Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 182/2017, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 226/2017 de 31 de Julio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Segovia
Ponente: PANDO ECHEVARRIA, IGNACIO
Nº de sentencia: 182/2017
Núm. Cendoj: 40194370012017100257
Núm. Ecli: ES:APSG:2017:258
Núm. Roj: SAP SG 258/2017
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00182/2017
Modelo: N10250
C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA
-
Tfno.: 921 463243 / 463245 Fax: 921 463254
Equipo/usuario: EQC
N.I.G. 40185 41 1 2016 0000564
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000226 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de SANTA MARIA LA REAL DE NIEVA
Procedimiento de origen: OR3 ORDINARIO IMPUGN. ACUERDOS SOCIALES-249.1.3
0000365 /2016
Recurrente: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000
Procurador: JOSE ALFONSO BARTOLOME NUÑEZ
Abogado: JOSE MARIA VELILLA PEREZ
Recurrido: Felicisimo , Azucena
Procurador: MARIA ARANZAZU APRELL LASAGABASTER, MARIA ARANZAZU APRELL
LASAGABASTER
Abogado: FELIPE GOMEZ HIJOSA, FELIPE GOMEZ HIJOSA
S E N T E N C I A Nº 182 / 2017
C I V I L
Recurso de apelación
Número 226 Año 2017
Juicio Ordinario 365/2016
Juzgado de 1ª Instancia de
SANTA MARÍA LA REAL DE NIEVA
En la Ciudad de Segovia, a treinta y uno de julio de dos mil diecisiete.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Ignacio Pando Echevarria,
Pdte.; Dª Mª Asunción Remirez Sainz de Murieta y D. Teodoro Molino Tejedor, Magistrados, ha visto en grado
de apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de D. Felicisimo Y Dª Azucena ;
contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS URBANIZACION DIRECCION000 ; sobre juicio ordinario, en virtud
del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han
intervenido como apelante, la demandada, representada por el Procurador Sr. Bartolome Núñez y defendida
por el Letrado Sr. Velilla Pérez y como apelados, los demandantes, representados por la Procuradora Sra.
Aprell Lasagabaster y defendidos por el Letrado Sr. Gómez Hijosa y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr.
Magistrado Presidente.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de Santa María la Real de Nieva, con fecha catorce de marzo de dos mil diecisiete, fue dictada Sentencia , que en su parte dispositiva literalmente dice: FALLO: Que, ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda presentada por D. Felicisimo y DÑA. Azucena , representados por la Procuradora Dña. María Aránzazu Aprell Lasagabaster y defendidos por el Letrado D. Felipe Gómez, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DE ITUERO Y LAMA , representada por el Procurador D. Alfonso Bartolomé Núñez y defendidos por el Letrado D. José María Velilla Pérez: ACUERDO LA NULIDAD DE LA DILIGENCIA FINAL del acta de fecha 21 de Agosto de 2016 así como el acuerdo 4º del orden del día que realmente no fue aprobado pero que supuestamente se aprobó como consecuencia de dicha Diligencia Final, y en su consecuencia DECLARO que se obtuvieron las mayorías necesarias para que prosperase el acuerdo consistente en la remoción o destitución de la hasta entonces Junta de Gobierno, y el cambio por una nueva Junta de Gobierno compuesta por D. Felicisimo , D. Salvador , D. Valentín , D. Carlos José , D. Jesús Manuel , D. Abilio , Dña. Azucena , D. Arturo y D. Casiano , que ya en ese momento incluso fue elegida y comenzó de facto su cargo y funciones, al declararlo contrario a la Ley, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y por ende se declara aprobado de dicho punto 4º el orden del día conforme a lo ex puesto.
Condeno a la parte demandada al pago de las costas causadas.
SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de la Comunidad demandada, se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por interpuesto el mismo para ante la Audiencia en legal forma, en base a lo establecido en el art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según redacción dada en la Ley 37/2011 (BOE. 11 /10/2011), dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, oponiéndose al mismo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.
