Sentencia CIVIL Nº 182/20...il de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 182/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 281/2017 de 26 de Abril de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Abril de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ARIAS RODRIGUEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 182/2017

Núm. Cendoj: 28079370102017100177

Núm. Ecli: ES:APM:2017:5779

Núm. Roj: SAP M 5779:2017


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

C/ Ferraz, 41, Planta 2 - 28008

Tfno.: 914933917

37007740

N.I.G.:28.013.00.2-2016/0001139

Recurso de Apelación 281/2017

O. Judicial Origen:Juzgado mixto nº 04 de Aranjuez

Autos de Procedimiento Ordinario 231/2016

APELANTE:D./Dña. María Cristina

PROCURADOR D./Dña. LEOPOLDO MORALES ARROYO

D./Dña. Remigio

PROCURADOR D./Dña. LEOPOLDO MORALES ARROYO

DEMANDADO:UNICAJA BANCO

UNICAJA BANCO S.A.U.

PROCURADOR D./Dña. CARLOS GUADALIX HIDALGO

MAGISTRADO:ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

SENTENCIA Nº 182/2017

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Dña. MARÍA BEGOÑA PÉREZ SANZ

En Madrid, a veintiséis de abril de dos mil diecisiete.

La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 231/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 04 de Aranjuez a instancia de D./Dña. María Cristina y D./Dña. Remigio apelantes - demandantes, representados por el/la Procurador D./Dña. LEOPOLDO MORALES ARROYO y defendido por Letrado, contra UNICAJA BANCO S.A.U. apelado - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. CARLOS GUADALIX HIDALGO y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 23/11/2016 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Aranjuez se dictó Sentencia de fecha 23/11/2016 , cuyo fallo es el tenor siguiente:

'Estimar la demanda interpuesta por D. Remigio y Dª María Cristina , representados por el Procurador de los Tribunales D. Leopoldo Morales Arroyo, contra UNICAJA BANCO (anteriormente conocida como CAJA DE ESPAÑA DE INVERSIONES, CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD) y en consecuencia:

1º.- Declaro nula por abusiva la cláusula limitativa a las variaciones del tipo de interés incluida en el contrato de préstamo hipotecario de fecha 20 de octubre de 2006 TERCERA BIS.- TIPO DE INTERÉS VARIABLE: 'En ningún caso, el tipo de interés nominal anual resultante de cada variación podrá ser superior al 12,50 por ciento ni inferior al 3,50 por ciento, manteniéndose la subsistencia del resto del contrato sin la aplicación de la condición general nula fijada en el mismo.

2º.- Se condena a la entidad demandada a restituir a los actores todas las cantidades que haya cobrado de más en aplicación de la cláusula nula, desde la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9 de mayo de 2013 , con intereses legales, extremo que será determinado en ejecución de sentencia.

3º.- Se condena a la entidad demandada a restituir a los actores las cantidades que hubieran podido cobraren exceso durante la tramitación del procedimiento en aplicación de la cláusula nula con intereses legales, extremo que será determinado en ejecución de sentencia.

4º.- Se condena en costas a la entidad financiera demandada.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 19 de abril de 2017, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 25 de abril de 2017

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se recurre en apelación por la representación procesal de la parte actora la sentencia dictada en primera instancia, instando su revocación y su sustitución por otra que condene a la entidad demandada a restituir a los actores las cantidades que hayan cobrado de más desde el momento de aplicación de la cláusula nula, la que se determinará en fase de ejecución de sentencia con acomodo en el artículo 219 de la LEC , más sus intereses legales devengados desde la fecha de cada cobro. Se fundamenta dicha pretensión en la base impugnativa expuesta en el escrito de interposición del recurso de apelación, redactado conforme a lo dispuesto en el artículo 458 de la LEC donde se denuncia como motivo único de disentimiento la aplicación al presente caso de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de diciembre de 2016, extremo único que delimita el ámbito del enjuiciamiento en esta instancia.

