Sentencia CIVIL Nº 182/20...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 182/2017, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 16/2017 de 15 de Junio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: HOMAR, MATEO LORENZO RAMON

Nº de sentencia: 182/2017

Núm. Cendoj: 07040370052017100177

Núm. Ecli: ES:APIB:2017:1057

Núm. Roj: SAP IB 1057:2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00182/2017

N10250

PLAZA MERCAT, 12

-

Tfno.: 971-728892/712454 Fax: 971-227217

MGC

N.I.G.07040 42 1 2015 0014260

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000016 /2017

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 13 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000677 /2015

Recurrente: Carlos Daniel

Procurador: CATALINA ANA SALAS GOMEZ

Abogado: RUFINO MENÉNDEZ MENÉNDEZ

Recurrido: Belinda

Procurador: MARTA FONT JAUME

Abogado: JESUS QUESADA CANGA

S E N T E N C I A Nº 182

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. MATEO RAMÓN HOMAR

Magistrados:

D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

Dª. Mª ARÁNTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ

En PALMA DE MALLORCA, a quince de junio de dos mil diecisiete

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 677 /2015, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 13 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 16 /2017, en los que aparece como parte demandante apelante y reconvenida, Carlos Daniel , representado por el Procurador de los tribunales, Dña. CATALINA ANA SALAS GOMEZ, asistido por el Abogado D. RUFINO MENÉNDEZ MENÉNDEZ, y como parte demandada apelada y reconviniente, Dña. Belinda , representado por el Procurador de los tribunales, Dña. MARTA FONT JAUME, asistido por el Abogado D. JESUS QUESADA CANGA.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Magistrado D. MATEO RAMÓN HOMAR

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez, del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de PALMA, en fecha 22 de julio de 2016, se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora Dª. Catalina Ana Salas Gómez actuando en nombre y representación de D. Carlos Daniel contra Dª. Belinda , DECLARO EXTINGUIDOS POR COMPENSACIÓN los créditos que cada uno ostenta frente al otro en la cantidad de CUATRO MIL CIENTO DOCE EUROS CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (4.112'46 euros). QUE ESTIAMNDO PARCIALMENTE LA DEMANDA RECONVENCIONAL interpuesta por la Procuradora Dª. Marta Font Jaume en nombre y representación de Dª. Belinda contra D. Carlos Daniel , en consecuencia DEBO CONDENAR Y CONDENO al actor reconvenido a que abone al reconviniente la cantidad de CINCO MIL CINCUENTA Y SIETE EUROS CON OCHO CENTIMOS (5.057'08 euros), más los intereses legales de dicha cantidad. Todo ello sin hacer expresa condena en costas.

SEGUNDO.-Que contra la anterior resolución y por la representación de la parte demandante reconvenida se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 21 de marzo del corriente año, acordándose como diligencia final prueba documental consistente en testimonio del procedimiento del Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Gijón aludido en las actuaciones, el cual fue cumplimentado, dando traslado a las partes para su valoración, y quedando las actuaciones vistas para sentencia.

TERCERO.-Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

=

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen

PRIMERO.- La demanda inicial y la reconvencional tienen por finalidad el intentar una liquidación de los ingresos y gastos de una propiedad que tuvieron en condominio las partes, con porcentajes iguales de copropiedad, la cual ya ha dado lugar a dos litigios anteriores, respecto de un chalet adosado sito en la URBANIZACIÓN000 en Asturias, adquirida por D. Carlos Daniel y Dª Belinda en escritura pública de 12.05.2.005, mientras convivían como pareja de hecho. Es de reseñar que sería deseable una liquidación definitiva, si bien se han producido pagos por el Sr Carlos Daniel con posterioridad a la interposición de la demanda, mediante siete mensualidades de 470,83 euros cada una por retenciones de embargos de sueldos (de julio de 2.015 a enero de 2.016 ambos inclusive), y, además se han tasado las costas procesales del litigio seguido en Gijón en la suma de 1.494,35 euros. Dicho inmueble fue objeto de un procedimiento de ejecución hipotecaria instado por la entidad prestamista con garantía hipotecaria, subastado, y adjudicado a la entidad acreedora en auto de noviembre de 2.012 y entregada la posesión material a 31.12.2.012. Desde el mes de octubre de 2.007, y tras medidas de alejamiento aplicadas al Sr Carlos Daniel , dicho inmueble fue ocupado en algún período por la Sra. Belinda , y finalmente arrendada por ésta a terceros.

