Sentencia CIVIL Nº 182/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 182/2018, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 775/2017 de 16 de Mayo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: BARDON MARTINEZ, ADELA

Nº de sentencia: 182/2018

Núm. Cendoj: 12040370032018100287

Núm. Ecli: ES:APCS:2018:362

Núm. Roj: SAP CS 362/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 775 de 2017
Juzgado de lo Mercantil de Castellón
Juicio Incidente Concursal número 1 de 2016
SENTENCIA NÚM. 182 de 2018
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don JOSÉ MANUEL MARCO COS
Magistrados:
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN
En la Ciudad de Castellón, a dieciséis de mayo de dos mil dieciocho.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada
el día veintidós de junio de dos mil diecisiete por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil de
Castellón en los autos de Juicio Incidente Concursal seguidos en dicho Juzgado con el número 1 de 2016.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Administración Concursal de Solaes Marketing, S.L.,
representado/a por el/a Procurador/a D/ª. M.ª Concepción Motilva Casado y defendido/a por el/a Letrado/
a D/ª. Joaquín Lacal Barbera, y como apelado, San Alfonso Cooperativa Valenciana, representado/a por el/a
Procurador/a D/ª. Paz García Peris y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Christian Gomis Esparza y Solaes
Marketing, S.L., representado/a por el/a Procurador/a D/ª. M.ª Pilar Sanz Yuste y defendido/a por el/a Letrado/
a D/ª. Fernando Badenes-Gasset Ramos.
Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Adela Bardón Martínez.

Antecedentes


PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: 'DESESTIMAR la demanda interpuesta por la administración concursal y, en su consecuencia, absolver a las partes demandadas de las peticiones deducidas en su contra.

No se hace especial imposición de costas a ninguno de los litigantes.-'.



SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Administración Concursal de Solaes Marketing, S.L., se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia estimando íntegramente la demanda interpuesta por esta parte, se condene a la demandada en los términos interesados en el suplico de la misma, con condena en costas. Por un Otrosí Digo solicitaba la practica de prueba pericial Se dio traslado a las partes contrarias, presentándose por las respectivas representaciones procesales sendos escrito oponiéndose al recurso, solicitando en ambos que se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia, con imposición de costas a la parte apelante.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 11 de diciembre de 2017 se formó el presente Rollo, se designó Magistrada Ponente y se tuvieron por personadas a las partes. Por Auto de fecha 20 de diciembre de 2017 se inadmitió a trámite la práctica de la prueba documental solicitada por la parte apelante. Y por Providencia de fecha 11 de abril de 2018 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 14 de mayo de 2018, llevándose a efecto lo acordado.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

Fundamentos

SE ACEPTAN los de la resolución recurrida y se resuelve el recurso conforme a los siguientes:
PRIMERO.- La Administración Concursal de la mercantil Solaes Marketing SL en liquidación, formuló demanda incidental en ejercicio de la acción de nulidad por ser ilícita la causa del contrato de dación en pago, suscrito por la concursada en fecha 1 de octubre de 2012 con San Alfonso Cooperativa Valenciana, frente a quienes se dirige la demanda, ejercita además la acción pauliana con carácter subsidiario, y solicita por todo ello que se declare la nulidad del referido contrato, condenando a la devolución de las fincas entregadas en virtud del mismo, y con carácter subsidiario pretende su rescisión por haberse celebrado en fraude de acreedores, con diferentes peticiones subsidiarias dependiendo de la situación de las fincas transmitidas.

Comparecieron en el procedimiento y contestaron a la demanda tanto la entidad concursada Solaes Marketing SL en liquidación y San Alfonso Cooperativa Valenciana, solicitando ambas la desestimación de la demanda.

La Sentencia dictada en primera instancia ha desestimado la demanda y no ha realizado expresa imposición de costas por entender concurrentes dudas de hecho y de derecho.

Ha apreciado para ello que la acción de nulidad por ilicitud de la causa debe relacionarse con el fraude de acreedores, que aquí no aprecia al no haberse acreditado la existencia de acreedores actuales con deudas vencidas o exigibles anteriores a la fecha de la operación cuya nulidad solicita y que pudieran haberse visto defraudados.

