Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 182/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 1257/2016 de 12 de Marzo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CREMADES MORANT, JUAN BAUTISTA
Nº de sentencia: 182/2018
Núm. Cendoj: 08019370132018100139
Núm. Ecli: ES:APB:2018:1472
Núm. Roj: SAP B 1472/2018
Encabezamiento
Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120148273888
Recurso de apelación 1257/2016 -2ª
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1060/2014
Parte recurrente/Solicitante: FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, Juan
Miguel
Procurador/a: Raquel Fernandez Aramburu Giménez, Raquel Fernandez Aramburu Giménez
Abogado/a:
Parte recurrida: TAXIS ALEXANDRE, S.L.
Procurador/a: Carlos Pons De Gironella
Abogado/a: Maria Jose Montserrat Tellado
SENTENCIA Nº 182/2018
Magistrados:
Juan Bautista Cremades Morant
Isabel Carriedo Mompin
M dels Angels Gomis Masque
Fernando Utrillas Carbonell
Maria del Pilar Ledesma Ibañez
Barcelona, 12 de marzo de 2018
Antecedentes
Primero . En fecha 9 de noviembre de 2016 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 1060/2014 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aRaquel Fernandez Aramburu Giménez, en nombre y representación de FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA y Juan Miguel contra Sentencia - 18/07/2016 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Carlos Pons De Gironella, en nombre y representación de TAXIS ALEXANDRE, S.L..Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Estimo íntegrament la demanda presentada per la representació en les actuacions del Sr. TAXIS ALEXANDRE, S.L. i condemno solidàriament la mercantil FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA i el Sr. Juan Miguel a pagar la quantitat de 7.332,43 euros, més els interessos legals d'aquesta quantitat des de la interpel lació judicial a càrrec d'aquest últim i els del 20 LCS a càrrec de la companyia, així com les costes processals causades.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 28/02/2018.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Juan Bautista Cremades Morant .
Fundamentos
PRIMERO.- La presente resolución impone partir de una serie de antecedentes obrantes en las actuaciones: 1) La demanda rectora, formulada al amparo del art. 1902 y ss en relación con el 1106 CC y 76 LCS , va encaminada a la obtención de un pronunciamiento por el que se condene a D. Juan Miguel y a la entidad FIATC MUTUA SEGUROS GENERALES a indemnizar, conjunta y solidariamente a TAXIS ALEXANDRE SL en la suma de 7.332#43 €, en concepto de lucro cesante, más los intereses legales desde la interpelación judicial, que, para la aseguradora serán los del art. 20 LCS . A dicha pretensión se opusieron los referidos demandados alegando la 'inexistencia de lucro cesante (por) desaparición del objeto del negocio', por cuanto desde el mismo día del accidente se sabía que el autotaxi 2488.DNC resultó siniestro total desde cuyo momento desapareció el objeto del negocio, no reparado (sin que se buscasen alternativas como el alquiler de un taxi, en cuyo caso hubiera podido reclamar los gastos de alquiler), reclamándose, sin embargo, 32 días de paralización desde entonces justificados en la supuesta tardanza de FIATC en responsabilizarse del siniestro, lo que supone un enriquecimiento injusto; considera que sólo procedería el valor venal que ya fue indemnizado.
2) La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda, condenando solidariamente a los demandados a pagar a la entidad actora la suma de 7.332#43 €, más los intereses legales respecto del Sr.
Juan Miguel y los intereses del art. 20 LCS respecto de la aseguradora, con expresa imposición de las costas causadas.
3) Frente a dicha resolución se alzan los demandados, por error en la apreciación de la prueba, reiterando los argumentos expuestos en la contestación; no consta que, al interponer el recurso acreditasen los apelantes tener satisfecha o consignada la cantidad líquida a que se contrae la sentencia condenatoria, no obstante lo cual, y sin que fueran requeridos para subsanar dicha omisión, por el Juzgado se tuvo por interpuesto el recurso de apelación.
4) Al formular la oposición al recurso, la entidad TAXI ALEXANDRE SL, alegó previamente la 'inadmisibilidad del recurso', al amparo del art. 449.3 LEC ; no obstante lo cual, por el Juzgado se tuvo por formalizado el trámite de oposición, sin requerir a los apelantes para subsanar dicha omisión, acordando la remisión de los autos a la Audiencia, con emplazamiento de las partes.
5) Por providencia de esta Sala de 18.1.2018 (téngase en cuenta que la sentencia es de 18.7.2016 ), se acordó requerir a la aseguradora apelante por término de 5 días a los efectos de acreditar haber constituido el depósito del importe de la condena más los intereses y recargos exigibles en el establecimiento destinado al efecto, ex art. 449.3 LEC .
6) Por la referida aseguradora, se presentó escrito solicitando la concesión de un nuevo plazo para ello.
7) Por DO 19.2.2018 se acordó, 'sin necesidad de nuevo señalamiento' pasar las actuaciones para resolver.
