Última revisión
06/10/2016
Sentencia Civil Nº 182/2016, Juzgados de lo Mercantil - Bilbao, Sección 1, Rec 182/2016 de 30 de Mayo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Mayo de 2016
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Bilbao
Ponente: OYARBIDE DE LA TORRE, ZIGOR
Nº de sentencia: 182/2016
Núm. Cendoj: 48020470012016100191
Núm. Ecli: ES:JMBI:2016:3013
Núm. Roj: SJM BI 3013:2016
Encabezamiento
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta - C.P./PK: 48001
TEL.: 94-4016687
FAX: 94-4016973
NIG PV/ IZO EAE:
NIG CGPJ / IZO BJKN :
Procedimiento /
Materia: TRANSPORTES
Demandante /
Abogado/a /
Procurador/a / Prokuradorea:
Demandado/a /
Abogado/a /
Procurador/a /
Procurador/a:
Vistos por mí, ZIGOR OYARBIDE DE LA TORRE, Magistrado-Juez de Adscripción Territorial del País Vasco-Vizcaya, adscrito a los Juzgados de lo Mercantil de Bilbao, los presentes autos, dicto la presente resolución en base a los siguientes
Antecedentes
Fundamentos
La compañía aérea plantea en su escrito de contestación como cuestión previa la que identifica como
La vigente redacción del art. 64 LEC prevé que el Letrado de la Administración de Justicia suspenda el procedimiento principal hasta que la misma sea resuelta. En este caso, la tramitación ha continuado hasta la resolución por la que se traen los autos sobre mi mesa para resolver, sin tacha por las partes, pudiendo la parte actora pronunciarse con carácter previo sobre el particular sin siquiera presentar escrito interesando la celebración de vista.
Por tanto, concedido traslado por escrito a la parte actora sin que la misma se pronunciara siquiera sobre la pertinencia de la celebración de vista, en la cual podía haber sido evacuada la declinatoria, cabe entrar a valorar esta cuestión.
El art. 52.2 LEC , tras la nueva redacción por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, amplía el campo de competencia, y así establece que no ha de estarse únicamente al fuero imperativo que recogía su anterior redacción (domicilio del demandante) sino que muta esta regla de competencia en favor de un fuero electivo a favor del consumidor, y así señala que el demandante puede elegir entre el fuero correspondiente a su domicilio y el fuero general de la Persona Jurídica demandada ( art. 51 LEC ).
En este caso, el emplazamiento se realizó en el domicilio social de la actora, radicado en Baleares.
Ahora bien, la compañía aérea demandada sí recoge este artículo, y su nueva redacción, pero omite informar al Tribunal si en el aeropuerto de Bilbao sigue disponiendo de Oficina de Información y Venta de Billetes. Ciertamente correspondía a la parte actora reseñar este dato pero colisiona con las reglas de la lógica que, conociendo la nueva regulación legal, vigente al tiempo de interposición de la presente demanda, la compañía aérea omita este dato, cuando con una simple consulta en la página web del aeropuerto de Bilbao podría extraerse la información. Por tanto, si la compañía aérea acude a uno de los criterios de fijación de la competencia territorial omitiendo información sencilla, clara y precisa sobre el segundo criterio de distribución competencial, no cabe sino concluir, como sinalagma lógico de razonamiento, que en el Aeropuerto de Bilbao la compañía áerea Air Europa dispone de establecimiento abierto al público.
Todo lo dicho en consonancia con la jurisprudencia comunitaria, caso de la Sentencia del TJUE de 9 de Julio de 2009, en el asunto C-204-08, donde se reconoció al pasajero aéreo la posibilidad de elegir como fuero el del Tribunal en cuya demarcación se hallara bien el lugar de salida bien el lugar de llegada del avión.
En conclusión, del conjunto de elementos apuntados, considero competente territorialmente a este Juzgado de lo Mercantil con sede en el Partido Judicial de Bilbao para conocer de la presente demanda también respecto de Leocadia .
Justiniano y Leocadia señalan que su vuelo NUM000 del día 13.02.2016 tenía prevista su salida del aeropuerto de Bilbao a las 08:40 horas y su llegada al aeropuerto de Palma de Mallorca a las 10:00 horas. Aportan sendas tarjeta electrónicas de embarque.
La compañía aérea opone la ausencia de documento que acredite la reserva. No se entiende que se niegue una reserva y, sin embargo, se entregue una tarjeta de embarque.
Los actores señalan que, sin recibir explicación alguna, el vuelo retrasó su salida hasta las 12:49 horas, aterrizando a las 13:59 horas del mismo día.
Para acreditar este extremo aportan
La compañía aérea opone la validez del documento al vulnerar los requisitos procesales mínimos de todo documento digital, en concreto la firma digital, impugnando la veracidad del documento ( art. 326.1 LEC ).
