Sentencia CIVIL Nº 182/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 182/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 145/2018 de 10 de Mayo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: ALVAREZ SEIJO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 182/2018

Núm. Cendoj: 33044370052018100166

Núm. Ecli: ES:APO:2018:1528

Núm. Roj: SAP O 1528/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
OVIEDO
SENTENCIA: 00182/2018
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 00000145/18
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
En OVIEDO, a diez de mayo de dos mil dieciocho.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos
de Procedimiento Ordinario nº 213/15, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Cangas de Onís,
Rollo de Apelación nº145/18 , entre partes, como apelante y demandante DON Victorino , representado
por el Procurador Don Joaquín Ignacio Álvarez García y bajo la dirección del Letrado Don Ignacio Crisanto
Alonso Cepa, y como apelados y demandados, DON Pedro Francisco , representado por el Procurador Don
José Mª Guerra García y bajo la dirección del Letrado Don Pablo Díaz Carrera, DOÑA Enma , representada
por el Procurador Don Fernando López Castro y bajo la dirección del Letrado Don Carlos Moreno Rodríguez,
GABLE INSURANCE, A.G. , representada por el Procurador Don Ignacio Díaz Tejuca y bajo la dirección del
Letrado Don Álvaro Sorli Moure, y DON Cipriano , representado por la Procuradora Doña Mª Concepción
González Escolar y bajo la dirección del Letrado Don Enrique Vázquez Martín.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia de Cangas de Onís dictó sentencia en los autos referidos con fecha trece de diciembre de dos mil diecisiete, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Con desestimación de la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Diego Cepa en nombre y representación de D. Victorino contra D. Pedro Francisco , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Estrada Marina, Dª Enma representada por el Procurador de los Tribunales Sr. López Castro, la aseguradora Gable Insurance AG representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Díaz Tejuca y D.

Cipriano , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. González Escolar, sobre reclamación de cantidad, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a todas las partes demandadas de los pedimentos contra ellos dirigidos, con imposición de costas a la parte actora.'.



TERCERO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Don Victorino , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO.

Fundamentos


PRIMERO.- Los hechos que se enjuician podemos sintetizarlos en lo que sigue, del tenor del escrito de demanda formulada por Don Victorino : El 25-12-11, sobre las 11 horas, dicho demandante se encontraba junto con otras personas montados a caballo, animales pertenecientes a la empresa El Dorado, a fin de realizar la ruta de pedido del aguinaldo a caballo en la localidad de Santoveña, concejo de Amieva, y en un momento dado uno de los animales, en ese momento montado por Don Pedro Francisco , había soltado dos coces, alcanzando a Don Victorino con una de ellas en la pierna izquierda, causándole importantes lesiones.

En dicha escrito se señalaba que no constaba que la propiedad de los equinos cumpliese con la normativa administrativa aplicable a la actividad.

La demanda se dirigió frente a Don Pedro Francisco , así como contra Doña Enma , en cuanto propietaria de la empresa El Dorado, y luego ampliada a Don Cipriano , por el mismo concepto. Se ejercitaron acciones derivadas del art. 1.905, así como las de culpa extracontractual frente a todos, y en exclusiva además frente a los dos últimos la de culpa contractual, habida cuenta del arrendamiento de servicios concertado con la empresa. Asimismo, la demanda se dirigió frente a la Aseguradora Gable Insurance, AG.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. Respecto al Sr. Pedro Francisco , al entender prescrita la acción frente al mismo dirigida. En cuanto a Doña Enma y Don Cipriano , por cuanto la vía del art. 1.905 en relación con el art. 1.902 no resultaba adecuada, ya que la actividad contratada lo había sido de alquiler de caballos y no ruta guiada, de ahí que el animal dejara de estar bajo el cuidado del arrendador; de otro lado, consideró que montar a caballo es una actividad de riesgo, que ha de ser asumido por el jinete, sin que hubiere datos determinantes de negligencia en quien alquiló el animal para imputarle el resultado.



SEGUNDO.- Se alza el demandante frente a dicha resolución alegando, con carácter previo, indebida denegación de diligencia final, consistente en prueba pericial en su momento admitida y que no pudo practicarse por causas ajenas a dicha parte. Ya en cuanto al fondo alegó error en la valoración probatoria y aplicación del derecho y jurisprudencia, aludiendo en síntesis a la existencia de un vínculo contractual de arrendamiento de servicios mediante el que se había organizado una ruta guiada; igualmente hace mención al acto de conciliación celebrado el 7-3-2013 y su resultado, lo que tendría valor de documento público y solemne. Insiste dicha parte en que lo contratado fue una ruta guiada, que aún no se había iniciado cuando se produjo el accidente, por lo que quien era titular de la empresa no había adoptado las normas de seguridad adecuadas, ni había dado instrucciones.

