Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 182/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 870/2016 de 16 de Mayo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DIAZ ROLDAN, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 182/2017
Núm. Cendoj: 28079370122017100197
Núm. Ecli: ES:APM:2017:9614
Núm. Roj: SAP M 9614:2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Duodécima
C/ Ferraz, 41 , Planta 3 - 28008
Tfno.: 914933837
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2015/0165387
Recurso de Apelación 870/2016
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Madrid
Autos de Juicio Verbal 1040/2015
DEMANDANTE/APELADO:D. Emilio
PROCURADOR:Dª CRISTINA GRAMAGE LÓPEZ
DEMANDADO/APELANTE:D. Inocencio
PROCURADOR:Dª ANA VILLA RUANO
MINISTERIO FISCAL
S E N T E N C I A Nº 182 DE 2017
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN
D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA
Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
En Madrid, a dieciséis de mayo de dos mil diecisiete.
VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos deJUICIO VERBAL POR RECLAMACIÓN DE ALIMENTOS núm.1040/2015, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA Nº 10 de MADRID, a los que ha correspondidoelRollonº870/2016, en los que aparece como parte apelanteDON Inocencio ,representado por la procuradora DOÑA ANA VILLA RUANO, y como apeladoDON Emilio ,representado por la procuradora DOÑA CRISTINA GRAMAGE LÓPEZ, con intervención delMINISTERIO FISCAL, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.Sr. DON JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN, que expresa el parecer de La Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Que, con fecha 24 de junio de 2016, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía:'Estimando la demanda formulada por la procuradora Sra. Gramage López, en nombre y representación de don Emilio , como tutor de doña Tatiana , contra don Inocencio condeno al demandado al pago de la suma de 255,55 € mensuales, a contar desde la fecha de interposición de la demanda, en concepto alimentos a favor de doña Tatiana a abonar en la cuenta bancaria que designe su representante legal dentro de los cinco primeros días de cada mes y que se actualizará anualmente conforme al IPC, todo ello con imposición de las costas a la parte demandada.'
SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada, don Inocencio , se presentó escrito interponiendo en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido, y del que se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
TERCERO.-Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 1 de marzo de 2017, advertido que no se había oído al Ministerio Fiscal en el presente procedimiento, estimándose necesaria la misma, mediante providencia de fecha 6 de marzo de 2017, se dio traslado de las actuaciones para la subsanación del defecto procesal existente. Por escrito de fecha 29 de marzo el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia de instancia al estimar que era conforme a Derecho. Tras lo cual se señaló nuevamente para votación y fallo el día 26 de abril de 2017.
CUARTO.-En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la resolución apelada.
PRIMERO.-Por la representación procesal de don Inocencio se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Madrid, nº 243/2016, de 24 de junio, que estima la demanda formulada de reclamación de alimentos condenando al demandado al pago de la de la suma de 255,55 € mensuales, en concepto alimentos a favor de doña Tatiana en las condiciones que se recogen en el fallo de la expresada resolución.
SEGUNDO.- INFRACCIÓN DE NORMAS O GARANTÍAS PROCESALES.
1. Falta de legitimación activa del actor. Falta de autorización judicial.
Sustenta la excepción opuesta, al amparo del artículo 271.6 del Código Civil , por la falta de autorización judicial toda vez que doña Tatiana se encuentra incapacitada judicialmente, estimando insuficiente la razón dada por la Juzgadora de Instancia que desestima dicha excepción con base en la escasa cuantía de la litis y la naturaleza urgente de la reclamación efectuada.
En un examen de los autos se aprecia que la madre del hoy apelante, nacida el NUM000 de 1923, fue declarada incapaz para regir su persona y sus bienes en virtud de sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 65 de Madrid, de fecha 3 de septiembre de 2012 , en virtud de demanda presentada por el Ministerio Fiscal. Siendo actualmente su tutor, su hijo don Emilio , hermano del demandado.
Estimamos que, habida cuenta de la muy avanzada edad que tiene la alimentista y el deterioro de su estado físico que presenta, así como la suma solicitada en concepto de alimentos en la demanda, 255 € mensuales, que hace presumible que la prestación de elementos exigida no se prolongue en el tiempo, es de aplicación la excepción a la necesidad de obtener por el tutor la previa autorización judicial, que, además, dadas las circunstancias concurrente supondría una dilación muy grande en la resolución definitiva de la pretensión ejercitada en la litis, sin perjuicio de la futura adopción de otras soluciones, cuyo ámbito decisorio no corresponde al presente procedimiento.