TERCERO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la parte demandada contra la sentencia dictada en la instancia en la que estimando la demanda, se declaraba la nulidad de la diligencia final del acta de la Junta de Propietarios de la que los actores formaban parte, dejando en consecuencia subsistente el acuerdo de remoción de la Junta de Gobierno y su sustitución por nueva Junta.
Como motivos de recurso se alega en primer lugar la concurrencia de la excepción de inadecuación del procedimiento por razón de la materia, en segundo la excepción de demanda defectuosa, y en tercero la caducidad de la acción. En cuanto al fondo se alega en cuarto lugar la falta de legitimación activa, en quinto la indebida aplicación del art. 15.2 LPH , en sexto indebida aplicación del art., 15.1 LPH , en sétimo indebida aplicación de la prelación de las normas que rigen la comunidad de propietarios, en octavo la inaplicación de la doctrina de los actos propios, en noveno se hace una valoración propia de la situación de varios propietarios, y en décimo se alega que la sentencia dictada no es susceptible de ejecución procesal.
SEGUNDO. - En cuanto a la inadecuación del procedimiento por razón de la materia, se expone por la recurrente que la parte actora en su demanda lo que persigue es el nombramiento judicial de un nueva Junta de Gobierno, pretendiendo con ello que el juez sustituya la voluntad de la Comunidad de Propietarios, usando para ello un procedimiento inadecuado, como es la impugnación de acuerdos sociales. Entiende la parte que el procedimiento adecuado hubiese sido el previsto en el art. 17.7 LPH , esto es el procedimiento de equidad, para obtener la formación judicial de los acuerdos.
No se comparte tal criterio por la Sala y por el contrario se ratifica la decisión del juez a quo. La demanda pretende la nulidad de parte del acta de la Junta de Propietarios, por no reflejar lo acordado en la misma, pretendiendo que se mantenga en su integridad el resultado acordado en la Junta. Si la consecuencia de ese acuerdo es la remoción o el cambio de la Junta de Gobierno, ello no es el objeto de la acción, sino su consecuencia.
El procedimiento que la parte propugna, esto es el juicio de equidad, tiene su base en la imposibilidad de acordar mayorías en la Junta de Propietarios, ya sea por empate, ya porque de las dos mayorías exigidas (comuneros y cuotas), una se pronuncie en un sentido y la otra en otro. Y las mismas razones han de entenderse aplicables en relación con la remisión que respecto del nombramiento de presidente prevé el art.13.2 LPH , cuando para la Junta fuese imposible designar presidente. Nada de eso sucede en este caso.
En este supuesto nos hallamos ante un acuerdo mayoritario derivado de una votación realizada en la Junta de Propietarios, que es revocado en el acta por medio de una diligencia final.
Aunque ello suponga adelantar el juicio de la Sala sobre esta cuestión, consideramos que dicha diligencia es nula per se , sin que sea precisa ninguna otra valoración detallada acerca del cómputo de votos o de la quienes pueden y no pueden votar. La Junta de Propietarios es soberana para adoptar acuerdos, y los acuerdos por ella adoptada en su reunión no pueden ser modificados unilateralmente por el Secretario de la Comunidad, como tampoco por su presidente. La función del secretario es de mero fedatario, esto es recoger fidedignamente lo que se acordó por los comuneros. Por tanto la inclusión de una diligencia final que revoca el acuerdo adoptado en la Junta es inadmisible. La Junta en su reunión realizó una votación y llegó a un resultado. Es responsabilidad de la Junta de Gobierno y especialmente del secretario verificar que los participantes están identificados, que las delegaciónes de voto existen y quiénes están legitimados y quiénes no para emitir el voto. Si esa función previa no se ha desarrollado adecuadamente por la Junta de Gobierno, ello es algo que en caso alguno podrá beneficiar a la propia Junta de Gobierno, sin perjuicio de las acciones que se puedan ejercitar para pedir su nulidad.