El recurso de apelación ha de tener acogida favorable en esta alzada por la propia argumentación en que se fundamenta, y a la que nos remitimos en su integridad para evitar reiteraciones superfluas, máxime cuando este Tribunal ya se ha pronunciado sobre esta temática en resoluciones anteriores, pudiendo recordarse en este sentido la sentencia dictada el día 11/1/2017, rollo de apelación 767/2016 , donde declaramos: 'En efecto, en la reciente sentencia de 21 de diciembre de 2016 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Gutierrez Naranjo, C-154/15 , C-307/15 y C-308/15 se ha declarado que 'El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de Abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una jurisprudencia nacional que limita en el tiempo los efectos restitutorios vinculados a declaración del carácter abusivo, en el sentido del artículo 3, apartado 1 de la Directiva, de una cláusula contenida en su contrato celebrado con un consumidor por un profesional, circunscribiendo tales efectos restitutorios exclusivamente a las cantidades pagadas indebidamente en aplicación de tal cláusula con posterioridad al pronunciamiento de la resolución judicial mediante la que se declaró el carácter abusivo de la cláusula en cuestión'. En este sentido conviene recordar, cual se puntualiza en dicha sentencia, 'procede considerar, en principio, que una cláusula contractual declarada abusiva nunca ha existido, de manera que no podrá tener efectos frente al consumidor. Por consiguiente, la declaración judicial del carácter abusivo de tal cláusula debe tener como consecuencia, en principio, el restablecimiento de la situación de Hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula', (apartado 61), 'la obligación del juez nacional de dejar sin aplicación una cláusula contractual abusiva que imponga el pago de importes que resulten ser cantidades indebidamente pagadas genera, en principio, el correspondiente efecto restitutorio en relación con tales importes (apartado 62), que 'una jurisprudencia nacional -como la plasmada en la sentencia de 9 de mayo de 2013 - relativa a la limitación en el tiempo de los efectos jurídicos derivados de la declaración del carácter abusivo de una cláusula contractual, en virtud del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 , sólo permite garantizar una protección limitada a los consumidores que hayan celebrado un contrato de préstamo hipotecario que contenga una cláusula suelo con anterioridad a la fecha del pronunciamiento de la resolución judicial mediante la que se declaró dicho carácter abusivo. Así pues, tal protección resulta incompleta e insuficiente y no constituye un medio adecuado y eficaz para que cese el uso de dicha cláusula, en contra de lo que establece el artículo 7, apartado 1, de la citada Directiva (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de marzo de 2013, Aziz, C-415/11 , apartado73)' (apartado 64). En tales circunstancias, dado que para resolver los litigios principales los órganos jurisdiccionales remitentes están vinculados por la interpelación del Derecho de la Unión que lleva a cabo el Tribunal de Justicia, dichos órganos jurisdiccionales deberán abstenerse de aplicar, en el ejercicio de su propia autoridad, la limitación de los efectos en el tiempo que el Tribunal Supremo acordó en la sentencia de 9 de mayo de 2013 , puesto que tal limitación no resulta compatible con el Derecho de la Unión... (apartado 74).

Habida cuenta de la vinculación con autoridad de cosa juzgada que producen en los órganos judiciales de todos los Estados miembros las sentencias del Tribunal de Justicia en cuestiones de interpretación (también de apreciación de validez), no procede limitar los efectos restitutorios en el tiempo que se estableció en la sentencia recurrida, siguiendo la jurisprudencia nacional, que solo permitía una protección limitada a los consumidores con inobservancia de los artículos 6 y 7 de la Directiva, así como una jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia. En suma, procede acordar la restitución a la parte actora de todas las cantidades pagadas indebidamente', criterio al que hemos de atender por exigencia del principio de igualdad en la aplicación de la Ley; razonamientos de los que ha de seguirse el éxito del recurso.

SEGUNDO.- Consecuencia del triunfo del recurso es que, a tenor del artículo 398 de la LEC no se haga especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales originadas en este grado jurisdiccional.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, con estimación del recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Leopoldo Morales Arroyo, en representación de D. Remigio y Dª María Cristina , frente a la sentencia dictada el día veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Aranjuez en los autos a que el presente rollo se contrae, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el único sentido de condenar a la entidad demandada a restituir a los actores las cantidades que hayan cobrado de más desde el momento de aplicación de la cláusula nula, lo que se determinará en fase de ejecución con arreglo al artículo 219 de la LEC , con sus intereses legales devengados desde la fecha de cada cobro, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en esta instancia.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0281-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 281/2017, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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