Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 182/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 82/2017 de 23 de Marzo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS
Nº de sentencia: 182/2017
Núm. Cendoj: 30030370042017100157
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:646
Núm. Roj: SAP MU 646:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00182/2017
N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968 229137 Fax: 968 229278
002
N.I.G.30030 42 1 2006 0401321
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000082 /2017
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de MURCIA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001515 /2006
Recurrente: Antonia , Alexis
Procurador: FRANCISCO JAVIER BERENGUER LOPEZ, LEOPOLDO GONZALEZ CAMPILLO
Abogado: FRANCISCO BAÑOS DIEZ, CARLOS LAORDEN QUESADA
Recurrido: Marina , María Antonieta , Alexis
Procurador: LEOPOLDO GONZALEZ CAMPILLO, LEOPOLDO GONZALEZ CAMPILLO, LEOPOLDO GONZALEZ CAMPILLO
Abogado:
Rollo Apelación Civil nº: 82/17
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Juan Martínez Pérez
Don Francisco José Carrillo Vinader
Magistrados
SENTENCIA Nº 182
En la ciudad de Murcia, a veintitrés de marzo dos mil diecisiete.
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio Ordinario que con el número 1515/06 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 4 de Murcia, entre las partes, como actora y apelada Doña Antonia por sucesión procesal de la finada Doña Irene representada por el Procurador Sr. Jiménez Martínez y dirigido por el Letrado Sr. Baños Díez; y como partes demandadas y apelantes D Alexis , Dª María Antonieta (en calidad de herederos de D Eliseo y su esposa Dª Eufrasia ), D Leandro (en calidad de heredero de Dª Sabina ) D Leandro , Dª Esther , Dª Remedios , Dª Blanca , Y Dª Lucía , (en calidad de herederos de Dª María Rosario ), Dª Gloria y Dª Tarsila (en calidad de herederos de D Ángel Daniel ), D Diego , D Mateo (declarado en rebeldía), D Jose Luis , D Andrés y D Esteban (en calidad de herederos de DÑA Leticia y su esposo D. Obdulio ), D Juan Pablo , Dª Belen , Dª Luisa Y María Virtudes (en calidad de herederos de D Eleuterio ), Dª Joaquina (en calidad de heredara de D Efrain ) D Gonzalo , D Gregorio , D Guillermo , D Gustavo Y D Heraclio (en calidad de herederos de D. Horacio ), D. Íñigo (en calidad de heredero de Dª Luz ), Dª Manuela (en calidad de heredera de Dª Matilde ), D Octavio , Dª Rosa , Dª Rosalia , D Olegario , D Onesimo , D Oscar Y D Pablo (en calidad de herederos de Dª Sandra y su esposo D Ricardo ), Dª Virtudes Y D Salvador (en calidad de herederos de Dª María Angeles ), D Carlos Ramón , D Carlos Antonio , D Carlos Francisco (declarado en rebeldía), D Carlos Miguel , D Carlos Daniel , Dª Adelaida , Dª Adolfina , D Luis María , (en calidad de herederos de D Juan María ) Dª Angustia , D Juan Enrique (declarado en rebeldía), Dª Casilda Y D Benedicto (en calidad de herederos de Dª Celsa ) representados, a salvo los citados, por el Procurador Sr. González Campillo y defendidos por el Letrado Sr. Laorden Quesada.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 4 de julio 2016 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:FALLO:
'Quedesestimando la demandapresentada por el ProcuradorD CARLOS JIMÉNEZ MARTÍNEZen nombre y representación de Doña Antonia contra D Alexis , Dª María Antonieta Y Dª Marina (en calidad de herederos de D Eliseo y su esposa Dª Eufrasia ), D Leandro (en calidad de heredero de Dª Sabina ) D Leandro , Dª Esther , Dª Remedios , Dª Blanca , Y Dª Lucía , (en calidad de herederos de Dª María Rosario ), Dª Gloria declarada en rebeldía y Dª Tarsila (en calidad de herederos de D Ángel Daniel ), D Diego , D Mateo , D Jose Luis , D Andrés y D Esteban (en calidad de herederos de DÑA Leticia y su esposo D. Obdulio ), D Juan Pablo , Dª Belen , Dª Luisa Y María Virtudes (en calidad de herederos de D Eleuterio ), Dª Joaquina (en calidad de heredera de D Efrain ) D Gonzalo , D Gregorio declarado en rebeldía D Guillermo , declarado en rebeldía D Gustavo declarado en rebeldía Y D Heraclio declarado en rebeldía (en calidad de herederos de D Horacio ), Dª Manuela declarada en rebeldía y DÑA Amparo declarada en rebeldía (en calidad de herederas de Dª Matilde ), D Octavio , Dª Rosa , Dª Rosalia , D Olegario , D Onesimo , D Oscar Y D Pablo (en calidad de herederos de Dª Sandra y su esposo D Ricardo ), Dª Virtudes , DÑA Luz , Y D Salvador (en calidad de herederos de Dª María Angeles ), D Carlos Ramón , D Carlos Antonio , D Carlos Francisco , D Carlos Miguel , declarado en rebeldía, D Carlos Daniel , Dª Adelaida , Dª Adolfina , D Luis María , (en calidad de herederos de D Juan María ) Dª Angustia , declarada en rebeldía D Juan Enrique declarado en rebeldía, Dª Casilda Y D Benedicto (en calidad de herederos de Dª Celsa ) representados, a salvo los citados, por el ProcuradorD LEOPOLDO GONZÁLEZ CAMPILLO,debo absolver a la parte demandada de las pretensiones aducidas en su contra, todo ello sin expresa condena en costas en esta instancia.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante que lo basó en la existencia de error en la valoración de la prueba con respecto a la constitución del censo enfitéutico. También la parte demandada mostró su disconformidad con el pronunciamiento en costas que aplicaba la excepción al principio objetivo del vencimiento prevista en el artículo 394 Lec ., dada la existencia de serias dudas fácticas y jurídicas. De dichos recursos se dio traslado respectivamente a una y otra parte que presentaron escritos de oposición.
