Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 182/2016, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 412/2015 de 16 de Junio de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 55 min
Orden: Civil
Fecha: 16 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: CUENCA GARCIA, LEONOR ANGELES
Nº de sentencia: 182/2016
Núm. Cendoj: 48020370052016100162
Núm. Ecli: ES:APBI:2016:1243
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN QUINTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BOSGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016666
Fax / Faxa: 94-4016992
N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.04.2-12/017703
N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2012/0017703
A.p.ordinario L2 412/2015
O.Judicial origen /Jatorriko Epaitegia:Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 9 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 842/2012(e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Samuel
Procurador/a / Prokuradorea:ISABEL QUINTANA CANTERO
Abogado/a / Abokatua:FELIPE GOMEZ YAÑEZ
Recurrido/a / Errekurritua: ADESLAS SEGURCAIXA, FEDERACION VASCA DE BALONMANO y IGUALATORIO MEDICO QUIRUGICO S.A.
Procurador/a / Prokuradorea:ARANTZA DE LA IGLESIA MENDOZA, XABIER NUÑEZ IRUETA y AMAYA LAURA MARTINEZ SANCHEZ
Abogado/a / Abokatua:EDUARDO SOTOMAYOR ANDUIZA, MARIA JOSE TATO MERA y DAVID FERNANDEZ DE RETANA GOROSTIZA
SENTENCIA Nº: 182/16
ILMAS. SRAS.
Dña.MARÍA ELISABETH HUERTA SÁNCHEZ
Dña.LEONOR CUENCA GARCÍA
Dña.MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN
En BILBAO, a dieciséis de junio de dos mil dieciséis.
En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.
Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos deJUICIO ORDINARIO Nº 842/12seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Bilbao y del que son partes como demandante Samuel , representado por la Procuradora Sra. Quintana Cantero y dirigido por el Letrado Sr. Gómez Yáñez y como demandada,FEDERACIÓN VASCA DE BALONMANO,representada por el Procurador Sr. Núñez Irueta y dirigida por la Letrada Sra. Tato Mera,IGUALATORIO MÉDICO QUIRÚRGICO, S.A., DE SEGUROS Y REASEGUROS,representada por la Procuradora Sra. Martínez Sánchez y dirigida por el Letrado Sr. Fernández de Retana Gorostizagoiza, ySEGURCAIXA ADESLAS, S.A.,representada por la Procuradora Sra. De la Iglesia Mendoza y dirigida por el Letrado Sr. Sotomayor Anduiza, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª LEONOR CUENCA GARCÍA.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
PRIMERO.-Por el Juzgador de primera instancia se dictó con fecha 14 de julio de 2015 sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente:
' Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador ISABEL QUINTANA CANTERO, en nombre y representación de Samuel , contra IGUALATORIO MÉDICO QUIRÚRGICO, S.A., DE SEGUROS Y REASEGUROS, con Procurador AMAYA LAURA MARTINEZ SANCHEZ, FEDERACIÓN VASCA DE BALONMANO, con Procurador XABIER NÚÑEZ IRUETA, y SEGURCAIXA ADESLAS, S.A., con Procurador ARANTZA DE LA IGLESIA MENDOZA, debo absolver y absuelvo a las citadas demandadas de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda, con imposición de las costas causadas en el presente procedimiento a la parte actora.'.
Con fecha 24 de julio de 2015 se dictó auto desestimatorio del recurso de aclaración formulado por la representación procesal de Samuel .
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Samuel y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación y emplazamiento de las partes.
TERCERO.-Seguido este recurso por sus trámites se señaló día para su votación y fallo.
CUARTO.-En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales, haciéndose constar que la duración de la grabación del Cd correspondiente al trámite de audiencia previa es la de 18 minutos y 45 segundos y la del del acto de juicio es la de 111 minutos y 4 segundos.
Fundamentos
PRIMERO.-La parte apelante, demandante en la instancia, interesa la revocación de la resolución recurrida y que en su lugar se dicte otra por la que, tras una adecuada valoración de la prueba practicada y aplicación del derecho, se estime su demanda y se condene a los demandados a que autoricen la realización de la intervención quirúrgica en su rodilla izquierda para la solución de la inestabilidad rotuliana con episodios de luxaciones recurrentes, así como importantes lesiones cartilaginosas en la rótula, mediante la realineación rotuliana proximal y toilette artroscópica, con asunción de los costes y posterior rehabilitación, que se tasan provisionalmente y a expensas de las variaciones que los costes puedan sufrir durante la tramitación del presente procedimiento en 11.941 euros, con expresa imposición de las costas de ambas instancias.
Y ello por entender que en la sentencia de instancia:
.- se comete una infracción procesal por vulneración de las reglas de exhaustividad y congruencia ( art. 209 nº 4 y art. 218 LECn .), cuando a diferencia de las demás demandadas no argumenta de manera adecuada la razón por la que desestima la demanda contra la Federación Vasca de Balonmano, pues no es suficiente con considerar que ha cumplido con sus obligaciones para con los jugadores que deportivamente cubre, con la contratación de un seguro que es de mínimos cuando ha de garantizar la curación de sus deportistas, quienes por los accidentes sufridos no se ven cubiertos por la sanidad pública, a lo que se une que no concluye qué acontece cuando la lesión tiene un tratamiento superior a 18 meses y en qué situación queda el deportista no curado, pareciendo que ya entonces queda a su libre albedrío.
Esta conclusión en modo alguno se compadece con la Ley del Deporte ( art. 59 nº 2 ) ni con el espíritu del RD 849/1993 regulador de las cuantías mínimas en el seguro de deportistas federados por accidentes deportivos, lo que ha llevado a la condena por algún tribunal, como se cita en el escrito de interposición del recurso de la entidades deportivas.
.- se yerra al valorar la prueba practicada y determinar la desestimación de la demanda en la medida en que tras una revisión exhaustiva de la misma, con especial atención a los diversos documentos que en el relato de la demanda, que se reitera en el escrito de interposición recogen los hitos sufridos en los distintos accidentes deportivos en el tiempo, en el que fueron diversos los especialistas y tratamientos aplicados, hasta que ya no cabe otra solución que la quirúrgica que se le niega por las demandadas, cuando ello es improcedente, ya que:
a.- la entidad IMQ aseguradora en el periodo entre el día 1 de agosto de 2009 y el 31 de julio de 2010, durante el cual sufre el segundo accidente el día 11 de setiembre de 2009, mas no cuando se produce el primero, el día 28 de febrero de 2009 ni el tercero el día 2 de octubre de 2010 en el que ya se determina como única solución para el problema de la rodilla la intervención quirúrgica, cuya responsabilidad, tras haber prestado la asistencia sanitaria al segundo accidente, dimana:
.- del hecho de que en la póliza del contrato en comparación con las coberturas mínimas del R.D. 849/1993, a igual de coberturas en dos de ellas y en concreto tras referirse al periodo de 18 meses no incluye la expresión ' desde la fecha del accidente', en concreto, los apartados a) de la condición particular séptima ' asistencia sanitaria médico- quirúrgica y sanatorial en el territorio nacional, durante 18 meses y en cuantía ilimitada' y b) 'asistencia farmacéutica en régimen hospitalario, durante 18 meses y en cuantía ilimitada'.
