Sentencia CIVIL Nº 182/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 182/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 895/2016 de 03 de Julio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: SANCHEZ ALCARAZ, EUGENIO

Nº de sentencia: 182/2017

Núm. Cendoj: 46250370082017100102

Núm. Ecli: ES:APV:2017:5997

Núm. Roj: SAP V 5997/2017


Encabezamiento


ROLLO Nº 895/16
SENTENCIA Nº 182/2017
SECCIÓN OCTAVA
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
Magistrados/as
D. JOSÉ LUIS GÓMEZ MORENO MORA
Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD
===========================
En la ciudad de VALENCIA, a tres de julio de dos mil diecisiete.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO
SANCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Quart
de Poblet, con el nº 000063/2015, por D. Gerardo y Dª Reyes representados en esta alzada por el Procurador
D. Vicente Adam Herrero y dirigidos por el Letrado D. Vicente Vicente Añó contra Dª Antonieta representada
en esta alzada por el Procurador D. Rafael Ferrer Miquel y dirigida por la Letrada Dª Mª José Vázquez Moreno,
pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª Antonieta .

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 1 de Quart de Poblet, en fecha 21/6/16 , contiene el siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por DOÑA Reyes y DON Gerardo representados por el Procurador Sr. Vicente Adam Herrero contra DOÑA Antonieta representada por el Procurador Sr. Rafael Vicente Ferrer Miquel, se declara la nulidad del acta de notoriedad de declaración de herederos abintestato de don Valentín , autorizada por el Notario de Quart de Poblet 8/8/2008 don Alfonso Maldonado Rubio; se declarara la nulidad de la escritura notarial de liquidación de gananciales y aceptación de le herencia de don Valentín y la nulidad de la inscripción 8ª de la finca registral número NUM000 de Quart de Poblet, inscrita al Tomo NUM001 libro NUM002 folio NUM003 del Registro de la Propiedad de Manises, practicada en virtud de los antecitados documentos notariales, ordenandose al Sr. Registrador de la Propiedad de Manises la cancelación de la citada inscripción 8ª de dicha finca, e imponiendose a la demandada el pago de todos los gastos que de ello se deriven, ya sean tributarios, registrales o de cualquier índole. Con expresa condena en costas a la demandada.'

SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª Antonieta , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 26 de Junio de 2017.



TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Doña Antonieta formula recurso de apelación contra la sentencia de instancia que estimó íntegramente la demanda de juicio ordinario que Doña Reyes y Don Gerardo interpusieron contra ella el 27 de Enero de 2.015, y en su virtud, declaró la nulidad del acta de notoriedad de declaración de herederos abintestato de Don Valentín , autorizada el 8 de Agosto de 2.008 por el Notario de Quart de Poblet Don Alfonso Maldonado Rubio; declaró, así mismo, la nulidad de la escritura notarial de liquidación de gananciales y aceptación de la herencia de Don Valentín y la nulidad de la inscripción 8ª de la finca registral número NUM000 de Quart de Poblet, inscrita al Tomo NUM001 , libro NUM002 , folio NUM003 , del Registro de la Propiedad de Manises, practicada en virtud de los antecitados documentos notariales, ordenándose al Sr. Registrador de la Propiedad de Manises la cancelación de la citada inscripción 8ª de dicha finca, e imponiéndose a la demandada el pago de todos los gastos que de ello se deriven, ya sean tributarios, registrales o de cualquier índole y todo ello con expresa condena en costas a la demandada. La apelación de la Sra. Antonieta se sustenta en las siguientes alegaciones: A) Sobre la desestimación de las excepciones de caducidad y falta de legitimación activa contenidas en el fundamento jurídico segundo de la sentencia apelada, que, a su vez, subdividió en dos apartados: 1º) Infracción de los artículos 814, 1.080 y 1.299 del Código Civil , y de la sentencia nº 695/2.014 del Tribunal Supremo, Sala 1ª de lo Civil, de 10 de Diciembre de 2.014 y 2ª) Infracción de los artículos 265 , 266.3 , 281.2 y 323 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y B) En cuanto al fondo del asunto: 3ª) Infracción de lo dispuesto en el artículo 9.8 del Código Civil y errónea aplicación de la jurisprudencia contenida en las sentencias de 28 de Abril de 2.014 y 16 de Marzo de 2.016 y 4ª) Infracción de lo dispuesto en el artículo 209.3 y 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Falta de fundamentación en la sentencia de los derechos hereditarios de los demandantes.



