Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 182/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 820/2017 de 16 de Mayo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DURO VENTURA, CESAREO FRANCISCO
Nº de sentencia: 182/2018
Núm. Cendoj: 28079370112018100181
Núm. Ecli: ES:APM:2018:7095
Núm. Roj: SAP M 7095/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933922
37007740
N.I.G.: 28.058.00.2-2016/0000540
Recurso de Apelación 820/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Fuenlabrada
Autos de Procedimiento Ordinario 58/2016
APELANTE: DEPURACION Y FILTRACION INDUSTRIAL SA
PROCURADOR D. RAFAEL GAMARRA MEGIAS
APELADO: RUBENPLAST SA
PROCURADOR D. ALFONSO SOLBES MONTERO DE ESPINOSA
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE :
D. CESÁREO DURO VENTURA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. ANTONIO GARCÍA PAREDES
Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
En Madrid, a dieciséis de mayo de dos mil dieciocho.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que
al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
58/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Fuenlabrada a instancia de DEPURACION Y
FILTRACION INDUSTRIAL SA como parte apelante, representada por el Procurador D. RAFAEL GAMARRA
MEGIAS contra RUBENPLAST SA como parte apelada, representada por el Procurador D. ALFONSO
SOLBES MONTERO DE ESPINOSA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la
Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 27/06/2017 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. CESÁREO DURO VENTURA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Fuenlabrada se dictó Sentencia de fecha 27/06/2017 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que, desestimando íntegramente la demanda, absuelvo a RUBENPLAST S.A. de todas las pretensiones deducidas contra ella.
Con imposición de costas a la demandante.
Asimismo debo condenar y condeno a DEPURACION Y FILTRACION INDUSTRIAL S.A. a abonar 17.545 euros a RUBENPLAST S.A., con sus intereses desde la interposición de la demanda reconvencional hasta la consignación efectuada.
Sin imposición de costas en el procedimiento reconvencional.'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de DEPURACION Y FILTRACION INDUSTRIAL SA, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Mediante la demanda origen del presente procedimiento la actora Depuración y Filtración Industrial S.A. (DEFISA) ejercita una acción de reclamación de cantidad por importe de 210.166,11 euros de principal contra la entidad RUBENPLAST S.A.; la demanda se sustenta en un relato fáctico que narra las relaciones entre las partes por las que la actora habría encargado a la demandada el suministro y montaje de dos cubas de lavado para ser montadas en un proceso de depuración de gases en horno de incineración de lodos en la planta de la compañía DEFREMONT en Sestao; según este relato la actora habría dado a la demandada las especificaciones necesarias sobre las condiciones de trabajo de las cubas, correspondiendo a la demandada la determinación del espesor adecuado, llevándose a cabo la fabricación y el montaje que quedó terminado el 15 de mayo de 2013, abonando la actora el precio. Se expresa en la demanda que las cubas comenzaron a operar el 12 de enero de 2015 y a los once días de su puesta en marcha sufrieron deformaciones que dieron lugar a trabajos de reforzamiento por importe de 8.593,18 euros, sin que ello evitara los problemas, encargándose un informe pericial ante cuyas conclusiones Degremont decidió la sustitución de las cubas que se llevó a cabo con entrega de nuevas cubas por la empresa Tecoplas, reclamándose el importe de la factura para corrección de los defectos de la cubas suministradas, el importe de la factura del informe pericial, el importe de las facturas para fabricación y montaje de dos nuevas torres de lavado, y el importe de nuevos elementos que resultaron necesarios durante el montaje, todo ello por el total reclamado.
La demandada se opuso a la demanda alegando en primer lugar la excepción de prescripción por transcurso del plazo de un año de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1968 del CC ; se alega asimismo el enriquecimiento injusto que se derivaría de la aceptación de algunos conceptos reclamados, señalándose que lo abonado por el informe pericial sería cuestión atinente al pronunciamiento sobre costas así como que no podría reclamarse más del importe percibido por Rubenplast, más aun cuando se reclaman instalaciones que no fueron contratadas con la demandada. Respecto del fondo del asunto se niega la inhabilidad del objeto y por ello el incumplimiento, rechazando que ellos tuvieran que decidir sobre los espesores, e insistiendo en que se cumplieron las prescripciones del cliente calculándose los espesores de acuerdo a un programa que nunca antes habría dado ningún problema en su utilización, alegando un uso no diligente de las cubas o torres de lavado para cuya puesta en marcha no se contó con la demandada.