Rechaza además que nos encontremos ante un contrato simulado, ya que la causa que se expresa en la dación en pago tiene su origen en el pago de un crédito por importe de 4.617.249,52 €, en virtud de un contrato de cuenta corriente, deduciendo del examen de la prueba que realiza que no se ha demostrado la ausencia de causa en la dación en pago o la falsedad de la misma, no pudiendo apreciar que haya habido una simulación del contrato, como se pretende por la parte demandante, para rechazar por último la acción revocatoria o pauliana, al ser necesario haber demostrado para su estimación la defraudación de derechos de crédito existentes al tiempo de la realización del acto impugnado, no existiendo en este supuesto prueba del perjuicio causado a acreedor alguno.

Frente a esta resolución interpone recurso de apelación la Administración Concursal, al entender que se ha efectuado una errónea valoración de la prueba practicada y un uso inadecuado del derecho aplicado.

Alega para ello que en cuanto a la acción principal de nulidad concurre prueba bastante de la simulación denunciada, habiendo impugnado esa parte el contrato de cuenta corriente y sin que el traspaso de efectivo entre ambas sociedades esté vinculado a ninguna operación comercial, siendo meros apuntes contables, efectuando seguidamente alegaciones sobre un contrato de arrendamiento suscrito entre las mismas partes, que también manifiesta haber impugnado por las razones que expone, para concluir que no existió el pago del alquiler alguno, negando en definitiva la existencia de la deuda origen de la dación en pago.

Se refiere a continuación a la prueba pericial que esa parte anunció en su escrito de demanda y cuya práctica solicita como prueba en esta alzada.

Y analiza los informes periciales de Deloitte Advisory SL de fecha 11 de julio de 2012 y de Kpmg Asesores SL de fecha 8 de mayo de 2014, que han sido elaborados en ambos casos a instancia de San Alfonso Cooperativa Valenciana, de los que extrae las consideraciones que entiende necesarias en orden a demostrar la simulación del contrato. Y se refiere a continuación al informe pericial de D. Ambrosio de fecha 7 de junio de 2017, negando que se hayan justificado los traspasos de fondos entre ambas mercantiles.

También expone que ha habido importantes contradicciones e incongruencias en relación a la querella presentada por San Alfonso Cooperativa Valenciana con su escrito de oposición a la demanda en el presente procedimiento.

Y analiza finalmente la acción pauliana que ejercita de forma subsidiaria, pidiendo que al concurrir los requisitos necesarios para ello se estime la misma si no prospera la acción principal de nulidad del negocio jurídico por simulación.



SEGUNDO.- En primer lugar y en cuanto a las manifestaciones que se efectúan por la parte apelada San Alfonso Cooperativa Valenciana sobre la valoración de la prueba, debemos recordar que, como ha expresado esta Sala en resoluciones anteriores, este tribunal de alzada no tiene acotado o limitado su ámbito de valoración de la prueba por la contenida en la resolución recurrida, que de ningún modo condiciona a la Sala. La conclusión a la que llega este tribunal de apelación es consecuencia del examen de la totalidad de lo actuado, con la plenitud que es propia del recurso ordinario de apelación, que faculta al tribunal de alzada para revisar la totalidad de lo actuado en la instancia (' novum iudicium') sin más límite que el que la parte recurrente ha querido dar a su impugnación. Cuando se cita la jurisprudencia con arreglo a la cual la valoración de la prueba es en principio cuestión reservada a los tribunales de instancia y se pretende aplicar la misma para restringir la función revisora del tribunal de apelación, se está olvidando que dicha doctrina jurisprudencial es la pronunciada por el Tribunal Supremo al resolver el recurso extraordinario de casación y que cuando habla el Alto tribunal de los tribunales de instancia se está refiriendo a los que han dictado la resolución recurrida en casación, esto es, a los de las Audiencias Provinciales. Por lo tanto, dicha doctrina no empece a que este tribunal de apelación, en ejercicio pleno de su cometido, pueda examinar la totalidad de lo actuado en el primer grado de la jurisdicción y valorar de nuevo la prueba practicada, de suerte que su conclusión sea conforme ó discrepante de la alcanzada por el juez de primera instancia, pero sin que pueda su cometido sufrir restricción alguna, precisamente porque, recordemos de nuevo, el recurso de apelación, a diferencia de la casación, es de carácter ordinario y no limita por ello ni los motivos de impugnación, ni el grado de cognición del tribunal ' ad quem', sólo delimitado por el contenido del recurso, en base a los principios de rogación y dispositivo. Así lo ha dicho esta Sección en varias sentencias (Sentencia núm. 334 de 5 de diciembre de 2003, entre otras). En este sentido, se dice en la STS 22 de abril de 2010 (RJ 2011,2475) que ' la valoración probatoria es una función que corresponde a los Tribunales que conocen en primera y segunda instancia, a los de ésta en la misma medida que a los de aquélla dentro del ámbito devolutivo'.



