Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 182/2017, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 70/2017 de 21 de Julio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Julio de 2017
Tribunal: AP Zamora
Ponente: PEREZ SERNA, JESUS
Nº de sentencia: 182/2017
Núm. Cendoj: 49275370012017100314
Núm. Ecli: ES:APZA:2017:315
Núm. Roj: SAP ZA 315/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
Z A M O R A
Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN Nº 70/17
Nº Procd. Civil : 191/16
Procedencia : Primera Instancia de Benavente nº 1 Tipo de asunto : Ordinario
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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 182
Ilustrísimos/as Sres/as Presidente
D.JESÚS PÉREZ SERNA.
Magistrados/as
D. .PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN
Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ
-------------------------------------------------------------------
En la ciudad de ZAMORA, a 21 de julio de 2017.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de procedimiento de
Jucio Ordinario nº 191/16, seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 1 de Benavente , RECURSO DE APELACION
(LECN) Nº 70/17; seguidos entre partes, de una como apelante Dª Claudia y ALLIANZ SEGUROS, S.A. ,
representada por el/la Procurador/a D.. LUIS DOMINGO FERNÁNDEZ ESPESO, y dirigida por el/la Letrado/
a D. MIGUEL ANGEL MARTÍN ANERO, y de otra como apelado Dª Isidora , representado/a por el/la
Procurador/a Dª ROSA FONTANILLAS CENTENERO y dirigido/a por el/la Letrado/a D. CAMILO HERNANDO
SANZ , sobre acción de responsabilidad extracontractual.
Actúa como Ponente, el/la Iltmo/a Sr./a. D. JESÚS PÉREZ SERNA.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.º 1 de Benavente, se dictó sentencia de fecha 20 de diciembre de 2016 , en el procedimiento Ordinario nº 191/16, cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Que ESTIMANDO la demanda presentada por D/Dña. Isidora contra D/Dña. Claudia y la compañía ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., DEBO CONDENAR Y CONDENO a las demandadas a abonar a la actora conjunta y solidariamente la cantidad total de VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN EUROS CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS(26.861,88€) en concepto de daños y perjuicios derivados de gastos de transporte y farmacéuticos e incapacidad temporal, días impeditivos y no impeditivos y de estancia hospitalaria y secuelas, más los intereses legales correspondientes que respecto de la aseguradora demandada serán los previstos en el art. 20 de la LCS , todo ello con expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento.
Esta sentencia fue aclarada por el auto dictado en fecha 21 de enero de 2017, cuya Parte Dispositiva dice: QUE ACCEDO a la aclaración solicitada por la representación procesal de D/Dña. Claudia de la sentencia n° 186/2016, de fecha 20 de diciembre dictada por este Juzgado en los autos de Juicio Ordinario registrado con el número 191/2016, cuyo fundamento de derecho 7° quedara redactado de la siguiente forma: 'Respecto de los intereses reclamados por la parte actora en relación con la aseguradora ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., es deaplicación el art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro de 1980 . En consecuencia, antela falta de consignación por parte de la aseguradora demandada y transcurridos los tres meses que prescribe la LCS para evitar incurrir en mora, la entidad aseguradora deberá abonar los intereses cuyo devengo comienza el 01/01/2014, fecha del siniestro, hasta el momento del completo pago; interés anual igual al legal del dinero del momento del devengo incrementado en un 50% ( art. 20 de la LCS )'.
DEBE MANTENERSE EL CONTENIDO DEL RESTO DE LA REFERIDA RESOLUCION EN SU INTEGRIDAD.'
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada, el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública y habiéndose solicitado práctica de prueba, resolviendo sobre lo solicitado por auto de fecha 3 de abril de 2017 se acuerda no admitir la prueba propuesta, quedando el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 15 de junio de 2017 .