El primer litigio entre las partes por tal motivo fue el seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Gijón, número 728/2.010 en el que se condena al Sr Carlos Daniel a abonar a la Sra. Belinda una suma de 10.406,12 euros, en concepto del 50% de las sumas abonadas por esta última en cuotas hipotecarias de amortización del préstamo hipotecario que gravaba dicho bien, y algún interés moratorio vencido. También se condenó al demandado Sr Carlos Daniel al pago de los intereses legales y costas. Una vez firme dicha resolución, la demandante Sra. Belinda presentó demanda de ejecución en reclamación de la aludida cantidad como principal más 1.121 euros en concepto de intereses y costas pendientes de liquidar. Al decretarse la ejecución instada se embargó el salario del Sr Belinda , más alguna suma consignada. En la diligencia final practicada se ha puesto de relieve que la suma abonada en dicho litigio por el Sr Carlos Daniel asciende a 11.770,75 euros por salarios embargados, más 595,84 euros consignado en la cuenta del Juzgado el día 12/12/2.012, si bien en la fecha de interposición de la demanda ( 5.06.2.016) y contando el ingreso por retención del sueldo del mismo día de presentación de la demanda, la suma retenida era de 8.474,94 euros, habiendo abonado por lo tanto el Sr Carlos Daniel a cuenta de dicha deuda un total de 9.070,78, resultado de sumar las cantidades por sueldos embargadas más el ingreso de 595,84 euros antedicho. En auto de dicho Juzgado de 10.02.2.016, por tanto, también posterior a la fecha de interposición de la demanda, se declaró la improcedencia de intereses legales por las cantidades compensadas en otros procedimientos, y no consta recurso de dicha resolución, por lo que entendemos ha devenido firme. También ha recaído auto que calcula la suma debida en concepto de costas procesales en 1.496,35 euros. Al mismo tiempo se condenó en costas a la Sra. Belinda en el incidente de liquidación de intereses, y suponemos que el ingreso que se aprecia en la cuenta del Juzgado en la suma de 572,51 euros de fecha 12.07.2.016 obedece a dicha finalidad.

El segundo litigio entre las partes es el procedimiento ordinario seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Oviedo bajo el número 157/2.013 , en el cual el Sr Carlos Daniel reclama a la Sra. Belinda la suma de 15.000 euros correspondientes al 50% de rentas percibidas por la demandada por el alquiler del chalet. Tal deuda es reconocida por la parte demandada, pero la misma alega la existencia de la deuda por principal e intereses del primer litigio antes citado, más la suma de 12.379,46 euros correspondientes al 50% de distintos gastos abonados por la Sra. Belinda relativos a dicho inmueble, conforme a los recibos que aporta, y son del IBI del inmueble, mantenimiento y reparación y obras en el mismo, alarmas, recibos de mantenimiento, seguro del hogar, reparación del tejado y gastos de comunidad de propietarios. La sentencia de primera instancia, de fecha 20.01.2.014 declaró extinguidos los créditos que cada uno ostenta sobre el otro en la suma de 15.000 euros, y refiere que existe un saldo favorable a favor de la Sra. Belinda en las suma de 8.311,54 euros. La sentencia de apelación dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Asturias de 26.05.2.014 estima parcialmente el recurso y deja sin efecto el pronunciamiento que declara que existe un saldo favorable a la Sra Belinda en las suma de 8.311,54 euros. Deja imprejuzgado el litigio en cuanto la suma que excede de los 15.000 euros por considerar que debió haberse interpuesto demanda reconvencional por dicha parte demandada.

Este tercer litigio, en el que nos hallamos, parte del presupuesto de los dos anteriores, y en el mismo, en la demanda inicial por la representación del Sr Carlos Daniel , alude a los anteriores litigios y refiere que solicitó el levantamiento del procedimiento de ETJ del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Gijón y le fue denegado habiéndole sido embargado el sueldo y efectuado un pago en la cuenta de consignaciones, con lo cual, la Sra. Belinda pretende cobrar la misma deuda dos veces, una vez utilizándola como medio de pago y otra cobrándola mensualmente a través de la ETJ; que la demandada ha recibido 9.070,78 euros a tenor de los embargos y en dicha ETJ, con lo cual ha cobrado indebidamente la suma de 8.474,94 euros, y se ha producido un enriquecimiento injusto por dicha cantidad. La representación de la Sra. Belinda interpone demanda reconvencional y reitera la misma petición que ante el Juzgado de Oviedo respecto del cual la Audiencia Provincial restó imprejuzgada, y le añade un nuevo gasto de 858 euros por el 50% del impuesto de plusvalía municipal sobre el valor de los terrenos, y alega que en la tan aludida ETJ ha percibido 4.112,46 euros, resultado de deducir a diez mensualidades de embargos en el sueldo por importe de 470,83 euros la suma consignada por el demandante de 595,84 euros. Concluye con un resultado a favor de la misma de 8.474,94 euros.

