Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 182/2017, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 432/2016 de 23 de Mayo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: DOMINGUEZ-VIGUERA FERNANDEZ, ANGELA IRENE
Nº de sentencia: 182/2017
Núm. Cendoj: 32054370012017100189
Núm. Ecli: ES:APOU:2017:368
Núm. Roj: SAP OU 368:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OURENSE
SENTENCIA: 00182/2017
N10250
PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA
Tfno.: 988 687057/58/59/60 Fax: 988 687063
N.I.G.32019 41 1 2015 0000512
RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000432 /2016
Juzgado de procedencia:XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de O CARBALLIÑO
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000179 /2015
Recurrente: Victoriano
Procurador: MARTA PEREZ POUSA
Abogado: RITA ALEN PEREZ
Recurrido: Anselmo , MINISTERIO FISCAL
Procurador: MARIA LUISA PEREZ UCHA
Abogado: MARIA ANGELES BERNARDEZ VARELA
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por las Señoras, don Antonio Piña Alonso, Presidente, doña Ángela Irene Domínguez Viguera Fernández y doña María José González Movilla, Magistradas, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
SENTENCIA: 00182/2017
En la ciudad de Ourense a veintitrés de mayo de dos mil diecisiete
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, en autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de los de O Carballiño, seguidos con el n.º 179/15, Rollo de apelación núm. 432/16, entre partes, como apelante D. Victoriano , representado por la procurador de los tribunales D.ª Marta Pérez Pousa, bajo la dirección de la letrado Dª Rita Alen Pérez y, como apelados, D. Anselmo , representado por la procurador de los tribunales D.ª Mª Luisa Pérez Ucha, bajo la dirección de la letrado Dª Mª Ángeles Bernárdez Varela y el Ministerio Fiscal.
Es ponente la Ilma. Sra. D.ª Ángela Irene Domínguez Viguera Fernández.
Antecedentes
Primero.-Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de los de O Carballiño, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 9 de marzo de 2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:'FALLO:Desestimo la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Victoriano frente a D. Anselmo .Se imponen las costas a la parte actora'.
Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal deD. Victoriano recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.
Tercero.-En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Fundamentos
Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada en tanto no contradiga lo expuesto a continuación.
PRIMERO.-Acciona la parte apelante en protección de su derecho al honor y propia imagen, conforme a lo dispuesto en el artº 7 de la Ley Orgánica 1/82 de 5 de mayo , interesando la correspondiente compensación económica por perjuicio moral en los términos expuestos en los hechos sexto y séptimo de su demanda. Alegando, que en el mes de noviembre de 2014, el demandado había distribuido unos panfletos de contenido difamatorio, que aporta con su demanda, colocándolos en distintos lugares de la localidad donde reside el actor, con la consiguiente repercusión negativa, dada su publicidad, en el crédito y prestigio profesional y personal del demandante, que desempeña una actividad empresarial. Habiendo negado el demandado la autoría de los hechos alegados en la demanda, excepcionando su falta de legitimación pasiva, como bien indica la sentencia apelada, la controversia se reduce a determinar si fue el demandado el autor o distribuidor de tales panfletos, no cuestionándose que su contenido sea difamatorio, efectivamente, y atentatorio contra el derecho al honor del demandante.
SEGUNDO.-El motivo, pues, que fundamenta la interposición del recurso de apelación, es el de error en la valoración de la prueba testifical y documental en que habría incurrido la juzgadora de instancia. Al respecto, ha de precisarse que la jurisprudencia de forma reiterada ha declarado que la especial naturaleza del recurso de apelación permite al Tribunal conocer íntegramente de la cuestión resuelta en primera instancia, pudiendo no solo revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de primera instancia, sino también dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, por lo que es factible en la alzada examinar de nuevo todo el material probatorio y la actividad jurídico-procesal desarrollada en primera instancia y, en definitiva, resolver si el pronunciamiento de la resolución impugnada ha sido o no correcto en atención a las diligencias de hecho y resultados probatorios de la causa. Ahora bien, la valoración es una cuestión que nuestro ordenamiento deja al libre arbitrio del Juez de instancia, ya que la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del juzgador, que resulta soberano en la evaluación de las mismas conforme a los principios de la sana crítica, al hallarse favorecido por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de aquéllas. En el ámbito de la valoración probatoria, la revisión de la sentencia ha de centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, contradicción o incongruencia, sin que resulte lícito sustituir el criterio objetivo e independiente del Juez de instancia por el criterio personal e interesado de la parte recurrente. El control jurisdiccional que supone la sentencia instancia en relación a la legalidad de la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de la carga de la misma, y la racionalidad de los razonamientos, no puede extenderse al mayor o menor grado de credibilidad de los elementos probatorios, ya que ello es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del tribunal de primera instancia.
Para combatir la valoración probatoria efectuada en primera instancia, no basta con afirmar que se ha producido el error, sino que deben señalarse los hechos que han sido erróneamente admitidos como probados, la prueba erróneamente valorada y razonar en qué medida el juzgador ha utilizado criterios de valoración ilógicos, absurdos o contrarios a las reglas legales de valoración, pues si esas circunstancias no se expresan, se evidencia que la intención de la parte recurrente es simplemente sustituir el imparcial criterio del juzgador por el suyo propio, pretendiendo una nueva valoración probatoria sin argumentos que lo justifiquen. En consecuencia, dicho motivo de recurso solo podía ser acogido cuando las deducciones o inferencias obtenidas por el juez de instancia, a través del resultado probatorio, resulten ilógicas o contrarias a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica.