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO .-La sentencia dictada en la instancia estima la demanda interpuesta por doña Isidora contra doña Claudia y contra la compañía Allianz de Seguros y Reaseguros S.A, en reclamación de cantidad por los daños y perjuicios sufridos el día uno de enero de 2014, en el local Pub León de Benavente, propiedad de la demandada, al caer al suelo por encontrarse este resbaladizo y cortarse en la mano derecha con un cristal. En concreto, la juez a quo condena a las demandadas a abonar conjunta y solidariamente a la actora la cantidad, por todos los conceptos, de 26,861.88 euros, y justifica su decisión señalando que no cabe admitir la excepción de prescripción, y que ha quedado acreditada la negligencia de la titular del establecimiento en que se produjo la caída, a la vista de lo actuado en autos, --testificales, documentales y periciales --, en tanto que no adoptó las medidas necesarias para evitar la ocurrencia de hechos como los acontecidos, pues había cristales en el suelo y éstos podrían causar daños.
Ante referido pronunciamiento, la representación procesal de la parte demandada interpuso recurso de apelación con la pretensión de que se revoque la sentencia del juzgado y se dicte otra acorde con sus peticiones absolutorias. Agrega, a tal fin, como motivos del recurso los siguientes: a) prescripción de la acción ejercitada por haber transcurrido en exceso el plazo de un año para ejercitar la misma, con la consiguiente infracción del artículo siete del código civil ; b) subsidiario del anterior, error en la apreciación de la prueba por la juez a quo, al basarse en dos pruebas testificales aportadas por la actora y no tener en cuenta, también, la versión de la dueña del establecimiento, máxime no teniendo esta contradicción alguna en su discurso expositivo, dando todo ello como resultado una versión de los hechos en absoluto acreditada; c) también subsidiariamente a los anteriores, indebida condena a abonar el factor corrector sobre las incapacidades, pues no procede del mismo, según la recurrente, al no demandar los hechos de accidentes de circulación, y sin perjuicio de la aplicación orientativa del baremo al presente caso; d) indebida imposición de los intereses del artículo 20 de la LCS , que tampoco procede dadas las dudas de hecho y de derecho habidas en este procedimiento, las cuales propugnan la aplicación del artículo 20.8 de la mencionada ley ; y e) inaplicación del artículo 394.1 de la LEC , en lo relativo a las costas procesales, sobre la base, igualmente, de las dudas de hecho y de derecho que presenta el supuesto en cuestión.
SEGUNDO .- Opuesta como primer motivo de recurso la prescripción de la acción ejercitada por la actora, procede su examen con carácter previo al resto de motivos, - nótese, además, que han sido alegados de modo escalonado -, por cuanto de la decisión que recaiga sobre la misma depende el entrar a conocer o no del resto de los motivos alegados.
Plantea, pues, la recurrente que debe ser apreciada la excepción de prescripción en el presente caso, al incurrir la parte actora en un claro abuso de derecho no admitido por el código civil. Y ello en cuanto que en el procedimiento penal, utilizó, -dice -, los recursos de reforma y apelación 'sabiendo que éstos estaban condenados al fracaso, para considerar sus notificaciones interruptivas de la prescripción'; y en cuanto que presentó conciliación judicial sabiendo que ésta si interrumpía la prescripción.
Ha de señalarse, abundando así en lo ya dicho en la sentencia de instancia, que la prescripción extintiva descansa en la necesidad de poner término a la incertidumbre de los derechos y en la presunción de abandono por parte del titular; por ello cabe hacer prueba de que este abandono o inactividad no ha existido, y por lo mismo sólo puede estimarse la prescripción extintiva a instancia de parte.
Al tiempo, y precisamente por razón de su mismo fundamento, la jurisprudencia ha declarado con insistencia que la prescripción, como limitación al ejercicio tardío de los derechos en beneficio de la seguridad jurídica, excluye una aflicción rigorista, por tratarse de una institución que, por no hallarse fundada en la justicia intrínseca, debe merecer un tratamiento fuertemente restrictivo. ( STS. 22-3-85 ).
