Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 182/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 92/2018 de 14 de Mayo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: DEL PALACIO LACAMBRA, MIGUEL ANTONIO
Nº de sentencia: 182/2018
Núm. Cendoj: 33044370042018100177
Núm. Ecli: ES:APO:2018:1394
Núm. Roj: SAP O 1394/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
OVIEDO
SENTENCIA: 00182/2018
N10250
C/ CONCEPCIÓN ARENAL Nº 3-3
-
Tfno.: 985/968737-38-39 Fax: 985.96.87.40
JMI
N.I.G. 33044 42 1 2017 0003694
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000092 /2018
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.4 de OVIEDO
Procedimiento de origen: DIVISION HERENCIA 0000351 /2017
Recurrente: Camino
Procurador: ISABEL GARCIA-BERNARDO PENDAS
Abogado: GONZALO BOTAS GONZALEZ
Recurrido: Iván
Procurador: MIGUEL ANGEL FERNANDEZ RODRIGUEZ
Abogado: MANUEL RODRÍGUEZ VELAZQUEZ
NÚMERO 182
En OVIEDO, a catorce de Mayo de dos mil dieciocho, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial
de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y D. Miguel
Antonio del Palacio Lacambra, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 92/2018, en autos de DIVISIÓN HERENCIA Nº 351/2017,
procedentes del Juzgado de Primera Instancia número cuatro de los de Oviedo, promovido por Dª. Camino ,
demandante en primera instancia, contra D. Iván , demandado en primera instancia, siendo Ponente el Ilmo.
Sr. Magistrado D. Miguel Antonio del Palacio Lacambra.-
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de los de Oviedo se dictó Sentencia con fecha cuatro de Diciembre de dos mil diecisiete , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: '
PRIMERO. Acuerdo la inclusión en el inventario de la herencia de doña Estela de los siguientes bienes: A) En el activo: 3/4 partes de los siguientes bienes inmuebles: 1. Finca Pumarada, DIRECCION000 , en cuyo interior está construida una vivienda unifamiliar, una panera de dos plantas, un pajar de dos plantas, un cobertizo anexo al pajar y una caseta.
2. En la Ería de Tueres el Pequeño una finca labradía de día y medio de bueyes o sea, diez y ocho áreas ochenta y siete centiáreas, llamada DIRECCION001 . Inscrita al tomo NUM000 , libro NUM001 de Llanera, folio NUM002 , finca número NUM003 .
3. Otra finca a labradío en dicha ería denominada DIRECCION001 , de tres áreas catorce centiáreas; Inscrita al tomo NUM000 , libro NUM001 de Llanera, folio NUM004 , finca número NUM005 .
4. Finca denominada DIRECCION002 , de seis áreas, veintinueve centiáreas,. Inscrita al tomo NUM000 , libro NUM001 , folio NUM006 , finca NUM007 de Llanera.
5. Otra llamada sobre el DIRECCION003 , de nueve áreas cuarenta y tres centiáreas. Inscrita al tomo NUM000 , libro NUM001 , folio NUM008 , finca NUM009 de Llanera.
6. Un castañedo, llamado ' DIRECCION004 ', en términos de La Llovera parroquia de Brañes, concejo de Oviedo. Inscrita al tomo NUM010 , libro NUM011 de Oviedo, folio NUM001 , finca número NUM012 .
7. Finca a labradío, sita en la Ería de Caña, llamada DIRECCION005 , de seis áreas veintinueve centiáreas, que linda: al este, mas de herederos de Jose Augusto ; Norte, lo mismo; Oeste y Sur, bienes de Luis Manuel . Inscrita en dominio útil al tomo NUM013 , libro NUM014 de Llanera, folio NUM015 , finca número NUM016 .
8. Otra llamada DIRECCION006 , de sesenta y siete áreas, tres centiáreas; Inscrita con la anterior.
9. Otra finca llamada DIRECCION007 , de diez y ocho áreas, ochenta y siete centiáreas; Inscrita con las anteriores.
10. Mitad del cierro llamado de 'Granda', que la otra mitad era de Artemio , hoy de Don Benjamín , vecino de San Cucufate; Inscrita al tomo NUM017 , libro NUM018 de Llanera, folio NUM019 , finca NUM020 triplicado.