Lo único cierto es que en dicha asamblea se admitió la votación sobre el punto del orden del día ahora enjuiciado, y se autorizó la votación de los que lo hicieron. El resultado fue el que fue, por lo que tal acuerdo es válido inicialmente, y quien no hubiese estado de acuerdo con el mismo habría tenido a su disposición las acciones para solicitar su nulidad, ya del acuerdo, ya de la Junta completa.
Por tanto la pretensión de la parte actora de anular esa diligencia, que el juez de instancia admite es completamente acertada, a juicio de la Sala, por estos motivos.
TERCERO.- Se alega seguidamente la excepción de demanda defectuosa, por entender que no se determina en la demanda si lo que se ejercita en el juicio de equidad del art. 17.7 LPH o una impugnación de acuerdos sociales del art. 18 LPH . La contradicción con la primera excepción es vidente, pues no es posible plantear una excepción alegando que la actora está ejercitando la acción de nulidad de acuerdos, para a renglón seguido alegar que no sabe si la actora está ejercitando la acción de nulidad de acuerdos. Basta leer el encabezamiento y la fundamentación jurídica de la demanda para comprobar que de forma nítida está ejercitando las acciones del art. 18 LPH , por más que a la parte demandada le pueda parecer inadecuada.
En tercer lugar se alega la caducidad de la acción, nuevamente entendiendo que la acción del art. 17.7 LPH está caducada. Dado que esa no es la acción que se ejercita, nada más cabe añadir para desestimar esta alegación.
CUARTO. - Seguidamente la parte combate la desestimación de la falta de legitimación activa. La base de su pretensión es que los impugnantes del acuerdo no votaron en contra del mismo ni salvaron su voto, por lo que no están legitimados para reclamar.
Esta pretensión de la parte pone de relieve precisamente la absoluta improcedencia de una diligencia en el acta que modifica el sentido de la votación efectuada y revoca el acuerdo. El usos de esta diligencia, combinada con la alegación de la parte, supone le perfecto instrumento para una dictadura de la Junta de Gobierno. Basta con que en el acta se revoque lo acordado para dejar sin posibilidad de recurso a quienes votaron a favor del acuerdo y ahora ven que el acta acuerda lo contrario.
La pretensión de la parte así considerada sería un claro abuso de derecho, pues es ella misma la que dejó sin efecto el acurdo aprobado. Es verdad que los legitimados para impugnar un acuerdo son quienes voten en contra o salven su voto, y que los actores votaron a favor del acuerdo aprobado en la Junta. Pero también lo es que el resultado que se hace constar en el acta es la no aprobación de ese acuerdo después del supuesto recuento definitivo realizado a espaldas de la Asamblea, por lo que en realidad en este momento las tornas se vuelven y lo que los actores están impugnando es esa ulterior desestimación de la propuesta, por lo que su voto fue contrario al resultado que hace constar el acta. Y no hubo forma alguna de salvar expresamente su voto cuando en la asamblea el resultado fue favorable a su pretensión.
QUINTO.- Se combate seguidamente la sentencia alegando inaplicación del art. 15.2 LPH . Entiende la recurrente que este precepto establece que el acta de la Junta deberá reflejar los propietarios privados del derecho de voto, cuya persona y cuota no serán computadas a efectos de formar las mayorías. Seguidamente se extiende en una valoración acerca de los medios de pago que deben ser aceptados o no para acreditar estar la corriente de las cuotas. Esta alegación resulta irrelevante a, los efectos de la resolución del recurso.
Como hemos dicho, el acta no debe ser sino el reflejo de lo acontecido en la Junta de Propietarios.