SEGUNDO.- El primer motivo se refiere a la infracción de los artículos 814, 1.080 y 1.299 del Código Civil , y de la sentencia nº 695/2.014 del Tribunal Supremo, Sala 1ª de lo Civil, de 10 de Diciembre de 2.014 y ello como consecuencia de la desestimación de la excepción de caducidad. Su planteamiento en la contestación a la demanda se manifestaba en los siguientes términos 'la acción de nulidad ejercida por la contraparte se encuentra caducada por el transcurso del plazo legal, y ello en base a la doctrina jurisprudencial que aplica el de cuatro años para las acciones rescisorias' (f. 57), aspecto éste que reitera en el escrito de apelación con cita de la SS. del T.S. de 10-12-14 . El apartado 1 del fundamento de derecho primero de esta sentencia indica que 'El presente caso plantea, como cuestión de fondo, la interpretación normativa del artículo 814 del Código Civil relativa a la preterición no intencional del heredero forzoso, particularmente respecto del régimen de ineficacia derivado, añadiendo en el apartado 5 del fundamento de derecho segundo que conforme al contexto doctrinal e interpretativo analizado, la acción de impugnación testamentaria por preterición no intencional de un heredero forzoso no está sujeta a un régimen de imprescriptibilidad, sino de caducidad y, a su vez, tampoco a una posible interrupción prescriptiva. Pues bien, como claramente interesó la parte actora en el encabezamiento, así como en la súplica de la demanda, el pedimento que efectuó es que se declarase la nulidad de determinados actos jurídicos y no otra consecuencia distinta. No se ha ejercitado pretensión alguna de impugnación testamentaria por preterición no intencional con sustento en el artículo 814 del Código Civil , ni tampoco ninguna acción rescisoria a la que sea aplicable el término de cuatro años previsto en el artículo 1.299 del mismo texto legal . La ineficacia postulada por los Sres. Valentín Gerardo Reyes no es otra que la de nulidad radical y como declaran las SS. del T.S. de 8-3-94 y 29-4-97 , tanto en los casos de inexistencia como de nulidad absoluta, el artículo 1.301 no es aplicable ya que estos contratos carecen de toda validez y los efectos de nulidad absoluta, radicalmente nulos, inexistentes en derecho, no pueden convalidarse por el transcurso del tiempo, al ser la acción de nulidad imprescriptible. En este mismo sentido la SS. del T.S.

de 14-3-00 indica que son innumerables las sentencias de esta Sala que entienden inaplicable el plazo de cuatro años, que establece el artículo 1.301 del Código Civil a supuestos de nulidad radical o absoluta o la de 18-10-05 que declara que aunque ciertamente la literalidad del artículo 1.301 del Código Civil podría llevar a un lector profano a considerar que la acción de nulidad caduca a los cuatro años, tanto la jurisprudencia como la doctrina, coinciden unánimemente en interpretar que dicho artículo se aplica a la anulabilidad y no a la nulidad, que es definitiva y no puede sanarse por el paso del tiempo, habiendo declarado la SS. de 4-11-96 que la nulidad es perpetua e insubsanable y que el contrato viciado de nulidad absoluta en ningún caso podrá ser objeto de confirmación ni de prescripción. En efecto, es criterio jurisprudencial reiterado y así se expresa en la SS. del T.S. de 14-3-03 que los vicios de inexistencia y nulidad radical de los actos o negocios jurídicos no son susceptibles de sanación por el transcurso del tiempo de conformidad con el principio 'quod ad initium vitiosum est non potest tractu tempori convalescere' ( SS. del T.S. de 13-2-85 , 6-6-86 , 14-11-91 , 30-9-92 , 8-3-94 , 15-6-94 , 29-4-97 , 14-3-00 y 5-6-00 ) por lo que las acciones correspondientes son imprescriptibles, de ahí que, en atención a lo expuesto, el motivo ha de decaer.



