Sentencia CIVIL Nº 182/20...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 182/2017, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 603/2016 de 25 de Mayo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: ARTOLA FERNANDEZ, MIGUEL ALVARO

Nº de sentencia: 182/2017

Núm. Cendoj: 07040370042017100187

Núm. Ecli: ES:APIB:2017:945

Núm. Roj: SAP IB 945:2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00182/2017

Rollo nº 603/16

Autos nº 370/16

Ilmos. Sres.

Presidente: Dº Álvaro Latorre López.

Magistrados: Dª María Pilar Fernández Alonso.

Dº Miguel Álvaro Artola Fernández.

SENTENCIA nº 182/2017

En Palma de Mallorca, a veinticinco de mayo de dos mil diecisiete.

VISTOSen fase de apelación por los Ilmos. Sres. referidos los autos de juicio ordinario sobre impugnación de acuerdos de Comunidad de propietarios, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Palma, estando el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante-apelanteD. Leopoldo , representado por el Procurador D. FRANCISCO JAVIER DELGADO TRUYOLS y defendido por el Letrado D. JAVIER HERNÁNDEZ GARCÍA, siendo parte demandada-apeladala COMUNIDAD DE PROPIETARIOS sita en la CALLE000 , nº NUM000 , de Palma, representada por la Procuradora Dª JOANA SOCÍAS REYNÉS y defendida por el Letrado D. SEBASTIÁN ROMAGUERA GONZÁLEZ; ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Miguel Álvaro Artola Fernández.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Palma en fecha 11 de octubre de 2016 en los presentes autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de impugnación de acuerdos de comunidad de propietarios, seguidos con el número 370/16, de los que trae causa el presente rollo de apelación, acordó en su Fallo lo que se transcribirá:

'Desestimo íntegramente la demanda presentada por D Leopoldo frente a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 , nº NUM000 , con expresa condena en costas al actor.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación cuyo conocimiento correspondió a esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Baleares. Dicho recurso fue instado por la representación procesal de D. Leopoldo , y se fundó en las alegaciones que se referirán:

Primera.- Estima la Sentencia hoy recurrida la excepción de falta de legitimación activa respecto de mi mandante, esgrimida de contrario, por entender que el mismo no estaba al corriente en el pago de las deudas con la comunidad y ello, en aplicación del art. 18.2 de Ley de Propiedad Horizontal (LPH ), le impide poder accionar en impugnación de acuerdos de la Comunidad.

Debemos rechazar dicho argumento, y consiguientemente la estimación de la excepción señalada por varios motivos:

A.- El art. 18.2 de la LPH , cuando impide a los comuneros que mantengan deudas con la Comunidad al momento de interponer la demanda, el poder impugnar los acuerdos de ésta adoptados en Junta, establece una excepción para cuando el acuerdo a impugnar sean relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere e! artículo 9 entre los propietarios.

Esta excepción ha sido claramente interpretada por nuestro Tribunal Supremo, entre otras en la número 613/2013, de 22 de octubre , que estableció:

'..se incluyen en el ámbito de la excepción no solo los acuerdos que modifiquen la cuota de participación fijada en el título y prevista en el párrafo segundo del artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal , sino también los demás acuerdos que establezcan un sistema de distribución de gastos, bien sea de manera general, bien para algunos gastos en particular, y tanto cuando el referido sistema de distribución de gasto se acuerde con vocación de permanencia o para una determinada ocasión'.

Resulta evidente que el acuerdo de modificación de los Estatutos de la Comunidad impugnado, en la forma que se hizo y con el alcance respecto a que mi mandante veía alterada sus obligaciones de contribución a la Comunidad, supone que nos encontremos en la excepción que señala el citado art. 18.2 de la LPH , según la pacífica interpretación que del mismo ha establecido el Tribunal Supremo en la Sentencia transcrita, la cual vino a ser reiterada en la Sentencia 604/2014, de 22 de octubre de 2.014, con cita de la de 2.013.

Por lo tanto, la estimación de la falta de legitimación del Sr. Leopoldo no es ajustada a Derecho, y, consiguientemente, deberá ser revocada la resolución objeto de este recurso.