La demandada formula demanda reconvencional en reclamación de la cantidad de 17.545 euros por trabajos facturados y no abonados por DEFISA.
A la reconvención se allanó la actora reconvenida.
La juez de instancia dicta sentencia en la que tras resumir la posición de las partes valora la prueba practicada en relación con el objeto del proceso y concluye con la desestimación de la demanda y estimación de la reconvención, con imposición de costas a la actora y sin imposición de costas en relación con la reconvención.
El recurso que interpone la actora contra esta resolución se basa, sea ello expuesto en forma necesariamente resumida a los solos fines de abordar sus motivos, en la alegación en primer lugar de que se habría valorado con error la prueba practicada, haciendo referencia la parte a la valoración de la prueba documental que acreditaría las especificaciones técnicas entregadas, el hecho de que los espesores correspondía decidirlos a la demandada, el momento de la puesta en funcionamiento y las deformaciones así como el que la temperatura no superaba lo previsto en las especificaciones, y el nuevo espesor de 30 mm dado a las torres que se instalaron nuevamente frente a los entre 10 y 20 mm de las torres sustituidas; se valora asimismo la prueba testifical, y la prueba pericial, todo lo cual conduce a la parte a mantener el incumplimiento del contrato por parte de la demandada y la procedencia de la indemnización solicitada.
La demandada se opone al recurso rechazando sus argumentos e interesando la íntegra confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO .- Puesto que el recurso se sustenta sobre la alegación de error en la valoración de la prueba, pues el alegado incumplimiento de la demandada es tributario del resultado de dicha valoración, es preciso recordar que las facultades del tribunal de apelación se extienden también a una nueva valoración de la prueba y que la misma viene facilitada por el hecho de contar con la grabación íntegra del juicio celebrado en primera instancia, siendo así que en la apelación el tribunal 'ad quem' está facultado para realizar una revisión total del juicio de hecho y de derecho efectuado en primera instancia, con la única excepción que comporta el necesario respeto a los principios que rigen el recurso en relación con los solicitado por el recurrente.
La sentencia de esta Sala nº 88/2013, de 22 febrero , afirma que «en nuestro sistema, el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede completarse el material probatorio admitiendo -con carácter limitado- ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma ( artículos 460 y 464 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez inicial. La sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 septiembre , afirma lo siguiente: «Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae' , en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ( 'tantum devolutum quantum appellatum')...».
En el presente caso la sentencia se encuentra suficientemente motivada y en ella la juzgadora expresa su convicción sobre la base de reseñar parte de la prueba practicada y otorgar mayor fuerza de convicción al perito judicial sobre el de la parte demandante, lo que es determinante para considerar que las torres o cubas realizadas por la demandada eran aptas para destino en las condiciones indicadas, por lo que rechaza el incumplimiento que sustenta la reclamación.
La Sala no comparte la decisión de instancia y encuentra motivos para discrepar fundadamente de la valoración que de la prueba hace la juzgadora.
El objeto del procedimiento es determinar si la demandada cumplió con el encargo recibido según las especificaciones que le fueron entregadas y de modo que las cubas o torres suministradas para su instalación cumplieran adecuadamente su cometido, o si por el contrario, tesis de la demandante, la demandada incumplió el contrato al entregar unas cubas cuyo espesor resultó insuficiente para el fin al que iban destinadas, lo que determinó que se deformaran a los pocos días de su puesta en funcionamiento, que se intentaran reforzar, y que en definitiva tuvieran que ser sustituidas por cubas de espesor superior realizadas por otra empresa y que no habrían dado problema alguno.
Y no puede obviarse que no es un hecho discutido el deterioro de las cubas por su deformación y su posterior sustitución.