.- la improcedencia de considerar que estamos ante un riesgo excluido, al considerar que la lesión final es recidiva de otra anterior, pues tal exclusión viene condicionada, '..si se determina que no proviene del accidente deportivo objeto del primer parte de accidentes tramitado', no teniendo sentido que se interprete ello como el primero que tenga tramitado la aseguradora, pues tal conclusión lo es en contra del lesionado.
En este caso, la recidiva de considerarse así lo es de un primer accidente durante la práctica deportiva bajo la cobertura de Adeslas, lo que no excluye la cobertura del IMQ que solo carecería de efecto si la lesión es recidiva de una no derivada de un accidente deportivo, sobretodo si tenemos en cuenta cuál es el objeto del contrato de seguro, expresado en la condición particular tercera.
b.- la Federación Vasca de Balonmano, pues, como ya se ha considerado, no es suficiente para cumplir con sus obligaciones para con los jugadores que deportivamente cubre, con la contratación de un seguro que es de mínimos cuando ha de garantizar la curación de sus deportistas, quienes por los accidentes sufridos no se ven cubiertos por la sanidad pública, a lo que se une que no concluye qué acontece cuando la lesión tiene un tratamiento superior a 18 meses y en qué situación queda el deportista no curado, pareciendo que ya entonces queda a su libre albedrío.
Esta conclusión en modo alguno se compadece con la Ley del Deporte ( art. 59 nº 2 ) ni con el espíritu del RD 849/1993 regulador de las cuantías mínimas en el seguro de deportistas federados por accidentes deportivos, lo que ha llevado a la condena por algún tribunal, como se cita en el escrito de interposición del recurso de la entidades deportivas.
c.- la entidad Segurcaixa Adeslas, S.A., aseguradora en el periodo entre el día 1 de agosto de 2008 y el 31 de julio de 2009 y entre el día 1 de agosto de 2010 y el 31 de julio de 2011, tras reconocer que prestó asistencia en el primer accidente, el día 28 de febrero de 2009, y en el tercero el día 2 de octubre de 2010, debiendo haberla prestado en el segundo asistido por el IMQ el día 11 de setiembre de 2009, considera que como la situación lesional del Sr. Samuel determinante de la intervención quirúrgica trae causa del primer accidente la cobertura al amparo de la primera póliza ha transcurrido el plazo de 18 meses.
Conclusión que, en modo alguno, es procedente porque cada nuevo accidente acaecido antes del transcurso de los 18 meses reabre el plazo, a lo que se une que no puede hablarse en este caso de recidivas, provocadas por un probable error en el tratamiento realizado por los facultativos por los que ha de responder ante la culpa in eligendo. Pensemos que el lesionado siempre acudía a la Clínica Guimón, con los mismos profesionales, ignorando quien era la aseguradora
Es más en el primer contrato que es prórroga del vigente entre el día 1 de agosto de 2007 y el 31 de julio de 2008 no se acompaña el condicionado general que determine la existencia de exclusiones al condicionado particular por lo que ha de responder al darse la lesión bajo su vigencia, en plazo y en la práctica deportiva y no ser recidiva.
.- no se considera adecuadamente el significado del RD 849/1993 de 4 de junio regulador del seguro de prestaciones mínimas para los deportistas federados, que se ha revelado insuficiente en el caso de autos.
Es más tal plazo es mínimo y nada impide, como se ha considerado en relación con la póliza del IMQ que se amplíen las prestaciones por acuerdo entre las partes.
Así no se cuestiona que el actor ha sufrido mientras practicaba balonmano, deporte para el que estaba federado, diversos accidentes, de suerte que el primero se dio el día 28 de febrero de 2009 para el que, y en ello coinciden todos los especialistas, el tratamiento adecuado era el conservador; el segundo se da el día 11 de setiembre de 2009 dentro del plazo de 18 meses del primero, siendo atendido por el IMQ quien entonces era la aseguradora, dice sin tener obligación contractual por ser una recidiva, dice, cuando lo cierto es tanto Aresa como el IMQ tenían obligación de atenderle, la primera por ser la aseguradora en el primer episodio y no haber transcurrido 18 meses y la segunda conforme a la interpretación del clausulado antes indicada, de la que cabe concluir que el primer parte no tiene porqué ser abierto por la propia compañía, de modo que la misma es responsable de la intervención por no haber transcurrido 18 meses; y finalmente, el tercero se da el día 10 de octubre de 2010, cuando no habían pasado 18 meses del segundo debiendo responder ambas aseguradas la actual y la anterior.
No puede imputarse al Sr. Samuel responsabilidad alguna en su actuar ni decisión que condicione su derecho posterior a reclamar la actual autorización para ser intervenido, pues se ha limitado a respetar los tratamientos médicos y a seguir las indicaciones y a recabar, en su caso, segundas opiniones, ( pensemos que los partes médicos son diversos en cada uno de las ocasiones) viéndose sorprendido cuando las aseguradoras se niegan a sufragar los gastos, pese a las gestiones del club, dilatándose la resolución del conflicto, sin que tenga transcendencia la operación quirúrgica que se le pautó con ocasión del segundo episodio, a la que no se sometió, ya que nada tiene que ver con la situación actual.
SEGUNDO.-Delimitado el objeto de la presente resolución en el fundamento de derecho precedente, la primera cuestión a la que debe dar respuesta esta Sala lo es si, como denuncia la parte apelante, la resolución recurrida incurre en infracción procesal al entender que la misma carece de exhaustividad y congruencia ( art. 209 nº 4 y art. 218 LECn .), pues a diferencia de las demás demandadas no argumenta de manera adecuada la razón por la que desestima la demanda contra la Federación Vasca de Balonmano, entendiéndose que es insuficiente la argumentación contenida ya que no da respuesta a la distintas alegaciones al respecto de esta parte, lo que hay que entender le genera indefensión con relevancia constitucional. Infracción que de ser cierta en el presente caso, al no interesar la parte apelante la declaración de nulidad de la sentencia y no poder acordarse de oficio, con ocasión de un recurso, al no ser un supuesto de falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidad afectaren al tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el art. 227 n2 LECn ., conllevaría que esta Sala dictara la resolución oportuna en cuanto a la cuestión suscitada.
Esta Sala en sus sentencias de 1 de febrero de 2016 , 25 de mayo de 2015 y 24 de febrero , 16 de junio y 9 de octubre de 2014 , con cita de anteriores resoluciones al reflexionar sobre la cuestión ahora planteada, en concreto sobre el significado y alcance del deber de congruencia y motivación en el dictado de las resoluciones judiciales , declaraba:
I.-El deber de congruencia y motivación en el dictado de las resoluciones judiciales:
a.-Doctrina general.
