Sentencia CIVIL Nº 182/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 182/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 1046/2017 de 20 de Abril de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SANZ FRANCO, AMALIA DE SANTISIMA TRINIDAD

Nº de sentencia: 182/2018

Núm. Cendoj: 28079370102018100180

Núm. Ecli: ES:APM:2018:6192

Núm. Roj: SAP M 6192/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0206655
Recurso de Apelación 1046/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 44 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (250.2) 404/2017
APELANTE/APELADO: D./Dña. Francisco
PROCURADOR D./Dña. ANTONIO ORTEU DEL REAL
APELANTE/APELADO: D./Dña. Angelina
PROCURADOR D./Dña. MARGARITA MARIA SANCHEZ JIMENEZ
MAGISTRADA : Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO
SENTENCIA 182/2018
En Madrid, a veinte de abril de dos mil dieciocho.
La Magistrada Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO, de la Sección Décima de
la Ilma. Audiencia Provincial, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal (250.2)
404/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 44 de Madrid a instancia de D./Dña. Francisco apelante -
apelado - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. ANTONIO ORTEU DEL REAL y defendido
por Letrado, contra DÑA. Angelina apelante - apelada - demandada, representado por el/la Procurador D./
Dña. MARGARITA SÁNCHEZ JIMÉNEZ y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación
interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 18/09/2017 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 44 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 18/09/2017 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por el procurador Don Antonio Orteu del Real en nombre y representación de Don Francisco contra Doña Angelina representada por la procuradora Doña Margarita María Sánchez Jiménez y, en consecuencia, debo condenar y condeno a este última a abonar a la parte actora la cantidad de 847 euros. No se hace expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 9 de abril de 2018, se señaló para fallo el día 17 de abril de 2018

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación de D. Francisco se interpone demanda de procedimiento monitorio contra Dª Angelina , en reclamación de la suma de 3.025 euros (1.800 euros más 21% de IVA). Se aporta con la demanda factura que contiene minuta de honorarios profesionales por servicios prestados como Letrado.

Los servicios facturados son el estudio de documentación relativa a la denuncia presentada por delito de estafa contra Dª Leonor , que dio lugar a las diligencias previas, procedimiento abreviado 2123/2015, tramitado ante el Juzgado de Instrucción nº 15 de Madrid, con reunión en despacho profesional, presentación de informe verbal y redacción de escrito para aportar a las referidas diligencias, con solicitud de prueba, se cifran en 700 euros. También la negociación, reuniones en sábado (fuera del horario de despacho a petición del cliente) y redacción del contrato de opción de compra, sobre el inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 de Valdemoro, se cifran en 1.200 o 1.300 euros. Ambas partidas incrementadas por el 21% de IVA, 525 euros.

A dicha pretensión se formuló escrito de oposición, en el que se niega el encargo de en relación con las actuaciones penales referidas y, en cuanto, al segundo asunto, reconoce que contrataron a D. Vicente , para obtener la dación en pago de su vivienda, porque tenían problemas para afrontar el pago de la hipoteca.

Pero se alega que se acordó que los honorarios se abonarían mediante cantidades a cuenta y si conseguían la dación en pago, el coste total sería de 6.000 euros y se ha abonado a cuenta la suma de 4.650 euros.

También alega el incumplimiento del contrato, al no conseguir su objetivo y poner en peligro la operación de compraventa autorizada por entidad bancaria con la que se concertó la hipoteca. Mala fe y engaño, así como la existencia de cláusulas abusivas.

En fecha 18 de septiembre de 2017 se dictó sentencia por la Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 44 de Madrid , en la que se estima parcialmente la demanda y se condena a la demandada al pago de la suma de 847 euros, sin hacer expresa imposición de las costas procesales. Pese a la falta de que conste por escrito el contrato de prestación de servicios o la hoja de encargo, por las propias manifestaciones en el juicio de la demandada, tiene por acreditado la Juez de instancia la realidad del encargo para la denuncia que dio lugar al procedimiento penal, dado que reconoce haber llevado al actor los documentos que le llegaban del Juzgado y haber consultado sobre ellos, conociendo que se iban a presentar unos escritos, documentos cuya efectiva presentación constan aportados a las causa penal. Al no cuestionarse el importe de dicha partida y estar acreditada la efectiva prestación de dichos servicios, estima procedente condenar a la demandada al pago de la suma de 847 euros. No considera justificada, por el contrario, la otra partida contenida en la minuta.

