Sentencia CIVIL Nº 182/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 182/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 690/2016 de 10 de Abril de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FERNANDEZ IGLESIAS, SERGIO

Nº de sentencia: 182/2018

Núm. Cendoj: 08019370142018100175

Núm. Ecli: ES:APB:2018:2807

Núm. Roj: SAP B 2807/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CATORCE
ROLLO 690/2016
Procedimiento ordinario 1150/2014
Juzgado de Primera Instancia nº 5 Mataró
S E N T E N C I A Nº 182/2018
ILMOS. SRES./AS.
PRESIDENTE
AGUSTÍN VIGO MORANCHO
MAGISTRADOS
RAMÓN VIDAL CAROU
Sergio Fernandez Iglesias
En la ciudad de Barcelona, a diez de abril de dos mil dieciocho.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de juicio ordinario 1150/2014, seguidos por el Juzgado 1ª instancia nº 5 Mataró, a instancias de Simón
contra Iluro-Auto Mareseme, S.L los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación
interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 14 de febrero de 2016
por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO .- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la representación procesal de Simón contra Talleres Iluro-auto Maresme SL debo condenar y condeno al demandado al pago a la actora de la suma de 13.376,08 euros más los intereses legales desde la fecha de la presente resolución. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.'

SEGUNDO .- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO .- Se señaló para votación y fallo el día 22 de marzo de 2018.



CUARTO .- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D. Sergio Fernandez Iglesias de esta Sección Catorce.

Fundamentos


PRIMERO. Planteamiento de las partes 1. Don Simón formuló demanda de juicio ordinario contra la demandada ILURO AUTO MARESME, S.L.

en reclamación de daños y perjuicios sufridos por la defectuosa reparación de un vehículo de motor propiedad de dicho demandante.

2. La entidad demandada se opuso a dicha reclamación, reconociendo diversos encargos de reparación del vehículo de referencia, y que montó y desmontó el motor, pero que advirtió al actor de otros problemas distintos a la culata del mismo, renunciando el mismo a una reparación completa por falta de recursos económicos, y la intervención de otros talleres mecánicos.



SEGUNDO. Sentencia de instancia. Recurso de apelación y oposición de la parte apelada.

1. La sentencia de instancia estimó la demanda, valorando que la actora ejercitaba varias acciones dirigidas a un mismo fin, tanto la derivada de un contrato de arriendo de obra, artículos 1.544 y 1.588 y siguientes del Código Civil , como del TRLGDCU, artículos 147 y 148, así como del R.D. 1457/1986, de 10 de enero , art. 16, reclamación de reparación en garantía, responsabilidad objetiva, como la establecida en dicho art. 148, y la del artículo 1.101 CC , de tintes subjetivos, dando por acreditada la inadecuada y deficiente reparación del problema de sobrecalentamiento del motor que, a pesar de intervenciones sucesivas, no solo no se solucionó, sino que, al contrario, se agravó, debiendo abonar, por tanto, la demandada la diferencia entre la reparación efectiva llevada a cabo en otro taller y el coste correcto para la solución de dicha avería, determinado pericialmente.

Tras valorar la prueba, y la inexistencia de pericial contradictoria con la practicada a instancia del demandante, dio por acreditado el nexo causal que centraba el litigio, conforme a la presunción de culpa de la demandada del art. 148 LGDCU , y no acreditada ninguna culpa exclusiva del actor, declarando el incumplimiento contractual de la demandada, y, por ende, su responsabilidad en la indemnización de daños y perjuicios, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.101 y 1.106 del Código Civil .

2. Frente a dicha resolución ha planteado recurso la representación de la parte demandada, con fundamento en las siguientes consideraciones, indicadas en síntesis: Error en la valoración de la prueba y determinación de los hechos; enriquecimiento injusto; inexistencia de incumplimiento contractual, ni defectuosa o inadecuada reparación, ni causación de daño alguno por parte de Talleres Iluro.

Finalizaba con instar la revocación de la sentencia dictada en primera instancia, dictando otra nueva por la que se desestimase íntegramente la demanda, y con condena en costas a la actora.

3. La parte apelada se opuso a dicho recurso, aduciendo las razones que no se reproducen en aras de brevedad, finalizando con la petición de confirmar íntegramente la sentencia de primera instancia, desestimando íntegramente dicho recurso de apelación, con condena a la apelante adversa de las costas.



TERCERO. Error en la valoración de la prueba y determinación de los hechos 1. Aceptamos como propios los hechos y fundamentos de derecho contenidos en la sentencia apelada, en orden a evitar inútiles reiteraciones.