Por último, dado que el tiempo, su transcurso, es la base de la presunción legal, el mismo puede quedar interrumpido por una actividad del titular del derecho que sea incompatible con su renuncia o abandono.
Por ello, es muy importante que la Ley determine, aunque sea en términos generales, que actos del titular implican dicha interrupción, con el resultado, en su caso, de que el plazo de prescripción ha de volver a comenzar. A tal efecto, el art. 1973 del Código Civil , alude al ejercicio de acciones ante los Tribunales, a las reclamaciones extrajudiciales del acreedor y a cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor, como actos interruptivos de la prescripción, debiéndose entender, con Diez- Picazo, que el acto interruptivo es un acto recepticio, en el sentido de que ha de dirigirse al sujeto pasivo del derecho cuya prescripción se trata e interrumpir. Y es recepticio en el sentido de que ha de dirigirse al sujeto pasivo, pero sin necesidad de demostrar que ha llegado a su conocimiento dentro del tiempo hábil, so pena de dejar al arbitrio del favorecido con la prescripción la eficacia de la interrupción de este proceso.
En relación con la prescripción se ha señalado por la jurisprudencia que corresponde a quien la alega la carga de la prueba de determinar y probar el momento en el que el agraviado tuvo conocimiento del daño, al objeto de que éste pueda oponer lo que proceda, incluso la interrupción de la prescripción ( Sentencia del T.S. de 5 de diciembre de 1970 y 20 de octubre de 1993 ); a su vez, con relación al contenido de lo que debe 'saber' ( art. 1968.2 del CC .) el perjudicado para que comience a computarse el plazo de prescripción, parece evidente que dicho conocimiento habrá de abarcar: la identidad de la persona causante del daño y la realidad del daño, y que el cómputo del plazo ha de contarse desde el momento en que el agraviado tuvo conocimiento del suceso y pudo ejercitar la acción ( Sentencia del T.S. de 8 de julio de 1947 ).
A la luz de lo expuesto, cabe, de entrada, desestimar la referida excepción de prescripción en tanto que en el caso examinado no ha transcurrido el lapso de tiempo requerido sin actividad de la parte para la apreciación de la misma. En efecto, tenemos que la actora remitió burofax de fecha 4 diciembre 2014 y fax de fecha 23 diciembre 2014, recibiendo correo electrónico por parte de la compañía de seguros comunicándole que no aceptaba la reclamación formulada; al tiempo interpuso con fecha 22 diciembre 2014, papeleta de conciliación en reclamación de daños y perjuicios por los hechos, celebrándose la misma con el resultado de sin efecto en fecha 22 febrero 2015. Por último, había interpuesto denuncia penal con fecha 24 noviembre 2014 que dio lugar a las diligencias previas número 1264/2014, las cuales tras su archivo y los recursos de reforma y de apelación interpuestos por la parte dieron lugar a auto definitivo de archivo dictado por esta Audiencia Provincial en 28 abril 2015 , notificado a la parte en 30 abril siguiente. Tratando la presentación de la demanda civil de fecha 29 abril 2016.
