Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 182/2016, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 124/2016 de 04 de Julio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: SAN MILLÁN MARTÍN, JOSÉ ANTONIO
Nº de sentencia: 182/2016
Núm. Cendoj: 47186370012016100176
Núm. Ecli: ES:APVA:2016:763
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00182/2016
Rollo: RECURSO DE APELACION NUM. 124/16
SENTENCIA Nº 182/16
ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente: D. FRANCISCO SALINERO ROMAN
Ilmos. Sres. Magistrados: D. JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL
D. JOSE ANTONIO SAN MILLAN MARTIN
En VALLADOLID, a cuatro de Julio de dos mil dieciséis.
VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal nº 243/2015 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Medina del Campo seguido entre partes, de una comoDEMANDANTE-APELANTE: Felicidad , representada por el Procurador Don Raul Velasco Bernal y defendido por la Letrada Doña Maria del Carmen Conde Rodríguez y de otra comoDEMANDADA-APELADA-IMPUGNANTE: DON Carlos José , representado por la procuradora Doña Maria Pastora Gallego Carballo y defendido por la Letrada Doña Vanesa Izquierdo Muñumer; sobre formación de inventario de bienes.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.-Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 9-12-2015, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Raúl Velasco Bernal, en nombre y representación de Dña. Felicidad , contra D. Carlos José , debo ACORDAR que los bienes que integran la sociedad legal de gananciales son los que se señalan a continuación:
En cuanto alACTIVO:
1) Vivienda familiar sita en C/ TRAVESIA000 NUM000 , NUM001 de Olmedo (Valladolid) inscrita en el Registro de la Propiedad de Olmedo al Tomo NUM002 , libro NUM003 , folio NUM004 , finca nº NUM005 .
2) Mobiliario y ajuar familiar de la vivienda sita en C/ TRAVESIA000 NUM000 , NUM001 de Olmedo que se relaciona en el documento presentado por la demandada en el acto de formación de inventario.
3) Saldo de 272,66 euros de la cuenta corriente NUM006 a fecha del divorcio.
En cuanto alPASIVO:
1) Préstamo hipotecario
2) Deuda de la sociedad de gananciales a favor de D. Carlos José por importe de 6.981,76 euros.
3) Deuda de la sociedad de gananciales a favor de Dña. Asunción por importe de 152,13 euros.
4) Deuda de la sociedad de gananciales a favor de D. Herminio por importe de 200 euros.
No se hace expresa imposición de costas.
TERCERO.-Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación de la demandante Doña Felicidad se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso y de impugnación de la resolución apelada. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 29 de junio de 2016, en que ha tenido lugar lo acordado.
Vistos, siendo ponente DON JOSE ANTONIO SAN MILLAN MARTIN.
Fundamentos
PRIMERO.-Se recurre en el presente caso, por la representación procesal de Dª Felicidad la resolución, Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de Medina del Campo (Valladolid), de fecha de 9-12-15 , que procede a la formación de Inventario delos bienes gananciales, luego de haberse producido la extinción de la sociedad de gananciales, en fecha de 11-1-12, fecha de la Sentencia de divorcio, integrada por las partes ahora litigantes. El recurso de apelación, luego de efectuar diversas alegaciones tangenciales al objeto de recurso, postula concretamente sobre la modificación del Inventario conformado en Sentencia en lo relativo a la inclusión en el Pasivo, que postula, la deuda de la Sociedad respecto de Dª Asunción (madre de la apelante) por las cantidades satisfechas, período 2002-2003, hasta la fecha, en concepto de pago de préstamo hipotecario de la vivienda ganancial, recibos de agua, luz, IBI y préstamo de vehículo adquirido .... VBG , importe de 32.588,1 € subsidiariamente, abono de los satisfechos desde la fecha de separación matrimonial, 2011, por mismos conceptos, importe de 7.694,28 € abonados desde la cuenta abierta bajo titularidad de Dª Felicidad , inclusión también en el Pasivo, de la cantidad de 9.000 €, correspondientes a la cantidad percibida en concepto de indemnización por el fallecimiento de su padre y destinadas a satisfacer las cargas de la sociedad ganancial y la exclusión del Pasivo, de la cantidad de 6.981,76 €, a favor de D. Carlos José , procedentes de la herencia de su padre, que se dicen empleada o aportada en bienes de la sociedad, en todo caso, solo la cantidad de 800 €. Pretensiones a las que se opone D. Carlos José , además de impugnar a su vez, misma Sentencia en lo relativo al pronunciamiento sobre inclusión en el pasivo de la deuda a favor de Dª Nieves por importe de 3.000 €, que ha sido excluido en la Sentencia.