La demandada niega que el actor redactase los contratos que alude, lo que es ratificado por la testigo Dª María Rosario . Solo tiene por acreditado que acudieron a una reunión en sábado para entregarle los contratos redactados por la demandada y la testigo, a fin de continuar con la negociación con la entidad bancaria, sin que se realizara asesoramiento alguno sobre el contenido de los contratos. Sobre el testigo D. Vicente , se aleude en la sentencia que su testimonio es contradictorio y confuso, así como parcial, dada la relación profesional que le une con el actor. En cuanto a la reunión realizada en sábado, tampoco puede ser minutada a criterio de la Juez de instancia, al estar incluida dicha partida en la minuta elaborada por el propio actor al esposo de la demandada y que es aportada como documento nº 1 de la contestación a la demanda.



SEGUNDO .- Por la representación de D. Francisco se interpone recurso de apelación. Se opone al fundamento jurídico primero, en el que afirma existir un vacío que ha provocado que se dicte una sentencia que vulnera los arts. 9 y 24 de la CE . Según el recurso, se omite que quien encargó los servicios al actor fue la demandada. No se menciona en la sentencia recurrida de forma explícita, pero es evidente que se tiene por la persona que realizó el encargo y así se recoge en el fundamento jurídico tercero, en ningún momento se considera controvertido en la resolución recurrida la legitimación pasiva de Dª Angelina . Según el contenido de la misma, el motivo por el que se estima parcialmente la demanda y se excluye de la minuta de honorarios reclamada, la redacción de los contratos de opción de compra del inmueble propiedad de la demandada, es que ha considerado acreditado que no fueron redactados por el actor.

Se alega también en el recurso. Infracción de las normas y garantías procesales. Vulneración de los arts.

120 y 24 de la CE y la jurisprudencia existente sobre ellos. Error en la valoración de la prueba. Incongruencia 'extra petita'. Infracción del art. 217 de la LEC , por error en la valoración de la carga de la prueba. Se argumenta que en la sentencia se hace manifestaciones al margen de lo que es objeto del procedimiento y que ello le ha dejado en indefensión. Sobre esta cuestión ya se ha pronunciado reiteradamente esta Sala como en la sentencia de 22 de marzo de 2017 y 14 de septiembre de 2016 , en la que se cita la sentencia de 7 de marzo de 2013 de la Sala Primera del TS, que apunta lo siguiente: 'Como hemos recordado recientemente en la STC 95/ 2005, de 18 de abril (FJ 3), desde la STC 20/1982, de 5 de mayo , (FFJJ 1 a 3), este Tribunal ha venido definiendo el vicio de incongruencia, en una constante y consolidada jurisprudencia, como el desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso. Al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido, el órgano judicial incurre, según hemos dicho de modo reiterado, en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium, potencialmente reveladoras de la parcialidad del órgano judicial, que decide lo que nadie le pide, o de la indefensión de alguna de las partes, que se encuentra sorpresivamente con una decisión ajena al debate previo. Son muy numerosas las decisiones en las que este Tribunal ha abordado la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, precisando cómo y en qué casos una resolución incongruente puede lesionar el derecho fundamental recogido en el art. 24.1 CE '.

El Tribunal Constitucional ha resumido la doctrina constitucional sobre la incongruencia , en la sentencia de 13 de enero de 1998 : 'Desde la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española , se requiere que la desviación o el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido ( extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño o las respectivas pretensiones de las partes'. Y tal como dicen las Sentencias de 18 de noviembre de 1996 , 29 de mayo de 1997 , 28 de octubre de 1997 , 5 de noviembre de 1997 , 11 de febrero de 1998 y 10 de marzo de 1998 : 'es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ('ultra petita '), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (' extra petita ') y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ('citra petita '), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito. También puede apreciarse vicio de incongruencia en aquellas sentencias que prescinden de la causa de pedir y fallan conforme a otra distinta, al causar indudable indefensión, que no ampara el principio 'iura novit curia' '. En el mismo sentido las sentencias de esta Sala de 17-9-2008 (REC.

4002/2001 ) y 14-4-2011 (REC 1725/2007 )', concluyendo que 'En base a que la parte actora reclamó, por las dos partidas mencionadas una cantidad inferior a la que luego resulta de la condena, debemos estimar el motivo, pues con ello la sentencia recurrida va más allá de la partida de 666.875,77 euros debe quedar reducida a 578.946,11 euros y la de 23.710,92 euros, se fija en 1.915,88 euros, por tanto de la cantidad objeto de condena, en la segunda instancia (975.101,96 euros), se lo pedido alterando la congruencia que debe concurrir entre lo solicitado y lo concedido, por lo que deducirá un total de 101.613.07 euros (solicitados)'.

Teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencial citada y atendiendo a los términos del recurso, no existe la incongruencia denunciada, al condenarse a la demandada al pago de menor importe del reclamado en la demanda, pretendiéndose denunciar como incongruencia valoraciones contenidas en la fundamentación jurídica de la sentencia con las que no se está de acuerdo y que solo viene a recoger las alegaciones vertidas por las partes en sus respectivos escritos, siendo la valoración de la prueba la contenida en el fundamento jurídico tercero.



TERCERO . - Sobre el error en la valoración de la prueba, reiterar lo ya declarado por esta Sala en numerosas sentencia, las partes en virtud del principio dispositivo y de rogación pueden aportar prueba pertinente siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores, y por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta el citado principio de que el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de modo libre, aunque nunca de manera arbitraria, y por otro que si bien la apelación transfiere al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, esta queda reducida a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. En este sentido, la valoración y apreciación de las pruebas es función del órgano de enjuiciamiento y no revisable en apelación cuando se haya ajustado a las normas de la sana crítica y de la experiencia común, de manera que si las conclusiones probatorias se mantienen razonables deben ser mantenidas, siendo así que en este caso actuando el Juzgador de Instancia como órgano unipersonal la valoración de la prueba practicada en el juicio corresponde a dicho órgano jurisdiccional, y esta valoración, hecha imparcialmente y debidamente razonada debe prevalecer sobre la opinión parcial que dichos medios probatorios merezcan a las partes del proceso.

A la vista de la documental aportada a los autos y una vez visionada la grabación del juicio, se estima correcta la valoración de la prueba que se hace en la sentencia apelada. Se ataca la sentencia por la denegación del segundo concepto contenido en la minuta de honorarios reclamada, sobre la negativa a que el actor redactase los contratos a los que se alude en la minuta. Tal y como se argumenta en la sentencia, la demandada niega que el actor redactase los contratos de compraventa del inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 de Valdemoro, lo que es ratificado por la testigo Dª María Rosario , que consta en los contratos como compradora, quien ha declarado en el juicio que solo acudieron al despacho del actor un sábado y que llevaron dos contratos de compraventa redactados, uno con un precio de 120.000 euros y otro de 130.000 euros, siendo el motivo de la reunión acordar el precio de la venta, motivo por el que se redactaran dos contrato por distinto importe, con el fin de negociarlo el Letrado con Bankia. La testigo niega que se realizaran otras reuniones y afirma que se le pretendió cobrarle honorarios, tal y como consta en el documento nº 2 de la contestación a la demanda, a lo que ella se negó en todo momento. Dicho testimonio es contradicho por D.

Vicente , que estuvo presente en la reunión, pese a que el recurrente intenta que se le considere ajeno al procedimiento, lo aporta como testigo como conocedor de los hechos. Dicho testigo manifestó en el juicio que hubo varias reuniones en sábado, entre Francisco , Angelina y María Rosario , en los que también se trató el tema penal, sobre el que también se le asesoró. Hubo varias reuniones para la compraventa del piso.

En la sentencia solo se tiene por acreditado que acudieron a una reunión en sábado con el actor para entregarle los contratos redactado por la demandada y Dª María Rosario , a fin de continuar con la negociación con la entidad bancaria, sin que se realizara asesoramiento alguno sobre el contenido de los contratos. Sobre el testigo D. Vicente , se alude en la sentencia a que su testimonio es contradictorio y confuso, así como parcial, dada la relación profesional que le une con el actor. Se estima correcta la valoración realizada en la sentencia recurrida y no se considera ilógica ni arbitraria. El testimonio de D. Vicente dada la especial relación profesional que le une con el actor le priva de la objetividad e imparcialidad necesaria, en los términos establecidos en el art. 376 de la LEC , que establece 'Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado'. Además incurre en contradicciones e inexactitudes en su declaración, no puede asegurar que el actor redactara los contratos, cree que lo hizo pero no lo puede precisar con exactitud. También manifiesta que se llevaron los contratos para que los firmaran los maridos, cuando ellos no constan en ellos y después manifiesta no recuerda si figuraban los maridos. Por el contrario, el testimonio de Dª María Rosario es claro y sin fisuras, no presenta duda alguna sobre los hechos objeto de controversia y coincide con lo declarado por la demandada, en cuanto a que ellas redactaron los contratos de compraventa utilizando unas plantillas, los motivos por los que se redactaron dos con distintos importes y la razón de la reunión en sábado con el actor, para preparar la negociación con Bankia. Testimonio objetivo e imparcial, solo consta que es compañera de trabajo de Angelina y de su testimonio queda acreditado que, tanto en los tratos durante la compraventa, las gestiones con el banco y la declaración en el juicio, solo persiguió sus propios intereses.