No estamos en presencia de un documento (firmado de forma) electrónico sino de una fotocopia extraída de una página de internet.
Impugnada la autenticidad de este documento privado (la fotocopia de una página de internet) la parte que aportó el documento puede, o podía, haber solicitado la práctica de prueba útil y pertinente para acreditar su autenticidad.
Pues bien, la parte actora ha de acreditar los hechos en que fundamenta su pretensión, y en este caso aporta un dato probatorio ajeno a su ámbito y de uso extendido por los usuarios o consumidores, cual es una aplicación informática alojada en una página web que ofrece información sobre vuelos comerciales.
Pretender que un pasajero deba realizar un esfuerzo probatorio por el mero hecho de que la compañía aérea niegue autenticidad a una página que ofrece de forma regular, constante y fluida información de vuelos comerciales, sin siquiera atreverse a negar la veracidad del retraso horario, no puede sino conceptuarse como un artificio procesal carente de sustento legal.
La parte actora ha presentado las tarjetas de embarque con el horario inicialmente programado. Resulta extraño o cuando menos sorprendente que un pasajero se permita la licencia de demandar a una compañía aérea por la existencia de un retraso superior a las tres horas acompañando el único documento que la compañía aérea parece que le ha entregado. Esto es, lo razonable sería pensar que la compañía áerea, máxime con la de controles de seguridad a los que todo usuario de un aeropuerto está sometido, entregara a sus pasajeros un documento actualizado. Y si los pasajeros no disponen de este documento sólo puede ser (i) bien porque están presentando una demanda carente de todo rigor, en base a un aserto absolutamente falaz o (ii) bien porque la compañía aérea hurta a sus pasajeros el documento esencial que les permite embarcar -la tarjeta de embarque-. Y si es este segundo escenario el que ocurre bien puede comprender la compañía aérea que todo pasajero cumple sobradamente la carga de acreditar el hecho que fundamenta su pretensión con la aportación de una información extraída de una página de internet cuya desacreditación resulta extremadamente sencilla para la compañía aérea: negando la veracidad de la existencia del retraso, que no del documento que la parte ha obtenido gracias a la era de la comunicación en la que vivimos actualmente.
Por ello no comparto los argumentos desplegados por la compañía aérea de que ni la información que aparece en las pantallas informativas del aeropuerto ni la obtención de nuevas tarjetas de embarque (vid. considerando 37 de la STJUE 09.11.2009) sirva para acreditar la existencia de un retraso o cancelación (en principio, dice la referida Sentencia), porque lo que sostengo es que estamos ante principios de prueba.
Y el hecho de que la demandante realmente sea una mercantil que promete a sus clientes un resultado sin tener que preocuparse de las incidencias del pleito, sin perjuicio de no haberse acreditado este extremo, entre otras cuestiones porque quien demanda son personas físicas, lo cierto es que quien dispone de la información es la compañía aérea, teniéndose que limitar los demandantes a solicitar que la compañía aérea certifique esa información, luego metafísicamente nula prueba diabólica, más bien predisposición y voluntad.
Por tanto, conforme a la Jurisprudencia que interpreta el Reglamento (CE) nº261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y ante el retraso en el trayecto Bilbao-Palma de Mallorca, corresponde a cada demandante el derecho de compensación que recoge el art. 7.1.a) del indicado cuerpo legal , esto es, 250 euros por pasajero.
A la vista de los artículos 1.100 y 1.108 del Código Civil , proceden intereses legales de la cantidad reclamada desde la primera reclamación extrajudicial que, a falta de acreditación, será desde la reclamación judicial. El total resultante devengará el interés legal elevado en dos puntos conforme al artículo 576.1 de la LEC .
Conforme al artículo 394 de la LEC las costas son impuestas a la parte demandada al estimar el importe total solicitado.
Fallo
1.- ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por Justiniano y Leocadia frente a la entidad AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS, representada por la Procuradora Patricia Calderón Plaza.
2.- CONDENAR a la entidad AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS a abonar a
Justiniano la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA EUROS (
3.- CONDENAR a la entidad AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS a abonar a
Leocadia la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA EUROS (
4.- CONDENAR a la entidad AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS a abonar a Justiniano y a Leocadia el interés legal desde la reclamación judicial.
Además, se devengará el interés moratorio de la suma adeudada global incrementada en dos puntos desde la fecha de esta resolución si deviniera firme, como intereses procesales regulados en el art. 576 LEC .
5.- Con condena en costas a la parte demandada AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS.
Líbrese testimonio de la presente resolución, la cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro.
Contra esta resolución no cabe ulterior recurso.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

