Sentencia CIVIL Nº 182/20...io de 2018

Última revisión
12/12/2019

Sentencia CIVIL Nº 182/2018, Juzgados de lo Mercantil - Valencia, Sección 1, Rec 414/2018 de 04 de Julio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Julio de 2018

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Valencia

Ponente: VILATA MENADAS, SALVADOR

Nº de sentencia: 182/2018

Núm. Cendoj: 46250470012018100029

Núm. Ecli: ES:JMV:2018:4939

Núm. Roj: SJM V 4939:2018


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 182

En Valencia, a cuatro de julio de dos mil dieciocho.

VISTOS por el Ilmo. Sr. D. SALVADOR VILATA MENADAS, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil num. 1 de Valencia, los presentes autos de incidente concursal, registrados con el numero 414/2018 de los asuntos civiles de este Juzgado, que dimanan de los autos de Concurso num. 376/2013; siendo partes D. Eulogio, D. Evaristo, D. Ezequias, D. Felicisimo, Dña. Micaela y Dña. Miriam, representadoS por el Procurador Sra. Montoya Exojo y con la asistencia de los Letrados Sr. Tatay López y Sr. Llopis Cotanda, como parte demandante y la mercantil concursada URBANA VIRES S.L., representada por el Procurador Sra. Hernández Barón y asistida del Letrado Sr. Martinez-Guinea Corbí, y la ADMINISTRACION CONCURSAL, como parte demandada, se procede,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

a dictar la presente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte actora antes mencionada se promovió, en el marco del concurso voluntario de acreedores que se tramita en este Juzgado con numero de registro 376/2013, demanda de incidente concursal interesando que tras los tramites procedimentales pertinentes se dictase sentencia por la que se procediere a la division del condominio existente sobre las fincas registrales del Registro de la Propiedad de Benaguasil num. NUM000, num. NUM001, num. NUM002 y num. NUM003.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la parte demandada para que en diez dias compareciere en autos y la contestase, lo que vino verificado del modo que consta en la causa por la Administración concursal, y seguidamente en la consideración de que la diatriba versaba sobre cuestion esencialmente juridica y no procediendo la celebración de vista por cuanto ninguna de las partes la habia solicitado, quedaron los autos conclusos para sentencia por providencia de fecha 3 de julio de 2018.

TERCERO.- Que en la sustanciación de este procedimiento se han observado las formalidades legales pertinentes.

Fundamentos

PRIMERO.- Se ejercita por la actora en estos autos de incidente concursal, que dimanan de los autos de concurso voluntario de acreedores num. 376/2013, relativo a la entidad concursada URBANA VIES S.L., ejercitando la acción de division de la cosa común, siendo los actores y la mercantil ahora en situacion de concurso de acreedores cotitulares de las fincas registrales que se referencian del Registro de la Propiedad de Benaguasil y al respecto dando cuenta del acuerdo habido inter privatos en su dia para la división de la cosa común y la adjudicación de fincas independientes a cada uno de los comuneros (a la concursada se le adjudicaban las fincas registrales num. NUM001 y NUM002), todo ello con intervención de la Administración concursal, si bien ahora de modo sobrevenido y con el alegado fundamento de la imposibilidad de la concursada de asumir el pago de IBIs pendientes, se propone la división y adjudicación que se desglosa en el antecedente de hecho cuarto in fine del escrito de demanda. A saber:

- Finca nun. NUM000 se atribuye a D. Eulogio la totalidad de la misma en usufructo y una cuota de participacion del 25% a cada uno de los hijos de D. Eulogio en nuda propiedad.

- Finca num. NUM001 se atribuye a Dña. Miriam el 100% del pleno dominio de la misma previo pago de 4.000.- euros a Urbana Vires S.L. y la asuncion de toda la deuda de los IBI que Urbana Vires no va a asumir.

- Finca num. NUM002 se atribuye a Dña. Micaela el 100% del pleno dominio de la misma previo pago de 4.000.- euros a Urbana Vires S.L. y la asuncion de toda la deuda de los IBI que Urbana Vires no va a asumir.

- Finca num. NUM003 se atribuye a Dña. Miriam el 100% del pleno dominio.

SEGUNDO.- Debe estimarse la demanda rectora de las presentes actuaciones.

La actio communi dividundose deriva del artículo 400, y se ejercitará mediante la correspondiente acción procesal, en procedimiento declarativo que corresponda a su cuantía ( artículos 249.2 y 250.2 Ley de Enjuiciamiento Civil), si bien en este caso atendida la situacion de concurso de acreedores de la entidad URBANA VIRES S.L. el procedimiento hábil obviamente es el incidente concursal a tramitar en el seno del procedimiento concursal en curso.

Pues bien, es pacifico que:

1.- Si la cosa fuere divisible, aquélla se llevará a efecto mediante la división material, por lo que se adjudicará una parte o porción a cada copropietario. Si se tratare de un edificio será posible la división mediante la constitución de la propiedad horizontal (artículo 401 párrafo segundo).

2.- Si la cosa fuera indivisible, bien por indivisibilidad material (artículo 404) o porque de efectuarse resultare inservible para el uso a que se destina (artículo 401 párrafo primero), procederá la división económica, bien mediante la adjudicación a uno de ellos indemnizando a los demás según sus respectivas cuotas, o de no existir tal acuerdo, se procederá a su venta y se repartirá el precio (artículo 404). Tal es precisamente el escenario ahora concurrente.

Para la división de la cosa común rigen las disposiciones para la división de herencia (artículo 406), y al respecto tal y como establece el artículo 1062 párrafo segundo 'Pero bastará que uno sólo de los herederos pida su venta en pública subasta, y con admisión de licitadores extraños, para que así se haga'. Y por lo tanto, cualquier copropietario podrá pedir la venta en pública subasta. Al respecto la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2007 estableció que

'El art. 404 del Código Civil dispone que si la cosa resulta ser indivisible y los condueños no convienen en que se adjudique a uno de ellos indemnizando a los demás, se venderá y repartirá su precio; mientras que el artículo 406 establece que serán de aplicación a la división entre los partícipes en la comunidad las reglas concernientes a la división de la herencia, entre las cuales, el artículo 1.062, tras señalar que si la cosa es indivisible o desmerece mucho por su división podrá adjudicarse a uno a calidad de abonar a los otros el exceso en dinero, dispone en su párrafo segundo que bastará que uno solo de los herederos (en este caso, comuneros) pida su venta en pública subasta con admisión de licitadores extraños para que así se haga. De ahí que tanto el Juzgado de Primera Instancia como la Audiencia Provincial han entendido que en el caso presente procedía la venta en pública subasta por haberlo solicitado así la actora en el 'suplico' de la demanda y resultar procedente, desde luego, la cesación en la situación de la comunidad. Esta Sala ha considerado plenamente aplicable al supuesto de división de cosa común la norma contenida en el art. 1062 del Código Civil , por la remisión que a las reglas propias de la división de la herencia realiza el artículo 406, de modo que basta que uno solo de los partícipes solicite la venta en pública subasta con admisión de licitadores extraños para que así haya de acordarse, pues en tal caso resulta claro que falta el acuerdo de adjudicación a uno de ellos a calidad de abonar a los otros el exceso en dinero.'

No postulándose ahora precisamente que se lleve a efecto el acuerdo alcanzado en su dia, con intervención de la Administración concursal, para la división de la cosa común sino que se propone una adjudicación diversa, con pago a la Administración concursal de una cantidad dineraria que por ésta se ha considerado insuficiente atendidas las ofertas que se dice le han efectuado por tales bienes, y como quiera que por los demandantes, siquiera sea de manera subsidiaria, ya se pide la realización en pública subasta, procede acordar en tal sentido, bien entendido que la Administración concursal en provecho del concurso bien podrá reconducir a los oferentes que dice le han hecho llegar propuestas de adquisición al mecanismo indicado de subasta, con eventual optimización incluso del precio a obtener por la realización de los bienes y con el consiguiente provecho para la masa del concurso.

Procede por todo lo expuesto la formal estimación de la demanda rectora de las presentes actuaciones, en cuanto que se da lugar a la división de la cosa común que ha venido interesada.

TERCERO.- En materia de costas procesales, en la consideración de que la diatriba planteada se contrae a cuestión de trascendencia esencialmente jurídica, siendo en todo caso plausibles las posiciones mantenidas por las partes, no procede efectuar especial consideración en esta sede ex articulo 394 de la Ley de Enjuiciamiento civil.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso enjuiciado.

Fallo

Que estimando como estimo la demanda promovida por el Procurador Sra. Montoya Exojo en la representación que ostenta de sus mandantes D. Eulogio, D. Evaristo, D. Ezequias, D. Felicisimo, Dña. Micaela y Dña. Miriam contra la entidad declarada en concurso URBANA VIES S.L. y la ADMINISTRACION CONCURSAL, en el seno del concurso de acreedores num. 376/2013 de este Juzgado, ejercitando acción de división de la cosa común, se dispone a todos los efectos procedentes en Derecho que:

1.- Se acuerda la extinción del condominio hasta ahora existente y que afecta a las fincas registrales num. NUM000, num. NUM001, num. NUM002 y num. NUM003 del Registro de la Propiedad de Benaguasil.

2.- A tal fin se procederá la venta de las fincas referenciadas en publica subasta, y con admisión de licitadores extraños, y por las valoraciones consideradas en su dia por las partes para el acuerdo inter privatos que se alcanzaron en su dia, que a estos efectos se tomará como precio de salida.

3.- Sin pronunciamiento en materia de costas procesales.

Notifiquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciendoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelacion para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, que deberá interponerse en el plazo de veinte dias, con observancia del deposito y la tasa pertinentes.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

E./

PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido dictada y firmada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la suscribe estando celebrando audiencia publica en el dia de su fecha, procediendose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.

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