2. Partimos del régimen de responsabilidad objetiva establecida en la normativa citada en la sentencia apelada, esencialmente los artículos 139 , 147 y 148 de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios , imponiendo al empresario la indemnización de los daños y perjuicios causados, salvo que el demandado pruebe que tales perjuicios derivan de culpa exclusiva del reclamante, como ilustra la jurisprudencia, así STS de 22 de noviembre de 1996 , siendo determinante la relación de causalidad entre el daño causado y el defecto, tratándose de la actividad de reparación de vehículos de motor, que, con dicho art.

147 establecía que los prestadores de servicios serán responsables de los daños y perjuicios causados a los consumidores y usuarios, salvo que prueben que han cumplido las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y los demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del servicio.

Así mismo objetivo el plazo de garantía de tres meses establecido en el art. 16.2 del Real Decreto 1457/1986 , en relación al Reglamento de Decreto 298/1993, cuyo plazo no es de ejercicio de la acción para reclamar en caso de reparaciones defectuosas, sino que era un plazo durante el cual habría de producirse la avería en la parte o partes reparadas, en cuyo caso la nueva reparación correría a cargo del taller, como ilustra la SAP León, Sección 3ª, de 27 de enero de 2004 .

En cuanto al arriendo de obra contratado, se admitió igualmente que el vehículo del actor se llevó al taller de la demandada en 3.12.2010 por un problema de sobrecalentamiento del motor, que tras la intervención del mismo, no solo no se solucionó, o sea se incumplió totalmente el contrato de obra, sino que se agravó al pegar con pegamento algunas piezas del motor, soldar un espárrago sin posibilidad de desmontarlo, pérdida de aceite en la juntas de los inyectores, camisas del cilindro con rebabas, etcétera, como manifiesta el informe pericial del Sr. Cornelio aclarado en vista de juicio.

Y el único taller, en el peregrinaje por distintos talleres a la que se vio obligado el demandante por la defectuosa reparación primera hecha en el taller de la demandada, que procedió al desmontaje y posterior montaje del motor finalmente dañado, con indicio de gripaje, bloque del motor que tuvo que sustituirse, fue precisamente el de dicha demandada, según admitió la contestación de demanda, página 6, y antes el burofax de reclamación aludiendo a ese problema, cruzado con su respuesta, documentos 13 del actor y respuesta en documento 4 de la demandada, en cuanto al defecto de sobrecalentamiento del motor que llevó al Sr. Simón al taller de la demandada, apartado primero del burofax no negado en la respuesta de documento 4, al folio 131, sino admitido como correcto.

Así mismo quedó acreditado y no contradicho que en la misma mañana del día 14.1.2011, el Sr. Simón recogió su vehículo del taller de la demandada, previo pago de la reparación importando 4.414,94 euros, y a las 13 horas tuvo que volver a llevar ese vehículo Renault Vel Satis tras comprobar que continuaba aumentando la temperatura del motor, o sea que no se había solucionado el problema mecánico por el que se había llevado el automóvil al taller de la demandada, según resulta del documento 13 del actor, al folio 96, burofax de reclamación, cotejado con su respuesta en el documento 4 de la demandada, al folio 131, que no niega que no se solucionó el problema, sino que lo elude aludiendo a una causa técnica que lo derivaría a un taller distinto, iniciando el peregrinaje por distintos talleres que consta documentado en autos.

Por tanto, se acreditó la relación causal y la vigencia del plazo de garantía, remitiéndonos al efecto a las conclusiones del dictamen pericial emitido por el Sr. Cornelio , tras constatar que al desmontar y montar los accesorios para sacar las culatas, a alguien se le habría partido el bloque motor, tal vez se le habría pasado de rosca y dado que el bloque era de aluminio no se percató de ese material y al apretarlo lo partió; es posible que ese operario al advertirlo lo pegara con pegamento.

En la foto 13 se ve una correa de distribución dañada en el montaje por la demandada -la factura de la misma incluía dicha correa, según puede verse al folio 74- que bien pudo causar, de haber circulado más kilómetros o con motor en marcha, averías muy superiores a las realizadas posteriormente.

En fotos se muestran las pérdidas de aceite por falta de junta de estanqueidad y un espárrago de culata partido, permitiendo que pase agua a los cilindros; el plano de asiento del tubo de aceite en mal estado y sin arandela, vista la galga de holgura que presentar al desmontaje, y la suciedad exterior del bloque del motor por las pérdidas de aceite.