11. Prado en los Torniellos de Alcuero de Arriba de San Cucufate, de dieciocho áreas, ochenta y siete centiáreas. Inscrito al tomo NUM021 , libro NUM022 de Llanera, folio NUM023 , finca número NUM024 .
B) En el pasivo: Crédito a favor de don Fausto y doña Lidia por el valor de las obras realizadas en las edificaciones y finca La Pumarada, recogidas en el informe del perito don Gustavo .
SEGUNDO. Se excluyen del inventario el resto de partidas solicitadas por las partes.
TERCERO. Se faculta al contador partidor para que, en relación con los bienes inmuebles, proceda en el cuaderno particional a adecuarlos a su actual configuración y descripción catastral o registral. Igualmente, en relación con la finca denominada ' DIRECCION008 ' o ' DIRECCION009 ', con referencia catastral NUM025 , para que se incluya en el cuaderno, salvo que se trate de parte de un monte comunal.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes, por mitad.'.-
SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día ocho de Mayo de dos mil dieciocho.-
TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- Trata el presente procedimiento de fijar el inventario referente al patrimonio hereditario de doña Estela , fallecida el 29 de junio de 2004. Estando interesados en su herencia, sus hijos Camino , y Iván .
Frente a la Sentencia cuyo contenido ya ha sido transcrito, formula recurso de apelación de doña Camino . El cual se limita a dos concretas partidas. Por una parte, la inclusión en el pasivo hereditario de un crédito a favor de Fausto y Lidia , por el valor de las obras realizadas en las edificaciones y finca de La Pumarada, conforme señaló el perito Sr. Gustavo . Al hilo de este aspecto, se alude al hecho de que el Sr.
Fausto hubiera declarado en el acto del juicio, el hecho de no reclamar por las obras y mejoras realizadas en un inmueble integrante del haber hereditario.
Por otra parte, se recurre la decisión de no incluir en el activo hereditario las rentas derivadas del patrimonio hereditario, al no haber prueba de su existencia. A efectos de fijar las partidas integrantes del haber, le resulta incuestionable que las fincas que integran la herencia han generado diversos y frutos y rentas.
Prueba de ello, es que en una demanda interpuesta por la representación de don Iván frente a doña Camino , se aportó documentación determinante de ser titular don Iván de una explotación ganadera, solicitando ayudas comunitarias. Habiendo reconocido el yerno de don Iván , el Sr. Fausto , disponer de varias vacas en una de las fincas que fue titularidad de doña Estela .
Frente al recurso, se opone la representación de doña Camino , que interesa la confirmación de la Sentencia. En lo atinente a la partida del pasivo por los gastos, afirma que el Sr. Fausto resulta un tercero en la presente división de herencia, por lo que sus manifestaciones no pueden servir en cuanto a las partidas del haber hereditario. Siendo un extraño respecto la fijación del haber hereditario, sin perjuicio de lo que pueda acaecer posteriormente.
En segundo lugar, y respecto los frutos y rentas, insiste en la falta de prueba de dichos frutos, motivado fundamentalmente por su inexistencia. Afirma que se produce una posesión de buena fe sin percepción de fruto o renta. Lo cual debe suponer la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia dictada en primera instancia.
SEGUNDO .- Centrados los términos del recurso, se debe comenzar con el motivo de recurso que combate la inclusión en el pasivo hereditario, de un crédito favorable a los cónyuges Fausto y su esposa Lidia . Personas que son yerno del hijo de doña Estela , y nieta de doña Estela al ser hija de don Iván .
La sentencia de instancia tuvo por acreditado la realización de una serie de obras de conservación y mejora en la finca Pumarada, en la que resultan varias edificaciones. Obras acometidas por el yerno de uno de los hijos de la finada, y que evitaron el deterioro de los bienes, sirviendo al incremento de su valor.
En el recurso no se cuestiona la existencia de las obras. Tan sólo se centra en que quien sufragó las obras, el yerno del hijo de doña Estela manifestó en el acto del juicio no reclamar en relación a dichas mejoras.