La demandada rechaza la responsabilidad poniendo en duda la fecha de puesta en funcionamiento de la instalación toda vez que la misma quedó terminada en mayo de 2013 en tanto la actora alegaría que la puesta en marcha tuvo lugar en enero de 2015; y rechaza que fuera ella la encargada de determinar el espesor de las cubas, que habría resultado de la aplicación de un programa habitualmente utilizado y que nunca habría dado problemas de este tipo, sometiéndose en todo momento a las especificaciones técnicas que la actora le habría proporcionado por lo que cualquier deficiencia sería ajena al trabajo desarrollado por la demandada.
Respecto de la primera de estas cuestiones, el momento en el que se pusieron en funcionamiento las cubas, lo cierto es que la documentación aportada es coherente con su fabricación, entrega e instalación a partir del verano de 2012, certificando Rubenplast que los equipos se ajustan a los planos entregados el 2 de noviembre de 2012 (doc. nº 6 de la demanda, folio 38), realizándose el transporte hasta la empresa Degremont en ese mismo mes y año (doc. 7 y 8 de la demanda), y cumpliéndose el plan de pagos previsto (doc. 9 y siguientes), de modo que no hay rastro alguno en las actuaciones del motivo de que su puesta en funcionamiento se demorase hasta enero de 2015 a no ser la explicación que al efecto dio el testigo Sr. D.
Pelayo que contesto por exhorto antes del acto del juicio como representante legal de la entidad Degremont (ahora Suez Treatement Solutions S.A.U.) como empresa encargante de la instalación a Defisa; el testigo indicó que el retraso en la puesta en marcha de las torres (o cubas según venimos denominando al principal componente de la instalación) comenzaron a operar en enero de 2015 porque el Consorcio de Aguas de Bilbao solicitó unas modificaciones al contrato original que llevó a la ampliación de los plazos, (folio 322), explicación carente de todo atisbo documental pero que en todo caso no encuentra obstáculo en su credibilidad.
Desde luego como bien indica la juez de instancia estándose ante una cuestión de índole técnica como es la determinación de la corrección de las cubas fabricadas y suministradas por la demandada la prueba esencial es lógicamente la pericial pues son necesarios conocimientos técnicos que escapan al tribunal para saber si la demandada siguió las especificaciones que se le dieron y si la instalación era apta por ello para el fin concebido dentro de los parámetros de presión y temperatura previstos, lo que atañe sobre todo a la determinación de si el espesor de las cubas de polipropileno era suficiente a este fin.
Ocurre que las dos periciales practicadas, la aportada por la actora y la llevada a cabo en el curso del proceso por el perito designado judicialmente a instancia de la demandada, alcanzan conclusiones opuestas e irreconciliables, estándose ante la imposibilidad de extraer puntos comunes de los peritos pues el de la actora mantiene la defectuosa realización de la instalación por ser los espesores inadecuados para cumplir con los parámetros marcados, en tanto el perito judicial concluye haber cumplido la demandada las especificaciones técnicas que se le dieron y ser adecuados los espesores de las cubas para soportar sin problemas esas condiciones. Y ambos peritos mantuvieron sus conclusiones en el juicio con detalladas explicaciones del método seguido y con semejante fuerza de convicción.
Desde luego el perito propuesto por la demandante Sr. Vidal fue claro en sus explicaciones sobre su informe señalando haber validado sus cálculos sobre espesores de acuerdo al método que facilita el fabricante del polipropileno, insistiendo en que con 10 mmm la estructura es inestable y pandea; respecto de las conclusiones del perito judicial mantuvo que el mismo se habría ceñido en sus cálculos solo a un tramo bajo de la estructura obteniendo allí las tensiones y concluyendo que es capaz de soportarlas, lo que sería cierto si bien falta el cálculo de la estabilidad y desplazamiento que haría inestable las cubas por su diámetro y altura para ese espesor. Insistió el perito a preguntas del letrado de la demandada en que con un trozo de material puede verse que resiste unas cargas pero que parar ver el comportamiento global de la estructura hay que tener en cuenta toda la estructura y sus huecos. Y explicó el perito a preguntas de la juzgadora el empuje de la presión exterior y el hecho de que los sistemas de seguridad no iban a intervenir al colapsar la estructura antes de excederse sus parámetros. También dijo que no vio las cubas de la demandada.