En este litigio se ha aportado documentación del primer litigio conforme a la cual se han fijado las costas procesales en 1.496,35 euros, y un auto de 10.02.2.016 conforme al cual no se han fijado intereses, en atención a las compensaciones habidas o sumas pagadas.

La sentencia de instancia efectúa una compensación judicial de las deudas entre las dos partes con resultado de un saldo a favor de la Sra. Belinda que cifra en 5.057,08 euros. Para calcular dicha suma reconoce como entregados por el Sr Carlos Daniel en la ETJ la suma de 4.112,46 euros; acoge la integridad de gastos reclamados por la Sra. Belinda en el procedimiento seguido en Oviedo, y sobre los cuales la sentencia de la Audiencia dejó imprejuzgados; reconoce los 15.000 euros a favor del Sr Carlos Daniel por las rentas de los arrendamientos, acoge la petición relativa al impuesto de plusvalía municipal, no atiende la reclamación de 1.632,57 euros por intereses y costas, por no ser deudas líquidas, vencidas y exigibles.

Dicha resolución es apelada por la representación de la parte actora con alegación de las tres siguientes cuestiones:

1) La suma abonada hasta la fecha de presentación de la demanda en el procedimiento de ETJ de Gijón es de 8.474,94 euros.

2) Improcedencia de amortizaciones del préstamo ya reclamadas en Gijón en los meses de marzo, abril y mayo de 2.010, más los de abril a agosto de 2.011 por importe de 6.168,41 euros, y dice haber sido satisfechos por el avalista del préstamo hipotecario y luego reclamado en el procedimiento ordinario de Oviedo.

3) Excepción de cosa juzgada de las sumas no atendidas y reclamadas por la Sra. Belinda en el procedimiento de Oviedo, refiriendo que la cosa juzgada cubre lo deducido y lo deducible y el artículo 400 LEC contiene reglas de preclusión.

La representación de la parte demandada solicita la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-En cuanto a los aspectos distintos de una liquidación de cuentas alegadas por la parte recurrente, cabe reseñar:

A) Es inadmisible introducir en segunda instancia cuestiones nuevas no planteadas en primera instancia, y más cuando las mismas no son objeto de las demandas ni de las contestaciones. Por el recurrente se alude a pleito interpuesto por un fiador o avalista del préstamo hipotecario, cuya identidad ni siquiera se cita, y al que se atribuye haber abonado alguna de las cuotas del préstamo hipotecario. De conformidad con el artículo 456 LEC es inadmisible el planteamiento de esta cuestión en esta alzada.

B) En cuanto a las cantidades reclamadas por la Sra. Belinda en el procedimiento del Juzgado de Oviedo, no se produce ningún efecto de cosa juzgada, ni de preclusión del artículo 400 de la LEC . Es preciso reseñar que la tan aludida sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo no entra en el examen de la cuestión, - a diferencia de lo que había hecho la sentencia del Juzgado de instancia- por motivos formales, al considerar que la demandada debía haber interpuesto una demanda reconvencional, y dicha resolución refiere expresamente que deja imprejuzgada la acción. El artículo 400 LEC , con su efecto de preclusión, no lo consideramos aplicable a una parte demandada que ha decidido no interponer una demanda reconvencional, y más cuando la propia sentencia firme de la Audiencia Provincial de Oviedo declara imprejuzgada la acción.

C) Los gastos reclamados por la Sra Belinda cuentan con la correspondiente acreditación documental, motivo por el cual al tratarse de gastos derivados del tan citado inmueble que fue copropiedad en igual proporción por ambas partes, procede declarar la existencia de un crédito de 12.379,46 euros a favor de la Sra. Belinda y con cargo al Sr Carlos Daniel , más los 858 euros por la mitad del impuesto de plusvalía municipal.