2.Falta de legitimación de la acción del tutor. Existencia de conflictos de intereses.
En segundo lugar, entiende el demandado que existe en el presente caso un conflicto de intereses entre el tutor y la pretensión de alimentos ejercitada en la litis, toda vez que el tutor es hijo de doña Tatiana y viene obligado a satisfacer 1/3 de la obligación de la pensión de alimentos, viéndose afectado directamente bien al alza o la baja por el ejercicio de la presente acción.
Debe resaltarse que corresponde al Ministerio Fiscal garantizar los derechos de la alimentista incapaz, razón por la que, subsanándose en esta alzada su ausencia como parte en el proceso, se le dio vista de lo actuado y de la sentencia dictada, mostrando su conformidad con la misma interesando su conformación.
Estimamos que habida cuenta de la situación concurrente no existe el conflicto de intereses alegado por el actor, pues no debe olvidarse que la actuación de don Emilio lo es como tutor, y la interposición de la presente demanda obedece a la presunta situación de necesidad de prestación de alimentos a su madre, al carecer de los medios necesarios para el sustento, alimentos que mientras tanto viene prestando el tutor y su hermana doña Elisenda , cuando el demandado dado su parentesco de segundo grado vendría obligado a contribuir también a su pago, de acuerdo con los dispuesto en el artículo 143. 2º del Código Civil .
Por ello, estimamos que no existe el conflicto de intereses alegado por el apelante.
3. Falta de capacidad procesal del actor.
Por último sostiene el demandado que el poder otorgado por don Emilio al procurador lo fue sin manifestar que se otorgaba en su calidad de tutor de doña Tatiana , estimamos que se trata de un mero error formal, que para nada le priva de su capacidad procesal para actuar en la presente litis, adviértase que la demanda interpuesta se formula por don Emilio , en calidad de representante legal (tutor) de Tatiana , además debe tenerse en cuenta que el otorgante del poder al procurador ostenta la condición del tutor de la incapacitada.
Por consiguiente, se rechazan las excepciones procesales interpuestas.
TERCERO.- OBLIGACIÓN DE LA PRESTACIÓN DE ALIMENTOS.
El artículo 148 del Código Civil regula la figura doctrinalmente conocida como «deuda alimentaria», que puede definirse como la que afecta a una persona, llamada alimentante, que resulta obligada a prestar a otra, llamada asimismo alimentista, lo indispensable para cubrir todas sus necesidades perentorias, o dicho con palabras legales, las necesidades mínimas para subsistir, comprende lo imprescindible para el sustento, habitación, vestido, y asistencia médica ( artículo 142 del Código Civil ), lo que viene a referirse a las necesidades de la vida cotidiana de una persona, atendiendo a las circunstancias de quien ha de recibirlos y de quien ha de prestarlos. Además, dicha «deuda alimenticia» precisa la existencia de un nexo de parentesco entre el alimentante y el alimentista ( artículo 143 del Código Civil ), así como una situación socio-económica suficiente en el primero y deficiente en el segundo ( artículo 148 del mismo texto legal ).' Añadiendo 'La deuda de alimentos se deriva del deber impuesto jurídicamente a una o varias personas de asegurar la subsistencia de una u otras; y también definida doctrinalmente como la deuda surgida entre parientes, basada en lazos de solidaridad familiar, y que tiene su fundamento en el derecho a la vida configurado como un derecho de la personalidad, a cuya conservación tiende esta figura que tutela, pues, un interés jurídico privado e individual'.
Por lo demás, la obligación legal, que tiene un fuerte componente moral, es totalmente objetiva: nace cuando se da la necesidad a que responde, sin importar las causas que hayan dado lugar a la misma, como no sea alguna de las que hacen cesar la obligación conforme al artículo 152 del Código Civil .
En un segundo plano, esto es, una vez determinada la procedencia de la obligación de alimentos, está la determinación de la cantidad en que se traducen, que ha de ser proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe ( artículo 146 del Código Civil ).