TERCERO.- Partiendo de estas consideraciones procede recordar para la resolución de los motivos del recurso de apelación, que como ya se ha expuesto en el primero de los fundamentos de derecho, la Administración Concursal lo que interesa es que se declare la nulidad de un contrato de dación en pago que fue suscrito en fecha 1 de octubre de 2012, entre la mercantil Solaes Marketing SL en liquidación y San Alfonso Cooperativa Valenciana, habiendo sido declarado el concurso de acreedores de la primera de estas sociedades mediante Auto de fecha 20 de mayo de 2015, y posteriormente mediante nueva resolución de fecha 9 de marzo de 2016 se ha acordado la finalización de la fase común y la apertura de la liquidación del concurso, todo ello antes de la interposición de la demanda origen de este procedimiento que fue presentada el día 29 de septiembre de 2016.

También hemos ya expuesto que se ejercitaban en la demanda dos acciones, una principal de nulidad radical por ser ilícita la causa del contrato y otra subsidiaria de rescisión a través de la llamada acción pauliana.

Y lo que se decía en la demanda en cuanto a la primera de estas acciones es que no había habido relaciones comerciales entre las partes, que la única relación que había existido tenía su origen en un contrato de arrendamiento en el que la cedente era propietaria y la cesionaria arrendataria, por lo que la última era deudora de la primera, siendo la mercantil cedente una sociedad patrimonial, para señalar que el objeto social de la cooperativa no era el de conceder préstamos a terceros.

Se defendía con ello que el contrato de dación en pago había sido simulado, lo que ha sido rechazado en la Sentencia de instancia con un criterio que compartimos.

En primer lugar en ese contrato de dación de pago lo que se expone en una escritura pública otorgada el día 1 de octubre de 2012, es que 'SOLES MARKETING, S. L., adeuda a SAN ALFONSO, COOP. V. la suma de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS DIECISIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE EUROS CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS DE EURO (4.617.249,52 €), como consecuencia de diversos contratos de crédito en cuenta corriente que constan reflejados oportunamente en la contabilidad de ambas empresas', y que para el pago de esa deuda habían acordado la dación en pago de las fincas que previamente se habían descrito.

De esta forma la deuda no se vincula con ninguna relación comercial, ni con el contrato de arrendamiento a que se refiere la parte, sino con un contrato de crédito de cuenta corriente, y lo que sucede es que se ha acreditado la existencia de ese contrato y de las disposiciones realizadas a partir del mismo.

Dicho contrato se ha aportado como documento número seis al escrito de contestación a la demanda de la mercantil concursada, es de fecha 1 de septiembre de 2007, y lo que se manifiesta en el mismo por los representantes de ambas partes, es que ' para atender necesidades transitorias de financiación de cada una de las compañías mencionadas, se establece un acuerdo de cuenta corriente', por el que ' Cada una de las compañías podrá prestar a la otra cantidades de dinero parciales, y cuya suma de ellas constituirán un acumulado sobre el cual se pagarán los intereses pertinentes'.

Se nos dice en el recurso que dicho contrato ha sido impugnado por esa parte, lo que a los efectos previstos en el párrafo final del artículo 326 de la LEC no impide que el tribunal pueda valorar ese documento privado con arreglo a la sana crítica.

Y esto es lo que hace el Juez Mercantil cuando recuerda que el contrato consta también unido a un informe pericial que encomendó la cooperativa a Deloitte Advisory SL, que es de fecha 11 de julio de 2012, tal y como puede apreciarse a los folios 172 y siguientes del procedimiento, en fecha por lo tanto muy anterior a haberse iniciado siquiera el procedimiento concursal.

