Sentencia CIVIL Nº 182/20...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 182/2017, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 509/2016 de 08 de Mayo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: SALINERO, FRANCISCO ROMÁN

Nº de sentencia: 182/2017

Núm. Cendoj: 47186370012017100181

Núm. Ecli: ES:APVA:2017:574

Núm. Roj: SAP VA 574:2017

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

VALLADOLID

SENTENCIA: 00182/2017

N10250

C.ANGUSTIAS 21

-

Tfno.: 983.413486 Fax: 983.413482

E1

N.I.G.47186 42 1 2015 0017162

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000509 /2016

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de VALLADOLID

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001040 /2015

Recurrente: Torcuato , Jose Enrique

Procurador: MARIA JOSE VELLOSO MATA

Abogado: CARLOS CASTRO BOBILLO

Recurrido: MARTINEZ Y LANZA INVERSIONES SL

Procurador: JOSE MIGUEL RAMOS POLO

Abogado: MANUEL MARCOS FRANCO

SENTENCIA núm. 182/2017

ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente: D. FRANCISCO SALINERO ROMAN

Ilmos. Sres. Magistrados: D. JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL

D. JOSE ANTONIO SAN MILLAN MARTIN

En VALLADOLID, a ocho de mayo de dos mil diecisiete.

VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de procedimiento ordinario núm. 1040/2015 del Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Valladolid, seguido entre partes, de una como demandados/apelantes D. Torcuato y D. Jose Enrique , integrantes de la Comunidad de Bienes DIRECCION000 C.B., representados ambos por la Procuradora Dª. María José Velloso Mata y defendidos por el Abogado D. Carlos Castro Bobillo y de otra como demandante/apelada la mercantil Martínez y Lanza Inversiones S.L. representada por el Procurador D. José Miguel Ramos Polo y defendida por el Abogado D. Francisco Javier San Martín Rodríguez; sobre incumplimiento de contrato de prestación de servicios.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 1 de septiembre de 2016, se dictó sentencia cuyo fallo dice así:

'FALLO:

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Ramos Polo en nombre y representación de MARTÍNEZ Y LANZA INVERSIONES S.L. contra D. Torcuato y D. Jose Enrique como miembros integrantes de la comunidad de bienes DIRECCION000 representados por la Procuradora Sra. Velloso Mata, declaro el cumplimiento defectuoso por parte de los demandados D. Torcuato y D. Jose Enrique , en cuanto comuneros de DIRECCION000 C.B. del contrato de prestación de servicios de Dirección Facultativa y de la Obra de las UA42 y UA43 del Sector Las Callejas de Villamuriel de Cerrato, conforme a lo expuesto en los anteriores fundamentos de derecho, sin hacer expresa imposición de costas.'

TERCERO.-Notificada a las partes la referida sentencia, por la Procuradora Dª. María José Velloso Mata en representación de los demandados D. Torcuato y D. Jose Enrique se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por el Procurador D. José Miguel Ramos Polo en representación de la parte demandante/apelada la mercantil Martínez y Lanza Inversiones S.L. se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 28 de febrero de 2017, en que ha tenido lugar lo acordado.

Vistos, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO SALINERO ROMAN.


Fundamentos

PRIMERO.-La parte apelante en su escrito de recurso plantea dos cuestiones. La primera de naturaleza estrictamente jurídica en cuya virtud pretende la absolución pues se ha estimado una acción meramente declarativa infringiendo lo dispuesto en los arts. 219.1 y 400 de la L.E.Civil . La segunda de naturaleza fáctica y valorativa de las pruebas practicadas pues en esencia arguyen los recurrentes que no cumplieron defectuosamente sus obligaciones profesionales como arquitectos ya que los defectos apreciados en las obras eran de ejecución ajenos a su responsabilidad profesional como arquitectos.

La Sala haciendo uso de las facultades de plena revisión que permite la naturaleza del recurso de apelación y tras el análisis detallado de la cuestión jurídica suscitada y de las pruebas practicadas sobre la segunda de las cuestiones mencionadas llega a conclusión contraria que la de la Juzgadora. Partiendo de tales premisas la argumentación que contiene el recurso debe estimarse por la Sala en su totalidad por las razones que expondremos a continuación. La naturaleza de plena revisión del recurso de apelación, como acabamos de señalar, permite a la Sala modificar la labor interpretativa jurídica y fáctica realizada por la Juzgadora 'a quo' para llegar a conclusiones distintas por no compartir las de la sentencia sobre las pretensiones de la demanda.

