Sentencia CIVIL Nº 182/20...zo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 182/2017, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 800/2016 de 21 de Marzo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: ARSUAGA CORTAZAR, JOSE

Nº de sentencia: 182/2017

Núm. Cendoj: 39075370022017100246

Núm. Ecli: ES:APS:2017:743

Núm. Roj: SAP S 743/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 2
Avda Pedro San Martin S/N Santander
Teléfono: 942357123
Fax.: 942357142
Modelo: AP004
Proc.: RECURSO DE APELACIÓN
Nº: 0000800/2016
NIG: 3907542120160005405
Resolución: Sentencia 000182/2017
Familia. Modificación medidas supuesto contencioso 0000521/2016 - 00 JUZGADO DE PRIMERA
INSTANCIA Nº 11 de Santander
Apelante: Evaristo Procurador: ADELAIDA PEÑIL GÓMEZ
Apelado: Estibaliz Procurador: ALBERTO RUIZ AGUAYO
S E N T E N C I A Nº 000182/2017
Ilmo. Sr. Presidente.
D. José Arsuaga Cortázar.
Ilmos. Srs. Magistrados.
D. Miguel Carlos Fernández Diez.
D. Javier de la Hoz de la Escalera.
=====
===================================
En la Ciudad de Santander, a veintiuno de marzo de dos mil diecisiete.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria ha visto en grado de apelación
los presentes Autos de juicio de Familia, núm. 521/2016, Rollo de Sala núm. 800 de 2016, procedentes del
Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Santander, seguidos a instancia de D. Evaristo contra Dª Estibaliz .
En esta segunda instancia ha sido parte apelante D. Evaristo , representado por la Procuradora Sra.
Dª Adelaida Peñil Gómez y defendido por la Letrada Sra. Dª Eva Alonso Sinovas; y apelada Dª Estibaliz ,
representada por el Procurador Sr. D. José Alberto Ruiz Aguayo y defendida por el Letrado Sr. D. Pablo Javier
Obregón Perales.
Es ponente de esta resolución el magistrado Ilmo. Sr. D. José Arsuaga Cortázar.

Antecedentes


PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Santander, y en los autos ya referenciados, se dictó en fecha 3 de Octubre de 2016 Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: 'Que estimando en parte la demanda formulada por D. Evaristo , frente a DÑA. Estibaliz , debo declarar y declaro haber lugar a modificar, con efectos desde el dictado de la presente resolución la pensión alimenticia establecida en favor de D. Lucas por sentencia dictada el 30 de enero de 2002, minorando su importe a cargo del actor, a la suma de 300 euros mensuales, actualizables con arreglo a la revalorización oficial que experimente el sistema de pensiones públicas y sin expreso pronunciamiento respecto de las costas causadas en la instancia' .



SEGUNDO: Contra dicha Sentencia la representación de la parte demandada interpuso recurso de apelación, que se tuvo por interpuesto en tiempo y forma, y dado traslado del mismo a la contraparte, que se opuso al recurso, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, en que se ha deliberado y fallado el recurso en el día señalado.



TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo de resolución en razón al número de recursos pendientes y su orden.

Fundamentos

Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y
PRIMERO: Resumen de antecedentes.

Planteamiento del recurso.

D. Evaristo se alza contra la sentencia del juzgado que estimó parcialmente su pretensión de modificación de medidas definitivas por considerar que habían variado sustancialmente sus circunstancias económicas. En concreto, en su demanda iniciadora interesó la reducción de la pensión alimenticia actualizaba que en dicho instante abonaba ( 431,39 euros mensuales 268,69 euros mensuales ) por su hijo Lucas , de 19 años, a una cantidad que definitivamente no determinó, fundamentalmente derivada de la reducción de sus ingresos y el aumento de sus gastos. La sentencia reconoce, no tanto la merma de sus ingresos respecto a los que fueron considerados en la sentencia de esta Sala de 1 de julio de 2010 para desestimar su demanda anterior de modificación de medidas, sino la existencia de un gasto nuevo y real de 300 euros mensuales ( contrato de alquiler ), que, obliga a reducir la pensión a la cantidad de 300 euros mensuales.

Dª Estibaliz formuló oposición al recurso.

El recurso vuelve a omitir -como hizo la demanda- la cifra concreta que el actor considera que debe de seguir abonando. En cualquier caso, interesa mayor reducción de su obligación y se funda en la existencia de un error en la valoración de la prueba y combate, en consecuencia, los criterios seguidos por el juzgador de instancia para alcanzar su conclusión.



SEGUNDO: La modificación de medidas por variación o alteración sustancial de circunstancias ( art. 91 CC ).

El art. 91 del Civil prevé que las medidas adoptadas en procesos de nulidad, separación o divorcio pueden ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias consideradas para su adopción.

En consecuencia, de acuerdo a los criterios constantes de nuestros tribunales ( y de esta Sala, muestra de lo cual son las sentencias de 19.2.2009 y 12.3.2013 ) deben concurrir los siguientes requisitos o condiciones: Que los hechos en los que se base la demanda de modificación se hayan producido con posterioridad al dictado de la sentencia que fijó las medidas -o a circunstancias anteriores pero desconocidas de las partes- y desde luego no previstas ni razonablemente previsibles en el momento de su adopción, instante por tanto que debe ser tomado como término inicial de comparación.