En definitiva, ante las cuentas no cuestionadas hechas por el perito para determinar el daño indemnizable, con las conclusiones de idéntico perito se determina que a la hora de reparar el motor, las operaciones a realizar tengan un costo muy superior a los trabajos anteriormente efectuados, por repetición, agravamiento e inadecuación, tal como sucede con el bloque de motor, cuyo material es de una aleación frágil tipo aluminio, no siendo posible su soldadura.

Quedó demostrado que el vehículo desde la fecha de entrada en los talleres Iluro, con 234.457 kilómetros, en 3.12.2010 y la fecha de reconocimiento por el perito -a la que no quiso asistir el dueño del taller- en 31.1.2012 únicamente habría recorrido 30 kilómetros de distancia, todos en pruebas, tiempo insuficiente para dañar cualquier material de los citados en la factura de talleres Pallaresa que reparó definitivamente el automóvil, ascendiendo la reparación a 10.803,85 euros, mereciendo destacar, en los conceptos arreglados el desguace y sustitución del bloque motor averiado, con inicios de gripaje por exceso de dilatación, tras comprobar tornillo roto, sujeción culatín roto, deterioro o manipulación de dicha correa del motor al desmontar, deformación en el plano del bloque en el cilindro seis.

3. Frente a esa demostración objetiva de los hechos relevantes, no pueden servir los argumentos subjetivos dados por la apelante, así en cuanto a la cualificación profesional del Sr. Obdulio que nadie ha cuestionado, y menos que se haya vulnerado los preceptos de la LEC relativos a la prueba; sobre el interrogatorio de la parte adversa ya nos hemos pronunciado anteriormente, en auto de 18.7.2016.

4. El caso es que la sentencia apelada efectúa una aplicación correcta de lo establecido genéricamente en el art. 217 LEC , interpretado conjunta o sistemáticamente: la actora probó la realidad de los trabajos y su cuantía, y el nexo causal atribuyendo responsabilidad a la entidad demandada, al no quedar rota por la intervención de los otros talleres que no desmontaron y montaron posteriormente el bloque del motor no arreglado en la primera intervención, según reconocimiento de la misma demandada, luego adverado por las declaraciones de los Sres. Cornelio y Luis Francisco , perito y testigo en la causa.

5. La alegación respecto de los documentos 3, 4 y 5 en relación al interrogatorio no admitido de la parte adversa aún es menos relevante, en cuanto, además de asumir con la sentencia apelada que no aportan nada relevante al asunto -el documento 3 llega a anotar un descargo de la propia responsabilidad- la supuesta firma del actor en los documentos 1 y 3 fue puesta en entredicho en el dictamen pericial caligráfico emitido por el Sr. Arsenio .

6. La sentencia valora correctamente la prueba practicada, en línea con la proscripción de la necessitas en el art. 1.256 del Código Civil , de tal manera que el ir y venir del Renault averiado no puede servir para exculpar a la demandada, sino al contrario, acreditando el conjunto del material probatorio, integrado con los hechos admitidos por ambas partes, ese nexo causal entre la defectuosa reparación del vehículo que presentaba ese problema de sobrecalentamiento por el que fue llevado al taller y los daños y perjuicios cuantificados por el perito decisivo al respecto, sin contradicción en cuanto a esa cuantificación, que resulta de la diferencia entre la reparación correcta de esa avería y la cantidad demostrada que tuvo que abonar el actor por esa reparación.

7. Frente a la objetividad de esos hechos no puede servir a la apelante aludir a que la culata es la tapa que cierra el motor, o que los inyectores defectuosos chorrean en lugar de pulverizar el gasoil, o que el humo y el calentamiento del motor sería debido, según la parte apelante, a la sobrealimentación del motor de gasoil provocada por los inyectores en mal estado, recordando que el profesional al que puso en sus manos su vehículo, era precisamente la demandada hoy apelante, quien desmontó y volvió a montar el bloque motor con el resultado evidenciado en la pericia aportada por la parte actora, profesional frente a profano consumidor, en el sentido establecido en dicho art. 148 LGDCU integrada por la jurisprudencia al respecto, así como en el relativo a las circunstancias personales por las que debe apreciarse la pericia de la parte demandada, a tenor del art. 1.104 del Código Civil , mediando un contrato de reparación de dicho vehículo que podemos calificar de arriendo de obra.

8. El testigo Sr. Luis Francisco ratificó el cúmulo de circunstancias referidas en el peritaje previo que acreditan la negligencia y responsabilidad de la demandada. El perito Sr. Cornelio ratificó así mismo que los daños en el motor solo pudieron causarse en Talleres Iluro, que es donde se desmontó el bloque motor y se volvió a montar el mismo, iniciando la serie de avatares desventurados que causaron el daño reclamado.