En la sentencia apelada se admite la viabilidad de la acción meramente declarativa ejercitada por la parte actora con fundamento en la doctrina de la sentencia del Tribunal Constitucional de 30 de noviembre de 1992 . La citada sentencia admite, en el proceso laboral, el ejercicio de acciones meramente declarativas pero no de manera incondicionada. Dice'la sentencia que la admisibilidad de las acciones meramente declarativas está condicionada a la existencia de un interés digno de tutela. La acción meramente declarativa como modalidad de tutela jurisdiccional que se agota en la declaración de la existencia, inexistencia o modo de ser de una relación jurídica, no existe como tal si no se da una verdadera necesidad de tutela jurisdiccional cifrable en el interés en que los órganos judiciales pongan fin a una falta de certidumbre en torno a la relación jurídica de que se trate. El interés es, pues, requisito de la acción meramente declarativa, y una resolución judicial que de manera no arbitraria ni irrazonable afirme la inexistencia de la acción meramente declarativa por falta de interés no atenta contra el derecho a la tutela judicial efectiva. En la acción meramente declarativa ejercitada existía un interés en eliminar la situación de incertidumbre objetiva y actual sobre la existencia de una relación jurídica con la entidad demandada y sobre el alcance de las obligaciones contractuales, dada esa situación objetiva de incertidumbre y el consecuente perjuicio concreto y actual para el demandante, de modo que la decisión judicial era indispensable para impedir o eliminar ese perjuicio, removiendo su causa, esa situación de incertidumbre con tan considerable trascendencia, la determinación de la entidad empleadora, la adquisición de la condición de fijo, y el reconocimiento de los derechos y obligaciones correspondientes a un empleado del banco de la misma categoría y puesto'.De tal argumentación cabe deducir que, en el caso analizado en la resolución constitucional, existía un interés digno de tutela pues se trataba de eliminar una situación de incertidumbre de una relación jurídica. A sensu contrario deberá concluirse que no se produce ese interés cuando no se da esa incertidumbre en la relación jurídica entre las partes. Tal sucede en el supuesto analizado en que la relación jurídica entre actora y demandados se define como cierta en la demanda (contrato de arrendamiento de servicios entre actora y demandados) y lo único que se discute son los efectos del incumplimiento de dicho contrato pues la actora atribuye a los demandados un incumplimiento de sus obligaciones profesionales y trata de sentar las premisas para en el futuro cubrirse de una posible indemnización de daños y perjuicios que le pudiese reclamar la dueña de la obra por su defectuosa ejecución. Así debe deducirse al referirse expresamente a sus daños y perjuicios en el párrafo segundo del hecho tercero de la demanda y de la fundamentación jurídica de la misma pues cita el art. 1101 del Civil relativo, como es sabido, a la indemnización de daños y perjuicios por quienes incumplan sus obligaciones contractuales.

El art. 219 de la L.E.Civil vigente responde a la conveniencia de evitar el vicio de la práctica procesal del art. 360 de la L.E.Civil de 1881 de dejar para la ejecución de sentencia la determinación de la cuantía de una condena convirtiendo la ejecución en otro y verdadero proceso declarativo. Si ese es el principio inspirador de la redacción del vigente art. 219 carece de razón y sentido que deba acudirse a un juicio declarativo posterior para fijar el importe de unos daños y perjuicios cuando en el proceso actual se manifiestan todos los posibles elementos precisos y necesarios para resolver la cuestión controvertida entre las partes cual es el importe de los daños y perjuicios que deben indemnizar los demandados por el incumplimiento de las obligaciones profesionales que les atribuye la actora.

Con la propia demanda se han presentado los informes de los técnicos municipales del Ayuntamiento de Villamuriel de Cerrato sobre las imperfecciones que presentaba la obra y que provocaron su no recepción por la citada Corporación Municipal. Por tanto era de natural sencillo haber incorporado con la demanda el oportuno informe pericial para cuantificar los daños y perjuicios de los que pretende resarcirse en un futuro la entidad actora como se deduce de los términos de su demanda. Pero esa pretensión, loable en teoría, no puede posponerse a un juicio posterior cuando, como hemos señalado, puede determinarse en este. A esta posibilidad y necesidad se da respuesta legislativa también en el art. 400.2 de la L.E.Civil que establece la exigencia de ejercitar en un proceso los hechos y fundamentos jurídicos existentes al tiempo de promoverlo sin que puedan alegarse en otro posterior so pena de que le sean aplicados los efectos de la cosa juzgada.