Esta Sala, de manera reiterada en sus resoluciones, entre otras, en sus sentencias de 25 de marzo , 26 de setiembre y 9 de octubre y 13 de diciembre de 2013 al reflexionar sobre ello ha declarado lo siguiente:
'...Igualmente, no debe olvidarse que el Tribunal Constitucional ha establecido de modo reiterado que el derecho fundamental a la tutela judicial obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que aparezcan planteadas ( art. 218 , 208 y 209 y art. 11 y 248 nº 3 LOPJ ), de modo que tal deber se vulnera tanto si no se responde a las cuestiones planteadas ( incongruencia omisiva ) como si se resuelven cuestiones no planteadas respecto de las que partes no han tenido oportunidad de defenderse, no respetándose, por tanto, el principio de contradicción (incongruencia extra petitum), siempre que se dé una alteración de los términos del debate que cause indefensión a las partes con relevancia constitucional y que no se pueda hablar de una desestimación tácita. Mas, para que tal declaración se dé es preciso que la cuestión no resuelta haya sido efectivamente planteada en el momento procesal oportuno y que se dé una ausencia de respuesta razonada, bien entendido que se ha considerado como válida constitucionalmente la respuesta genérica a la cuestión planteada, la no resolución de pretensiones cuyo examen venga subordinado a la decisión que se adopte respecto a otras también planteadas en el proceso, que al ser de enjuiciamiento preferente, por su naturaleza (ej. una excepción dilatoria cuya estimación obvia el análisis del tema de fondo) o por su conexión procesal, hacen innecesario su pronunciamiento sobre aquellas otras ; o, atendiendo a las circunstancias del caso se pueda afirmar que el silencio puede suponer desestimación tácita suficiente, si bien en tales casos es necesario que así pueda deducirse de otros razonamientos de la sentencia o pueda apreciarse que la respuesta expresa no era necesaria e imprescindible (TC 1º S 122/94 de 25 de Abril ; S 169/94 de 6 de Junio , S 87/94 de 14 de Marzo ; S. 47/1997 de 11 de Marzo ; S.111/1997 de 3 de Junio , TC 2º S 91/95 de 19 de Junio y S 146/95 de 16 de Octubre ; S 4/1994 de 17 de Enero , entre otras), ya que no debe olvidarse que el art. 24 nº 2 de la C.E . reconoce el derecho de todos los ciudadanos a obtener una respuesta judicial motivada, razonable y coherente a sus pretensiones, siempre que éstas se ejerciten con cumplimiento de los requisitos de procedibilidad legalmente establecidos. Este deber de motivación que se reitera en el art. 120 nº 3 de la Constitución , en los artículos 11 y 248 L.O.P. J . y en el art. 206 a 209 LECn , consiste en el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales, sin que sea exigible una extensión determinada, y sin que el Juez o Tribunal esté obligado a realizar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, siendo suficiente el que tales razones se expresen de modo que pueda entenderse el porqué de lo resuelto. Este deber tiene como finalidad no sólo garantizar el conocimiento del porqué de una decisión judicial, sino también facilitar su control a través de los recursos establecidos por el ordenamiento jurídico, de manera que se pueda comprobar que aquélla es fruto de un proceso racional y no de una decisión arbitraria, máxime cuando el art. 9 nº 3 C.E . prohíbe la arbitrariedad de los poderes públicos. En definitiva, pretende que el ciudadano conozca la razón de la decisión judicial, y también que el órgano judicial que resuelva el eventual recurso que se interponga contra aquélla, sepa las razones que llevaron al Juzgador a dictarla y pueda así vistas las alegaciones de las partes, considerar si al misma es ajustada a Derecho o no.
A lo hasta ahora razonado, ha de considerarse que el proceso civil por su naturaleza está sometido al principio de rogación o justicia rogada ( art. 216 LECn ).'.
Al respecto el Tribunal Supremo, Sala Primera en su sentencia de 2 de setiembre de 2009 declara ' Como dice la sentencia de 24 de septiembre de 2008 « la argumentación que precede al solemne pronunciamiento judicial dota a la sentencia de la 'auctoritas' y le proporciona la fuerza de la razón, de manera que la motivación, que se integra en el derecho a la tutela judicial efectiva, tiene la doble función de dar a conocer las reflexiones que conducen al fallo y facilitar su control a través de los recursos pertinentes, favoreciendo un más completo derecho a la defensa en juicio y como un elemento preventivo de la arbitrariedad (...), que implica la carencia de fundamento alguno de razón o de experiencia, convirtiendo en caprichoso el comportamiento humano, cuyas pautas han de ser la racionalidad, la coherencia y la objetividad ( STC número 325/1994, de 12 de diciembre )'.
Por tanto de lo dicho, cabe concluir que la motivación de una sentencia es simplemente la fundamentación coherente con el fallo, es decir la justificación que lleva al Tribunal a la estimación o desestimación de las pretensiones de las partes, sin que pueda decirse que una sentencia carece de la misma porque se esté en desacuerdo con ella ( T.S. Sala Primera, S.1 de julio de 2010 , 18 de marzo , 18 de abril y 30 de julio de 2013 '.
Es más, la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 8 de julio de 2013 , reitera la doctrina antes indicada cuando al respecto declara:
'Con mayor detalle, las sentencias de 8 marzo 2013 y 18 abril del mismo año dicen:
La jurisprudencia ha sido muy reiterada en este tema; así, sentencias de 11 octubre 2004 , 1 de julio de 2011 , 21 septiembre 2011 , 7 noviembre 2011 , 2 noviembre 2012 , que dicen: No exige la argumentación pormenorizada de cada uno de los puntos - hechos y alegaciones- que han surgido en el proceso, sino la fundamentación del fallo de la sentencia, quedando justificado éste por la exposición, dando a las partes las razones de la decisión, lejos del arbitrio judicial. En este sentido, dice la sentencia de 11 de octubre de 2004 que la motivación de las sentencias, como señala la del Tribunal Constitucional 213/2.003, de 1 de diciembre , al interpretar las normas de la Constitución Española sobre la misma, constituye además de un deber constitucional de los Jueces, un derecho de quienes intervienen en el proceso, protegido por la Constitución Española. Al primer aspecto se refiere la sentencia del mismo Tribunal 35/2002, de 11 de febrero , tras la 24/1990, de 15 de febrero , para poner de manifiesto que la exigencia de motivación está directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho ( artículo 1.1 de la Constitución Española ) y con el carácter vinculante que, para Jueces y Magistrados, tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional ( artículo 117.1.3 de la Constitución Española ), ya que hay que dar razón del derecho judicialmente interpretado y aplicado, con lo que se cumple tanto la finalidad de evidenciar que el fallo es una decisión razonada en términos de derecho, como con la de hacer posible el control jurisdiccional de la resolución por medio del sistema de recursos previsto en el ordenamiento. El segundo aspecto es tratado en la sentencia 196/2003, de 27 de octubre , según la que el derecho a obtener una resolución fundada, favorable o adversa, como garantía frente a la arbitrariedad, exige que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. '.
b.-El deber de congruencia en el dictado de nuestras resoluciones que nos impone el art. 218 LECn . y la aplicación de los aforismos clásicos de iura novit curia y dabo mihi factum dabo tibi ius.
