Sentencia CIVIL Nº 182/20...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 182/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 434/2015 de 31 de Marzo de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 31 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: HERNANDEZ CALVO, MELCHOR ANTONIO

Nº de sentencia: 182/2017

Núm. Cendoj: 29067370052017100135

Núm. Ecli: ES:APMA:2017:344

Núm. Roj: SAP MA 344/2017


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 182
AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA
SECCION QUINTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. JOSE JAVIER DIEZ NUÑEZ
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D.MELCHOR HERNANDEZ CALVO
Dª SOLEDAD VELAZQUEZ MORENO
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº12 DE MALAGA
JUICIO Nº 252/2013
ROLLO DE APELACIÓN Nº 434/2015
En la Ciudad de Málaga a treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete. .
Visto, por la SECCION QUINTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de la Audiencia Provincial
de MÁLAGA, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra
la sentencia dictada en el juicio de Procedimiento Ordinario procedente del Juzgado de Primera Instancia
referenciado. Interponen recursos D. Segundo que en la instancia han litigado como parte demandante y
comparece en esta alzada representados por el Procurador D. JOSE LUIS RAMIREZ SERRANO y defendidos
por el letrado D . JOSE MANUEL GARCIA BAEZA. Son partes recurridas MARCELO LOSADA S.L., que en
la instancia ha litigado como parte demandada y estuvo representada en primera instancia por el Procurador
D. JOSE CARLOS GONZALEZ FERNANDEZ .

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 9 de Febrero de 2015 , en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: ' Desestimando la demanda presentada por D. Segundo , representado/a/s por el/la Procurador/a Sr/a. Ramírez Serrano, frente a Marcelo Losada SL, representado/a/s por el/la Procurador/a Sr/a. González Fernández, ACUERDO: 1º.- Absolver a la demandada de los pedimentos formulados en su contra.

2º.- Condenar a la parte actora al pago de las costas devengadas en el pleito.'.

El Juzgado de Primera Instancia dicto auto de aclaración el día 26/2/15 cuya parte dispositiva es es como sigue : ' SE RECTIFICA sentencia de fecha 9 de Febrero de 2015 , en el sentido de que donde se dice '
PRIMERO .- La demanda iniciadora del jucio fue presentada por el indicado Procurador en su acreditada representación , solicitando que tras los trámites de rigor se dicte sentencia condenando a la demandada al pago de 16.700 € adeudados en el seno de las realaciones entre las partes , así como al pago de intereses y costas ' , debe decir '
PRIMERO .- La demanda iniciadora del juicio fue presentada por el indicado Procurador en su acreditada representación , solicitando que tras los trámites de rigor se dicte sentencia condenando a la demandada al pago de 11.011,15 € adeudados en el seno de las relaciones entre las partes , así como al pago de intereses y costas . '

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 29 de marzo de 2017 quedando visto para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el/la Ilmo. Sr. Magistrado D. MELCHOR HERNANDEZ CALVO quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- Disconforme con el pronunciamiento judicial que desestima la demanda formulada en la instancia, comparece en esta alzada la representación procesal de Don Segundo , alegando, en síntesis, error en la valoración de la prueba al haber quedado acreditado con la prueba testifical practicada, la modificación de la renta de forma verbal y los intentos de traspaso, abortado por culpa del arrendador. También se alega, que una vez recaída sentencia en el juicio seguido en el Juzgado nº 8 de esta ciudad, autos de juicio verbal de desahucio nº 1932/12, en la que se acuerda no compensar la cantidad aquí reclamada en concepto de fianza y aval, el enriquecimiento injusto denunciado por la mercantil demandada se produce, en todo caso, para su representado, de ahí la procedencia de la reclamación que nos ocupa para la devolución de la fianza (3,600 euros) aval ( 7,200 euros) y la cantidad de 211,15 euros en concepto de penalización de Canal Plus por no haber consentido el arrendador el traspaso.