Es criterio ya aplicado por esta Sala en la sentencia de 9 de Julio de 2008 ,en la que se citan otras en igual sentido, aplicandola regla contenida en el art.400 de la L.E.Civil.La cosa juzgada es además apreciable de oficio por los Tribunales cuando es notoria su existencia, tal como sucede en el caso enjuiciado, en cuanto afecta al inmediato fin del proceso, así como a la seguridad jurídica y al prestigio de unos órganos estatales, los judiciales, pertenecientes a la esfera del derecho público'( Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de Julio de 2007 , 13 mayo 2004 , así como las de 13 febrero 1961 , 1 julio 1966 , 17 diciembre 1977 , 10 noviembre 1978 , 11 noviembre 1981 , 6 diciembre 1982 y 5 octubre 1984 ). Alos efectos de cosa juzgada los hechos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en un juicio anterior sí pudieron alegarse en éste. Esta Audiencia en reiteradas sentencias (así las de la Sección Tercera de fecha 27 de Febrero de 2004 o 30 de Junio de 2003 o de la Sección Primera de fechas 20 y 27 de Noviembre de 2006 ) ha aplicado este criterio cuando con diferencias de matiz el actor insta frente al demandado una serie sucesiva de procesos cuando en el primero de ellos pudo plantear, por existir ya las razones de formulación del ulterior, las pretensiones que actúa en el último.

De acuerdo con el criterio argumentativo de las citadas sentencias de esta Audiencia la L.E.Civil acoge un nuevo matiz de la cosa juzgada relacionada con su temporalidad, que ya se había manifestado en jurisprudencia del Tribunal Supremo,así en las sentencias de 28-2-1991 , 30-7-1996 y 6-6-1998 ,que afirman que la cosa juzgada abarca tanto lo deducido en un juicio anterior como lo que pudo deducirse. La cosa juzgada cubre lo deducido y lo deducible, lo que de hecho no ha sido juzgado pero se hubiese podido juzgar hasta cierto momento con el objeto de evitar multiplicidad de procesos por ser posible, más racional y más justo solventar la controversia entre las partes en un solo proceso.

Como bien argumenta la parte apelante con cita de las sentencias del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 1999 , 31 de julio de 2001 y 19 de 2005 las acciones meramente declarativas no son admisibles en el ámbito de las deudas pecuniarias (es obvio que la indemnización de daños y perjuicios presenta dicha naturaleza) y se circunscribe su ejercicio especialmente en el campo de los derechos reales.

Lo argumentado ha de conllevar la estimación del recurso por este motivo y la desestimación de la demanda por vulneración de lo dispuesto en el art. 219.1 en relación con el art. 400 de la L.E.Civil por lo que sería innecesario el examen del segundo de los motivos.

SEGUNDO.-No obstante lo dicho tampoco cabra exigir responsabilidad a los demandados por falta de cumplimiento de sus obligaciones contractuales

En la demanda se atribuye responsabilidad a los arquitectos demandados pues la certificación final de obra recoge, según arquitectos y arquitecto técnico, sin ser cierto, que la obra ha sido terminada y entregada a la propiedad en correctas condiciones para dedicarse, debidamente conservada, al fin a que se la destina. Especificando también el aparejador que la ejecución material ha sido realizada bajo su inspección y control de acuerdo con el proyecto, la documentación técnica que las define y las normas de la buena construcción.

Esta Sala en sentencias de fecha 5 de Mayo de 1997 y 19 de Marzo de 2007 ha sostenido el criterio de que no cabe inferir la responsabilidad del arquitecto por haber extendido el certificado final de obra sin hacer reparo u observación alguna puesto que en ese momento los vicios no se han manifestado y el significado principal de tal certificado es el reconocimiento y la constatación de que la obra ha sido terminada según proyecto pero en ningún modo puede constituir una total garantía o seguro ante cualquier riesgo de defecto posterior del que deba hacerse cargo.