La parte, pues, no ha hecho en ningún momento dejación de su derecho, que es la característica que en principio cabe predicar de la excepción de prescripción, y ello por cuanto ha ejercitado su acción dentro del plazo marcado en el artículo 1968 del código civil . En modo alguno cabe achacar a la parte abuso de derecho por la utilización en vía penal de los recursos de reforma y apelación 'sabiendo que éstos estaban condenados al fracaso', --ha de notarse que la denuncia penal se interpone con carácter previo a la demanda de conciliación --, ya que los hechos no constituían el menor ilícito penal y se presentó la denuncia seis meses después de ocurridos los mismos. De entrada cabe significar que la utilización de la vía penal en absoluto es criticable en el presente caso, máxime el momento en que se hizo, del todo cercano a la curación de las lesiones habidas, y las circunstancias concurrentes en el caso, susceptibles de dar lugar a un procedimiento penal por imprudencia con resultado de lesiones; tampoco es exacta a la percepción de la parte recurrente, sobre la base de que los hechos en el peor de los casos serían constitutivos de falta y por tanto estarían prescritos al momento de la denuncia por el transcurso de seis meses desde los hechos; la fundamentación del auto de esta sala de fecha 28 abril 2015 es suficiente para contrarrestar dicha pretensión; si a ello se une lo alegado por la parte apelada en relación con la STS de fecha 18 marzo 2016 , - con el análisis de los efectos de la presentación de la denuncia penal más allá de los seis meses -, el tema queda definitivamente zanjado, en línea con la tesis de la sentencia de instancia, en tanto que no aprecia la concurrencia de prescripción de la acción ejercitada. El artículo 114 de la LECRim señala que promovido juicio criminal en averiguación de un delito o falta, no podrá seguirse pleito sobre el mismo hecho, suspendiéndole si le hubiese, en el estado en que se hallare, hasta que recaiga sentencia firme en la causa criminal. Consecuentemente, desde esta perspectiva, y comparando las fechas en cuestión en momento alguno ha transcurrido el plazo previsto en el artículo 1968 del código civil para tener por prescrita la acción ejercitada por la actora. Ello conlleva la desestimación del primer motivo de recurso.
TERCERO .- Opone, en segundo lugar, la parte recurrente la existencia de error en la apreciación de la prueba por parte de la juez a quo al tomar su decisión; y lo hace señalando que la sentencia de instancia se basa en dos pruebas testificales única y exclusivamente, la de un amigo de la actora y su hermana, para construir lo que necesita para llegar a la condena de la dueña del establecimiento; no tiene en cuenta la versión de ésta y considera que la caída se produce por resbalar con los restos del líquido, y el de cristales de la copa que previamente se le había caído a un amigo de la demandante, quien por cierto tampoco acudió al juicio; no tiene tampoco en consideración la fecha y la hora en que se produjeron los hechos y las posibles circunstancias en que se encontraba la actora, ni tampoco la circunstancia de que cuando fue avisada la dueña del establecimiento de que alguien se había cortado en la mano y que estaba en el cuarto de baño no estaban con la lesionada ni siquiera su hermana; en definitiva considera que la versión admitida en la demanda no tiene el menor apoyo probatorio, por lo que con estimación de su motivo de recurso, se debe desestimar la demanda, máxime tratándose de un caso en el que no cabe la inversión de la carga de la prueba.
Con tal planteamiento del tema lo primero a reseñar es que en torno a las obligaciones derivadas de un acto ilícito, como el que ahora nos ocupa, la jurisprudencia tiene declarado que deben concurrir los siguientes requisitos para el éxito de la acción ejercitada: a) una acción u omisión ilícita; b) la realidad y constatación de un daño causado; c) la culpabilidad, que en ciertos casos derivados del aserto de que si hubo daño ha habido culpa; y d) un nexo causal entre el primero y el segundo requisito. Respecto a este requisito de la determinación del nexo causal, ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación ni de la teoría del riesgo ni por la objetivación de la responsabilidad por la inversión de la carga de la prueba. Asimismo, se ha de demostrar el cómo y el porqué del evento dañoso del que se han derivado las consecuencias invocadas por la víctima, y por supuesto, es preciso también que el actor demuestre en la realidad del hecho imputable al demandado del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado, puesto que el principio de responsabilidad por culpa es básico en nuestro ordenamiento jurídico. ( SSTS de 11 septiembre 2006 y 6 julio 2007 ). Al respecto, como indica la STS de fecha 31 mayo 2011 , en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta sala ha declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima.