Que la variación o cambio de circunstancias tenga relevancia legal y entidad suficiente como para justificar la modificación pretendida, en el sentido de que debe tratarse de una alteración sustancial -importante desde el punto de vista cualitativo y cuantitativo- hasta el punto de que permita entender alterado el equilibrio por definición existente en las medidas originales.

Que el cambio de circunstancias sea permanente, o al menos que no obedezca a una situación de carácter transitorio, evitando así que situaciones meramente transitorias y coyunturales sirvan para modificar lo acordado con vocación de estabilidad y permanencia.

Que se trate de circunstancias sobrevenidas ajenas a la voluntad del cónyuge que solicita la modificación; o, dicho de otra manera, que en modo alguno pueda serle imputable.

Que se acredite en forma por el cónyuge que solicita la modificación el cambio de circunstancias.



TERCERO: Valoración de la prueba.

El recurso interpuesto impone una nueva valoración de la actividad probatoria practicada ante el juez de instancia, cumpliendo así la función propia de la segunda instancia como una ' revisio prioris instantiae', que en definitiva lo que pretende es que el tribunal de segunda grado se coloque en la posición del de primera instancia.

Como ya se adelantó, la parte actora, ni en su demanda, ni en su recurso, cifra la cantidad concreta que considera debe de pagar. En cualquier caso, parece que la reducción acordada por la juez de instancia en su sentencia, que minoró su obligación mensual de 431,39 euros a 300 euros, le parece escasa. El contenido del recurso y de la oposición, por lo demás, no se enfrentan esencialmente sobre los datos de hecho que se deducen de los autos, que ciertamente no parecen discutibles. La situación de la madre, a la que no se hace mención alguna por las partes, no parece haber variado.

En tal sentido, el actor cobra en la actualidad por su jubilación una cifra (1297,73 euros netos en el año 2006, ya prorrateadas las dos pagas extras ) prácticamente igual a la que cobraba en los años 2008 a 2010 ( 1301.50 euros ), como se indica en la sentencia de esta Sala de 1 de julio de 2010 que desestimó su demanda de modificación de medidas respecto a la pensión establecida en el año 2002, cuando cobraba 1953, 29 euros pero tenía un hijo más a cargo. No se discute, como se indica en la citada sentencia, que el efecto del impago de la pensión que como obligación legal y judicial le corresponde pueda convertirse en un argumento para lograr su minoración. En consecuencia, el hecho sobrevenido y no voluntario que genera ciertamente la reducción, como se ha declarado en sentencia, es la obligación de pagar 300 euros mensuales derivados del contrato de alquiler, desde el año 2014, de una vivienda en la que habita con su esposa, cuando antes lo hacía en otra propiedad de uno de sus hijos. Y es este gasto, cuya relevancia y necesidad no se discute, el que ha guíado a la juez de instancia a establecer la reducción.

No es posible, en este momento -se interesa ahora más que en la demanda-, considerar la situación del alimentista como un hecho trascendente. Ha cumplido ya 20 años pero a los efectos del art. 93 y 152 CC sigue conviviendo con su madre, carece de ingresos propios y sigue -aunque sea con una aplicación cuestionable- con su formación, pues en este momento cursa Formación Profesional de grado medio de Gestión Administrativa en el centro concertado Hernán Cortes de Santander. Cierto es que ha permanecido inscrito como demandante de empleo entre el 13 de mayo y el 9 de junio de 2015, en que causó baja, sin que conste ninguna otra variación, y menos que haya sido contratado por cuenta ajena o ejerza cualquier otra actividad retribuida.

En consecuencia, si como advierte la juez de instancia la fijación de 300 euros mensuales supondría destinar un 30% de su renta disponible ( 997,73 euros, minorada ya su pensión con la reducción del alquiler ) a satisfacer la pensión alimenticia, no puede ciertamente afirmarse que, en juicio de proporción, resulte no equitativa a las circunstancias previas, ni menos a las existentes una vez que se denegó la modificación por sentencia firme de esta Sala de 1 de julio de 2010, razón por la cual ha de estimarse que no se ha justificado que la sentencia de instancia incurra en un error valorativo de la prueba como el que se denuncia.



CUARTO: Costas procesales.

La desestimación del recurso obliga a la imposición de las costas procesales de esta alzada, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la LEC, manteniéndose la decisión de no imponer las costas de la primera instancia.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.,

Fallo

1º.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Evaristo , confirmando la sentencia dictada el 3 de octubre de 2016 por el JPI nº 11 de Santander.

2º.- Se imponen las costas procesales de esta segunda instancia a la parte actora. No se altera el régimen de no imposición establecido para la primera instancia.

Contra la presente resolución puede interponerse los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación ante este mismo Tribunal en el plazo de los veinte contados desde el siguiente a su notificación, debiendo constituirse y acreditarse en dicho instante el depósito previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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