Revisada la declaración del Sr. Fausto , el testigo manifiesta efectivamente no reclamar, indicando acto seguido que hizo las obras para el bien de sus suegros y para evitar que lo existente no se viniera abajo. De hecho, cuando se le pregunta si reclama, señala 'cómo si reclamo algo'. Indicando tras ser repreguntado, que no, y que hizo las obras por el bien de la casa y de sus suegros. El testigo es un tercero ajeno al procedimiento y no puede accionar en la presente división de herencia. No obstante, debe advertirse que dichas obras de mejora, que existen y son ciertas, tienen lugar a partir del año 1999, sin que hasta el momento de la presente división de herencia, haya habido reclamación del Sr. Fausto sobre el particular.
La declaración del testigo apunta a su falta de intención en reclamar unas obras que es cierto suponen la revalorización del patrimonio hereditario. Lo que además es congruente con el hecho de que el testigo resida en la vivienda en la que ha realizado las obras desde su matrimonio, en el año 1978. Lo que implica la realización de las obras no solo por el bien de sus suegros sino por su propio interés, en cuanto realiza las obras sobre unos elementos que disfruta y le repercuten de manera directa.
Supone lo anterior la estimación del recurso sobre este particular, y la exclusión del pasivo de la partida correspondiente al crédito a favor de don Fausto , por las obras realizadas en parte del patrimonio hereditario.
En otro caso, resultaría que el Sr. Fausto ostentaría el crédito derivado de la actuación sobre la vivienda y estancias que durante los últimos 30 años ha constituido su domicilio de forma habitual.
TERCERO .- El segundo de los motivos del recurso cuestiona la denegación de incluir en el activo las rentas o frutos dimanantes de los bienes relictos. La representación de doña Camino , al hacer propuesta de inventario, solicitó la inclusión en el activo de las rentas producidas por el conjunto inmobiliario hereditario, desde el 29 de julio de 2004.
Y además, la inclusión en el pasivo de un crédito a favor de doña Camino , por el 12,5% de las rentas producidas por los bienes que integran la herencia desde el 28 de agosto de 1980.
La Sentencia manifiesta la inexistencia de prueba sobre que alguna de las fincas integrantes del haber hereditario hubieran sido arrendadas. Y de igual manera, afirma la inexistencia de prueba relativa a la percepción de frutos.
En el recurso se alude al error de la Magistrada de instancia al valorar la prueba. Y hace alusión especial a la demanda en su día interpuesta por la representación de don Iván , frente a doña Camino . Demanda seguida ante el Juzgado de Primera Instancia nº4 de Oviedo, y que finalizó por caducidad de la instancia. En dicha demanda, se aportaba diversa documentación demostrativa de que en relación a fincas integrantes del caudal relicto, hubo una explotación ganadera de la que fue titular don Iván . Posteriormente transmitida a su hija, y más tarde, a su esposo. Así como referentes a la petición de ayudas comunitarias. A juicio del recurrente, lo anterior es demostrativo de la emisión de frutos por parte de los inmuebles integrantes de la herencia.
Obra al folio 187 y siguientes de las actuaciones, la demanda de juicio ordinario que en su día interpuso Iván frente a su hermana Camino , en ejercicio de acción declarativa de dominio por usucapión. Donde se pretendía la declaración de dominio respecto buena parte de las fincas que en la presente litis integran el haber hereditario de doña Estela . En dicha demanda se señalaba que don Iván vivió en la vivienda de DIRECCION000 , y que las fincas de labor fueron fuente del sustento familiar.
Se afirmó que la hija de don Iván , Lidia , solicitó desde el 2008 al año 2014, ayudas comunitarias.
Lo que posteriormente efectuó el marido de doña Lidia y yerno de don Iván , don Fausto .
También se indicó y se aportó documentación, relativa al hecho de que doña Lidia fue titular de la explotación existente, posteriormente transferida a su esposo Fausto . Aportándose el código de explotación ganadera CEA.
Por último, en la demanda se manifestaba que era doña Lidia y su esposo Fausto quienes se encargaban de la llevanza y laboreo de las fincas rústicas en cuestión.