B.- Pero es que además entendemos que en modo alguno puede entenderse que el demandante pudiera verse privado de legitimación por falto de pago de cuotas de la Comunidad, pues, como se indicó por esta parte en la vista, estaríamos en un supuesto de 'falta de cobro' y no de 'falta de pago', ya que junto al 'descontrol' en la llevanza de las cuentas de la Comunidad por la administración de la misma , la declaración del administrador de la Comunidad en el acto de juicio, que sirve de base a la Juzgadora para acoger dicha situación de morosidad (Fundamento de Derecho Segundo) debe ser rechazada, y n o únicamente por la falta de contundencia y precisión del testigo (precisamente a preguntas de la propia Juez), sino también por los elementos de prueba objetivo que acreditan que ni el Sr. Leopoldo , ni ningún otro comunero, tenía la consideración de moroso, y ha sido cuando se ha interpuesto la demanda cuando se ha 'vestido' dicho argumento:

Así:

1. El acta cuyos acuerdos son objeto de impugnación, y aún la siguiente, en el procedimiento no recoge ningún comunero moroso, y no lo hace en especial respecto al Sr. Leopoldo , ni se priva a ninguno de voto por ello, e incluso se indica que 'las liquidaciones no están correctas.

2. El propio administrador de la Comunidad certifica que el Sr. Leopoldo entregó una ficha bancaria para que le fueran girados los recibos. Ningún documento se aporta de contrario respecto a la devolución en ella de recibos, y, en su caso, ninguna prueba (salvo la testifical dubitativa indicada, que no acabó de precisar si alguien de la oficina había o no remitido dicha advertencia) de que se advirtiera de ello al Sr. Leopoldo que siempre creyó estar al corriente de pago.

3. El fax que el administrador remite a la hermana del actor, Dña. Guillerma , aportado en la Audiencia Previa, constata que no existía moroso alguno en la Comunidad, con fecha posterior a la interposición de la demanda.

Segunda.- Una vez desechada la falta de legitimación activa de mi mandante, base de la Sentencia objeto de recurso, el fondo de la cuestión entendemos no merece mayor análisis, puesto que es evidente que se procedió a aprobar una modificación del título constitutivo (estatutos), sin la unanimidad que el artículo 17.6 de la LPH requiere para ello, por lo que el acuerdo de modificación de estatutos, que se adopta como un todo, debe ser declarado nulo, al existir causa de anulabilidad contraria a la ley y los estatutos.

Por todo ello, la parte apelante terminó suplicando que por la Ilma. Audiencia Provincial de Palma sea revocada la sentencia recurrida, declarando haber lugar a los pedimentos fijados por en el escrito de demanda.

TERCERO.-La representación procesal de la parte apelada se opuso a los motivos del recurso haciendo propios los de la sentencia objeto de apelación y reiterando y desarrollando lo que ya expusiera en primera instancia, a todo lo cual procede remitirse en orden a la brevedad. Sin perjuicio de las referencias que, al respecto, puedan ser realizadas en la Fundamentación jurídica de esta resolución.

ÚLTIMO.- No siendo propuesta prueba en esta fase de apelación por ninguna de las partes del litigio, se siguió el recurso con arreglo a los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedando el rollo de apelación concluso para dictar sentencia en esta alzada.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que no se opongan a los que se dirán.

PRIMERO.-En la demanda instauradora del presente litigio, la parte actora, D. Leopoldo , accionaba contra la Comunidad de propietarios de la CALLE000 número NUM000 de Palma, en procedimiento de juicio ordinario interesando que se dictase sentencia 'por la que se declare la nulidad del acuerdo del punto 1 del orden del día de la Junta Extraordinaria de la Comunidad demandada de fecha 1 de diciembre de 2015'cuyo contenido transcribe. Todo ello haciendo constar en su demanda lo que se resumirá: que es propietario de la plaza de garaje nº NUM001 , en el sótano-2 de la Comunidad demandada; que en la Junta general extraordinaria de la Comunidad, celebrada el día 1 de diciembre de 2015, se adoptó un acuerdo en los términos que se trascriben en la misma; que no acudió a la referida Junta y que, a petición suya, se le'remitió en fecha 2 de febrero de 2016 un burofax con el texto de la modificación estatutaria aprobada, pero sin acompañar ninguna explicación sobre lo acontecido';entiende que tal acuerdo debería haberse adoptado por unanimidad por lo que, al haberse adoptado con su oposición insta la nulidad del mismo. Asimismo, el actor presentó escrito de ampliación de demanda en la que solicitaba la declaración de nulidad de la escritura de fecha 8 de enero de 2016 de modificación de los estatutos de la Comunidad y la escritura de subsanación y rectificación de ésta de fecha 21 de abril de 2016, así como que'se ordene al Sr. Registrador la cancelación de los asientos realizados en base a ellas'.