En nuestra sentencia de 13 de diciembre de 2013 al respecto declarábamos:
' El art. 218 nº 1 LECn establece que ' El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes',
El concepto de la causa de pedir ( «causa petendi») es uno de los que presentan contornos más difusos en el ámbito del Derecho Procesal. La actual Ley de Enjuiciamiento Civil, frente a la anterior de 1881, que nada decía sobre ello, se viene a referir expresamente a la misma cuando alude al requisito de congruencia de las sentencias en su artículo 218 . La causa de pedir está integrada por un doble aspecto: fáctico y jurídico. El primero (fundamentos de hecho) no plantea verdaderos problemas en tanto que los hechos los han de aportar las partes al proceso, sin que el tribunal pueda buscarlos fuera de las alegaciones efectuadas; que podrán serlo, además y por lo general, únicamente en el momento procesal previsto para ello, salvo el caso de hechos nuevos o de nueva noticia o el de algunos procesos especiales en que prima el interés público. Pero sí plantea mayores problemas el aspecto jurídico de la causa de pedir, porque la propia Ley (artículo 218) habla de que el tribunal no puede acudir para resolver la contienda a fundamentos de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, aunque sí a distintas normas jurídicas. Por «causa petendi» se entiende el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora, tal como aparecen formulados en la demanda. La identidad objetiva de la acción queda determinada por la causa de pedir y el «petitum» . La «causa petendi» es la relación fáctica en que se apoyan las pretensiones de la demanda y que se concretan en la acción o acciones que se ejercitan, por lo que el juzgador ha de atender para fallar a éstas, no a los fundamentos jurídicos aducidos como sostén de las mismas, que pueden perfectamente ser otros, y que necesariamente ha de conocer ( «iura novit curia» ) y de ahí que pueda variar aquéllos siempre que no se varíe la acción ejercitada. La causa de pedir viene integrada por el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora o, dicho de otra forma, por el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión, o título que sirve de base al derecho reclamado. La causa de pedir no se identifica con las acciones de las que se vale el actor en defensa de sus derechos sino que propiamente lo que conforma la «causa petendi» , son los hechos decisivos y concretos o los títulos que conforman el derecho reclamado y avalan la tutela judicial que se postula, integrando la razón de pedir [ Ts. 24 de noviembre de 2011 (Roj: STS 8007/2011, recurso 1905/2008 ), 9 de diciembre de 2004 (RJ Aranzadi 8120), 15 de julio de 2004 (RJ Aranzadi 4690), 15 de junio de 2004 (RJ Aranzadi 3842), 12 de julio de 2003 (RJ Aranzadi 5834), 15 de noviembre de 2001 (RJ Aranzadi 9457), 3 de mayo de 2000 (RJ Aranzadi 3191) y las que en ellas se citan abundantemente].
La congruencia impone al órgano jurisdiccional la necesidad de limitarse a resolver sobre lo que se le ha planteado con estricta sujeción a los hechos alegados en los escritos rectores del proceso y a la clase de acción que se ejercita en la demanda en relación con aquellos, pero en absoluto impide al tribunal concluir que la pretensión formulada requiere un enfoque jurídico distinto al dado por las propias partes, pues ello no afecta a la causa de pedir [ Ts. 4 de marzo de 2011 (Roj: STS 1011/2011, recurso 206/2008 ), 29 de junio de 2010 (Roj: STS 3335/2010 )].
La incongruencia de la sentencia se producirá cuando no se respeta la causa de pedir y lo pedido, incurriendo en desviación procesal; o en los supuestos en que la aplicación de una norma jurídica no invocada provoca la indefensión de quien no puede pensar en los argumentos que signifiquen su aplicación [ Ts. 24 de noviembre de 2011 (Roj: STS 8007/2011, recurso 1905/2008 ), 4 de marzo de 2011 (Roj: STS 1011/2011, recurso 206/2008 ), 28 de junio de 2010 (Roj: STS 3954/2010 )]. El Tribunal Constitucional ha declarado que el Juzgador no puede alterar de oficio la acción ejercitada, «pues, si tras haber ejercitado una acción y producido una defensa frente a ella el órgano judicial estimase otra acción diferente, la resolución judicial se habría dictado sin oportunidad de debate ni de defensa sobre el punto en que ahora viene a situar el juzgador el 'thema decidendi'... » ( sentencia del Tribunal Constitucional número 222/1994 ).
Los fundamentos de hecho a que se refiere el párrafo segundo del artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil son los esenciales que fundamentan la pretensión, que son los que integran la «causa petendi» , de la que el Tribunal no puede apartase precisamente porque dejaría en situación de indefensión a la otra parte que lógicamente, de acuerdo con las normas que rigen el proceso, habrá fundado su posición sobre los fundamentos de hecho y de derecho efectivamente alegados. Aunque la congruencia es compatible con la utilización por el órgano judicial del principio tradicional «iura novit curia» (que permite modificar el fundamento jurídico), pero sin variar sustancialmente la «causa petendi» o sustituir las cuestiones debatidas por otras distintas [ sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2010 (Roj: STS 6369/2010, recurso 517/2006 ), 15 de noviembre de 2010 (Roj: STS 6113/2010, recurso 1205/2007 ), 20 de octubre de 2010 (Roj: STS 5566/2010, recurso 180/2007 ) y 21 de septiembre de 2010 (Roj: STS 4571/2010 )]. '.
Por otro lado, el Tribunal Supremo, Sala Primera, en su sentencia de 4 de octubre de 2011 , sobre esta cuestión declara:
' Es cierto que el deber de conocer el Derecho y de juzgar conforme al mismo que a los Jueces y Tribunales impone el art. 7 del Cº Civil , como regla permite al tribunal fundar su decisión en preceptos jurídicos distintos de los invocados y aplicar la norma material que entiende adecuada para la decisión del caso, pero el Tribunal no puede decidir qué tutela otorga a la demandante de entre todas las posibles, ya que lo impide el principio de congruencia que impone el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y menos aún suplir la iniciativa de la parte a fin de completar el relato de hechos añadiendo el Tribunal otros que no estaban consignados en la demanda con la suficiente claridad como para no provocar indefensión de la contraria, que impide que la sentencia se aparte de la causa de pedir y veta la indefensión que puede derivar de dar a quien pide lo que justamente pide pero por causa diferente a la que pide..'.
II.-La prueba y el deber de motivación.
En cuanto a lo que significa la prueba en un proceso, esta Sala en sus sentencias, entre otras, en las dictadas con fecha 29 de junio de 2009 y 13 de diciembre de 2013 , comparte al respecto lo razonado por la A.P. de Madrid Sec. 12 ª en su sentencia de 7 de julio de 2009 , 29 de junio y 5 de julio de 2010 en la que dice:
'QUINTO.- La prueba es la actividad de las partes encaminada a convencer al Juez de la veracidad de unos hechos o de unas afirmaciones que se alegan como existentes. Para que pueda llegar a este convencimiento es preciso que la prueba practicada tenga éxito. Entre los distintos sistemas que la doctrina propone en torno a la prueba de los hechos constitutivos del derecho alegado por las partes litigantes en un proceso, deben destacarse el de prueba legal o tasada, como son los documentos públicos, privados y el interrogatorio de las partes que imponen al Juzgador un determinado criterio de valoración, y el de la libre apreciación de la prueba a tenor del cual el Juez pondera el conjunto de las pruebas practicadas por los litigantes sobre los hechos objeto del debate. Que la valoración de la prueba sea libre no significa que esta sea arbitraria, todo ello conduce a la llamada doctrina de la carga de la prueba cuya finalidad es determinar para quien han de producirse las consecuencias desfavorables en el caso de que un hecho no haya resultado probado. Carga que solo entra en juego cuando falta la necesaria prueba sobre los hechos controvertidos en el proceso. Así lo ha venido entendiendo la jurisprudencia cuando hace recaer sobre el litigante que no prueba, las consecuencias negativas de dicha ausencia ( SSTS de 31 de marzo y 14 de abril de 1998 ). De acuerdo con lo previsto en el art. 217 de la LECn una vez probadas por la demandante sus pretensiones corresponde al demandado la carga de probar los hechos que conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos, es decir se mantiene la tesis tradicional de que corresponde al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de sus derechos y al demandado la de los impeditivos, modificativos, extintivos y excluyentes.
Conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1996 , la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que si pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza - principio dispositivo- y en forma alguna tratar de imponerla a los Juzgadores. Cabe añadir que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga, y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso, por lo que el recurrente no puede limitarse a discrepar de la valoración que del resultado de las pruebas practicadas dio el órgano judicial en primera instancia. '.'.