De simples manifestaciones de parte debemos calificar que se diga ahora en el recurso que D. Bernardino , que compareció en dicho documento por la cooperativa no tuviera la representación de la misma, o que no sea su firma la obrante en dicho documento, lo que se encuentra carente de prueba.

Además como refiere el Juez a quo se han aportado un acta de la Junta general extraordinaria de la concursada de fecha 25 de julio de 2012, en la que se acuerda la cesión de activos a la cooperativa a fin de liquidar las deudas, lo que posteriormente fue ratificado en una nueva junta general de 28 de abril de 2014, actas cuyas copias se han aportado en ambos casos como documentos número 1 y 2 por la concursada.

A esto debemos añadir que la única prueba pericial que se ha aportado en este procedimiento, que ha sido la que ha elaborado D. Ambrosio , es concluyente y aporta una abundante documentación bancaria a partir de la cual alcanza dos conclusiones aquí relevantes, la primera que al menos desde el 29 de octubre de 2010 al 30 de septiembre de 2012, San Alfonso Coop. V. ha dispuesto de efectivo a favor de Solaes Marketing SL por un total de 13.411.441,19 €, y la segunda que los saldos que figuran en las cuentas corrientes de la cooperativa, a fecha 30 de septiembre de 2012, que es el día anterior a que se firmara el contrato de dación en pago, con respecto a Solaes Marketing SL asciende a un total de 8.524.415,86 €.

Todo lo cual permite afirmar la existencia de la deuda origen de la dación en pago e impide que pueda considerarse que dicho contrato ha sido simulado, sin que se pueda entender como prueba bastante y en contra de esa afirmación que no se hayan liquidado intereses, o que no se hayan aportado liquidaciones periódicas de la deuda, lo que no es determinante de la inexistencia de la deuda, todo ello además con independencia del destino posterior que haya podido darse a esas disposiciones de efectivo, máxime cuando se sigue un procedimiento penal donde en su caso podrán depurarse las correspondientes responsabilidades.

Se llega a afirmar en el recurso que ese contrato de cuenta corriente fue también simulado, cuando la única simulación que se atribuía en la demanda lo era en relación al contrato de dación en pago, por lo que se trata de una manifestación extemporánea.

No obedece por ello la deuda a relaciones comerciales habidas entre las partes ni al contrato de arrendamiento al que se refiere también de forma amplia el recurrente, habiendo manifestado el perito Sr. Ambrosio en el acto del juicio que las cantidades que refleja en las conclusiones que ya hemos mencionado no incluyen importes referidos al contrato de contrato de arrendamiento, contrato que es ajeno por tanto al de dación en pago, por lo que no cabe vincular la deuda que se establecía en el mismo con los alquileres que pudieran adeudarse.

Interesa además destacar que para declarar la nulidad del contrato, como se indica en el fundamento de derecho tercero de la resolución recurrida, la ilicitud de la causa ha de conectarse con el fraude de acreedores, recordando para ello el contenido de la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 575 de 3 de noviembre de 2015, en cuanto establece 'Elacreedor, en tanto ostenta un interés legítimo, puede ejercitar la acción de nulidad por simulación absoluta, que es imprescriptible, pues se trata de una nulidad ipso iure [por virtud del Derecho, por determinación de la ley], insubsanable y con efectos erga omnes [frente a todos] ( sentencias de esta Sala de 23 octubre de 1992, RC núm. 1746/1990 , y núm. 32/2003, de 21 de enero ). El fraude de acreedores constituye en tal caso un elemento determinante de la legitimación, pues el acreedor está legitimado justamente por el hecho de haber sido defraudado mediante la simulación de un negocio traslativo que impidió trabar los bienes del deudor para la satisfacción de su crédito, y refuerza la justificación del régimen de nulidad contractual pues la misma se encontraría no solamente en el defecto interno derivado de la carencia de uno de los elementos esenciales del contrato ( art. 1261 del Código Civil ) sino también en el elemento defraudatorio que impide que pueda otorgarse protección jurídica a tal apariencia.