Admitida a trámite la demanda, la parte demandada contestó oponiendo los motivos siguientes: caducidad de la acción, pues la demanda se interpuso habiendo transcurrido el plazo de tres meses establecido en el artículo 18 de la LPH ; falta de legitimación activa, pues en el momento de la interposición de la demanda el actor no se encontraba al corriente en el pago de las cuotas comunitarias, ya que no ingresó la deuda pendiente hasta el día 14 de julio de 2016; que las modificaciones en los estatutos son mínimas y referidas únicamente al pago de referidos gastos y que el actor no concreta las modificaciones que pretende impugnar, ni qué perjuicio le causan; que en Juntas anteriores a la Junta del día 1 de diciembre de 2015 ya se habían tratado los puntos objeto de modificación, estando presente el actor sin manifestar oposición alguna, por lo que la impugnación que ahora se plantea debe considerarse contraria a la buena fe y en ejercicio antisocial del derecho; que la única modificación que afecta al actor es la que se acuerda en el punto 'G', por el que ahora viene obligado a contribuir a los gastos del ascensor para personas que lo utilizan para acceder a su plaza de garaje.

La sentencia de instancia consideró como hechos relevantes para resolver lo que es objeto de controversia, y que han resultado acreditados y/o no han resultado controvertidos, los siguientes:

El actor es propietario de una plaza de aparcamiento en la Comunidad demandada.

El día 1 de diciembre de 2015 la Junta de Propietarios de la Comunidad demandada adoptó un acuerdo por el que modificaba los estatutos de la Comunidad en el sentido de que los propietarios de las plazas de aparcamiento, que no sean titulares de vivienda, deberán acceder peatonalmente a dichas plazas a través de la escalera y ascensor interior y, en consecuencia, deberán contribuir a estos gastos comunes en proporción a su cuota de participación. Así mismo, se modificaban los estatutos en el sentido de prohibir que las viviendas puedan ser dedicadas a determinadas actividades.

El actor no asistió a dicha Junta y no tuvo conocimiento del acuerdo adoptado hasta que se le comunicó el mismo el día 2 de febrero de 2016.

La demanda se interpuso el día 13 de mayo de 2016.

En el momento de interposición de la demanda el actor no estaba al corriente en el pago de las deudas vencidas con la Comunidad, según se hace constar en el documento número 1 de la demanda. En el acto del juicio declaró como testigo don Bernardo , administrador de la Comunidad, quien manifestó que el documento de domiciliación bancaria que les facilitó el actor era incorrecto y que presentados los recibos al cobro en dicha cuenta bancaria resultaron impagados porque la cuenta no era correcta y que después el actor les facilitó otro número de cuenta, pero que hasta julio no se puso al día. Dijo también que le habían reclamado el pago pero que tardó un año en facilitar el nuevo número de cuenta.

Seguidamente, la sentencia pasó a analizar los motivos de oposición a la demanda, concluyendo que concurre en el caso de autos la falta de legitimación del actor por no estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la Comunidad en el momento de la interposición de la demanda, explicando que:

'... Por otra parte, la Jurisprudencia y la doctrina ponen de relieve que esa consignación ha de venir referida al momento en que se presenta la demanda, y es claro que en ese momento no se encontraba la parte ahora apelante al corriente en los pagos que le eran exigibles ...'. En el mismo sentido laSecc. 20ª de la A.P. de Madrid en sentencia de fecha 2 de noviembre de 2015decía: '...Como claramente dispone laSTS de 14 de octubre de 2011, dicho precepto establece una regla de legitimación y un requisito de procedibidad. Si la primera limita la posibilidad de impugnar los acuerdos de la Junta de propietarios a los que hubiesen salvado su voto en la misma, a los ausentes por cualquier causa y a los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto; la segunda introduce una regla de procedibilidad, así como una excepción a ella, condicionando la impugnación del acuerdo a que el propietario impugnante estuviese al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad, o hubiese hecho previa consignación judicial de las mismas, salvo que aquél tuviere que ver con el establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere elartículo 9º de la LPHentre los propietarios. ...'.

Por todo ello, la resolución de instancia entendió que, tratándose de un requisito que debe concurrir en el momento de la impugnación de los acuerdos, y al día de la interposición de la demanda el actor no estaba al corriente en el pago de sus deudas con la Comunidad, se concluye que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH ), era procedente la desestimación de la demanda de autos, con expresa condena en costas al actor.

Frente a dicha resolución fue interpuesto recurso de apelación en los términos relacionados en el Antecedente de hecho segundo de la presente resolución, oponiéndose la parte apelada, tal y como también se reflejó en los Antecedentes.