Desde esta perspectiva, resulta que no concurre la infracción procesal denunciada, ya que:
a.- no se debe confundir la no respuesta a una pretensión con la idea que una parte tenga de la misma o de la forma en la que debe ser respondida, esto es si la Juzgadora de manera, más o menos, motivada, y no olvidemos que desde el punto de vista del derecho constitucional no existe un derecho a una motivación exhaustiva, se argumenta la razón por la que no procede la estimación de la demanda dirigida Federación Vasca de Balonmano dada la condición de deportista federado del actor y ser ella quien tiene la obligación de suscribir la póliza de cobertura sanitaria para los federados, al entender que ha cumplido con sus obligaciones, por lo que ante ello la parte que no se encuentre conforme deberá acudir a la interposición del recurso pertinente, como es el caso, en el que la Sala valorando la posición de cada una de las partes y la prueba practicada determinará si la sentencia es ajustada a derecho o no, conforme a la función y facultades que nos confiere el recurso de apelación ( art. 456 y ss LECn .), y entre ellas si la conclusión derivada de la aplicación del derecho, en atención a la pretensión ejercitada, a los hechos declarados probados o incontrovertidos es correcta o no.
b.- el deber de motivación no exige la consideración en la resolución expresamente de cada uno de los medios de prueba ( art. 218 nº 2 LECn ), pues no hay necesidad de motivar el porqué se acepta un medio de prueba y no otro, y ello de no darse en modo alguno determina, per se, que la sentencia sea incorrecta o que se le haya causado indefensión a la parte, cuando es evidente por lo que se ha razonado que conocen el porqué de la decisión judicial, aunque no la comparta.
c.- no entraña tal defecto y sí una cuestión sometida a la valoración del Tribunal de apelación al resolver el recurso, la incorrecta valoración de la prueba, o la indebida aplicación del derecho.
Esto es, conforme a lo hasta ahora razonado, tal y como se deduce de su lectura la sentencia cuyo recurso de apelación pende ante esta Sala, no puede decirse que carezca de motivación o no sea exhaustiva, pues a través de su argumentación se deduce las razones por las que desestima la demanda, sin tener que dar una respuesta más allá respecto de aquellas consideraciones de la parte ante la insuficiencia del seguro o la indemnidad de los deportistas y que ello se ha considerado suficiente desde el punto de vista del art. 458 LECn . para que la parte apelante exponga las alegaciones en que se basa su recurso y con ello su pretensión revocatoria.
TERCERO.-Desestimada la concurrencia de infracción procesal debemos analizar si la sentencia de instancia es ajustada a derecho o no cuando desestima la demanda, para lo cual se ha tener en cuenta, a la vista de la prueba practicada y ello no se cuestiona como tal, que la situación que presenta el actor al momento de la interposición de la demanda, de inestabilidad rotuliana tiene, a día de hoy, como única solución la quirúrgica, como declara no solo el Dr. Jose Pablo que le atiende en una de las fases de su evolución ( segundo episodio) ( minuto 28,29 y ss Cd nº1), sino también el perito por él designado, el Dr. Alonso , ( doc. nº 11 demanda ( informe pericial) y minuto, 38,40 y ss 43,12 y ss Cd nº1 y minuto 3,06 y ss y 16,38 y ss Cd nº2) quien no duda en considerar que el Sr Samuel , al ser por él examinado en octubre de 2011 ( informe y minuto 18,40 y ss Cd nº2), tenía un aparato extensor que no era competente, que no era estable, al tener luxaciones de rótula recidivantes, esto es repetitivas, respecto de las que el tercer accidente deportivo no deja dudas sobre la necesidad de la intervención quirúrgica para su corrección ( minuto 38,40 y ss y 43,12 y ss Cd nº1 y minuto 3,06 y ss, 13,40 y ss y 19,45 y ss Cd nº2), siendo la autorización de la misma por uno de los métodos posibles y su posterior rehabilitación con el alcance que consta en la demanda, que como método de curación lo estima adecuado el Dr. Alonso ( minuto 43,44 y ss y 44,11 y ss y minuto 0 y ss Cd nº1), lo que como pretensión ejercitada se interesa se estime.
Partiendo de esta premisa, lo que se debate, por la transcendencia que tiene, dada la sucesión de contratos de seguro que se han dado en el tiempo, lo es si la lesión así descrita trae causa del primer accidente deportivo sufrido el día 28 de febrero de 2009 o de no ser así qué incidencia tienen sobre el estado de salud del Sr. Samuel los sufridos, sucesivamente, los días 11 de setiembre de 2009 y 2 de octubre de 2010.
Pues bien, tras ponderar la prueba practicada, en la que por la especial naturaleza de la cuestión tiene transcendencia la pericial médica del Dr. Alonso propuesta a instancia del propio lesionado, esta Sala al igual que la Juzgadora de instancia considera que cuando el día 28 de febrero de 2009 el Sr. Samuel se lesiona en el curso de un partido de balonmano que con su club estaba disputando, cayéndose y sufriendo un fuerte golpe en la rodilla, la misma ya se lesiona y genera esa situación de inestabilidad rotuliana cuya curación a través de la intervención quirúrgica se pretende, sin que, por otra parte, nada tenga que ver en la misma la rotura parcial que más tarde se constata del LCA ya que ello no incide en la inestabilidad rotuliana ( Dr. Alonso , minuto 5,26 y ss, 12,13 y ss, 17,34 y ss y 18,40 y ss Cd nº 2), pues:
a.- en el informe pericial del Dr. Alonso quien explora al actor y tiene en cuenta cuanta información el mismo le facilita al igual que la documentación médica existente, concluye desde un punto de vista clínico lo siguiente:
'Es fundamental para precisar el origen de la lesión la detallada anamnesis clínica.
En toda inestabilidad el diagnóstico es fundamentalmente clínico, apoyado por las pruebas complementarias.
Previo al primer episodio el 28/02/09 el paciente se encontraba asintomático y jugaba un alto nivel al balonmano, un deporte muy demandante para la rodilla.
Tras la primera lesión ya no pudo reincorporarse más a su actividad deportiva al nivel deseado. Refiere que nunca llegó a estar totalmente recuperado, notaba sensación de inseguridad que aumentaba con los saltos, esfuerzos y giros bruscos.
El segundo episodio ocurrió en un entrenamiento sin ser necesario ningún gran traumatismo.
Le fue propuesta la intervención pero al haber disparidad de criterios entre los dos traumatólogos consultados, se optó por el tratamiento conservador.
No hubo cambios en el sentido de que la inseguridad en la rodilla persistía y como muestra de ello ocurrió el tercer episodio, de nuevo sin un gran traumatismo.
Los tiempos de evolución entre los episodios largos se deben a la lenta recuperación de cada uno de ellos y a que la rodilla del paciente le deja realizar vida normal, es cuando le son solicitadas actividades más agresivas como correr, girar y saltar cuando la rodilla da problemas.
En la actualidad el paciente nota dolor en rodilla cuando la fuerza y sensación de inseguridad. No está jugando ni entrenando.'
Para reiterar en sus conclusiones finales lo siguiente:
' El paciente sufre una inestabilidad rotuliana con episodios de luxaciones recurrentes.
En la actualidad tiene unas importantes lesiones cartilaginosas en rótula ocasionadas por los episodios repetitivos de luxación rotuliana.
