumas entregadas y los intereses legales, que se enmarca en la facultad del perjudicado de exigir el resarcimiento de los perjuicios y los intereses ( art. 1124 del Código Civil ).
Quinto.-De conformidad con lo dispuesto en e1 art. 398. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394.
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D.ª Celsa Muñoz Leira, en nombre y representación de la entidad 'Soluciones Medioambientales y Aguas S.A.' contra la sentencia de fecha tres de febrero de dos mil quince, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Vigo , confirmamos la misma, con imposición, a la parte apelante, de las costas procesales del recurso.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.
La presente resolución podrá impugnarse ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a medio de recurso de casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, que se interpondrán ante esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial, en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la misma.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