SEGUNDO.-Entrando ya a resolver los motivos del recurso de apelación, la representación procesal de la parte apelante arguye que el art. 18.2 de la LPH , si bien impide a los comuneros que mantengan deudas con la comunidad al momento de interponer la demanda, impugnar los acuerdos adoptados en junta, sin embargo, establece una excepción para cuando el acuerdo a impugnar sea relativo al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9. Considerando la apelante que nos encontremos ante la excepción citada.

Sin embargo, aprecia la Sala que con el acuerdo de autos no ha tenido lugar establecimiento o alteración de las cuotas de participación, puesto que estas no han variado, siguen siendo las mismas. El acuerdo establece que el hoy actor, conforme a su misma cuota de participación en la comunidad, debe proceder al pago de los servicios comunitarios que utiliza (zaguán, escalera y ascensor), por lo que para legitimar activamente la impugnación de este acuerdo no puede atenderse a la excepción invocada en el recurso, más aún cuando los impagos imputados y que le situaban en mora frente a la Comunidad de propietarios en la fecha de interposición de la demanda no traían causa del acuerdo en cuestión.

Por otro lado, y como especifica la parte apelada, no cabe incluir en la invocada excepción cualquier acuerdo que afecte al pago de los gastos de comunidad, remitiéndose al respecto a la propia sentencia del Tribunal Supremo referida de adverso ( TS, núm. 613/2013, de 22 de octubre ). Apreciando la Sala que, ciertamente, la citada sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de fecha 22/10/2013 afirma, con referencia a otro precedente de dicha Sala, que no puede aceptarse que cualquier acuerdo que afecte al pago que los propietarios deben hacer de su correspondiente participación en los gastos de la comunidad haya de incluirse en esta excepción. Exponiendo dicha resolución, en su Fundamento jurídico sexto, relativo al alcance de la excepción al requisito de estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas para impugnar los acuerdos de la junta de propietarios, lo siguiente (el subrayado es añadido):

'Lasentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 671/2011, de 14 de octubre, recurso núm. 635/2008, declaró que la segunda parte del art. 18.2 «introduce una regla de procedibilidad y una excepción condicionando la impugnación a que el propietario esté al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o haya hecho previa consignación judicial de las mismas, salvo que la impugnación de los acuerdos de la Junta tengan que ver con el establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios, es decir, a la regla de la necesidad de estar al corriente o consignar judicialmente». Afirma la sentencia que este presupuesto de procedibilidad no puede aplicarse con independencia del tipo de acuerdo que se adopte pues la finalidad de la excepción contenida en el inciso final, que exime de estar al corriente o consignar la deuda, es evitar que prospere un acuerdo comunitario que consagra una forma de repartir el gasto de forma contradictoria con las reglas de la comunidad exigiendo al propietario moroso un requisito añadido de procedibilidad.

Elart. 9.e de la Ley de Propiedad Horizontalestablece como una de las obligaciones del propietario de un piso o local en régimen de propiedad horizontal «contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización». En tales gastos se incluyen los ordinarios fijos, periódicos no fijos y aquellos cuya cuantía varía en función al consumo y uso, y los extraordinarios ocasionados por algún acontecimiento que determina su procedencia. Su impago genera un crédito preferente a favor de la comunidad, a cuyo pago queda afecto el piso o local.

En principio la contribución a tales gastos ha de hacerse conforme a la cuota de participación fijada en el título constitutivo de la propiedad horizontal (párrafo segundo del art. 5 de la Ley de Propiedad Horizontal). Pero tal criterio puede alterarse, pues elart. 9.e prevé como criterio alternativo de contribución a los gastos, el «especialmente establecido» entre los copropietarios, esto es, el fijado en un acuerdo adoptado con los requisitos exigidos por elart. 17.1 de la Ley de Propiedad Horizontal

Cuando elart. 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontalexcepciona de la obligación de estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas para «la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere elart. 9 entre los propietarios», se incluyen en el ámbito de la excepción no solo los acuerdos que modifiquen la cuota de participación fijada en el título y prevista en el párrafo segundo delart. 5 de la Ley de Propiedad Horizontalsino también los demás acuerdos que establezcan un sistema de distribución de gastos, bien sea de manera general, bien para algunos gastos en particular, y tanto cuando el referido sistema de distribución de gastos se acuerde con vocación de permanencia o para una determinada ocasión.