Cuantos más episodios ocurran, las estructuras estabilizadoras más se deterioran y cada vez será más fácil provocarse nuevas luxaciones.
La causa de la inestabilidad la podemos fijar en el primer episodio ocurrido el 28/02/09, en el que se objetivó en la RMN una lesión del aparato extensor, habitual en las luxaciones transitorias de la rótula.
Previamente jugaba en balonmano a un alto nivel y posteriormente a dicho episodio ya no pudo retomar el mismo con continuidad. El paciente refiere claramente una inseguridad que comenzó en ese preciso momento.
Una clínica de inestabilidad con fallos más una Resonancia magnética compatible nos confirma el diagnóstico mostrando así el nexo de causalidad necesario y suficiente.'
b.- de igual modo, en sua declaración en el acto de juicio el Dr. Alonso , tras ratificarse en su informe, considera que, sin duda, es en el primer episodio, el acaecido el día 28 de febrero de 2009, cuando se produce la lesión importante por ser el más traumático, respecto de las cuales los demás son meras luxaciones recurrentes que obviamente debilitan las estructuras estabilizadoras '.. una cicatriz sobre una nueva cicatriz..' (minuto 38,40 y ss, 40,43 y ss, y 43,12 y ss Cd nº1 y minuto 3,06 y ss, 3,48 y ss, 11,45 y ss, 13,40 y ss y 19,45 y ss Cd nº2).
Es más, teniendo en cuenta que el actor es un deportista que practica un deporte como el balonmano muy exigente por los movimientos y saltos respecto de la articulación de la rodilla, concluye que si tras el primer tratamiento de carácter conservador que no es incorrecto si se ejecuta adecuadamente el mismo puede funcionar, mas si no funciona la intervención es necesaria ( minuto 40, 10 y ss y 42,25 y ss Cd nº1 y minuto 1,01 y ss Cd nº 2)
Ahora bien, lo que acontece, según declara el citado perito quien recoge las manifestaciones del paciente, es que dada el alta tras el primer episodio el mismo no estaba bien, pues al iniciar de nuevo el entrenamiento le indicó que podía hacerlo, pero mal que no estaba a gusto, que no estaba al 100% y que tenía sensación de inseguridad, siendo mucho más leves los episodios posteriores ( minuto 40.43 y ss Cd nº1 y minuto 3,06 y ss, 8,58 y ss y 14, 07 y ss Cd nº2).
Estas consideraciones de una inestabilidad inicial no recuperada tras el primer episodio, se deducen de igual modo de las declaraciones del actor quien admite que en ningún momento tuvo claro qué le pasaba, que le daban el alta y él volvía a la actividad deportiva, entrenaba y se volvía a lesionar, reconociendo que, en todo momento, las sensaciones que en los distintos episodios tenía en la rodilla eran muy parecidas ( minuto 3.03 y ss y 6,28 y ss Cd nº1), y de lo manifestado por el Sr. Roque , presidente del Club Urduliz en el que milita el actor, quien declara, como ante la situación y tras el segundo episodio ya con el alta al quedar poco para acabar la temporada ( dos meses), se decide que no juegue, que haga gimnasio para asegurar ( minuto 14,24 y ss Cd nº1), dándose el tercer episodio al inicio de la temporada siguiente.
Partiendo de esta conclusión y teniendo en cuenta que la única recomendación quirúrgica lo es en relación con la rotura parcial del LCA como se deduce de los doc. nº7 demanda, por lo que poco importa que al respecto el Sr. Samuel buscara otra segunda opinión, optando por no operarse, pues, como se ha razonado. no incide sobre su estado actual de inestabilidad rotuliana, que se causa en el primer accidente deportivo el día 28 de febrero de 2009, siendo las posteriores lesiones meras recidivas de la in inicial, la respuesta a la pretensión de la parte actora debe serlo, de manera independiente a una correcta o incorrecta actuación de los profesionales médicos que le trataron o a una adecuada o no elección del cuadro de profesionales que asisten a los deportistas, y sí, simplemente, pues tal es la acción ejercitada en la demanda, si la autorización para la intervención encuentra amparado en el contrato de seguro que a todo deportista federado debe proteger, sin perjuicio de la matización de responsabilidad que se pretende frente a la Federación Vasca.
CUARTO.-El seguro deportivo: las aseguradoras demandadas.
El art. 59 de la Ley del Deporte 15 de octubre de 1990 establece lo siguiente:
' 1. La asistencia sanitaria derivada de la práctica deportiva general del ciudadano constituye una prestación ordinaria del régimen de aseguramiento sanitario del sector público que le corresponda y, asimismo, de los seguros generales de asistencia sanitaria prestados por Entidades privadas.
2. Con independencia de otros aseguramientos especiales que puedan establecerse, todos los deportistas federados que participen en competiciones oficiales de ámbito estatal deberán estar en posesión de un seguro obligatorio que cubra los riesgos para la salud derivados de la práctica de la modalidad deportiva correspondiente.
En el caso de que la asistencia sanitaria sea prestada por una Entidad distinta a la aseguradora, esta última vendrá obligada al reintegro de los gastos producidos por dicha asistencia, conforme a lo establecido en el artículo 83 de la Ley General de Sanidad .'.
En cumplimiento de esta norma cuando se está ante un deportista federado y teniendo en cuenta que se trata de un seguro cuya finalidad es atender la salud ante la práctica de una modalidad deportiva concreta, con fecha 4 de junio de 1993 se promulgó el Real Decreto 849/1993 que así lo regula, infiriéndose de su dicción legal, y en concreto de sus artículos 1 y 2, que estamos ante un seguro obligatorio, de carácter normado lo que implica que si hubiese colisión entre el texto contractual y el texto normativo, habrá de estarse al contenido de este texto legal , salvo que las cláusulas contractuales resultaran más beneficiosas para el asegurado ( art. 2 LCS ), de mínimos, de modo que el contenido fijado por el legislador es indisponible para las partes, quienes no pueden contradecir el perfil de cobertura dispuesta legal y reglamentariamente, si bien obviamente, como en cualquier otro seguro obligatorio, su cobertura puede ser ampliada, siendo esta ampliación un seguro de naturaleza voluntaria, consecuencia de la libertad contractual prevista en el art. 1255 Cº Civil , y de naturaleza colectiva al ser la tomadora la federación correspondiente y los asegurados los deportistas en ella federados.
En este ámbito y en su anexo la citada norma se establece, a los efectos que ahora nos interesan en el presente recurso, la siguiente cobertura:
' 1.º Asistencia médico-quirúrgica y sanatorial en accidentes ocurridos en el territorio nacional, sin límites de gastos, y con un límite temporal de hasta dieciocho meses desde la fecha del accidente.
2.º Asistencia farmacéutica en régimen hospitalario, sin límite de gastos, y con un límite temporal de dieciocho meses desde la fecha del accidente.
3.º Asistencia en régimen hospitalario, de los gastos de prótesis y material de osteosíntesis, en su totalidad, y con un límite temporal de dieciocho meses desde la fecha del accidente.
4.º Los gastos originados por rehabilitación durante el período de dieciocho meses desde la fecha del accidente
-'.