TERCERO.-En el caso, la valoración probatoria de la juzgadora de la instancia se ajusta a los parámetros legalmente exigibles. En cuanto a la prueba documental, en la grabación de la cámara de seguridad de la gasolinera, aportada con la demanda, se observa a una persona que se aproxima al recinto, portando unos papeles en la mano, que presenta cierta similitud, en su fisonomía, con el demandado, según pudo apreciar esta Sala de apelación, en un examen comparativo con la imagen que proporciona la grabación del acto de juicio. Sin embargo, no resulta concluyente (en la primera grabación aparece con la cabeza cubierta, de forma que solo deja ver su mentón, que en el acto de juicio está cubierto con barba). El testimonio del dueño de la gasolinera, si bien permite tener por probado que en ese día un joven dejó depositados los panfletos en el mostrador de la gasolinera, sin embargo, según afirmó en el acto de juicio, no podía identificar al demandado, aclarando que apenas se fijó en el joven, con la cabeza cubierta por una capucha puesto que llovía.
En cuanto a la valoración de las manifestaciones de los testigos presenciales, que afirmaron en el acto de juicio haber observado al demandado pegando los panfletos en distintos puntos de la localidad, la juzgadora de instancia restó credibilidad a tales testimonios mediante argumentos plenamente convincentes. Aun cuando no concurra causa de tacha en los testigos, lo cierto es que si admitieron, en el acto de juicio, su vinculación con el demandante (de vecindad y clientela, respectivamente). Mientras que el demandado reside fuera de esta Comunidad Autónoma, siendo una persona desconocida en el pueblo, motivo por el cual, resulta más que cuestionable que recordasen su fisonomía con tanta claridad, más de un año después del acaecimiento de los hechos, si lo vieron escasos momentos, con una capucha que le cubría la cabeza y parte del rostro, no volviéndolo a ver hasta el día del juicio. Lo cierto es que, según uno de los testigos admitió, antes de declarar en el acto de juicio, tuvieron acceso a la grabación de la gasolinera, lo cual le habría permitido dar una descripción exacta de la vestimenta del repartidor de los panfletos.
Resta también credibilidad a dichos testimonios, como argumenta la juzgadora de instancia, el hecho de no haber sido identificados en el atestado policial, instruido con ocasión de la denuncia formulada por el demandante, a causa de no haber proporcionado éste sus señas y datos de identidad a los Agentes instructores, pese a ser interrogado al efecto sobre tal hecho, manifestando en aquel momento, que 'no sabe quién les vió, solo se lo comentaron'. Lo cual supone contradicción con las manifestaciones de tales testigos, en tanto afirmaron, que en ese mismo día pusieron los hechos en conocimiento del demandante a través de familiares y personas próximas a éste (su madre y un amigo llamado Maximino ). Sin que, a su vez, el demandante le hubiese proporcionado tales datos a los funcionarios de la Guardia Civil, ni al juzgado instructor, durante todo el período de un mes en que las Diligencias penales permanecieron abiertas (se decretó el archivo mediante Auto de 23 de diciembre de 2014). En tales circunstancias el criterio de la juzgadora 'a quo', que no deja en manos de tales testigos la resolución del pleito, no cabe sea modificado en esta alzada, para sustituir su imparcial apreciación probatoria por la de la parte apelante. El hecho de que el demandado hubiese admitido que tiene una deuda pendiente de cobro con el demandante, teniendo planteado un proceso monitorio (nº 92/2015) para hacerla efectiva, no supone sino un mero indicio, insuficiente, al carecer de otra corroboración, para estimar la demanda. Pues pese a que el actor afirmó que era la única persona con la que mantenía una deuda pendiente, en realidad es una mera afirmación de parte, no probada, que no descarta la existencia de otros posibles incumplimientos negociales que podrían 'justificar', del mismo modo que pretende la parte apelante, la distribución de los panfletos. Consideraciones que conducen a mantener los argumentos que fundamentan el pronunciamiento desestimatorio recurrido.
CUARTO.-Sí procede estimar el recurso en cuanto impugna el pronunciamiento sobre costas dictado en la instancia, al concurrir fundadas dudas de hecho, a los efectos de lo dispuesto en el artº 394.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que justifica la no imposición de costas al demandante y al estimarse en este aspecto el recurso de apelación, tampoco procede una expresa imposición de las costas de la alzada; así como la devolución del depósito constituido para apelar ( disposición adicional 15ª LOPJ ).
Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Fallo
Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Victoriano , la procurador de los tribunales Dª Marta Pérez Pousa, contra la sentencia, de fecha 9 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de los de O Carballiño , en autos de Juicio Ordinario nº 179/15, Rollo de apelación nº 432/16, cuya resolución se modifica en el único extremo de no efectuar expresa imposición de las costas de la instancia, al igual que no se efectúa respecto a las devengadas en la alzada.
Se decreta la devolución del depósito constituido para apelar, al que se dará el destino legal.
Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas optar, en su caso, por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal y casación por interés casacional, dentro de los veinte días siguientes al de su notificación ante esta Audiencia Provincial.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