En cuanto a la reunión realizada en sábado, tampoco puede ser minutada a criterio de la Juez de instancia, al estar incluida dicha partida en la minuta elaborada por el propio actor al esposo de la demandada y que es aportada como documento nº 1 al escrito de oposición. Es también correcta dicha valoración. Se opone en el recurso que el Letrado recibió del esposo un encargo para su defensa en un procedimiento de ejecución hipotecaria y, por su parte, la demandada le encargó los servicios que se reclaman en este.

Se opone a que la cantidad abonada por el esposo se pueda utilizar para rechazar la minuta reclamada ahora a la demandada por otros servicios encargados por ésta. Pero debemos estar al contenido de la minuta aportada como documento nº 1 de la contestación a la demanda y en el importe abonado por los servicios al actor de 38.603,19 euros, se incluye 'la defensa de los intereses y derechos del cliente, realizando todo lo necesario en sede judicial y negociaciones extrajudiciales con los representantes procesales de Bankia SA y con personal bancario de la misma entidad, para lograr un acuerdo de liquidación total de deuda mediante dación del inmueble objeto de ejecución, bien mediante la venta del mismo a un tercero y entrega del precio a Bankia SA en liquidación total de la deuda, incluyendo negociaciones, reuniones con terceros interesados en a compra del inmueble...', está claro que dentro del importe que el esposo de la demandada abonó al actor como honorarios en el procedimiento hipotecario del inmueble propiedad de ambos, sito en la CALLE000 nº NUM000 de Valdemoro, se incluían las gestiones y negociaciones para la dación en pago del mismo, mediante la venta a Dª María Rosario , que era precisamente el motivo de la reunión en sábado que se pretende minutar también a la demandada.

El recurso de apelación debe ser desestimado.



CUARTO . - Por la representación de Dª Angelina se recurre en apelación. Se alega error en la valoración de la prueba, con base en que se ha estimado acreditada la relación contractual con el actor en relación al primer concepto de la minuta y convalida la fijación que el Letrado hace de sus honorarios. La recurrente considera que no queda acreditada dicha relación contractual y que la regulación del Código Civil debe ponerse en relación con la Directiva de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, aplicable a los servicios jurídicos contratados entre un abogado y una persona física. Se afirma que sí se discute el importe de la minuta, que se califica en su escrito de oposición al monitorio de excesiva.

Para resolver la presente cuestión litigiosa debemos tener en cuenta que, el contrato de arrendamiento es de naturaleza consensual porque se perfecciona por el consentimiento y es bilateral porque produce derechos y obligaciones recíprocas, caracterizándose el contrato de arrendamiento de servicios, en su esencia, por la promesa que hace una parte de prestar su actividad profesional, y la otra promete una remuneración de cualquier clase. Que es principio general de Derecho, proclamado por el art. 217- 2 º y 3º de la vigente L.E.C ., que incumbe la prueba de una obligación al que reclama su cumplimiento, así como la de su extinción al que la opone, tratándose de un principio de justicia que tan aplicable es al actor como al demandado, imponiéndoles, respectivamente, la obligación de probar los hechos que sirvan de base a las alegaciones de cada uno de las que nazcan el derecho en que consiste la acción o del que se deduzcan las excepciones opuestas.

En la sentencia se tiene por acreditado el encargo del actor por parte de la recurrente como Letrado para el estudio de documentación relativa a la denuncia presentada por ésta por delito de estafa contra Dª Leonor , que dio lugar a las diligencias previas, procedimiento abreviado 2123/2015, tramitado ante el Juzgado de Instrucción nº 15 de Madrid, con reunión en despacho profesional, presentación de informe verbal y redacción de escrito para aportar a las referidas diligencias, con solicitud de prueba. Pese a la falta de que conste por escrito el contrato de prestación de servicios o la hoja de encargo, por las propias manifestaciones en el juicio de la demandada, tiene por acreditado la Juez de instancia la realidad del encargo para la denuncia que dio lugar al procedimiento penal, dado que ésta reconoce haber llevado al actor los documentos que le llegaban del Juzgado y haber consultado sobre ellos, conociendo que se iban a presentar unos escritos, documentos cuya efectiva presentación constan aportados a las causa penal.