No se puede obviar que en la demanda se establece como título de imputación de responsabilidad a los arquitectos una culpa in vigilando pues contrataron al aparejador que fue el responsable de la ejecución material y no advirtió a los demandados que no se estaba siguiendo el proyecto aprobado (fundamento jurídico material primero de la demanda). Y que en el hecho tercero de la demanda (folio 11 vuelto de las actuaciones) se señala que los defectos de ejecución podrían ser considerados como incumplimientos más propios del aparejador pero como el aparejador ha sido contratado por los demandados se entiende que deben ser ellos quienes respondan frente a la actora. La sentencia en su fundamento jurídico cuarto, valorando las pruebas practicadas sobre la cuestión, concluye con acierto que no puede aceptarse que el aparejador fuese contratado por los demandados. Si ese era en la demanda el título de imputación de los demandados es obvio que faltando la premisa deberían haber sido absueltos de las pretensiones ejercitadas contra ellos basándose en tal presupuesto.

La sentencia les atribuye la responsabilidad de los defectos de ejecución por incumplir sus deberes de superior dirección y vigilancia de la obra. Pero esa decisión no puede admitirse por simplista pues ya esta Sala en sentencias de 5 de mayo de 1997 y de 19 de marzo de 2017 y la Sección Tercera en sentencia de 20 de Diciembre de 1997 sentó el criterio de que esa función de inspección mediata o de superior inspección de la obra encomendada al arquitecto no le puede hacer responsable de todos los defectos y los denunciados, como se expone en la propia demanda, son defectos a comprobar por los profesionales encargados de dicha función sin que se haya demostrado que los defectos apreciados fuesen tan groseros que se distinguiesen a simple vista. De tales defectos podrá o no ser responsable el arquitecto u otro agente, pues son diversos los profesionales que intervienen en una obra y que al arquitecto le corresponda la superior dirección e inspección no puede servir para atribuirle todas las imperfecciones constructivas, pues de esa forma carecerían de razón de ser las responsabilidades de otros profesionales con concretas y específicas funciones. El único agente constructivo que responde solidariamente con todos los demás es el promotor y de seguir la tesis de la sentencia la misma solidaridad se impondría al arquitecto superior sin que exista cobertura legal para ello.

El art. 13.2.c) de la L.O.E . establece las funciones del director de la ejecución de la obra y le atribuye como obligación profesional: 'dirigir la ejecución material de la obra comprobando los replanteos, los materiales, la correcta ejecución y disposición de los elementos constructivos y de las instalaciones, de acuerdo con el proyecto y con las instrucciones del director de obra' tal como dijimos en la sentencia 11 de mayo de 2015 .

Los defectos por los que pretende en definitiva ser resarcida la actora son claros defectos de ejecución según los informes periciales aportados y en consecuencia no se puede extrapolar la responsabilidad por los mismos a profesionales que no tienen legalmente encomendada tal función.

La propia demanda, como ya hemos resaltado (folio 11 vuelto), relata que los defectos de ejecución podrían ser considerados como incumplimientos más propios del aparejador derivando la responsabilidad a los demandados no por ser responsables de la superior dirección de la obra sino por haber contratado al aparejador.

TERCERO. -Al estimarse el recurso no hacemos imposición de las costas de esta alzada por disponerlo así el art. 398.2 de la L.E.Civil .En cuanto el acogimiento del recurso supone la desestimación de la demanda se imponen a la parte actora las costas de la primera instancia al haber sido rechazadas sus pretensiones ( art . 394. 1 de la L.E.Civil ).

VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto a nombre de Don Torcuato y de Don Jose Enrique contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Valladolid en fecha 1 de septiembre de 2016, en los autos a que se refiere este rollo, debemos revocar y revocamos la aludida resolución y desestimando la demanda absolvemos a los demandados de las pretensiones deducidas contra ellos.

Imponemos las costas de la primera instancia a la parte actora y no hacemos imposición de las de esta alzada.

De conformidad con lo dispuesto en el apartado octavo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, publicada el día 4 de noviembre y vigente desde el día siguiente, acordamos, también, la devolución del depósito constituido al recurrente al haberse estimado el recurso.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe, en su caso, interponer recurso de casación, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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