TERCERO.-Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial en cuya Sección Cuarta quedaron registrados con el número de Rollo 82/17, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 22 marzo 2017.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia dictada en la instancia desestima en su integridad la acción ejercitada por la parte actora Doña Antonia en la sucesión procesal que ostenta contra los co-demandados Don Alexis , Doña María Antonieta , Dña Marina y otros tendente a que se declare que sobre una de las parcelas de la finca ' DIRECCION000 ', que se describe, existe un contrato de censo enfitéutico constituido por sus propietarios, y que se condene a los mismos a otorgar la correspondiente escritura pública de censo enfitéutico a favor de la parte actora.
La citada sentencia desestima la demanda con fundamento en la no acreditación de que el referido censo fuese válidamente constituido. Se añade que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1628 Código Civil se exige que la constitución del censo se realice en escritura pública constituyendo un requisito 'ad solemnitatem' para la validez del mismo. La sentencia finalmente aplica en materia de costas la excepción al principio objetivo del vencimiento prevista en el art. 394.2 Lec , dada la existencia de serias dudas fácticas y jurídicas, así como por no resultar pacífica la doctrina jurisprudencial sobre la redención del censo.
La mencionada parte demandante muestra su disconformidad con el referido pronunciamiento judicial e interesa su revocación y el dictado de una nueva sentencia que estime íntegramente la demanda. Se alega como primer motivo de recurso que la falta de escritura pública en la constitución del censo no puede ser causa de desestimación de la acción ejercitada, ya que precisamente el citado otorgamiento de escritura pública constituye el pedimento principal de la demanda. Por otro lado se alega también que el hecho de que los contratantes no hubiesen concertado el valor de la finca no constituye tampoco motivo alguno para la desestimación de la demanda. Finalmente se manifiesta la procedencia de la constitución del censo al amparo de lo dispuesto en el artículo 1279 Código civil , al concurrir los requisitos que menciona el artículo 1605 Código civil consistentes en la finca cuyo derecho de propiedad se divide ( dominio útil y dominio directo ) y el derecho a la pensión anual.
A su vez la parte demandada discrepa también del pronunciamiento de instancia pero sólo con respecto a la declaración sobre costas e interesa su revocación y el dictado de una nueva sentencia que condene en costas a la parte demandante por aplicación del principio objetivo del vencimiento, dada la desestimación de la demanda. Dicha parte recurrente fundamenta su petición en que el presente procedimiento constituye uno de los 26 procedimientos ordinarios formulados por diferentes partes demandantes con idéntica causa de pedir y con base en las mismas pruebas de los que conoce el Juzgado civil nº 4 de Murcia, sin que las demandas se hayan acumulado. Se añade además que sobre la materia objeto de debate relativa a la declaración de la existencia de un contrato de censo enfitéutico sobre la finca de referencia y a la condena de los demandados al otorgamiento de la correspondiente escritura pública, se han dictado hasta ahora, además de la presente sentencia, otras dos. Todas ellas gozan de firmeza en cuanto al pronunciamiento principal desestimatorio de la demanda, pues declaran no acreditada la válida constitución del censo.
La parte recurrente con fundamento en tales pronunciamientos considera que en este momento habrían cambiado aquellas circunstancias que amparaban la no imposición de costas en base a la existencia de serias dudas de hecho y de derecho, y que por tanto resultaría de aplicación el principio objetivo del vencimiento determinando la imposición de costas a la parte actora.
SEGUNDO.-Concretadas en los indicados términos las cuestiones impugnatorias suscitadas en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón a las partes recurrentes en las pretensiones que plantean, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la confirmación de la sentencia apelada.
Se alega en primer lugar por la parte actora recurrente que la ausencia de escritura pública en la constitución del censo no es causa de desestimación de la demanda. Y ello porque cabría la posibilidad legal de que dicho otorgamiento de escritura se hiciera posteriormente con fundamento en la previa existencia de un contrato privado de censo enfitéutico.