Desde esta perspectiva jurídica y teniendo en cuenta el contenido de los diversos contratos de seguro que se suceden en el tiempo en el que el actor sufre los diversos accidentes deportivos, los cuales se producen bien en el curso de un partido bien en el de un entrenamiento y, por tanto, bajo la cobertura legal del Real Decreto citado, y que, conforme se ha razonado en el fundamento de derecho precedente, la situación de inestabilidad rotuliana es debida al accidente acaecido el día 28 de febrero de 2009, es desde la que debemos determinar la posible responsabilidad de las distintas aseguradoras demandadas que se han sucedido en el tiempo:
I-Aresa, hoy Segurcaixa Adeslas S.A.
La intervención de esta aseguradora se produce bajo dos coberturas temporales:
a.- El contrato en vigor para el periodo 1 de agosto de 2007 a 31 de julio de 2008, que se prorroga por un año hasta el 31 de julio de 2009.
Es claro que la responsabilidad de paliar el déficit de salud del Sr. Samuel le correspondería a ella por ser la aseguradora con quien a la fecha del accidente tenía concertado el seguro obligatorio la Federación Vasca de Balonmano( doc nº 3 contestación de la Federación Vizcaína); mas resulta, y no olvidemos, como acertadamente se razona por la Juzgadora, que no enjuiciamos la conducta de los médicos que han atendido al jugador lesionado en este tiempo, pues ni ello es la acción ejercitada, ni el contrato de seguro de autos es un seguro de responsabilidad civil, que cuando se le reclama la necesidad de la intervención quirúrgica, que por cierto no se ha dado ya que se insta que se autorice su práctica, lo es superado el plazo de 18 meses, el cual vencía el día 28 de agosto de 2010, cuando aún no se había dado el tercer episodio en el que ante la reiteración en la lesión se evidencia como única solución al problema la quirúrgica.
Ausencia de responsabilidad de esta aseguradora que se deduce del contenido del Real Decreto que se reproduce en el clausulado de su contrato, en su condicionado particular, no dándose, por tanto, una ampliación de garantías, ya que al describir las cubiertas en materia de asistencia sanitaria se dice:
' La prestación asistencial cubrirá los siguientes extremos:
.Asistencia médico-quirúgica y sanatorialdentro del territorio nacional sin límite de importe y con el límite temporal de 18 meses desde la producción del accidente.
.Asistencia farmacéutica en régimen hospitalario, sin límite de gastos y con un límite temporal de 18 meses desde la ocurrencia del accidente.
.Cobertura de gastos de próstesis y material de osteosíntesis, en régimen hospitalario, con un límite temporal de 18 meses desde la ocurrencia del accidente y sin límite de gastos.
.Rehabilitacióncubierta sin límite de importe y con un límite temporal de 18 meses desde la ocurrencia del accidente.....', siendo irrelevante el hecho de que no se aporte el clausulado general por cuanto que en el obrante se define el objeto del seguro y la parte actora bien podía haber interesado su aportación, a lo que se une que en este caso al ser el primer accidente, el que se da bajo su vigencia temporal, el mismo es irrelevante, pues la cobertura lo es en el plazo de 18 meses.
No puede pretenderse, como sostiene la parte apelante, que cada vez que se da un accidente se reabra el plazo de dieciocho meses, cuando médicamente se ha acreditado que la lesión se produjo en el primero, y que los posteriores son meras recidivas de una lesión no definitivamente curada o resuelta, acudiendo el paciente en cada ocasión a la entidad clínica que le indica el propio club que contaba con la información y que como declara su Presidente se encargaba de todo el papeleo derivado de la asistencia ( minuto 10,59 y ss Cd nº1).
b.- El contrato en vigor entre el día 1 de agosto de 2010 y el 31 de julio de 2011.
De igual no ha de responder frente a la pretensión del actor, por cuanto que si atendemos al alcance de la relación contractual (doc. nº 3 contestación de la Federación Vizcaína y doc. nº 1 de la contestación de la aseguradora ), siendo el condicionado particular igual que el anterior, ya descrito, no debe olvidarse que la lesión que determina la necesidad de la intervención quirúrgica no se produce bajo la vigencia de su póliza, ya que data del día 28 de febrero de 2009, por más que el tercer episodio, el día 2 de octubre de 2010, que es un reiteración del primero ante el estado de no curación de la rótula, se dé bajo su cobertura y motive su asistencia médica inicial, pues no es un nuevo accidente.
Pensemos al efecto como en el condicionado general se definen los siguientes conceptos determinantes de la no responsabilidad ante la ausencia de cobertura:
' .- SINIESTRO: Todo hecho cuyas consecuencias estén total o parcialmente cubiertas por la póliza. Se considera que constituye un único siniestro el conjunto de prestaciones o servicios derivados de una misma causa.
-
ARTÍCULO 3 RIESGOS EXCLUIDOS
Se excluyen de las coberturas de esta póliza:
..
b.- Los accidentes ocurridos con anterioridad a la entrada en vigor de este contrato, así como las consecuencias o secuelas de accidentes ocurridos con anterioridad a la entrada en vigor de este seguro aunque éstas se manifiesten durante su vigencia.
...
s.- La asistencia sanitaria de toda clase de lesiones no producidas por Accidente Deportivo objeto de cobertura, así como de lesiones preexistentes a la fecha de efecto de alta de cada Asegurado en la póliza.'.
II.-IMQ.
Esta aseguradora no ha de responder frente a la pretensión del actor, por cuanto que si atendemos al alcance de la relación contractual (doc. nº 2 contestación de la Federación Vizcaína y doc. nº 1 de la contestación de la aseguradora ) que entra en vigor el día 1 de agosto de 2009 y finaliza el día 31 de julio de 2010, es evidente que no era la aseguradora cuando se da el primer accidente deportivo determinante del estado actual del Sr. Samuel y sí lo era cuando se da el segundo, el día 11 de setiembre de 2009, respecto del cual como ya se ha razonado no es más que una reiteración del primero, el verdaderamente grave por el traumatismo sufrido, siendo este segundo episodio una mera lesión recidiva excluida contractualmente, por lo que si atendemos al condicionado particular del contrato, al que se anexa el contenido del Real Decreto 4 de junio de 1993 resulta que:
' .- TERCERA.- OBJETO DEL CONTRATO
Serán objeto de cobertura los accidentes sufridos con motivo de la práctica oficial de los deportes cuyas federaciones suscriban póliza de seguros en los términos previstos por el R.D. 849/1993, de 4 de junio (Anexo ll)
...
.- QUINTA.- COBERTURA
1.- La cobertura de la asistencia sanitaria de las lesiones derivadas de dicho accidente deportivo...
..
.- SÉPTIMA.- RIESGOS CUBIERTOS
a) Asistencia Médico-Quirúrgica y sanatorial en el territorio nacional, durante un período de 18 meses y en cuantía limitada.
b) Asistencia farmacéutica en régimen hospitalario, durante un período de 18 meses y en cuantía limitada.
c) Asistencia en régimen hospitalario, de los gastos de próstesis y material de osteosíntesis , en su totalidad, y con un límite de 18 meses desde la fecha del accidente.
d) Los gastos originados por rehabilitación durante el período de 18 meses desde la fecha del accidente.
...
.- DÉCIMA.-RIESGOS EXCLUIDOS
Se consideran accidentes excluidos , y no serán atendidos por la aseguradora, los ocurridos en las siguientes circunstancias.
. Cuando no se cumplan las condiciones anteriores o se trate de accidentes diferentes a la propia actividad.
..
. Cuando no pueda determinarse que el padecimiento o lesiones resultan como causa directa o derivada de la práctica de su deporte, así mismo, en caso de recibidas, si se determina que no proviene del accidente deportivo objeto del primer parte de accidentes tramitado.'.