SEGUNDO.-La primera precisión que debe hacerse sobre los procedimientos, cual el presente, sobre liquidación de la sociedad de gananciales, previa formación de Inventario, por disolución del vínculo matrimonial, es que referidos procesos de liquidación del patrimonio ganancial, de indiscutible naturaleza económica, compromete o se refiere, de conformidad con lo prevenido en los arts 1392 , 1396 y ss del Código Civil , exclusivamente a la situación económica de referida sociedad, como ente económico diferenciada y diversa de los propios ex cónyuges, sin perjuicio de la interconexión de determinados flujos económicos, que debe resolverse con independencia de las relaciones personales que puedan existir entre referidas partes y aún más respecto de terceros ajenos a la sociedad conyugal (créditos o préstamos personales, donaciones o liberalidades,...). La sociedad de gananciales no tiene personalidad jurídica, por lo que en sentido estricto no puede contraer deudas. Son los cónyuges los que aparecen como deudores. Ahora bien, si la deuda se ha contraído para satisfacer atenciones de la sociedad, habrán de utilizarse los bienes de ésta para su pago, y en caso de que sea el patrimonio de los cónyuges quien lo haga, tendrá un crédito contra el patrimonio ganancial. En este sentido puede hablarse de deudas 'a cargo'de la sociedad de gananciales, en cuanto deben ser soportadas por su patrimonio ( Sentencia del Tribunal Supremo de 1-2-16 ).
Como todo Inventario consta de tres partes fundamentales: Capital activo, Capital pasivo y Capital líquido. Art. 1396 CC : '... comenzará por un inventario del activo y pasivo de la sociedad.' En el activo se comprenderán, cfr. art. 1397 CCv.:,....., y el Pasivo de la sociedad estará integrado por las siguientes partidas , art. 1398 CC : 1º. Las deudas pendientes a cargo de la sociedad, 2º. El importe actualizado del valor de los bienes privativos cuando su restitución deba hacerse en metálico por haber sido gastado en interés de la sociedad. Igual regla se aplicará a los deterioros producidos en dichos bienes por su uso en beneficio de la sociedad. 3º. El importe actualizado de las cantidades que, habiendo sido pagadas por uno solo de los cónyuges, fueran de cargo de la sociedad y, en general, las que constituyan créditos de los cónyuges contra la sociedad. La naturaleza ganancial o privativa de las deudas, está presidida por el principio de cogestión o cotitularidad, establecido en el art. 1367 CC , y en el art. 1375 CC . De tal forma que el débito contraído por uno sólo de los esposos tiene en principio carácter privativo, mientras no conste, que hubiera sido consentido o autorizado por el otro cónyuge. Y si no existe «prueba suficientemente acreditada», de la aplicación concreta y directa de lo obtenido con los préstamos a las necesidades familiares, «no debería deducirse sobre meras conjeturas y suposiciones para entender sujetos al pasivo ganancial los referidos préstamos».