TERCERO.-Al tratarse del tercer pleito en el que, de alguna manera, son objeto de controversia el reparto de las cargas del chalet adosado de URBANIZACIÓN000 entre los dos copropietarios del mismo, esta Sala considera procedente el liquidar ya de manera definitiva este tipo de controversias entre las partes. Para ello se atenderá a las cantidades de las que son acreedores una y otra parte, y, seguidamente, se tendrán en cuenta las sumas abonadas por el Sr Carlos Daniel .

En cuanto a los saldos acreedores, debemos reseñar que, a favor del Sr Carlos Daniel y con cargo a la Sra Belinda , el único es el relativo a los 15.000 euros por alquileres objeto de la sentencia dictada por el Juzgado de Oviedo.

A favor de la Sra Belinda y con cargo al Sr Carlos Daniel , cabe referirse a los siguientes saldos acreedores:

1) 10.406,12 euros por cuotas de amortización del préstamo hipotecario reconocidas en la sentencia firme del Juzgado de Gijón.

2) 12.379,46 euros, correspondientes a gastos diversos que son carga de dicha comunidad de bienes sobre la tan indicada finca urbana, y cuya documentación ha sido presentada en esta litis, considerando procedentes la totalidad de los conceptos, ya sean recibos del IBI, comunidad de propietarios, mantenimiento y conservación del inmueble, etc. Esta suma dineraria fue dejada imprejuzgada por motivos formales en la sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias. Se trata de documentos no impugnados que reflejan gastos susceptibles de ser considerados como cargas del inmueble abonadas por la Sra Belinda , y cuyo pago en su mitad debe ser resarcido por el Sr Carlos Daniel .

3) 858 euros en concepto del 50% de la cuota del impuesto municipal de plusvalía, abonado por la Sra Belinda , quien ha aportado la documentación pertinente sobre este particular.

4) Ha recaído resolución firme en la tasación de costas del procedimiento del Juzgado de Gijón en la suma de 1.496,35 euros.

5) No ha lugar a fijar suma alguna por intereses de la suma reclamada en el procedimiento del Juzgado de Gijón, por cuanto ha recaído auto firme que declara no haber lugar a los mismos atendida la compensación con la suma reconocida por el Juzgado de Oviedo en pleito posterior. Por tanto, se declara la improcedencia de la suma reclamada de modo prudencial por tal concepto.

En total el crédito asciende a 25.139,93 euros.

Efectuando compensación judicial de las deudas, de 15.000 euros y 25.139,93 euros, resta un saldo de a favor de la Sra. Belinda y con cargo al Sr Carlos Daniel de 10.139,93 euros.

Fijada la aludida cantidad, es preciso determinar qué concreta cantidad ha abonado el Sr Carlos Daniel en el procedimiento seguido ante el Juzgado de Gijón, con discrepancia entre las partes, siendo ello sumamente sorprendente, pues es fácil la acreditación por ambas partes de la suma procedente, pues se trata de cantidades producto del embargo del sueldo del Sr Carlos Daniel , o consignadas por él mismo en la cuenta bancaria del Juzgado. Es llamativo que la representación del Sr Carlos Daniel alegue que tal suma asciende a 8.474,94 euros, y la representación de la Sra. Belinda alega que son 4.112,96 euros. Esta situación plantea mayor dificultad por el hecho de que el procedimiento de ETJ no consta hubiere sido paralizado en ningún momento, y por cuanto el auto del Juzgado de Gijón de 10 de febrero de 2.016, relativo a liquidación de intereses presenta dificultades de interpretación cuando se refiere en su fundamento tercero a que no procede liquidación alguna de intereses, máxime por cuanto la ejecutante ha percibido a fecha actual la totalidad del principal... se considera cubierta con las sumas recibidas en esta ejecución . Dichas frases admiten dos interpretaciones: una, la de que mediante las cantidades embargadas o consignadas se ha abonado el importe objeto de condena en la sentencia firme, y otra, la de que se ha extinguido la deuda por la compensación por la declaración de la suma reconocida a favor del Sr Carlos Daniel en la sentencia del Juzgado de Oviedo, modificada por la de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Asturias. Ante tal dificultad de interpretación, la Sala acordó una diligencia final, y tras su práctica resulta que las sumas abonadas por el Sr Carlos Daniel ascienden a 11.770,75 euros por 25 cuotas mensuales retenidas (de enero de 2.014 a enero de 2.016 ambos inclusive) de 470,83 euros mensuales, más un pago en la cuenta de consignaciones del Juzgado de 595,84 euros el día 12/12/2.012, en total 12.366,59 euros. Ello pone de relieve que la representación de la Sra. Belinda ocultaba ingresos de los que tenía constancia en el litigio de referencia.