SEGUNDO.- Habiendo recaído sentencia en el juicio seguido en el Juzgado nº 8 de esta ciudad, autos de juicio verbal de desahucio nº 1932/12, hoy firme, resolución en la que se niega la pretensión subsidiaria de la parte aquí recurrente de compensación de las cantidades entregadas en concepto de fianza y aval reclamadas, sentencia que aun cuando no tiene efectos de cosa juzgada ( artículo 447,2), es claro que este pronunciamiento sí es vinculante a los efectos de la resolución de la controversia que nos ocupa, siendo revisable, sin embargo, la cuestión relativa a la modificación de la renta de forma verbal y los intentos de traspaso, que como señala el Juzgador de Instancia, se intenta acreditar a través de prueba de testigos ( que no es la usual en estos casos) y de persona que a la sazón es compañera de piso y empleado del demandante, una rebaja en la renta, huérfana de acreditación documental, concluyendo que no se han acreditado estos hechos ( tampoco lo acredita la testifical del Sr. Adolfo ), conclusión lógica y racional, esto es, conforme a las reglas de la sana crítica. De ahí que esta Sala, sin perjuicio de lo que se razonará a continuación debe concluir que ningún error de valoración de la prueba practicada en la instancia es de apreciar. La Ley 1/2000, de 7 de Enero de Enjuiciamiento Civil, ha derogado las disposiciones sobre prueba contenidas en el Código Civil, en concreto el artículo 1247 sobre inhabilidad para testificar, sustituyendo el sistema anterior por 'denuncia' de imparcialidad a la vista de las respuestas de un testigo a las preguntas generales, al facultar a las partes para manifestar al tribunal la existencia de circunstancias relativas a imparcialidad y al tribunal para interrogar al testigo sobre estas circunstancias y hará que las preguntas y respuestas se consignen en acta para la debida valoración de las declaraciones al dictar sentencia (artículo 367.2) , y, ello, sin perjuicio de la tacha de testigos (artículo 377); aún en este último supuesto, siguiendo la doctrina jurisprudencial que por conocida se excusa la cita pormenorizada de las resoluciones en las que se contiene, para la valoración de la prueba testifical se remite a las reglas de la sana crítica (artículo 376), tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre ésta se hubiere practicado, esto es, sin que incluso la tacha se obstáculo para la valoración de la ciencia que hubieren dado los testigos tachados, conforme a las reglas de la sana crítica.



TERCERO.- Sin perjuicio de los razonamientos que anteceden, que conllevan además la desestimación de la solicitud de devolución de penalización a Canal Plus, la fianza arrendaticia tiene por finalidad garantizar que el arrendatario devolverá el objeto arrendado en las mismas condiciones que tenía en el momento de ser firmado el contrato de arrendamiento y para garantizar el pago de los gastos o suministros que puedan existir en la finca, que vayan a cargo del arrendatario y su importe no se sepa al finalizar el arrendamiento. En el caso, finalizado el arriendo y entregadas las llaves el día 26/11/2012, únicamente la demostración de daños en el local arrendado, la falta de pago de suministros o del pago de la renta, enervaría la petición de devolución de esta cantidad, así como la correspondiente al aval correspondiente a cuatro meses de renta. Pues bien, a la reclamación en la demanda no se opone la existencia de daños en el local o pacto contractual que le beneficie, sino exclusivamente el enriquecimiento injusto que conllevaría la estimación de la reclamación. Y aún cuando este instituto jurídico no procede en su aplicación, al existir pacto entre la partes ( 8 garantías) en el contrato de arrendamiento de local de negocio de 15 de marzo de 2011, el actor ha sido condenado al pago de la cantidad de 17,481 euros, en sentencia firme recaída en autos de juicio verbal de desahucio nº 1932/12, por lo que procede la estimación de la demanda, condenando al demandado a la devolución de la cantidad de 10,800 euros e interés legal desde la fecha de interposición de la demanda ( artículos 1 , 1001 y 1 , 108 del Código Civil ) e interés por mora procesal desde la fecha del dictado de esta sentencia ( artículo 576,2 de la LEC ), fecha de cuantificación, y todo ello, sin perjuicio de su compensación, en su caso, en ejecución de los respectivos títulos.



CUARTO.- Que al estimarse parcialmente el recurso de apelación interpuesto, no procede hacer expresa condena de las costas causadas en esta instancia ( artículo 398.2 de la L.E.Civil ), como tampoco de las correspondientes a la instancia al estimarse parcialmente la demanda formulada en la misma ( artículo 394.2 LEC ).

En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Segundo , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Doce de Málaga, en los autos de juicio ordinario a que dicho recurso se refiere, previa revocación parcial de la misma, debemos: a) Estimar parcialmente la demanda formulada en la instancia condenando a la mercantil Marcelo Losada S.L., a que abone al actor la cantidad de 10,800 euros e interés legal desde la fecha de interposición de la demanda y por mora procesal desde la fecha de esta resolución.

b) No hacer expresa condena de las costas causadas en esta alzada ni de las correspondientes a esta instancia.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación en el caso de que la resolución de este recurso presente interés casacional, lo que sucederá si, esta sentencia se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelve puntos o cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, o aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. De ser así, también podrá interponer recurso extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación, y no, por separado. También podrá interponer recurso extraordinario por infracción procesal, sin interponer recurso de casación frente a resoluciones recurrible en casación a que se refieren los nº 1 y 2 del artículo 477 de la LEC , antes citados. De este recurso de casación y transitoriamente del extraordinario por infracción procesal, conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y deberá de interponer por escrito presentado ante esta Sección de la Audiencia Provincial de Málaga, dentro del plazo de veinte días, contados desde el siguiente a la notificación de esta sentencia.

De no presentarse en tiempo y forma, firme, en su caso, la presente resolución, remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.