Condicionado del que se colige, en una interpretación íntegra del mismo, de una cláusula con otra, que el objeto de cobertura lo son las lesiones de los deportistas con el alcance del Real Decreto y no más, pues si bien es cierto que cuando se hace referencia a la asistencia sanitaria médico quirúrgica durante un periodo de 18 meses no se dice a diferencia de otras garantías desde cuándo se computa la misma, resulta que si ello lo unimos con el periodo de vigencia temporal de la póliza a la que se anexa el Real Decreto íntegro y con lo que constituye el objeto de la cobertura que queda limitado a las lesiones con alcance del mismo en cuanto a sus garantías y que entre los riesgos excluidos se encuentran las recidivas que no tengan causa del primer parte de accidente tramitado, obviamente, por esta aseguradora, es claro que en relación con el actor el primer parte lo fue el del accidente derivado del segundo episodio el día 11 de setiembre de 2009 respecto del cual prestó asistencia ( pensemos que del primer episodio se dio el alta al Sr. Samuel ), lo cual era lógico llegando a prescribir una intervención quirúrgica del LCA que no se llevó a cabo, pero que, como hemos razonado, nada tiene que ver con el problema de salud de autos, siendo la asistencia derivada de una lesión en cuanto a la inestabilidad rotuliana recidiva de la primera no debidamente curada.
De igual modo no se ha de olvidar que la interpretación procedente lo es la de accidente ocurrido bajo la vigencia de la póliza que no se trate de un riesgo excluido durante un plazo de 18 meses desde que aquel acontece, y pretender que soporte esta aseguradora un accidente acaecido fuera de su ámbito temporal de vigencia por más que sus consecuencias se manifiesten después, en ese plazo de 18 meses ( la necesidad de la intervención se eviencia en octubre de 2010), supone no solo un contrasentido conforme a lo razonado sino también la posibilidad de vulneración del art. 4 LCS que considera nulo el contrato de seguro, salvo en los casos previstos en la ley, que no es el supuesto de autos, si en el momento de su conclusión había ocurrido el siniestro, y es ello lo que se daría si entendiéramos con la parte apelante que como la necesidad de asistencia quirúrgica se evidencia en el plazo de 18 meses en función de la vigencia de la cobertura, debe soportar su coste, pese a que el siniestro determinante de la misma ya se había dado antes de celebrar este contrato de seguro.
QUINTO. -Federación Vasca de Balonmano.
La parte apelante interesa la condena de la citada entidad a la que pertenece el actor como consecuencia de la práctica del balonmano al inscribirse en la misma, al estimar que no es suficiente al efecto de cumplir con sus obligaciones para con los deportistas con la contratación de un seguro de asistencia médico, quirúrgica, hospitalaria, rehabilitadora, farmacológica y demás prestaciones incluidas en el anexo del Real Decreto pues la misma es de mínimos, cuando ha de garantizar su curación, teniendo en cuenta que los accidentes sufridos no se ven cubiertos por la sanidad pública, a lo que se une que no se da respuesta en la sentencia de instancia a la cuestión de qué acontece cuando la lesión tiene un tratamiento superior a 18 meses y en qué situación queda el deportista no curado, pareciendo que entonces quedaría a su libre albedrío.
Pretensión que ha de ser desestimada, pues independientemente de las consideraciones que a un tribunal de otro orden jurisdiccional le hayan llevado a establecer la condena de una federación para dotar de indemnidad a un deportista por las lesiones sufridas, lo que a esta Sala no vincula, no puede, por menos, que compartirse la resolución recurrida cuando ninguna responsabilidad le atribuya por no encontrar cobertura a la pretensión del Sr. Samuel , pues no es quien para autorizar una intervención quirúrgica que corresponde a quien ha de sufragarla, en su caso, en el marco del contrato de seguro, ni debe responder porque la misma no esté cubierta por el seguro contratado, cuando el mismo, con las distintas compañías aseguradoras de autos, lo es conforme al Real Decreto 849/1993 de 4 junio, pues no se acredita lo contrario, ya que como se ha razonado es un seguro obligatorio de carácter normado que establece los mínimos objeto de cobertura, sin que pueda imputarse negligencia a la Federación por no contratar un seguro voluntario más amplio que garantice una mayor protección a los deportistas, los cuales no pueden ignorar su contenido desde el momento en el que al federarse el deportista obtiene la licencia deportiva a cuyo abono ha de proceder, incluyéndose en el pago y diferenciado de lo que es la cuota federativa como tal y el coste del seguro, respecto del cual conforme al art. 3 del Real Decreto 849/1993 :
' Las Federaciones deportivas españolas y las de ámbito autonómico integradas en ellas entregarán al deportista asegurado, en el momento de expedición de la licencia deportiva que habilita para la participación en competiciones oficiales de ámbito estatal y conjuntamente con ella, el certificado individual del seguro, que, como mínimo, contendrá menciones a la entidad aseguradora, al asegurado y al beneficiario, así como los riesgos incluidos y excluidos y las prestaciones garantizadas. Deberán facilitar, asimismo, a los deportistas asegurados, que lo soliciten, copia íntegra de la póliza de seguro concertada', pudiendo si lo estima adoptar la decisión de una contratación más amplia.
Siendo estas sus obligaciones y estando las mismas cumplidas, pues no se acredita lo contrario, ninguna responsabilidad por la situación de autos cabe exigir, como ya consideró la Audiencia Provincial de Madrid Sec. 13ª en su sentencia de 22 de noviembre de 2005 , por lo que huelga cualquier reflexión como la pretendida por la parte apelante en relación a lo que acontece superados los 18 meses establecidos en la norma, que el legislador acertada o equivocadamente considera suficiente, como nos recuerda la sentencia de la Audiencia Provincial de Álava, Sec. 1ª de 3 de febrero de 2016 :
'Se argumenta que esto no puede ser posible, pues cabe que una lesión no pueda ser atendida inmediatamente, que precise espera para que se reduzcan los síntomas, descanso, u otras circunstancias que demoren la asistencia médico quirúrgica. Sin embargo para eso ha dispuesto el Real Decreto 849/1993 un plazo generoso, que la norma entiende que como mínimo han de ser dieciocho meses, aunque podría pactarse otro superior. En ese término prácticamente todas las vicisitudes habituales derivadas de la práctica del deporte debieran haberse podido atender.'.
SEXTO.-Lo expuesto en los fundamentos de derecho precedentes conlleva la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución recurrida, con las matizaciones en la presente realizadas, por lo que, y en relación a las costas procesales de esta alzada, procede su imposición a la parte apelante ( art. 398 nº 1 LECn ).
SÉPTIMO.-La desestimación del recurso de apelación, conlleva de conformidad con lo dispuesto en el apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de LOPJ en la redacción dada por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, la pérdida del depósito constituido al efecto, el cual será transferido por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia a la cuenta de depósitos de recursos desestimados.
VISTOSlos preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Quintana Cantero, en nombre y representación de Samuel , contra la sentencia dictada el día 14 de julio de 2015 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Bilbao, en los autos de Juicio Ordinario nº 842/12 a que este rollo se refiere; debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.
Transfiérase por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia el depósito constituido a la cuenta de depósitos de recursos desestimados.
Contra la presente resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También, en caso de interponerse aquél, podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesario la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4738 0000 00 041215. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Sra. Letrada de la Administración de Justicia certifico.