No computamos la suma por costas impuestas a la Sra. Belinda por la liquidación de intereses por suponer que son los 572,51 euros ingresados por la misma en fecha 12.07.2.016.

Ello comporta un saldo final favorable a favor del Sr Carlos Daniel de 2.226,66 euros.

A efectos de posibles problemas de congruencia, es preciso reseñar que, como antes se ha reseñado, tras la fecha de interposición de la demanda el 5.06.2.015 se han efectuado con posterioridad, y sin contar la retención del mismo día de interposición de la demanda, la suma de siete cuotas de 470,83 euros, lo que supone que en la aludida fecha en la cuenta del Juzgado de Gijón se habían abonado 18 cuotas de 470,83 euros que suponen 8.474,94 euros más el ingreso de 572,51 euros de 12.12.2.012 en total 9.047, 45 euros, lo que supondría un ligero saldo a favor de la Sra. Belinda , pero que, con los pagos posteriores, finalmente ha resultado positivo a favor del Sr Carlos Daniel .

En consecuencia, se estiman parcialmente tanto la demanda inicial como la reconvencional, y efectuada compensación judicial entre ambas resulta una liquidación final con un saldo a favor del Sr Carlos Daniel en la suma de 2.226,66 euros.

CUARTO.-No procede efectuar expresa imposición de las costas de primera instancia, por aplicación del artículo 394.2 de la LEC , en supuestos de estimación parcial, tanto de la demanda inicial como de la demanda reconvencional. Tampoco procede efectuar expresa imposición de las costas de esta alzada, al estimarse parcialmente el recurso de apelación interpuesto, en aplicación del artículo 398 de la LEC .

Asimismo, y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Décimoquinta de la LOPJ introducida por la LO 1/2.009 de 3 de noviembre, en su apartado 8, se acuerda la devolución de la totalidad del depósito para recurrir a la parte apelante.

Fallo

1)ESTIMAR PARCIALMENTE el RECURSO DE APELACIONinterpuesto por el Procurador Dª Catalina Ana Salas Gómez, en nombre y representación de D. Carlos Daniel , contra la sentencia de fecha 22 de julio de 2.016 , dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Palma, en los autos Juicio ordinario, de los que trae causa el presente Rollo, DEBEMOS REVOCARLA y la REVOCAMOS PARCIALMENTE, y el fallo quedará como sigue:

2)ESTIMAR PARCIALMENTEla demanda interpuesta por el referido Procurador en el nombre y representación citados contra Dª Belinda , y declarar que el demandante ha abonado la suma de 12.366,55 euros en la cuenta del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Gijón, procedimiento de ejecución de títulos judiciales nº 28/2.012, entregadas a la Sra. Belinda , y que ostenta un crédito a su favor y con cargo a la Sra. Belinda por la suma de 15.000 euros reconocido en sentencia firme dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Oviedo, procedimiento ordinario nº 153/2.013.

3) ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador D.ª Marta Font Jaume en nombre y representación de Dª Belinda contra D. Carlos Daniel , y debemos declarar que la demandante ostenta un crédito de 10.406,12 euros reconocido en la sentencia firme dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Gijón en procedimiento ordinario nº 728/2.010, más un crédito de 1.496,35 euros por las costas judiciales de dicho litigio, más 12.379,46 euros y 858 euros por los gastos acreditados en este procedimiento, en total 25.139,93 euros.

4) Efectuando liquidación definitiva de cantidades, y en compensación judicial de saldos, resulta un saldo final favorable a Dª Belinda en la suma de 10.139,93 euros. D. Carlos Daniel ha abonado en la cuenta del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Gijón, la suma de 12.366,59 euros, con lo cual resta un saldo a favor de D. Carlos Daniel de 2.226,66 euros.

5) En atención a la indicada compensación judicial, Dª Belinda deuda a D. Carlos Daniel la suma de 2.226,66 euros, y se condena a la primera a abonar al segundo la aludida suma más sus intereses legales desde la fecha de esta sentencia.

6) No se efectúa expresa imposición de costas en ninguna de las dos instancias. Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir a dicha parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos


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