9. En definitiva, procede desestimar esta primera batería de motivos referidos por la entidad apelante, al no preceder ninguna errónea valoración de la prueba ni determinación de los hechos relevantes que fundaron la decisión de la sentencia apelada.



CUARTO. Enriquecimiento injusto En este motivo se pone en tela de juicio la antigüedad del vehículo reparado de manera harto deficiente en el taller de la apelante, y que el valor de la reparación sería muy superior al del vehículo, entendiendo que la cifra reclamada supondría un enriquecimiento injusto del actor, motivo que se desestima en cuanto no fue planteado en la contestación de demanda, suponiendo una cuestión nueva en el sentido establecido en el art. 456 LEC , aparte de que las cifras obtenidas por el cambio de motor a que obligó a la deficiente reparación de la apelante solo descubierta antes de la reparación definitiva, oculta hasta entonces, no fueron cuestionadas en contestación de la demanda, antes al contrario, se dijo en dicho lugar, en mayúsculas, página 6, que no se discutían tanto los hechos ni menos las cifras, contradictoriamente a lo que ahora se expone en recurso extemporáneamente, y, de otro lado, el nexo causal entre esa sustitución por entero del bloque motor consta perfectamente acreditado a consecuencia del material probatorio valorado críticamente, como hemos expuesto anteriormente, sin que quede desvirtuado por apreciaciones tan subjetivas y fuera de lugar como la amistad o colaboración del perito y el Sr. Luis Francisco .

Por tanto, se desestima el motivo, pues, como resume el apelado, si la apelante hubiera hecho una reparación correcta, no se hubiera producido la situación enjuiciada, o sea los daños reclamados.



QUINTO. Inexistencia de incumplimiento contractual, ni defectuosa o inadecuada reparación, ni causación de daño alguno por parte de Talleres Iluro 1. Este motivo debe correr la misma suerte que los anteriores, una vez acreditada la relación causal entre los daños correctamente cuantificados por el perito, recogidos en sentencia, y el incumplimiento contractual del taller reparador, sin que sirva para desvirtuar ese nexo causal desviar la atención conjeturando con la posibilidad de que las averías que afectaron al bloque motor, turbo, tornillería y otros soportes pudieran existir con anterioridad al año 2011 o bien podrían haberse producido posteriormente por otro taller que hubiera manipulado el bloque motor. Ya hemos visto que el único que procedió a esa manipulación fue el mismo taller de la demandada.

2. Decir, contra la opinión experta del Sr. Cornelio y simplificando su exhaustivo informe pericial que es incierto que un soporte del motor roto, un tornillo pasado de rosca y pegado con Loctite provoquen un mal funcionamiento del motor, sobrecalentamiento, humos, pérdida de líquido refrigerante, etc., no pasa de ser una afirmación de parte no avalada en informe pericial ninguno.

3. Y lo mismo cabe decir sobre las alegaciones sobre las conversaciones de las partes, que no puede descartarse la responsabilidad del actor por los únicos 30 kilómetros de marcha explicados en el dictamen pericial, haciéndose los traslados entre talleres en grúa, o el supuesto e improbado defecto de mantenimiento del vehículo con más de 200.000 kilómetros, cuando en ninguna hoja de entrada en el taller se dice que el vehículo estuviera en mal estado, y a la apelante le constaba perfectamente el kilometraje del vehículo, según puede verse en las dos facturas cobradas al actor, a los folios 74 y 75, en el dictamen pericial elaborado por el Sr. Cornelio .

4. Desestimamos, por tanto, este conjunto de motivos de la entidad apelante, procediendo, por consiguiente, la confirmación de la sentencia apelada, remitiéndonos, por lo demás, a lo ya dicho anteriormente sobre la prueba del daño causado al demandante.



SEXTO. Costas La desestimación del recurso conlleva la imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada, en virtud de lo establecido en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ILURO AUTO MARESME, S.L. contra la sentencia de 14 de febrero de 2016 dictada por la magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Mataró , debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente dicha sentencia, condenando a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.

Ordenamos la pérdida del depósito consignado por dicha apelante para recurrir la sentencia mencionada, dando el correspondiente destino legal a dicho depósito, conforme establece la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Esta resolución es susceptible de recurso de extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde su notificación, siempre que concurran los requisitos legales para su admisión, de acuerdo con lo establecido en la disposición final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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