Así lo hemos declarado en la sentencia num. 265/2013, de 24 de abril '.

Pero lo que ocurre es que en el presente supuesto la parte demandante no ha acreditado que en el momento de otorgarse la dación en pago existieran acreedores que pudieran haberse visto perjudicados por ese contrato.

Siendo que incluso tampoco con los datos que constan en el procedimiento concursal se ha podido llegar a esa conclusión, ya que en los textos definitivos que se han aportado como documento número cuatro de la contestación a la demanda de la concursada, constan cuatro acreedores, según se explica también en el fundamento de derecho tercero de la resolución recurrida, siendo uno de ellos la codemandada San Alfonso Cooperativa Valenciana, a quien finalmente se le ha reconocido un crédito como contingente por importe de 6.523.465,83 €, ostentando otros dos de estos acreedores un crédito ordinario por importe total de 287,26 €, y siendo el último un crédito contingente no comunicado por su titular en el concurso y cuya fecha de vencimiento o exigibilidad no consta.

Pero es que además y de acuerdo al informe de la Administración Concursal el importe de la masa activa se cifra en 12.147.777,61 €, lo que hace descartar cualquier fraude de acreedores que en su caso debería de haber demostrado esa parte demandante.

En el siguiente motivo del recurso se refiere el recurrente a la prueba pericial cuyo anuncio efectúo en su escrito de demanda, y cuya petición volvió a reiterar en la alzada, prueba que le fue denegada por Auto de esta Sala de fecha 20 de diciembre de 2017, por lo que dicha cuestión ya ha sido decidida en una resolución que es firme.

A continuación efectúa el recurrente consideraciones sobre los informes periciales que se han aportado de Deloitte Advisory SL, que es de fecha 11 de julio de 2012, y de Kpmg Asesores SL, de fecha 8 de mayo de 2014, habiéndose emitido en ambos casos a petición de San Alfonso Cooperativa Valenciana para su aportación a un procedimiento penal que se sigue por cuestiones diferentes a las que son objeto del presente procedimiento, sin que además con su contenido se haya desvirtuado lo hasta ahora expuesto.

Tal y como ya hemos mencionado, el único informe pericial que se ha realizado para este procedimiento ha sido el ya referido que ha efectuado D. Ambrosio , a quien el Juez Mercantil otorga plena credibilidad lo que comparte la Sala , siendo lo que ahora se opone que no se ha aportado soporte documental alguno que justifique los traspasos de fondos, lo que no es cierto al haber aportado la totalidad de extractos bancarios de esas operaciones, que justifican en cuanto aquí interesa la existencia de la deuda, con independencia del destino posterior que se haya podido dar a las disposiciones realizadas, reiterando de nuevo que el hecho de no haber aportado liquidaciones de la deuda o de los intereses no es bastante para concluir que fueron disposiciones inexistentes, no siendo además estos extremos objeto del informe pericial.

En el siguiente motivo del recurso se refiere el apelante a lo que denomina como contradicciones e incongruencias entre lo que la cooperativa ha expuesto en la ampliación de la querella que interpuso frente a D. Emiliano en fecha 14 de julio de 2014 y el escrito de oposición a la demanda del presente procedimiento, siendo que el recurso de apelación debe referirse a los extremos de la resolución recurrida que se impugnen con motivo del mismo, por lo que no procede entrar en el examen de ambos escritos siendo que además el objeto del indicado procedimiento penal es diferente del que aquí nos ocupa, que debe concretarse en el contrato cuestionado que es el de dación en pago, por lo que se rechazan las alegaciones que en este sentido se efectúan en el recurso de apelación.

Finalmente en el último de los motivos se efectúan diversas consideraciones sobre la acción pauliana que se ejercita con carácter subsidiario, llegando a admitir el apelante que en la lista de acreedores adjunta al informe provisional del concurso no se revelan deudas importantes, pero añade que dada su provisionalidad pueden aparecer otros créditos de mayor relevancia, lo que no deja de ser una mera suposición, que además no tiene en cuenta que contamos además de con el informe provisional de la Administración Concursal con los textos definitivos, cuyos datos ya hemos expuesto, encontrándose el procedimiento en la actualidad en fase de liquidación, por lo que se trata de alegaciones carentes de fundamento.