SEGUNDO.- Conforme al art. 449 LEC (derecho a recurrir en casos especiales), ' 3. En los procesos en que se pretenda la condena a indemnizar los daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor no se admitirán al condenado a pagar la indemnización los recursos de apelación , extraordinario por infracción procesal o casación, si, al interponerlos, no acredita haber constituido depósito del importe de la condena más los intereses y recargos exigibles en el establecimiento destinado al efecto. Dicho depósito no impedirá, en su caso, la ejecución provisional de la resolución dictada.', cuyo 'depósito o consignación ... podrá hacerse también mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o por cualquier otro medio que, a juicio del tribunal, garantice la inmediata disponibilidad, en su caso, de la cantidad consignada o depositada' (ap. 5); no obstante, 'antes de que se rechacen o declaren desiertos los recursos, se estará a lo dispuesto en el artículo 231 de esta Ley en cuanto a la acreditación documental del cumplimiento de los requisitos exigidos'; es decir que cabe la subsanación, no de la obligación de consignar o depositar (constituir el depósito, no dice pagar), sino de la obligación de acreditar documentalmente dicha consignación o de pósito (ésta referida a la cantidad que como indemnización sea fijada en sentencia definitiva, más los intereses y recargos, intereses que engloban tanto los intereses legales, los procesales del art. 576 LEC como los del art. 20 LCS ; y la falta de consignación, o su cumplimiento extemporáneo, no son subsanables).
Se trata de un requisito de admisibilidad del recurso.
La aseguradora (ni el otro 'condenado al pago'), no recurre el requerimiento, sino que interesa más plazo para ello, cuando la sentencia condenatoria se dictó en 18.7.2016 . Los términos del precepto son claros e inequívocos, y se trata de materia de orden público y, por tanto, de carácter imperativo, escapando al dispositivo de las partes y del órgano judicial, por lo que su cumplimiento debe ser controlado y revisado de oficio por los Tribunales; todo ello en el sentido de que no debió admitirse el recurso, por lo que dicha inadmisión, se convierte ahora en desestimación.
Y en el supuesto de que el Tribunal de instancia admitiera indebidamente el recurso, el Tribunal ' ad quem ' tiene facultad para fiscalizar y revisar la decisión del ' a quo ' cuando éste hubiera admitido indebidamente el recurso pese a la falta de un requisito imperativo y de orden público que es requisito esencial para su admisión.
TERCERO.- La exigencia contenida en el art. 449.3 LEC no constituye un formalismo desproporcionado contrario al derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE , en su vertiente de derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos.
Así la STC 8.4.2002 declara que '...así como el acceso a la jurisdicción es un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24.1 CE , el sistema de recursos frente a las diferentes resoluciones judiciales ha de incorporarse al mencionado derecho fundamental proclamado en el citado art. 24.1 CE en la concreta configuración que reciba en cada una de las leyes de enjuiciamiento que regulan los distintos órdenes jurisdiccionales, con la excepción del orden jurisdiccional penal, en razón de la existencia en él de un derecho del condenado al doble grado de jurisdicción.' Por su parte, la Sentencia del TC de 26 de enero de 2009 (FJ 3º) (EDJ 2009/12452) se pronunció en los siguientes términos: '...no existe propiamente un derecho derivado de la Constitución a disponer de un recurso contra las resoluciones judiciales, salvo en lo relativo a sentencias penales condenatorias, de manera que, con esta última excepción, son las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales las que determinan los concretos supuestos en que procede un recurso, de modo que su establecimiento y regulación pertenecen al ámbito de libertad del legislador. No obstante 'una vez que el legislador ha previsto un concreto recurso contra determinadas resoluciones judiciales, el derecho a disponer del citado recurso pasa a formar parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, incorporándose o integrándose en él, lo que es coherente con el carácter del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva como derecho de configuración legal' ( STC 270/2005, de 24 de octubre , FJ 3) Ahora bien, nuestra reiterada doctrina mantiene que 'el control constitucional de esas resoluciones judiciales es meramente externo y debe limitarse a comprobar si tienen motivación y si han incurrido en error material patente, en arbitrariedad o en manifiesta irrazonabilidad lógica' ( STC 256/2006, de 11 de octubre , FJ 5)...' .
CUARTO.- Consecuentemente, no debió admitirse el recurso de apelación, por lo que siendo las causas de inadmisión, causas de desestimación, procede ahora desestimar el recurso de apelación formulado por D.
Juan Miguel y FIATC MUTUA SEGUROS GENERALEs, declarando firme la sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas de esta alzada al no apreciarse serias dudas de hecho ni de derecho sobre la cuestión debatida ( arts. 398.1 en relación con el 394.1 LEC ).
Fallo
QUE desestimando el recurso de apelación formulado por D. Juan Miguel y FIATC MUTUA SEGUROS GENERALES contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada al apelante.Por último, respecto al depósito que ha constituido la parte recurrente, debe acordarse lo que proceda conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ .
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :

