Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 182/2018, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 799/2017 de 20 de Abril de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: PRIETO GARCIA-NIETO, ILDEFONSO
Nº de sentencia: 182/2018
Núm. Cendoj: 31201370032018100249
Núm. Ecli: ES:APNA:2018:482
Núm. Roj: SAP NA 482/2018
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000182/2018
Ilmo. Sr. Presidente
D. JESUS SANTIAGO DELGADO CRUCES
Ilmos. Sres. Magistrados
D. ILDEFONSO PRIETO GARCIA-NIETO
D. JESUS GINES GABALDON CODESIDO
En Pamplona/Iruña, a 20 de abril del 2018.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 799/2017 , derivado
de los autos de Concurso ordinario (única sección) nº 491/2013 - 04 del Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de
Pamplona/Iruña; siendo parte apelante-demandante , D. Bernardino , representado por el Procurador D.
Jaime Goñi Alegre y asistido por el Letrado D. Juan Carlos Peralta Calvo; parte apelada-demandada , Dª
Julia
Falero Pascual.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ILDEFONSO PRIETO GARCIA-NIETO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO .- Con fecha 4 de noviembre del 2015, el referido Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Pamplona/ Iruña dictó Sentencia en los autos de Concurso ordinario (única sección) nº 491/2013 - 04, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debiendo desestimar y desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Jaime Goñi Alegre, en nombre y representación de Don Bernardino , absuelvo a los demandados de todos los pedimentos deducidos en su contra.
Con expresa imposición de costas a la parte actora.'
TERCERO .- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Bernardino .
CUARTO.- La parte apelada, Dª. Julia , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO .- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 799/2017, en el que por auto de fecha 27 de octubre de 2017, se deniega la unión de los documentos pretendidos por la parte apelante, y por auto de fecha 4 de enero de 2018, se estima el recurso de reposición interpuesto por la misma parte frente a dicho auto, habiéndose señalado el día 19 de abril de 2018 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.
1 , representada por el Procurador D. Jaime Ubillos Minondo y asistida por el Letrado D. Miguel Martínez
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda se interesó por el comprador la resolución del contrato privado de compraventa de vivienda suscrito en fecha 15/4/2011 con la entidad promotora en concurso, interesando la devolución de las cantidades anticipadas en pago del precio que, según escrito aclaratorio posterior, ascenderían a 39.740 E.
La resolución se instaba, al amparo del art. 1124 CC , alegando el incumplimiento de la parte vendedora de su obligación de procurar financiación bancaria al comprador al objeto de afrontar el resto del precio no adelantado.
El Administrador Concursal, al oponerse, si bien negó que concurriera incumplimiento contractual mostró su conformidad con la resolución del contrato por considerar que el comprador demandante había desistido unilateralmente del contrato en virtud de escrito dirigido a la promotora en fecha 14/6/2013, debiendo reducirse el crédito a favor del comprador un 15% conforme a la estipulación Tercera del contrato y calificarse como crédito ordinario.
La sentencia desestimó la demanda de incidente concursal por estimar que no se dio el incumplimiento contractual alegado dado que la promotora no asumió en el contrato la obligación de facilitar financiación al comprador para que éste pudiera pagar el precio no adelantado, además de que el demandante no acreditaba que hubiera solicitado préstamo alguno a Caja Rural de Navarra, ni que ésta lo hubiese denegado, realizando el demandante alegaciones sin soporte probatorio alguno.
Así mismo, rechazó que procediera decretar la resolución contractual pese a la conformidad de la administración concursal, al considerar que se trataba de una pretensión resolutoria que debiera haberse formulado como reconvención.
SEGUNDO.- Se alza frente a dicha sentencia el demandante alegando en primer término, al amparo del art. 459 LEC , la infracción de normas procesales al no haberse recibido a prueba el incidente con celebración de vista.
No existe la infracción denunciada ya que en la sucinta demanda incidental, aunque en el suplico se interesaba la celebración de vista, no se proponía la práctica de prueba alguna, requisito exigido en el art.194.4 LC para que procediera la celebración de vista, caso de que además se apreciara discusión sobre hechos relevantes para la resolución del incidente.
TERCERO.- Se alega en segundo término que, por medio de la prueba documental aportada en esta instancia habría quedado acreditado que Caja Rural denegó la subrogación en el préstamo a promotor, por lo que habría quedado probado el incumplimiento contractual de la promotora.
El contrato suscrito entre las partes lo que estipula en su cláusula Segunda punto 7 es que ' La parte vendedora ha obtenido un préstamo con garantía hipotecaria sobre la vivienda con CAJA RURAL DE NAVARRA, en el que la parte compradora tendrá opción de subrogarse a la firma de la escritura, si así lo considera en las condiciones y términos que se establezcan'.
La cláusula es clara y no ofrece duda que mediante la misma la vendedora no asumía la obligación de que el comprador obtuviera vía subrogación la financiación necesaria para asumir el pago del resto del precio de venta, sino que se informaba al comprador de la opción que a tal fin le asistía. Y en todo caso, dado que por medio del correo electrónico aportado en la segunda instancia podemos reputar probado que por la entidad financiera se denegó la subrogación o financiación, debido a la situación de desempleo una vez agotada la prestación en que se encontraba el comprador, tal denegación no resulta imputable a la promotora hoy en concurso.
Por ello no cabe advertir el incumplimiento contractual en que se basaba la demanda.
CUARTO.- Se alega a continuación la procedencia de la resolución contractual pretendida por imposibilidad sobrevenida de cumplir las obligaciones de pago del precio asumidas por el comprador demandante, así como la existencia de conformidad de las partes en la resolución pretendida ' con devolución parcial de cantidades desembolsadas como crédito concursal '.
Entendemos que no existe obstáculo para estimar este último motivo de apelación, en aplicación del principio dispositivo ( art. 19 LEC ) ya que existe conformidad de las partes en la resolución contractual y sus consecuencias, de las cuales no se advierte que derive perjuicio alguno para el interés del concurso.
Como consecuencia de ello deberán llevarse a cabo las modificaciones precisas en el inventario de bienes y derecho y en la lista de acreedores
QUINTO.- No se aprecian méritos para la imposición de intereses de demora, pues no cabe apreciar mora al encontrarse la demandada en situación de concurso y recibir el crédito de la parte actora la calificación de crédito concursal ordinario.
SEXTO.- Es de aplicación el art. 394 LEC al que remite el 196 LC en cuanto a costas de la primera instancia.
Es de aplicación el art. 398 LEC en cuanto a costas del recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se estima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Jaime Goñi Alegre, en nombre y representación de D. Bernardino , frente a la sentencia de fecha 4 de noviembre de 2015 dictada en el incidente concursal seguido con el nº 4 del concurso de acreedores 491/2013 ante el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Pamplona .Con estimación parcial de la demanda presentada en su día por la parte apelante, se declara la resolución del contrato de compraventa de vivienda libre de precio limitado suscrito entre el apelante y la concursada SOCIEDAD PÚBLICA Julia en fecha 15 de abril de 2011.
Se reconoce al apelante un crédito por importe de 33.779 euros, con la calificación de crédito concursal ordinario.
Sin imposición de costas en ninguna de las dos instancias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra , debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación.
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