Pues bien, dicho lo anterior, y sobre la base de que es cierto que la demandada regentaba el día uno de enero de 2014 el Pub León sito en la localidad de Benavente, que en la madrugada de dicho día la actora se encontraba en dicho establecimiento, que en un momento dado sufrió un resbalón y cayó al suelo sufriendo un corte en la mano derecha al apoyar la misma sobre un cristal que había allí, y que de resultas de ello sufrido daños personales según se desprende de toda la documentación médica obrante en las actuaciones, los cuales se concretaron en 351 días impeditivos, un punto de secuela y tres del perjuicio estético ligero, (del mismo modo, está acreditado que la propiedad del local tenía concertado un seguro de responsabilidad civil con la compañía aseguradora demandada), el examen de las pruebas practicadas permite concluir, ya de entrada, que los hechos objeto de estas actuaciones, ocurrieron básicamente tal y como se relata en el escrito de demanda y es aceptado por la sentencia de instancia. Es decir, que la actora cayó al suelo del establecimiento debido al estado en que se encontraba referido suelo, con restos de bebida y cristales, cortándose con un cristal en la mano derecha con la que se apoyó al caer.
En efecto, estos datos, nucleares en la causa acción de las lesiones, se consideran probados no sólo a la luz de las declaraciones de los testigos que comparecieron al acto del juicio oral, --y que por tanto se sometieron a la contradicción de las partes --, sino también de la propia prueba pericial aportada por la parte demandada, en tanto refiere la misma, --'realizamos visita de inspección el día 21 febrero 2014, siendo atendidos por la asegurada Sra. Claudia . De la visita al lugar del incidente, local asegurado, así como de las manifestaciones de los responsables del mismo, se informa como sigue' --que el incidente ocurre sobre las 3 - 4 horas de la madrugada del día uno de enero de 2014, día de Nochevieja; que al parecer la reclamante se encuentra en un grupo de personas, algunas de las cuales se le cae una consumición al suelo; y que inicialmente dicha persona fue atendida por la propia Claudia con el botiquín del local. Se desprende, pues, que las lesiones de la actora se producen en el interior del local, al caerse al suelo y cortarse en la mano derecha con un cristal.
Si ello es así, para nada cabe achacar error en la valoración de la prueba a la sentencia dictada en la instancia, pues además, no han quedado acreditadas las circunstancias que hace referencia la parte recurrente en su escrito, en línea de que la actora pudiera estar mareada, o de que hubiera bebido 'considerablemente', o que el calzado que llevaba pudiera haber influido, o, en última instancia, fuera empujada por alguien. Por otro lado, el hecho de que pudiera producirse la acción por la propia copa que portaba la lesionada también ha quedado desautorizado por las manifestaciones del médico forense que depuso el juicio.
CUARTO .- Por lo tanto, esta Sala considera que la propiedad del local donde se produjeron los hechos es responsable del resultado lesivo causado a la víctima, ya que su conducta puede y debe calificarse de negligente, (máxime tratándose del día de Nochevieja, con lo que ello significa), puesto que estando el suelo de su establecimiento en condiciones deficitarias debió de conocer el riesgo que podían tener sus clientes de resbalar y de caerse al suelo, con la consiguiente producción de daños personales; no consta que la demandada ejecutara medida alguna para impedir o rebajar tal riesgo de caída de sus clientes, y ello con independencia de que fuera avisada o no en el caso concreto para que procediera a recoger los restos de cristales que había en el suelo, subsanando la situación por sí misma mediante una vigilancia del local habida cuenta de la ocupación del mismo y de la noche especial que era. Esta circunstancia, existencia de cristales en el suelo, pues lo cierto es que fue un cristal lo que produjo el corte en la mano de la actora, no puede ser calificado tampoco como de caso fortuito en los términos que señala el artículo 1905 del código civil , ya que por caso fortuito ha de entenderse todo suceso imposible de prever, o que previsto, sea inevitable, lo que en absoluto es predicable del caso considerado, ya que dada la acumulación de gente en el local era previsible que hubiera suelo resbaladizo y que ello pudiera producir la caída de los clientes en el interior del local, con la consiguiente posibilidad de causarles daños personales.