Por tanto la obligación de que conste en el acta la relación de propietarios privados del derecho de voto no legitima el secretario ni al presidente a incluir posteriormente y en el momento de la transcripción del acta una relación distinta de la que se haya presentado la inicio de la reunión. Si en la asamblea se autorizó el voto de vecinos privados de voto, o se impidió la de comuneros con derecho al mismo, es algo que deberá ser impugnado de forma posterior, si esa irregularidad ha tenido influencia sobre el resultado de alguna de las votaciones. Lo que en caso alguno legitima es a modificar la lista de copropietarios privados de su derecho de voto posteriormente a la celebración de la Junta de propietarios, y con ello su resultado.
SEXTO.- Como sexto motivo de recurso se alega la indebida aplicación del art. 15.1 LPH , en este caso alegando el carácter de la representación y por tanto la delegación de voto, considerando inadmisible la delegación verbal. Nuevamente es una cuestión ajena al objeto del litigio.
Insistimos en lo dicho: el ulterior recuento realizado a espaldas de la asamblea y una vez concluida es nulo y por lo tanto debemos estar a lo que sucedió en la Junta. Si se autorizó el voto de representados, tales votos fueron admitidos, y contra ello procedería en su caso la impugnación del acuerdo por quien se viese perjudicado por el resultado de la asamblea.
SÉPTIMO. - Lo mismo cabe decir en este siguiente motivo de recurso. Se alega la inaplicación de la prelación de las normas que rigen las comunidades de propietario, entendiendo que no es lícito impugnar el voto unitario de parcela en vez de por propietario porque esa era práctica común en la comunidad. Interesante debate, el del alcance de la voluntad social frente a las disposiciones de la ley de propiedad horizontal, pero que nuevamente carece de relevancia en relación con las razones expuestas.
El cómputo de los votos emitidos, que el juez de instancia en una muy meritoria labor ha realizado de forma detallada, no resulta preciso, pues la cuestión previa a dilucidar es si esa diligencia y con ello el cambio en el cómputo efectuado a posteriori es lícito o no. Y sin no es lícito, como se afirma en la sentencia, resulta indiferente la corrección o incorrección de ese cálculo posterior, y con ello la forma en que dicha nueva cuenta se llevase a cabo, pues en este juicio no estamos resolviendo la validez del cómputo del voto de la asamblea, pues la parte actora no impugna ese resultado, ni se ha reconvenido por la parte demandada.
El motivo noveno incide en la misma cuestión, la valoración de la situación de algunos propietarios y la forma en que son tratados en la sentencia de instancia, lo que como hemos dicho es indiferente a los efectos de la nulidad de la diligencia final del acta.
OCTAVO.- Por último se hace una alegación respecto el carácter declarativo de la nulidad del acuerdo y su no susceptibilidad de ejecución procesal. La Sala no alcanza a comprender la pretensión de la parte con esta alegación. Que la sentencia sea ejecutiva o no es una cuestión que deberá en su caso resolverse ante una posible demanda de ejecución.
Y en cuanto a que la estimación de la demanda y por tanto que la nulidad de un no acuerdo suponga la resolución por vía positiva de la existencia de un acuerdo positivo , es un juego de palabras cuyo contenido final se nos escapa. La sentencia declara la nulidad de una diligencia del secretario y el presidente que revoca un acuerdo adoptado por mayoría en la Junta de Propietarios en que se acuerda la remoción de quienes precisamente dictan la diligencia. Declarada la nulidad de esa diligencia, la consecuencia es que el acuerdo adoptado es inicialmente válido (salvo de su declaración de nulidad por el ejercicio de las acciones correspondientes); por lo que no se resuelve por vía positiva la existencia de un acuerdo positivo , simplemente se declara la subsistencia del acuerdo adoptado por la mayoría de la Junta con arreglo a los votos y cuotas admitidas a tomar parte en dicha votación por la Junta de Gobierno.
NOVENO. -Desestimado el recurso de apelación, procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , contra la sentencia de fecha 14 de marzo de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Santa María de Nieva en juicio ordinario 365/2016; se confirma la misma imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.La confirmación de la Sentencia de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que deberá darse el destino legal ( D.D 15ª de la L.O.P.J ) según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes, de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D.
Ignacio Pando Echevarria, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.