TERCERO.- El segundo motivo se refiere a la falta de legitimación activa por infracción de los artículos 265 , 266.3 , 281.2 y 323 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La legitimación se trata de un instituto que tanto en sus manifestaciones de derecho sustantivo ('legitimatio ad causam') como adjetivo ('legitimatio ad processum'), constituye una especie de concepto puente en cuanto sirve de enlace entre las dos facultades o calidades subjetivamente abstractas que son la capacidad jurídica y la de obrar (capacidad para ser parte y para comparecer en juicio en el derecho adjetivo). Consecuentemente con ello, la legitimación 'ad procesum' guarda relación con la capacidad necesaria para comparecer en juicio, mientras que la 'ad causam', exige la adecuación entre la titularidad jurídica afirmada, sea activa o pasiva y el objeto jurídico pretendido ( SS. del T.S.

de 31-3-97 , 28-12-01 y 23-10-02 , entre otras). Hecha la anterior precisión se ha de indicar que la legitimación activa o 'ad causam' exige una adecuación entre la titularidad afirmada y el objeto jurídico pretendido ( SS. del T.S. de 31-3-97 , 28-12-01 , 23-10-02 y 7-11-05 , entre otras) y aunque tiene relación con el fondo del proceso, es presupuesto previo al mismo, pudiendo incluso ser apreciada de oficio, aún cuando no haya sido planteada por las partes en el período expositivo, ya que atañe al control de si se tiene interés legítimo para solicitar de los órganos judiciales una determinada resolución ( SS. del T.S. de 24-1-98 , 30-6-99 , 4-12-99 , 20-1-00 , 15-4-00 , 26-4-01 , 28-12-01 , 15-10-02 y 14-11-02 , entre otras). La SS. del T.S. de 31-3-97 declara que la legitimación no radica en la mera afirmación de un derecho sino que, también, depende de la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias que se pretenden. En suma, la legitimación en el proceso civil, se manifiesta como un problema de consistencia jurídica, en cuanto que exige la adecuación entre la titularidad que se afirma y el objeto que se pretende, lo que se traduce en que el tema de la legitimación comporta siempre una 'questio iuris' y no una 'questio facti' que, aunque afecta a los argumentos jurídicos de fondo, puede determinarse, con carácter previo, a la resolución del mismo pues únicamente obliga a establecer si, efectivamente, guarda coherencia jurídica la posición subjetiva que se invoca en relación con las peticiones que se deducen, o lo que es igual, en definitiva, si éstas vienen amparadas por un interés legítimo. La juzgadora de instancia en el segundo de los fundamentos de derecho indicó que la legitimación de los actores, traía causa de su condición de hijos de Don Valentín y de su entonces esposa Doña Josefina (de soltera Salome ) y que dicha legitimación resultaba acreditada a través sus certificados literales de nacimiento, originales y traducidos por la Secretaría de Estado del Estado de California Doña Bernarda , Traductor oficial acreditado ante la Corte Superior de San Diego California, a su vez, con las copias compulsadas de los pasaportes de los actores y, en particular, merced al propio reconocimiento efectuado por la Sra. Antonieta en el acta de requerimiento para la declaración de notoriedad de herederos de 11 de Julio de 2.008, al manifestar en el exponendo B) que Don Valentín falleció dejando dos hijos de su primer matrimonio, ambos de nacionalidad americana (f. 84 y 136). Añadiendo que aunque la demandada había impugnado dichos certificados de nacimiento por no incluir su traducción la apostilla, lo cierto es que esos datos habían sido corroborados por otros instrumentos cuya autenticidad no cuestionó en el plazo señalado en el artículo 144 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , unido ello a los pasaportes que los identifican, lo que permite alcanzar la fundada conclusión de que los actores eran hijos del finado. La Sala comparte dicha apreciación al entenderla ajustada a derecho. A pesar de ello, la apelante insiste en que se ha vulnerado lo establecido en el artículo 323 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin embargo el inconveniente que se aprecia es que en su escrito de apelación (f. 280 al 282), se limita a transcribir de nuevo lo que ya expuso en su contestación (f. 59 al 61), pero sin combatir en ningún momento las razones por las que la resolución recurrida la desestimaba, de ahí que, al no invocarse fundamento alguno demostrativo de la posible equivocación sufrida por la juzgadora de instancia y que justifique la petición revocatoria que postula, ello en principio sería suficiente para desestimar el recurso, ante la ausencia de argumentos que contradigan la sentencia apelada. Esto es así, por cuanto la apelación no puede consistir en que el recurrente reproduzca los alegatos vertidos en la instancia, dado que sus planteamientos, tanto desde el punto de vista fáctico como desde la óptica jurídica, ya fueron estudiados y resueltos en la resolución combatida. Su finalidad es tratar de justificar el error en que incurrió, ya sea por una defectuosa apreciación de la prueba practicada o, en su caso, por la infracción de un precepto legal que forzosamente se habrá de citar, lo que aquí no ha ocurrido. Además en el documento número uno de la demanda (f. 23 a 28), sí que consta en su parte superior la mención 'Apostille (Convention de La Haye du 5 Octobre 1961)', de hecho, en la contestación así se admitió (f. 58), siendo su reparo el que no se aportase el original apostillado, en cualquier caso, no se ha de olvidar, como así se recoge en la sentencia apelada, que en cumplimiento del requerimiento efectuado en la audiencia previa, la parte actora presentó el 25 de Febrero de 2.016 copia testimoniada de los certificados de nacimiento sin traducir (f. 204 y 205), así como copia compulsada de sus pasaportes (f. 206 y 207), por lo que, a la vista de todo lo expuesto, el motivo ha de decaer.