En definitiva, no se agotaron las medidas de precaución y seguridad necesarias, tratándose de un local abierto al público con la asistencia de clientes, a fin de evitar que éstos pudieran sufrir alguna lesión derivada de la situación del suelo, por el vertido de bebidas y caída de los mismos. Si a ello se une que no ha quedado acreditado, con la fea ciencia necesaria, que la actora incurriera en conducta imprudente y ajena a la normalidad exigible a cualquier cliente, la conclusión que emerge no es otra sino la llaman sentada en la sentencia de instancia en orden a la responsabilidad por los hechos sucedidos de la propietaria del local, y por derivación de la compañía aseguradora de la misma.
Se desestima, en consecuencia, el segundo de los motivos del recurso.
QUINTO .- Refiere seguidamente en su recurso la parte demandada que la sentencia de instancia condena a pagar el 10% del factor corrector establecido en el baremo del año en que ocurren los hechos cuando lo cierto es que éstos no dimanan de accidente de circulación; una cosa es que el baremo se haya aplicado de manera orientativa para cuantificar la indemnización y otra muy distinta es que se imponga tal factor corrector.
Ciertamente ha de señalarse que la aplicación del baremo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, no es imperativo en casos como el presente, y ello sin perjuicio de poder utilizarlo con carácter orientativo a la hora de fijar las indemnizaciones procedentes por razón de los hechos. Por ello, la sentencia de instancia determina que seguirá dicho baremo para definir los conceptos a indemnizar, y las cuantías indemnizatorias, tomando como fechas determinantes del baremo aplicable el correspondiente a la fecha del informe de sanidad forense; añade, además, -- y ello es lo discutido --, que las cantidades que resulten en aplicación del baremo se les incrementará en un 10%.
De lo anterior, se desprende que tomado el baremo como criterio de referencia su aplicación lo es en toda su extensión, no siendo ello en absoluto criticable sino más bien al contrario, máxime no cuestionándose en absoluto la aplicación de dicho baremo, el cual lleva implícito toda una serie de variables para el cálculo de la cuantía final.
La juez a quo se vale del baremo como criterio orientador e incorpora al mismo una variable en atención a razones que explicita. Sobre esta última, entendida en la forma dicha, el escrito de recurso no aporta ningún motivo que permita cuestionar la determinación reparadora realizada por la juez, y por ello se respeta en esta alzada, en cuanto se estimaba ajustada a los perjuicios acreditados en autos.
SEXTO .- El siguiente motivo de recurso se refiere a la condena que se impone en la instancia a la compañía aseguradora del pago de los intereses del artículo 20 de la LCS , por entender incorrecta la misma al haber dudas de hecho y de derecho en el curso del procedimiento, pues además de haberse debatido sobre la prescripción de la acción, la forma de producción de las lesiones y de determinarse las mismas propugna la aplicación del párrafo octavo del precepto mencionado.