Señala que, en suma, se había acreditado que los codemandados titulares de los caballos habían actuado de forma imprudente, asignando los animales a los participantes según bajaban del camión, no dando instrucciones de seguridad, que los participantes no tenían experiencia y que se fueron colocando en el punto de partida sin más.

En modo alguno combate la prescripción acordada respecto de Don Pedro Francisco , pronunciamiento que ha de entenderse ha adquirido firmeza, con independencia de compartir lo argumentado en la recurrida.

Por ello, la cuestión ha de quedar reconducida al comportamiento de los otros dos demandados, Don Cipriano y Doña Enma .

En cuanto a su imputación con base al art. 1.905 del CC , ciertamente podría decirse, como ha señalado nuestro TS, que no se sirve del animal quien lo arrienda, sino quien lo hace objeto de un negocio jurídico; mas en su sentencia de 4- 3-09 , que cita la de esta Sala de 20-2-2015 , ha señalado que en el sentido de la norma no tiene la condición de poseedor del animal quien no tiene el poder de hecho ni se sirve de él, quien carece del dominio o control efectivo y real del mismo, aludiendo la de 20-12-2007 a la mera tenencia o utilización, de modo que podría concluirse que el poseedor del animal sería quien lo monta.

Teniendo esto en cuenta, cabría concluir que en el caso tal imputación no se entiende procedente dado el relato de los hechos y las circunstancias concurrentes, teniendo en cuenta que en ese momento eran el Sr. Pedro Francisco y el apelante quienes ya montaban los equinos, hallándose situados agrupados con los demás jinetes dispuestos a iniciar la marcha. La posesión a la que el precepto se refiere ha de entenderse como posesión de hecho, de manera que ha de entenderse comprendido en el mismo quien de hecho es el encargado de la custodia del animal en el momento de producirse el daño, de modo que la responsabilidad del propietario puede existir si, al tiempo de la producción del daño, no estaba el animal al servicio o control de otra persona. Por ello, si consideramos que era el jinete quien en el momento tenía el dominio del caballo, no podría hacerse responsable a quien no se servía del mismo.

Respecto a la culpa ya contractual, ya extracontractual, cabe señalar como punto de arranque que no existen evidencias de que la excursión se tratase de una ruta guiada. Ello implicaría la presencia en ella de monitores o persona que acompañando a los jinetes les impartiera concretas instrucciones y con un recorrido preestablecido; nada de eso se ha justificado, como sería con la aportación de algún documento del que pudiere deducirse.

Por otro lado, tampoco parece haber existido conducta imprudente en quien entregó los equinos, que fueron sucesivamente montados por los componentes de la excursión. En el escrito rector se señala que el caballo montado por Don Pedro Francisco soltó dos coces, sin que se indique cuál pudo ser la circunstancia desencadenante de ello o el cómo y por qué aconteció. Es decir, no se indica la dinámica del siniestro más allá del hecho acontecido; por otro lado, se señala que no se cumplió la normativa administrativa aplicable, no indicándose cuál era ésta o su conexión con el hecho.

Todo lo expuesto aboca a considerar que no puede ser imputable el resultado a un comportamiento de los propietarios de la empresa de alquilar de los equinos que pudiere ser causa eficiente del acontecimiento lesivo.

Se aceptan, pues, los sólidos fundamentos de la sentencia apelada.

En consecuencia, no apreciándose responsabilidad, huelga decir que ninguna obligación pesa sobre la aseguradora co-demandada.

Por lo que se refiere a la prueba que había sido solicitada como diligencia final, y rechazada, fue reproducida en esta alzada al amparo del art. 460 de la LEC y, como se ha visto, denegada asimismo por este Tribunal de apelación. No puede, por ello, pretenderse la nulidad invocada.



TERCERO.- En cuanto a las costas de esta instancia, procede imponer al apelante las relativas al recurso frente al Sr. Pedro Francisco .

No obstante, respecto a las atinentes a la apelación formulada frente al resto de los demandados, teniendo en cuenta lo expuesto respecto a la aplicación del art. 1.905 del CC y la doctrina que lo interpreta, entiende este Tribunal que procede hacer uso de la facultad excepcional de la no imposición, conforme al art.

394-1-1º 'in fine ' de la LEC .

Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Don Victorino contra la sentencia dictada en fecha trece de diciembre de dos mil diecisiete por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia de Cangas de Onís , en los autos de los que el presente rollo dimana, que se CONFIRMA.

En cuanto a las costas de esta alzada, se imponen al apelante las de la apelación dirigida frente al Sr.

Pedro Francisco , sin hacer expresa condena en cuanto al resto.

Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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