Y se refiere a continuación el recurrente al fraude como presupuesto indispensable para que la operación pueda ser rescindida, considerando bastante la simple conciencia de causar el perjuicio, por lo que solicita que se estime dicha acción subsidiaria.

Procede recordar lo que sobre esta cuestión ya hemos expuesto en anteriores resoluciones de esta Sala y en concreto en nuestra Sentencia núm.143 de 31 de marzo de 2016, cuando hemos recordado con cita de la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2009, que la acción pauliana se ' Se basa en el artículo 1111 del Código civil (los acreedores, después de haber perseguido los bienes de que esté en posesión el deudor para realizar cuanto se les debe, pueden ejercitar todos los derechos y acciones de éste con el mismo fin, exceptuando los que sean inherentes a su persona; pueden también impugnar los actos que el deudor haya realizado en fraude de su derecho) y se prevé, como acción rescisoria, en el artículo 1291, número 3º (los celebrados en fraude de acreedores, cuando éstos no puedan de otro modo cobrar lo que se les deba), como medio de protección del crédito, con la función impugnatoria de los negocios jurídicos que el deudor ha realizado en fraude del derecho de crédito de su acreedor'.

Respecto a los requisitos necesarios para el éxito de esta acción, según nos recuerda la Sentencia de la misma Sala de fecha 12 de noviembre de 2.008 , citando la STS 19 de junio de 2007 son: 'a)-La existencia de un crédito anterior en favor del accionante y en contra del que enajena la cosa. b)- La realización de un acto en virtud del cual salga el bien del patrimonio del que lo enajena. c)- El propósito defraudatorio en perjuicio del acreedor, que goza de la presunción legal establecida en los arts. 643.2 y 1297, primer párrafo, del Código Civil , sin que sea preciso una intención directa de causar daño al acreedor sino que basta con la simple conciencia de causarlo, que puede tener base en que el resultado sea conocido o podido conocer ( sentencia de 17 de julio de 2006 ). d) - Laausencia de todo otro medio que no sea la rescisión de la enajenación para obtener la reparación del perjuicio inferido al acreedor - sentencias de 10 abril 1995 , de 16 enero 2001 , 27 junio 2002 , 13 mayo 2004 , entre muchas otras'.

Igualmente citábamos en dicha resolución la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de julio de 2.006 , en cuanto se refiere a que 'El acto o contrato que permite el ejercicio de la acción pauliana o rescisoria debe perjudicar al acreedor, minorando la solvencia del deudor, de modo que aquél no pueda cobrar lo que éste le debe; en definitiva 'consiste en la frustración del derecho de crédito'.

En el caso enjuiciado, ocurre lo mismo que sucedía en el caso examinado en la referida Sentencia en cuanto que no se ha acreditado la existencia de acreedores actuales con deudas vencidas o exigibles anteriores a la fecha de las operaciones cuya rescisión se solicita, de forma que faltando el primero de los requisitos necesarios para que pudiera acogerse dicha acción la misma debe desestimarse, sin que sea necesario entrar en otras consideraciones.

Procede por todo ello y en consecuencia desestimar el recurso de apelación interpuesto, confirmando la Sentencia recurrida.



CUARTO.- Por otra parte, respecto a las costas de la alzada la desestimación del recurso de apelación determina que se impongan a la parte apelante, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 ambos de la L.E.C.

En cuanto a la cantidad consignada como depósito para recurrir, pierde el recurrente la misma, a la que se dará el destino legal (Disp. Adic. 15ª LOPJ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Administración Concursal de Solaes Marketing, S.L., contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil de Castellón en fecha veintidós de junio de dos mil diecisiete, en autos de Juicio Incidente Concursal seguidos con el número 1 de 2016, CONFIRMAMOS la resolución recurrida con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.

Se declara la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir al desestimar el recurso de apelación.

Contra esta Sentencia, puede interponerse dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación, recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala civil del Tribunal Supremo, con arreglo a lo preceptuado en la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por los motivos del artículo 469 LEC, así como en el mismo plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación recurso de casación por interés casacional, con arreglo a las normas del artículo 477.1, 477.2.3º y 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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