Sin embargo, no cabe estimar la pretensión de la parte recurrente: no hay causa justificadora para la aseguradora, en los términos que se prevén en el art. 20 LCS . Cierto es que de acuerdo con lo previsto en el apdo. 8 de dicho precepto, no habrá lugar a la indemnización por mora de la aseguradora cuando la falta de satisfacción de la indemnización, o de pago del importe mínimo, esté fundada en una causa justificada que no le fuese imputable, pero también lo es que la misma conocedora del siniestro casi con inmediatez al mismo, hizo caso omiso mostrando una actitud totalmente pasiva, sin fundar su postura, no haciendo frente ni siquiera a la cantidad que estimase conveniente. Esta actitud meramente pasiva, y la falta de consignación para pago de las cantidades que, al menos, entendiese correspondientes al siniestro, es la que está en la raíz de la imposición de los intereses basados en el art. 20 LCS . No procede la exención a la aseguradora del pago de los intereses moratorios que le impone la sentencia apelada por cuanto el plazo previsto en el artículo 20 citado ha sido rebasado por dicha aseguradora sin razón alguna,al menos, para haber consignado o pagado la cantidad que ella creyera conveniente, una vez sabidos los datos del caso, como se ha puesto de manifiesto en el presente procedimiento. La finalidad del precepto en cuestión, desde la óptica de la conducta de las aseguradoras, corrobora en el presente supuesto, -- cuyas circunstancias ya han sido puestas de manifiesto --, la decisión adoptada ahora, por cuanto la inexistencia de una razonable conducta activa de la aseguradora en casos de siniestro en el que hay obligación clara de indemnizar, comporta a la exigibilidad a la misma del pago de intereses conforme al artículo 20 LCS .
En el caso analizado concurren los elementos que configuran la mora del deudor: el retraso en el incumplimiento de la obligación, (que podemos calificar como elemento objetivo), y la culpa de la aseguradora que configura el elemento subjetivo, pues aunque se han discutido los pormenores del caso en la instancia, ello no significa que al amparo de este debate pueda alegar la existencia de causa justificada sobre la base en del artículo 20.8 de la LCS , para eximirse del pago de intereses previstos en el mismo. Y ello lo confirma el tenor de la sentencia de instancia y también el resultado de la presente alzada SEPTIMO . - El último de los motivos del recurso de apelación versa sobre las costas de la primera instancia. Frente a la imposición de las mismas por la juez a quo, se alza el recurrente alegando que no procede su imposición a ambos codemandados, en aplicación de las importantes dudas de hecho y de derecho existentes en el caso.
Así planteado el tema, se hace preciso reseñar que el principio objetivo del vencimiento, como criterio para la imposición de costas que establece el artículo 394.1 de la LEC se matiza en el segundo inciso del mismo precepto con la atribución al tribunal de la posibilidad de apreciar la concurrencia en el proceso de serias dudas de hecho o de derecho que justifique la no imposición de costas a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones. Se configura como una facultad del juez discrecional aunque no arbitraria puesto que su apreciación ha de estar suficientemente motivada y su aplicación no está condicionada a la petición de partes.
Al respecto, si nos atenemos a las razones que da a la juez a quo para imponer las costas de la instancia, vemos que las mismas se ciñen al hecho de haber sido estimada la pretensión actuada en la demanda en toda su extensión; nada dice de la existencia de serias dudas de hecho o de derecho.
Pues bien, si tenemos en cuenta lo decidido en esta alzada estaríamos ante una estimación íntegra de las pretensiones de la demanda, con lo que ello implica cara a la imposición de las costas de la instancia.
Y finalmente, pero no menos importante, la parte actora se ha visto obligada a acudir a la vía judicial para poder ver satisfechas sus pretensiones, pues la oposición de la demandada fue frontal tanto a la declaración de responsabilidad que se le atribuía, como a la cuantía total del daño que se le reclamaba. En consecuencia, el motivo debe ser desestimado.
OCTAVO .- En consecuencia, y como conclusión de lo razonado anteriormente, ha de ser desestimado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada - apelante y confirmada la sentencia impugnada, con imposición a la misma de las costas causadas en esta segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 398. 1, en relación con el artículo 394. 1, ambos de la citada Ley de Enjuiciamiento Civil .
En atención a lo expuesto en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Claudia y la aseguradora Allianz de Seguros y Reaseguros S.A. contra la sentencia dictada en fecha 20 diciembre 2016 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número uno de Benavente (Zamora), en Autos de los que dimana el presente rollo, aclarada por auto de fecha 21 de enero de 2017, confirmamos referida resolución con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.Se decreta, en su caso, la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
P U B L I C A C I Ó N Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.