CUARTO.- Entrando en el examen de la problemática de fondo se denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 9.8 del Código Civil y errónea aplicación de la jurisprudencia contenida en las sentencias de 28 de Abril de 2.014 y 16 de Marzo de 2.016 . En este aspecto se alega que la juzgadora de instancia incurre en error en la interpretación de la jurisprudencia contenida en las resoluciones indicadas, respecto a la quiebra del principio de unidad en la ley aplicable a la sucesión, en cuanto que dicha excepción opera exclusivamente respecto de los derechos legitimarios del cónyuge viudo, pero en modo alguno significa ello que la ley que regula el conjunto de la sucesión deber ser la misma que se aplica a aquellos derechos.

Agregando que la legislación aplicada por el Notario autorizante y en base a la que se nombró a la demandada única heredera, fue en base a la tesis restrictiva del inciso tercero del artículo 9.8 del Código Civil , y por tanto, la legislación californiana, como resulta también en atención al informe del Abogado Thomas R. Van Noord. La Sala tampoco coincide con esa postura ya que la SS. del T.S. de 28-4-14 claramente establece en los apartados 3 y 4 del fundamento jurídico segundo lo siguiente: 'En efecto, contrariamente a la fundamentación técnica seguida por la Audiencia, y conforme a lo desarrollado por la doctrina científica al respecto, se debe puntualizar que la regla del artículo 9.8, in fine, del Código Civil , que determina que 'los derechos que por ministerio de la ley se atribuyan al cónyuge supérstite se regirán por la misma ley que regule los efectos del matrimonio, a salvo siempre las legítimas de los descendientes' opera como una excepción a la regla general de la 'lex successionis' previamente contemplada en el número primero del propio artículo nueve y reiterada en el párrafo primero de su número o apartado octavo (la Ley nacional del causante como criterio de determinación de la ordenación sucesoria). En este sentido, la norma aplicable resulta plenamente determinada con la remisión que cabe efectuar en relación a los artículos 9.2 y 9.3 del Código Civil , reguladores de los efectos del matrimonio como criterio de determinación. Esta excepción o regla especial, no puede considerarse como una quiebra a los principios de unidad y universalidad sucesoria que nuestro Código, como se ha señalado, no recoge como una regla de determinación absoluta, ya que responde, mas bien, a un criterio técnico o de adaptación para facilitar el ajuste entre la ley aplicable a la sucesión del cónyuge supérstite y la ley aplicable a la disolución del correspondiente régimen económico matrimonial: solución, además, armónica con los instrumentos internacionales vigentes, aun no habiéndose ratificado por el Reino de España, caso de las Convenciones de la Haya de 14 de Marzo de 1.978 y de 1 de Agosto de 1.989. Desde esta perspectiva se comprende que no quepa una interpretación de lo que deba entenderse por 'efectos del matrimonio' que, en definitiva, modifique o restrinja el ámbito de aplicación de la regla especial reconocida y querida como tal, no sólo porque la propia norma no albergue distinción alguna a estos efectos entre las relaciones personales del vínculo matrimonial, ya generales o morales como los deberes de fidelidad o convivencia, o bien ligadas a un estatuto primario tales como el año de luto, aventajas, ajuar doméstico, etc, y las relaciones patrimoniales, propiamente dichas, sino por la consideración de los 'efectos del matrimonio' como término o calificación jurídica que conceptualmente comporta un conjunto de derechos y deberes de contenido y proyección económica de innegable transcendencia, también en el ámbito sucesorio de los cónyuges. Añadiendo en el punto 4 que en el presente caso, conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, la aplicación sistemática de los artículos 9.2 y 9.8, in fine, del Código Civil lleva a que los derechos sucesorios del cónyuge supérstite, deban ser regulados de acuerdo con el sistema sucesorio