Por otra parte, durante el testimonio del referido Fausto , y cuando explica las obras realizadas en los inmuebles existentes, afirma que los mismos no se limitaron a la vivienda existente. También se actúa sobre una cuadra y un tendejón, y se puso un nuevo tanque de leche en lugar del preexistente.
CUARTO - Debe tenerse presente que la STS de 30 de septiembre de 1994 , en un supuesto de exigencia de frutos cuando fue poseído un determinado inmueble por los demandados señaló : 'sin que en forma alguna deba extenderse la devolución de tales frutos y rentas a los podidos percibir, por no hallarse incluidos en el artículo últimamente mencionado y ser principio general de Derecho, el que dice que: Ubi lex voluit dixit, ubi noluit tenit... se repite, el citado art. 1063 que impone al coheredero la obligación de aportar al caudal hereditario los frutos y rentas percibidos, obligación que no se extiende a los percipiendi', doctrina ratificada por la más reciente sentencia de dicho Alto Tribunal de 4 de junio de 2007 . En el sentido de que 'no puede exigirse que se aporte al caudal relicto el importe de las rentas o frutos que se podrían haber percibido pero que no lo han sido, puesto que dichos 'futuribles','posibles' o 'hipotéticos' frutos quedan al margen de lo dispuesto en el precitado artículo.
Al hilo de lo anterior la SAP de Coruña de 24 de marzo de 2017 , en el sentido de que el artículo 1063 C.Civil no habilita a uno de los interesados en la división del haber común a pretender del otro que abone a la comunidad una compensación económica por el uso exclusivo que haya hecho de bienes comunes sometidos a reparto.
Supone lo anterior que la petición de inclusión en el activo de los frutos dimanantes de los bienes hereditarios se incardinen en aquellos que se constaten como ciertos, o al menos con un grado de probabilidad cercano a la certeza. En modo alguno los hipotéticos, que supone no pueda haber lugar a la inclusión de rentas tales como arrendamientos por el uso de los bienes hereditarios.
De este modo, y de acuerdo a lo que es la petición de acuerdo a la peritación, las únicas rentas serían las de venta de hierba o madera.
QUINTO .- Partiendo de lo anterior es evidente que de acuerdo a lo indicado por la Juez 'a quo', no puede integrar el activo de la herencia los frutos obtenidos de la explotación agrícola de esas tierras desde el fallecimiento de doña Estela , pues no hay ninguna prueba de que hubieran habido tales frutos. La SAP de Madrid de 29 de julio de 2016 exige que sea quien pretenda su inclusión quien ha acreditar la existencia de tales rentas, lo que en modo alguno ha tenido lugar en el presente litigio.
Finalmente, la SAP de Asturias, sección sexta, de 3 de julio de 2006 , reitera que el artículo 1063 no extiende 'ese deber de reintegro de frutos y rentas a los podidos percibir, esto es a los meramente teóricos'.
A la vista de lo expuesto, descartadas las rentas que pudieran haberse devengado sobre el inmueble, la recurrente aportó prueba pericial donde cuantificó el devengo de rentas tanto por venta de madera como de hierba para la obtención de heno. De lo cual, se realizan unos cálculos que no dejan de ser especulativos, pues ninguna evidencia hay de que hubiera tales rendimientos. Limitadas las rentas a los conceptos señalados, sin prueba alguna de la existencia de dichas rentas, debe confirmarse la Sentencia de instancia sobre el particular.
SEXTO .- En consecuencia, debe estimarse parcialmente el recurso, excluyendo del pasivo hereditario de la herencia de doña Estela , el crédito a favor de don Fausto por las obras realizadas en los bienes hereditarios. Manteniendo el resto de pronunciamientos.
SÉPTIMO .- En cuanto a las costas, estimado parcialmente el recurso, no procede realizar particular imposición de las costas, de acuerdo a lo señalado en el artículo 398 Leciv .
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Camino frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº4 de Oviedo el de diciembre de 2017, se revoca en el sentido de excluir del pasivo del inventario de la herencia de doña Estela el crédito correspondiente a las mejoras realizadas por Fausto y su esposa en los bienes hereditarios.Sin particular imposición de costas procesales.
Devuélvase al recurrente el depósito dado para recurrir.
Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss . y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Santander 3370 0000 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente con cuatro cifras más dos del año.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