Como ya estableció esta Sala en la reciente sentencia de 21 de julio de 2017 , la falta de hoja de encargo, aunque dificulta la posición procesal de quien reclama los honorarios frente a quien niega haber efectuado el encargo, pues habría quedado objetivado mediante una prueba documental, no supone la desestimación de la reclamación, porque la realidad del encargo y de los servicios profesionales prestados puede demostrarse a través de cualesquiera otros medios de prueba, como consecuencia del principio espiritualista que rige nuestro sistema de contratación, que establece la obligatoriedad de los contratos cualquiera que sea la forma en que se hubieran otorgado ( art. 1.278 Cc .), siendo perfectamente válido un contrato verbal sin formalidad escrita. Nuestro ordenamiento jurídico civil consagra el principio de libertad formal, como prueba el contenido del artículo 1.278 C.Civil , según el cual 'los contratos serán obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez'; en base a dicho precepto resulta factible que las partes en litigio hayan celebrado un contrato verbal, de tal forma que si resulta acreditado este hecho y las condiciones pactadas, los contratantes estarían obligados a proceder a su cumplimiento, en virtud de lo preceptuado en el art. 1091, según el cual 'Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos', teniendo en cuenta que 'La validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes' (art. 1256). En el caso objeto del presente procedimiento, dicho acuerdo verbal queda acreditado, como acertadamente se indica en la sentencia recurrida, porque la propia recurrente ha reconocido en el juicio que Vicente le llevaba los escritos al Juzgado, que le llegaban comunicaciones del Juzgado y se las consultaba con Vicente , pese a que no tenía la condición de Letrado, actuación como tal que era desempeñada por el actor. Vicente ha declarado en el juicio que intervino en las negociaciones con Bankia para la dación en pago, pero que las actuaciones en el Juzgado las realizaba Francisco , porque él no es abogado. Que le presentaban escritos en el Juzgado y ella lo sabía y consentía. Respecto a la aplicación de la Directiva de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, es aplicable a los servicios jurídicos contratados entre un abogado y una persona física, pero dado que estamos ante un contrato verbal, no consta cláusula alguna que pueda ser considerada abusiva.



QUINTO .- Se alega en el recurso que, en contra de lo que se afirma en la sentencia, sí cuestiona el importe de la minuta y se considera excesivo. Sobre esta cuestión, estamos también ante la dificultad probatoria consecuencia de no haber formalizado por escrito el contrato ni la hoja de encargo.

También debemos tener en cuenta el criterio sentado por el Tribunal Supremo en sentencias de fecha 3 de febrero de 2001 , 25 de junio de 2007 y 28 de abril de 2009 , en cuanto a que la fijación del precio de un contrato de arrendamiento de servicios es de libre determinación por la parte arrendadora en la relación abogado-cliente, debiendo tenerse en cuenta para ello diferentes criterios, tales como la cuantía del asunto, el trabajo realizado, la amplitud o el grado de complejidad, la dedicación requerida, el resultado obtenido, la naturaleza del tema, el tiempo de dedicación, etc., todo con la necesaria ponderación mediante un criterio de prudencia y equidad.

A tenor de lo expuesto, es libre la actora de cobrar los honorarios a su cliente que estime oportunos pero en todo caso esos honorarios deberán estar pactados. Muchos letrados en el momento que comienzan a prestar sus servicios firman con el cliente lo que se denomina hoja de encargo con la finalidad de que el cliente sepa con anterioridad a la presentación de la demanda a cuanto van a ascender los gastos del litigio.

Una vez conocidos el cliente puede firmar su acuerdo, desistir de sus pretensiones o acudir a otro profesional más barato. Pero en el supuesto de que no se haya firmado la hoja de encargo son aplicables los criterios aprobados por el Colegio de Abogados.

De la prueba practicada y la documental aportada ha quedado acreditada la realidad de los servicios prestados a la demandada en cuanto a las actuaciones penales, por lo que está claro que ésta está obligada a abonar su precio. Por la recurrente se alega que el importe es excesivo, pero nada se acredita en este sentido.

Lo cierto es que prestados los servicios profesionales por la Letrada, ésta tiene derecho a cobrar por ello y, a falta de hoja de encargo, su importe se fija atendiendo a los criterios orientadores del Colegio de Abogados, no acreditado por la demandada que el importe sea incorrecto por excesivo, prueba que a ella incumbe en aplicación del art. 217 de la LEC , el recurso debe ser desestimado.



SEXTO . - En aplicación de lo dispuesto en el art. 398-1 de la LEC , se imponen a los recurrentes las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Francisco y Dª Angelina , frente a la sentencia dictada en fecha 18 de septiembre de 2017 por la Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 44 de Madrid en los autos a que el presente Rollo se contrae, se confirma la resolución indicada y se imponen a los apelantes las costas procesales causadas en esta alzada.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-1046-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 1046/2017, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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