Sin embargo tal pretensión debe desestimarse teniendo en cuenta, como señala el artículo 1628 Código civil , que la escritura pública constituye un requisito 'ad solemnitatem' para el válido establecimiento del censo enfitéutico. La propia parte actora reconoce la ausencia de dicha escritura y por tanto, de acuerdo con el citado precepto, la imposibilidad de constitución del censo, sin que tal requisito 'sine qua non'pueda suplirse de otra manera o pueda diferirse para un momento posterior, como erróneamente se pretende.
En idéntico sentido debemos pronunciarnos con respecto al presupuesto requerido relativo a la fijación del valor de la finca inserto en la propia escritura pública de constitución, que como señala el artículo 1627 Código civil constituye otro de los requisitos necesarios para el válido establecimiento del censo enfitéutico. En este caso como así consta acreditado no existe escritura pública de su constitución y por tanto tampoco la fijación del valor de la finca expresamente incorporado a dicho documento.
Finalmente también hemos de desestimar el último motivo de apelación planteado referido a la alegada procedencia de constitución del censo al amparo de lo dispuesto en el artículo 1279 Código civil .
Y ello se afirma así porque la facultad que dicho precepto concede a los contratantes para compelerse recíprocamente a llenar el requisito de forma especial exigido desde que hubiese intervenido el consentimiento y demás requisitos necesarios para su validez, no rige, ni se aplica cuando precisamente la forma, como sucede en el contrato que nos ocupa, es elemento integrante y determinante de la validez y eficacia del mismo por venir expresada en la ley de forma categórica.
Procede por lo expuesto la desestimación del presente recurso formulado por la parte actora.
TERCERO;. También hemos de desestimar el motivo de apelación planteado por la parte demandada referido al pronunciamiento sobre costas.
Y ello se afirma así con reiteración de lo ya expuesto por este Tribunal en la sentencia de 16 febrero 2017 , dado que sus alegaciones se revelan insuficientes e ineficaces para sustentar con éxito el pronunciamiento condenatorio en costas que se pretende.
Téngase en cuenta por un lado, que un solo pronunciamiento de una Sección de la Audiencia Provincial, como acontece en este caso, no determina la existencia de un criterio jurídico interpretativo único y pacífico sobre la materia controvertida, que permita establecer la existencia de una concreta doctrina interpretativa uniforme y consolidada al respecto ni siquiera en el marco de la propia Sección. Además hemos de valorar que el tema jurídico debatido, constitución de censo enfitéutico, no constituye, a tenor de las normas de reparto de esta Audiencia Provincial, una materia cuyo conocimiento esté específicamente atribuido a una sola Sección de dicho Tribunal. No consta tampoco el criterio interpretativo de las demás Secciones de esta Audiencia sobre dicha materia y en consecuencia tampoco la posibilidad de afirmar la existencia de una doctrina jurídica uniforme y pacífica sobre la materia que alega la parte recurrente.
Por otro lado no se ha acreditado por la parte recurrente que en el momento en que quedó constituida, en este procedimiento, la correspondiente relación jurídico-procesal, es decir tras la contestación a la demanda, ya se hubiese dictado la sentencia de la Sección Primera que se alega e incluso la otra sentencia firme de instancia, dando a conocer tales pronunciamientos desestimatorios.
Cabe añadir finalmente que aunque en cada una de las múltiples demandas formuladas se ejercite una acción similar en los términos antes establecidos, y se dirija contra los mismos co-demandados, entendemos que tales identidades en modo alguno permiten deducir, que las correspondientes sentencias que se dicten resulten desestimatorias de cada una de las demandas. Téngase en cuenta que los actores son distintos y que sus aportaciones probatorias pueden diferir también e incluso incidir en un devenir del proceso distinto a los hasta ahora enjuiciados.
En consecuencia entendemos que en la actualidad siguen existiendo esas razonables y serias dudas fácticas y jurídicas que han determinado unos pronunciamientos judiciales que aplican en materia de costas la excepción al principio objetivo del vencimiento, prevista en el artículo 394.2 Lec , lo que ahora ratificamos en esta fase de apelación.
Procede la desestimación del presente recurso.
CUARTO;.-No procede efectuar pronunciamiento sobre las costas causadas en esta fase de apelación, debiendo cada parte soportar las costas derivadas de la desestimación de sus respectivos recursos.( artículo 398 Lec . ).
Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
QueDESESTIMANDOlos recursos de apelación formulados por el Procurador Sr. Jiménez Martínez en representación de Doña Antonia y por el Procurador Sr. González Campillo en representación de Don Alexis y otros contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 4 de Murcia en el Juicio Ordinario nº1416/06, debemosCONFIRMAR íntegramentela misma sin efectuar declaración sobre las costas causadas en esta alzada.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir al ser desestimado el recurso, debiéndose dar al mismo el destino legal pertinente.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artº. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra ésta cabe interponer los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal en los términos del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artº. 479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 €, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala (BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107), debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