español. Pues bien, dicha sentencia no armoniza con la interpretación que patrocina la parte apelante, al contrario, establece que aquellos derechos se regularán conforme al derecho español y así lo recoge la ahora apelada al expresar que si el Derecho común español resulta de aplicación para determinar los efectos del matrimonio, también lo será para regularlos derechos sucesorios del cónyuge viudo de conformidad con lo dispuesto en el artículo ahora analizado. El supuesto fáctico examinado en la SS. del T.S. de 28-4-14 , es prácticamente idéntico al que se enjuicia, al tratarse el finado de un súbdito extranjero (allí italiano y aquí norteamericano), que contrajo matrimonio en España con una persona de esta nacionalidad, fijando aquí su residencia, donde vivió hasta el momento de su fallecimiento, planteándose la cuestión de si los derechos sucesorios del cónyuge supérstite debían ajustarse al derecho italiano, o por el contrario, habían de acomodarse al español, siendo ésta la respuesta que se dió. Aquí en el exponendo C) del acta de requerimiento para la declaración de la notoriedad de herederos abinstestato autorizada el 11 de Julio de 2.008 (f. 135 al 145) se indica 'que el causante y su esposa se casaron en España el día 5 de Julio de 1.986, residiendo en este país después de la celebración del matrimonio, por lo que su régimen económico matrimonial es el de gananciales por aplicación del artículo 9.2 del Código Civil ' (f. 136). En la misma línea de la SS. del T.S. de 28-4-14 , se ha pronunciado la de 16-3-16 , constituyendo, por tanto, jurisprudencia, a estos efectos (SS. del T.S. de 22-3-02 y 3-5-02 ). En cuanto al informe del Sr. Artemio simplemente indicar que en él se omite un dato que resulta transcendente y es que el fallecido desde que contrajo segundas nupcias en el año 1.986 con la demandada, residió en este país, detalle éste que no aparece en él reflejado, simplemente se dice 'que en el momento de su muerte, el finado estaba casado con una ciudadana española, con quien contrajo matrimonio en 1.986' (f. 144). Finalmente el ultimo motivo se refiere a la infracción de lo dispuesto en los artículos 209.3 y 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y falta de fundamentación en la sentencia de los derechos hereditarios de los demandantes. Mas dicho motivo no constituye sino una reiteración del anterior, al insistir que las legítimas han de estar sometidas a la ley californiana, que atribuye plenos derechos hereditarios a la demandada y, por tanto, la plena propiedad de la totalidad de la herencia. A esta cuestión ya se ha dado, con anterioridad, cumplida respuesta y a ella nos remitimos, precisando simplemente dos aspectos: uno, que el principio de unidad de la herencia determina que la misma en la universalidad del conjunto de dicha masa esté sujeta a una sola regulación, no siendo factible aducir, como hace la recurrente, no encontrar fundamentación que respalde que la misma legislación que regula los derechos sucesorios de la Sra. Antonieta , esto es, la española, haya de ser la misma que rija el resto de la herencia, y dos, que ninguna fundamentación específica había que hacer en orden a los derechos hereditarios de los demandantes, porque nada en este sentido se había pedido en la súplica de la demanda.

Procediendo, en atención a todo lo expuesto, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.



QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la desestimación del recurso motiva la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Rafael Vicente Ferrer Miquel, en nombre de Doña Antonieta , contra la sentencia dictada el 21 de Junio de 2.016 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Quart de Poblet , en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 63/2.015, que se confirma íntegramente con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada. Dese al depósito constituido el destino legal procedente. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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