Pues bien, en orden al primero de los motivos de impugnación: inclusión en el Pasivo, de la deuda de la Sociedad respecto de Dª Asunción (madre de la apelante) por las cantidades satisfechas, período 2002-2003, hasta la fecha, en concepto de pago de préstamo hipotecario de la vivienda ganancial, recibos de agua, luz, IBI y préstamo de vehículo adquirido .... VBG , importe de 32.588,1 €, a la vista de las pruebas practicadas por las partes, documentales obrantes en autos, no puede sino llegarse a las mismas conclusiones expuestas por el Juzgador de Instancia, correctamente valoradas por la juzgadora, en tanto en cuanto que no puede darse por acreditado (solo se basa en las manifestaciones de la actora y declaración de su madre Dª Asunción ), que referida Dª Asunción (sobre la que no consta haya efectuado reclamación alguna de su hipotética deuda), madre de la demandante, haya efectuado los referidos ingresos económicos, en la cuenta bancaria ganancial común, de la entidad Caja Duero, desde donde se efectuaban la mayoría de los pagos de la familia, cargas y débitos familiares: cuota hipotecaria de la vivienda, pagos de consumos eléctricos, agua,...servicios,...cuenta bancaria que se nutría en su mayor parte de los ingresos que obtenía D. Carlos José procedentes de su trabajo personal, esporádicamente de los subsidios, prestaciones por desempleo,... que obtenía Dº Felicidad ,.., Para cuyo efecto y justificación se basa fundamentalmente en el extracto de los movimientos bancarios, donde se registran abonos periódicos de diversas cantidades, sin más dato de identificación alguna: persona que efectúa el ingreso, concepto, destino,...y en los que, incluso, se registran algunos errores de imputación. Se trata de cantidades que tampoco pueden identificarse (por su cuantía) con su pretendida imputación con concretos gastos familiares. Se reflejaban en su escrito inicial rector de formación de inventario, como aplicadas desde el año 2001, data el matrimonio del año 2000, hasta su extinción por divorcio, 11-1-12, por un total de 41.588,1 €, luego se determina que es desde los años 2002-2003, y por un importe de 32.588,1 €. En la referida cuenta, constan ingresos procedentes de nóminas y retribuciones de D. Carlos José (fechas 6-8-03, importes de 622,80 €, 614,42 €, 17-3-04, 363 €, 8-7-04, importe de 624,61 €,,..etc), devoluciones de hacienda, (28-5-04, importe de 461,83 €). Por su parte D. Carlos José acredita como sobre referida cuenta, los abonos indeterminados de referencia, bien pueden corresponderse a su vez con ingresos efectuados por el mismo, según correspondencia de fechas entre referidos abonos y sus extracciones respecto de su cuenta privativa del Banco Santander, desde el que, según manifiesta hacía continuos traspasos (en mano) de cantidades para satisfacer las cargas familiares (Dª Felicidad , apenas contribuía económicamente sobre referida cuenta común). Y aun cuando pudiera estimarse que referidas cantidades eran ingresadas por referida Dª Asunción , no puede muy bien concluirse (indeterminación de la imputación o destino) se tratara de cantidades destinadas a satisfacer 'cargas familiares' del matrimonio de su hija o si se trataba de periódicas ayudas económicas (auxilios económicos, donaciones o liberalidades,...) que efectuaba a su hija constante su matrimonio.
Sobre misma cuestión plantea ahora, novedosamente, 'in apellatione nihil innovatur', con carácter subsidiario, que se incluyan en el pasivo las cantidades, importe total de 7.694,28 €, satisfechas por ella, desde su nueva cuenta bancaria, privativa en Caja Duero y desde la fecha de la separación matrimonial (de hecho), Febrero de 2011, también para satisfacción de las cargas familiares: cuota hipotecaria,..., pero tal pretensión introducida ya en sede del presente recurso de apelación no puede ser de recibo, por extemporánea y sorpresiva, con la consiguiente causación de indefensión para la otra parte. Serian cantidades que se satisfacen luego de producirse la extinción de la sociedad de gananciales (desde la separación de hecho refiere la apelante: Febrero del 2011), fecha del divorcio 11-1-12, y sobre la que refiere corresponden al pago de la cuota hipotecaria y demás gastos de la vivienda, los que no podrían ser de inclusión en una liquidación que solo alcanza hasta la fecha de disolución dela sociedad, ni más allá de la referida cuota hipotecaria, IBI, y, en su caso, préstamo hipotecario, pues los demás gastos, derivados del uso de la vivienda ya no podrían ser cargados sobre el demandado y también como razona, el demandado, en el mejor de los casos solo podría repercutirse sobre la mitad de referidos gastos comunes.