Pero no puede aceptarse, como pretenden los recurrentes, que cualquier acuerdo que afecte al pago que los propietarios deben hacer de su correspondiente participación en los gastos de la comunidad, cualquier acuerdo del que resulte la «cantidad de dinero concreta que deba pagar el sujeto para atender los gastos comunitarios», en palabras del recurso, haya de incluirse en esta excepción. Los acuerdos que liquidan la deuda de un propietario con la comunidad, los que aprueban el presupuesto del ejercicio o lo liquidan y fijan de este modo el importe de lo que cada propietario debe pagar, los que establecen derramas extraordinarias para atender determinadas contingencias, etc., no pueden considerarse incluidos en la excepción referida en tanto no se altere el sistema de distribución de gastos que se venía aplicando por la comunidad, que puede ser el que correspondía al coeficiente o cuota previsto en el título constitutivo (art. 5.2 de la Ley de Propiedad Horizontal) o el 'especialmente establecido' en un acuerdo anterior de la comunidad que no haya sido anulado o al menos suspendido cautelarmente en su eficacia.'

Así las cosas, se aprecia por la Sala, por un lado, que no cabe hacer una interpretación amplia de lo que, en definitiva, es una excepción a la aplicación de la norma general; y, otro que laratio legisdel art. 18-2 de la LPH es evitar que el propietario moroso pueda ejercitar sus derechos en una comunidad frente a la que no cumple sus obligaciones, en definitiva, la de luchar contra la morosidad (exposición de motivos), exigiendo el número 2 del art. 18 que para impugnar los acuerdos de la junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad, sucediendo que esta regla no será de aplicación'para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios';artículo 9 que establece en su número '1' apartado 'e', como obligaciones de cada propietario: 'Contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización.'. Derivándose de los autos que el demandante, antes de la toma del citado acuerdo, ya estaba en mora en el pago de sus obligaciones, de suerte que tal situación no deriva de la novedad del acuerdo impugnado sino que era previa a éste y existente al tiempo de interposición de la demanda de autos.

Seguidamente, procede salir al paso del segundo argumento que, en el recurso de apelación, se anuda al anterior, relativo a que, además:'...en modo alguno puede entenderse que el demandante pudiera verse privado de legitimación por falta de pago de cuotas de la Comunidad, pues, como se indicó por esta parte en la vista, estaríamos en un supuesto de 'falta de cobro' y no de 'falta de pago', ...'.

Frente a él, la parte apelada recuerda que el propio actor reconoció, en el interrogatorio llevado a cabo con ocasión a la solicitud de medida cautelar, que no estaba al corriente de pago de la Comunidad, manifestando el Administrador de la Comunidad que el actor no había pagado nunca.

Llamando la atención a la Sala que en el primer motivo de apelación la representación procesal de la parte recurrente, de hecho, admite implícitamente tal situación de morosidad de su cliente al tiempo de la demanda, al pretender defender el derecho de accionar, en primer lugar y antes que en cualquier otro, en la excepción del art. 18.2 de la LHP. Sin que, por otro lado, destine el actor el recurso a atacar el hecho, considerado probado en la sentencia de instancia y reproducido en el Fundamento jurídico anterior, de que en el momento de interposición de la demanda el actor no estaba al corriente en el pago de las deudas vencidas con la Comunidad. Así consta, además, en el documento número uno de la contestación a la demanda y en la declaración que, en el acto del juicio, realizó D. Bernardo , administrador de la Comunidad.

Considerando la Sala, como añadidura a lo anterior, que no es de recibo el no probado argumento de la moracreditoriscuando, operando, como hemos visto, el estar al día en los pagos a la Comunidad como una suerte de requisito de procedibilidad, nada se alegó en la demanda sobre la ahora invocada falta de cobro; presentado tal motivación el aspecto del argumento de oportunidad, sobrevenido a la causa para tratar de neutralizar el motivo de oposición sobre el que fundo la sentencia la desestimación de la demanda.

Cabe finalmente referir que la parte apelante no pone en cuestión el argumento judicial de instancia que, apoyado en plurales citas de sentencias, concluye que como quiera que en el momento de interposición de la demanda el actor no estaba al corriente en el pago de sus deudas con la Comunidad, la aplicación de lo dispuesto en el artículo 18.2 de la LPH determina que careciera en dicho momento procesal de legitimación para impugnar el acuerdo a que se refiere la demanda, por lo que ésta fue desestimada. Por lo que, en consecuencia, no procede entrar a analizar tal cuestión.