CUARTO.-En relación a las razones de fondo sobre la cuestión litigiosa, el apelante discrepa de la sentencia de instancia y se opone al pago de la pensión de alimentos reconocida, al estimar que existe un error en la apreciación de la prueba practicada, toda vez que Doña Tatiana cuenta con patrimonio para hacer frente a sus necesidades de subsistencia, hace mención a la vivienda de su propiedad y a la posibilidad de obtener ingresos económicos mediante su venta o constitución de hipoteca inversa.
HEHOS PROBADOS
En un examen de la prueba documental presentada resultan acreditados los siguientes hechos relevantes:
1.Doña Tatiana presenta deterioro cognitivo. HTA. Bronquiectasais. Degeneración macular. Hipotiroidismo. (Certificación de la doctora doña Ofelia (folio 227 de los autos).
2.Por resolución del Director General de Coordinación Dependencia de la Comunidad Autónoma de Madrid de fecha 30 de mayo de 2011, se reconoció la situación de dependencia de doña Tatiana .
3.Dada su grave deterioro cognitivo y físico precisa de una cuidadora, que está dada de alta en la Seguridad Social
4.Las necesidades de subsistencia que tiene doña Tatiana ascienden a la suma de 18.082,56 €, tal y como se recogen en el hecho tercero de la demanda.
5.Los ingresos anuales de doña Tatiana ascienden a la suma de 8.883 €, percibiendo una pensión de viudedad de la Seguridad Social, por importe de 634,50 € mensual, más dos pagas extraordinarias.
6.Doña Tatiana es propietaria de una vivienda sita en la CALLE000 NUM001 , Planta NUM002 , Puerta NUM003 . Cuya valoración por la Comunidad Autónoma de Madrid es de 292.495 €.
Decisión de la Sala:Partiendo de los hechos que se estiman acreditados, se estima que es procedente en estos momentos el reconocimiento de la prestación de alimentos solicitada en favor de doña Tatiana , toda vez que sus ingresos son inferiores a los gastos de manutención y no son suficientes para hacer frente a los gastos de su vida cotidiana, teniendo en cuenta la situación física en la que se encuentra y su avanzado estado de edad, entre los que se considera necesario la ayuda de una tercera persona. Aunque es cierto que la alimentista tiene una vivienda a la que se ha hecho mención en el apartado 6) del relato fáctico anteriormente expresado, se considera que no puede aceptarse por esta razón de la prestación de alimentos, porque, como se desprende su valoración, no se trata de una vivienda de lujo o suntuosa, y su tenencia es una necesidad para la subsistencia de la propia alimentista, que podría verse en una grave situación habitacional en caso de venta. Además no se trata de una medida de adopción inmediata, pues su venta necesitaría la aprobación judicial, en la que el Juez debería valorar, habida cuenta de todas las circunstancias concurrentes, su conveniencia, todo ello unido a las dificultades de venta inmobiliaria existente en estos momentos, que podría implicar que la venta se prolongase en el tiempo, período durante el que precisaría una ayuda para poder satisfacer sus necesidades básicas, sin que mientras tanto el apelante viniera obligado a hacer frente a su obligación de prestación de alimentos a su madre. Y el mismo razonamiento cabe extender al supuesto propuesto de la constitución de una hipoteca inversa, que requiere autorización judicial y una serie de trámites que dilataría la situación de necesidad de prestación de alimentos en el tiempo, en el caso de que finalmente pudiera realizarse, asimismo queda fuera del ámbito de conocimiento de este procedimiento la posibilidad de solicitar ayudas públicas o asistenciales para la alimentista.
Por otra parte, no alega el recurrente la imposibilidad o excesiva cuantía de la cantidad de alimentos lo cual sin perjuicio de instar en el procedimiento oportuno las medidas que considere más convenientes para la administración o gestión del patrimonio de la alimentista.
En consecuencia, se rechaza el motivo opuesto.
QUINTO.-Por todo lo que antecede, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, confirmándose la sentencia de instancia en su integridad.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1 de la LEC se hace imposición de costas devengadas en esta alzada.
Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Inocencio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Madrid, nº 243/2016, de 24 de junio, y, en consecuencia,CONFIRMAMOSla expresada resolución en su integridad.
Se imponen al recurrente las costas devengadas en esta alzada.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Notifíquese esta resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 248.4 de la L.O.P.J . advirtiendo a las partes que contra esta sentencia Cabe interponer recurso de casación, y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la LEC el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 del expresado Texto Legal, previa constitución , en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2579-0000-00-0870-16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