TERCERO.-La segunda partida cuestionada e interesada, inclusión en el pasivo de la cantidad de 9.000 €, procedentes de una indemnización percibida, por la entidad Mapfre, por el fallecimiento de su padre, 29-1-09, e ingresada en una cuenta no ganancial sobre la que se predica fue destinada al pago de la cuota hipotecaria, es también novedosamente introducida en el acto de la vista pública, sin que sobre la misma se diera razón alguna (al parecer estaba incluida en la inicial reclamación como deuda para con Dª Asunción 41.588,1 €,) con anterioridad ni en la propuesta de formación de inventario. Ingresada en una cuenta de titularidad desconocida (no se aportan sus movimientos,...), en todo caso, no consta debidamente que se hayan hecho disposiciones de esa cantidad para pago de cargas familiares (destino). Finalmente se reclama la exclusión del pasivo del Inventario de la suma de 6.981,76 €, a favor de D. Carlos José , procedentes de la herencia de su padre, que se dicen empleada o aportada en bienes de la sociedad, en todo caso, solo se admitiría la cantidad de 800 €. Debe rechazarse la pretendida exclusión, pues se trata de una cantidad que acreditadamente, se ingresa en la cuenta particular del demandado del Banco Santander, fecha de Julio 2002, por herencia percibida de su padre (extracto de escritura de adjudicación hereditaria), y sobre la que se han hecho disposiciones paga pago del préstamo del vehículo, su seguro, mobiliario (Dª Asunción admite que compró un sofá para la familia,...800 €) y disposiciones que se ingresan en la cuenta común.
CUARTO.-A su vez, el demandado al tiempo de oponerse al recurso de apelación promovido, impugna misma Sentencia en lo relativo al pronunciamiento sobre inclusión en el pasivo de la deuda a favor de Dª Nieves por importe de 3.000 €, que ha sido excluido en la Sentencia. Pero tal pretensión no puede admitirse, por razones similares a las expresadas en el caso de los 9.000 €, procedentes de una indemnización percibida por Dª Felicidad , en tanto en cuanto, que pese a las manifestaciones de una hermana del demandado y de la propia Dª Asunción , la referida cantidad, aun cuando hubiera sido dispuesta por Dª Nieves , amiga de la familia del demandado y conocida por el matrimonio, referida cantidad que ahora se predica prestada al matrimonio, no consta efectuada en forma alguna documentalmente, ni que lo fuera con ese carácter de prestamista, bien pudo ser una donación o ayuda a fondo perdido de una muy amiga del matrimonio que se efectúa a finales del 2009, consciente de las dificultades económicas que travesaba, ni que referida cantidad se haya empleado a satisfacer puntuales cargas familiares. Tampoco consta que la misma Dª Nieves , haya hecho reclamación alguna sobre referida cantidad.
QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en los arts 394 y 398, de la Ley de Enjuiciamiento Civil actual y vigente, Ley 1/00, de 7 de Enero, las costas procesales causadas en este recurso de apelación deben imponerse a la parte apelante, que ha visto desestimadas todas sus pretensiones.
VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN, promovido por la representación procesal de Dª Felicidad , y la IMPUGNACIÓN promovida por la de D. Carlos José , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de Medina del Campo (Valladolid), de fecha de 9- 12-15, en los presentes autos, DEBEMOS CONFIRMAR INTEGRAMENTE, referida resolución recurrida, con imposición de las costas procesales causadas en este recurso, a la parte apelante, por ser ello preceptivo.
La confirmación de la sentencia de instancia implica la pérdida del depósito para apelar, al que deberá darse el destino legal ( DA15ª LOPJ según redacción de la Ley Orgánica 1/2009).
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Seguidamente ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que se indica en la misma, estando constituida en audiencia pública esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, lo que como Secretario certifico.