TERCERO.-En el siguiente motivo de apelación la defensa de la recurrente invoca simplificadamente el fondo de la cuestión, respecto del cual considera que: 'no merece mayor análisis, puesto que es evidente que se procedió a aprobar una modificación del título constitutivo (estatutos), sin la unanimidad que elartículo 17.6 de la LPHrequiere para ello, por lo que el acuerdo de modificación de estatutos, que se adopta como un todo, debe ser declarado nulo, al existir causa de anulabilidad contraria a la ley y los estatutos.'.

Si bien la ausencia del requisito de procedibilidad estudiado en el Fundamento jurídico anterior, determina la improcedencia de este motivo de fondo, lo cierto es que la parte apelante, cuya demanda fue interpuesta más allá de los tres meses de la caducidad general a que se refiere el art. 18 de la LPH , sin embargo, no motivó en el escrito de demanda la naturaleza de los acuerdos impugnados y sus razones de oposición frente a los mismos, ni lo hace ahora tampoco en apelación, sin justificar tampoco minimamente la razón de ser de la pretendida como efectiva concurrencia, en el caso de autos, del plazo singular de un año de caducidad, únicamente predicable de los acuerdos que constituyan 'actos contrarios a la ley o a los estatutos'.

En dicho sentido se manifiesta la parte apelada, que denuncia la falta de motivación del recurso con cita del artículo 558.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ) y el artículo 465.6 de dicho texto legal . No debiéndose olvidar que, tal y como se invocó en el escrito de oposición a la demanda, el acuerdo finalmente aprobado en la Junta de autos fue objeto de diferentes discusiones a lo largo de Juntas anteriores en las que sí estaba presente o representado el hoy actor, sin que en ninguna de ellas planteara oposición alguna (se remitía la parte a las actas de las Juntas de la Comunidad de fechas 15.4.15, 8.9.15). Refiere al respecto, asimismo, la defensa de la parte demandada-apelada que:

'De las 14 reglas acordadas en la Junta del 1 de diciembre de 2015, (13 de ellas son las primitivas. Se modificaron la g y la i). Empezando por la limitación de alquilar los apartamentos como turístico, señalamos en el Acto del Juicio, que al Actor dueño de un aparcamiento, no le compete y no tiene interés en la materia y por tanto carece de legitimación para impugnarlo. Si ello afectaba a su hermana, propietaria de un piso, debería ser ella, quién hubiera impugnado el Acuerdo. Por otra parte, resulta actualmente imposible, conforme la normativa autonómica, destinar una vivienda ubicada en un edificio plurifamiliar, a apartamento turístico: Está prohibido. En relación al pago de los gastos de ascensor, escalera y zaguán obvio es que no es un Acuerdo nulo. Lo ilegal en Propiedad Horizontal en una cláusula que te permita utilizar unos servicios comunitarios sin pagar su contribución. Estamos hablando del 0'56 % de su contribución a esos determinados gastos. No llega a 10 euros mensuales los gastos de comunidad de ese aparcamiento. No podemos basarnos en otros supuestos. Es lógico que un local que no tiene paso por el zaguán y no utiliza los servicios de ascensor y escalera se le exima de esos gastos. Lo incongruente es que el actor, propietario de un aparcamiento con su derecho a voto y una cuota de participación se le pueda excluir estatutariamente del pago de los servicios y elementos comunes del edificio que precisa utilizar diariamente para el uso del mentado aparcamiento, extremo que supone una clara ruptura del principio de proporcionalidad que debe regir la LPH.'

ÚLTIMO.-Al desestimarse el recurso de apelación procede imponer las costas a la parte apelante, y ello en aplicación de los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOSlos preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por D. Leopoldo , representado por el Procurador D. FRANCISCO JAVIER DELGADO TRUYOLS, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Palma en fecha 11 de octubre de 2016 en los presentes autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de impugnación de acuerdos de comunidad de propietarios, seguidos con el número 370/16, de los que trae causa el presente rollo de apelación,DEBEMOS ACORDAR Y ACORDAMOS:

1) CONFIRMARla sentencia de instancia.

2)Imponer a la parte apelante el pago de las costas procesales.

Recursos.- Conforme el art. 466.1 de la L.E.C . 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, debiendo estar suscrito por Procurador y Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal (Ley 37/11, de 10 de octubre). Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección cuarta de la Audiencia Provincial, nº 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sr. Álvaro Latorre López Sra. María Pilar Fernández Alonso Sr. Miguel Álvaro Artola Fernández

PUBLICACIÓN

Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Srs. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a sunotificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Doy fe.


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