El perito judicial por su parte mantuvo también sus conclusiones y rebatió las cuestiones que le fueron expuestas de la pericial de parte que discrepaban de las mismas; dijo haber hecho sus cálculos en la zona más desfavorable en la parte baja de la cuba que soporta el peso de la instalación y en un espesor de 10 mmm próximo a la zona de 15 mmm. También contestó al hecho de los huecos e incidencia de la presión sin alterar su criterio de haber operado en la zona más desfavorable por cuanto los huecos estarían reforzados, y dijo haber tenido en cuenta los documentos nº 13 y 14 de la demanda insistiendo en su hipótesis de un exceso de temperatura sobre la prevista, pudiendo carecerse de registros de la misma.
El resto de la prueba no obstante permite otorgar más fuerza de convicción al informe pericial de la actora que al del perito judicial pues el hecho de la realidad de las deformaciones encuentra su explicación en aquel y no en este más allá de las hipótesis que el perito maneja.
Los testigos no añaden cuestiones relevantes, porque nada saben de las características técnicas de la instalación, como D. Juan Carlos que era montador y ayudante del oficial en el montaje que se hizo de manera correcta, lo que no se discute; o D. Juan Alberto , trabajador de la empresa Tecoplas que realizó las nuevas instalaciones con espesor de 30 y 25 mmm según dijo en el juicio de acuerdo a la norma DVS, la misma que dijo utilizar Rubenplast; o porque no estabn implicados directamente en la definición de los espesores como D. Marco Antonio , ya jubilado y jefe de montaje de Rubenplast.
Y de la documentación aportada no resulta comunicación alguna entre las partes entre la finalización del montaje en mayo de 2013 y la aparición de las deformaciones en enero de 2015, más allá del correo remitido por la demandada a la actora en reclamación del pedido justificador de ciertas modificaciones hechas y no presupuestadas, correo de 15 de mayo de 2013 que da lugar a una factura rebajada de 19 de diciembre de 2014 (folios 202 y siguientes), factura que no fue abonada pese a que a esa fecha ninguna reclamación había entre las partes al no haberse aún puesto en marcha la instalación, cuestión esta no discutida a la vista del allanamiento de la actora a la reconvención formulada en reclamación de la antes dicha cantidad.
En todo caso hay un dato relevante que el perito judicial no tiene en cuenta y que deja sin efecto sus conclusiones, al tiempo de determina la responsabilidad de la demandada.
Contra lo que la demandada expone en la contestación a la demanda era a ella a la que competía realizar los cálculos correspondientes y determinar el espesor de las cubas pues así resulta sin duda alguna de los planos que le fueron aportados por Defisa (folios 22 y ss doc nº 3 de la demanda) y es cuestión que los peritos asumen, de modo que de ser el espesor insuficiente solo a la demandada le sería imputable; la propia parte alega que el espesor se determina con un programa que califica de DVS, y ello fue también lo que dijo el testigo Sr. Marco Antonio como jefe de montaje de Rubenplast, programa que sigue una norma internacional que también dijo haber utilizado la empresa Tecoplas para la realización de las nuevas cubas, señalando el testigo Sr. Juan Alberto que Degremont contrato a su vez a una empresa francesa que coincidió con sus cálculos de espesores, cuestión esta en la que también coincidió el representante legal de Degremont Sr. Pelayo con referencia a la empresa Calcumeca (contestación a la última pregunta a instancia de la demandada folio 322).
Coinciden las partes en que en las especificaciones hechas a la demandada se incluían las condiciones de trabajo exigibles a 80º de temperatura y 1000 mm de presión como se hace constar en el documento nº 2 de la demanda, reconocido por la demandada, de modo que estos serían los parámetros a tener en cuenta en relación con la estructura completa de las cubas, y estos son los parámetros que tienen en cuenta los peritos, pareciendo que la utilización de la norma DVS por Rubenplast y por Tecoplas bajo los mismos parámetros habría dado resultados distintos de espesor, lo que no puede ser. La explicación la encuentra el tribunal en el doc. nº 24 de los aportados por la actora; por correo de 14 de enero de 2014 Defisa solicita a la demandada los cálculos de espesores, y la demandada le envía tales cálculos obtenidos de su programa de diseño (folios 142 y siguientes) observándose que en los cuadros de espesores de ambas torres, tanto en la de 11,080 metros de altura como en la de 18,730 metros de altura, se parte de unos datos de inicio de diseño de 50º de temperatura de trabajo, con espesores de 15 mm contacto con líquido y 10 mm en resto de la virola, y de 20 mm de espesor en fondo y tapa; solo en el espesor de los colectores se parte de una temperatura de trabajo de 80º con espesor de 8 mm.
De este modo resulta que el espesor definido es resultado de la aplicación de un programa bajo parámetros que no eran los encargados por la actora, lo que justifica que a temperaturas de 66º como las reseñadas en los datos automatizados de las torres (folios 64 y siguientes) la estructura no fuera resistente tal y como indicó el perito de la actora al ser insuficientes los espesores previstos.
Debe llevar lo anterior a considerar que la demandada incumplió el contrato al entregar unos elementos inhábiles para el fin pretendido y declarado por la actora, por lo que ha de responder de las consecuencias de tal incumplimiento.
TERCERO .- Respecto de las consecuencias indemnizatorias del incumplimiento se reclaman varios conceptos por la demandante que han de merecer distinta respuesta.
En cuanto a lo abonado por el informe pericial emitido por Ida Covertruck S.L. por importe de 8.591 euros se opone la demandada por considerar que la petición sería propia de su inclusión en las costas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 241 de la LEC ; no obstante estima la Sala que no se está reclamando por la intervención del perito en el juicio sino por la elaboración de un informe pericial elaborado en marzo de 2015, muchos meses antes de la interposición de la demanda y necesario para determinar los problemas de estructura del material suministrado por la demandada, por lo que no hay obstáculo para entender que se está ante un gasto necesario a consecuencia del incumplimiento de la demandada, no de la existencia del proceso, aun cuando luego se aporte al proceso el informe, razones que han de llevar a la estimación en este punto de la reclamación.
En segundo lugar solicita la actora la cantidad de 8.593,18 euros por la factura abonada a la empresa Serviplas para la corrección de las deficiencias; este importe no se considera exigible a la demandada toda vez que una vez surgidos los problemas de deformación no se acudió a Rubenplast para su reparación o estudio sino que se encargó por la actora a la entidad Serviplast para la realización de unos refuerzos que ni siquiera se implementaron, al no realizarse la colocación de zunchos perimetrales contratados (doc. nº 17 folio 97) y no tener utilidad alguna aquella instalación dado que al mismo tiempo, en el mes de marzo de 2015, se encargó a Tecoplas la retirada de la defectuosa instalación y el nuevo montaje de la misma.
Finalmente se reclaman las dos facturas abonadas a Tecoplas por la nueva fabricación y montaje de las cubas de lavado por importe total de 192.981.93 euros, cantidad muy superior a la abonada en su día a la demandada y que incluye conceptos distintos; en ese sentido la reclamación ha de limitarse al importe abonado por la actora a la demandada por el suministro y montaje que resultó inhábil al fin pactado, importe que es el de 118.377,28 euros.
En total la cantidad por la que ha de ser estimada la demanda es la de 126.968,28 euros, cantidad que devengará los intereses del artículo 1108 del Código Civil desde la fecha de presentación de la demanda, y los intereses del artículo 576 LEC a partir de la fecha de esta resolución.
CUARTO .- La parcial estimación de la demanda y del recurso determina que no se haga imposición de las costas causadas en ninguna de las instancias, artículos 394 y 398 LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando en parte el recurso interpuesto por DEPURACION Y FILTRACION INDUSTRIAL SA, contra la sentencia de fecha veintisiete de junio de dos mil diecisiete , revocamos dicha resolución, y por la presente estimando en parte la demanda formulada por Depuración y Filtración Industrial S.A., contra Rubenplast S.A., condenamos a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 126.968,28 euros, cantidad que devengará los intereses del artículo 1108 del Código Civil desde la fecha de presentación de la demanda, y los intereses del artículo 576 LEC a partir de la fecha de esta resolución, sin hacer imposición de las costas causadas en ninguna de las instancias.La estimación parcial del recurso determina la devolución del depósito constituido , de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2578-0000-00-0820-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe
