Sentencia CIVIL Nº 182/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 182/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 144/2019 de 10 de Mayo de 2019

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Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Civil

Fecha: 10 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: ZAMORA PEREZ, MARIA NURIA

Nº de sentencia: 182/2019

Núm. Cendoj: 33044370042019100182

Núm. Ecli: ES:APO:2019:1671

Núm. Roj: SAP O 1671/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION CUARTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00182/2019
Modelo: N10250
C/ CONCEPCIÓN ARENAL Nº 3-3
-
Tfno.: 985/968737-38-39 Fax: 985.96.87.40
Equipo/usuario: JMI
N.I.G. 33011 41 1 2017 0000299
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000144 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CANGAS DEL NARCEA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000274 /2017
Recurrente: Eusebio
Procurador: MARIA ELENA CIMENTADA PUENTE
Abogado: LUCIA IGLESIAS GIL
Recurrido: Sonia
Procurador: JORGE AVELLO OTERO
Abogado: JORGE LORENZO BENAVENTE
NÚMERO 182
En OVIEDO, a diez de Mayo de dos mil diecinueve, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial
de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y D. Juan Carlos
Llavona Calderón, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 144/2019, en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 274/2017,
procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Cangas del Narcea, promovido por D. Eusebio , demandado
en primera instancia, contra Dª. Sonia , demandante en primera instancia y también apelante vía impugnación,
siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Nuria Zamora Pérez.-

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de Cangas del Narcea se dictó Sentencia con fecha diez de Enero de dos mil diecinueve , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'ESTIMAR parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales SR. AVELLO OTERO, en nombre y representación de DOÑA Sonia , y CONDENAR a DON Eusebio a abonar a DOÑA Sonia , la cantidad de quince mil ciento diecisiete euros con cincuenta céntimos de euro (15.117,50 €), más los intereses previstos en el art. 1.108 y ss. del C.C . desde la fecha de interposición de la demanda, y los previstos en el art. 576 de la LEC desde la fecha de la presente resolución, sin expresa imposición de costas.'.-

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación y por la parte demandante recurso vía impugnación, de los cuales se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanciaron los recursos, señalándose para deliberación y fallo el día treinta de Abril de dos mil diecinueve.-

TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos


PRIMERO.- Doña Sonia presenta demanda frente a D. Eusebio , en reclamación de la suma de diecisiete mil ciento diecisiete euros con cincuenta céntimos de euro (17.117'50€), que dice le adeuda según los documentos suscritos el 18 de abril de 2.011 y 8 de abril de 2.012, de los que resultaría un crédito a favor de la demandante por importe de dieciocho mil diecisiete cincuenta euros (18.017'50€), si bien como el 11 de marzo de 2.013 le paga novecientos euros (900€), de ahí que sólo reclame la cantidad aún pendiente de satisfacer. En la demanda se obvia toda calificación jurídica de la relación contractual generadora de la deuda, por más que en dichos documentos se recoge el término de 'préstamo'.

El demandado se opuso a las pretensiones de la actora. Argumenta que la relación contractual existente entre los litigantes era un contrato de arrendamiento de un local de negocio, arrendamiento por el que abona una renta mensual de quinientos cincuenta euros (550€). El documento de 18 de abril de 2.011, por importe de trece mil trescientos cincuenta euros (13.350€), lo firma como medio de garantizar el abono de dos anualidades de renta. El de 8 de abril de 2.012, lo hace con la misma finalidad y después de manifestarle Doña Sonia que había procedido a la destrucción física del de fecha 18 de abril de 2.011, al que sustituiría el del año 2.012. También apunta la concurrencia de alteraciones psíquicas padecidas al momento de firmar sendos documentos y de lo que se habría prevalecido doña Sonia induciéndole a su firma. A la firma del contrato de arrendamiento paga veintiséis mil novecientos setenta y un euros con veintiún céntimos de euro (26.971'21€).

Y es que con posterioridad ha pagado otras cantidades. En total ha satisfecho treinta y un mil seiscientos treinta y ocho euros con setenta y un céntimos de euro (31.638'71€), suma que en su caso debería compensarse con la reclamada.

La compensación fue contestada por la demandante, en su escrito de fecha 4 de abril de 2.018, en el que nada nuevo aporta acerca del tipo de relación contractual existente entre los litigantes.

Es en sede de audiencia previa cando la demandante aclara que la relación contractual lo constituye el traspaso de un negocio de zapatería del que ella era titular. Contrato que comprendía el arrendamiento del local donde se ubica, según pretende realizado con un tercero 'Construcciones Adrales SL Unipersonal', de la que ella es apoderada, y la venta de la mercancía, stock existente en el establecimiento y que ascendía a veintiséis mil novecientos setenta y un euros con veintiún céntimos de euro (26.971'21€), de los que el demandado sólo hizo efectivo veinticinco mil euros (25.000€). Manifiesta que aunque parezca que también se pagan los mil novecientos setenta y un euros con veintiún céntimos de euro (1.971'21€), restante ese pago no se hizo pues se trata de un dinero que se saca de la cuenta de la que es titular exclusiva Sonia , luego el dinero allí depositado era suyo, estaríamos en un 'autopago'.

Los trece mil trescientos cincuenta euros (13.350€) que dice 'prestar' en el documento de 18 de abril de 2.011, no se entregan en forma material, en dinero efectivo, al demandado, sino que es dinero destinado al pago de mercancías adquiridas para el negocio, en el tiempo que Sonia era su titular, pero que una vez realizado el traspaso, le va a ser suministrado a Eusebio , va a ser él quien lo va a vender y obtener el producto de la venta, luego le corresponde a él el pago, pero ella se lo anticipa.

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda. Valora que cuando el demandado firma los documentos de los años 2.011 y 2.012, estaba en pleno uso de sus facultades mentales. Conocía lo que firmaba y queda obligado por ello. Da por acreditado que del total adeudado paga dos mil novecientos euros (2.900€) y quedan pendientes quince mil ciento diecisiete euros con cincuenta céntimos de euro (15.117'50€) a cuyo abono le condena, así como los intereses legales desde demanda.



SEGUNDO.- Recurrida la sentencia por la parte demandada es impugnada por la actora.

Hemos de admitir que la demandante podía y debería haber sido más explícita en el escrito rector de la Litis, demanda, y no limitarse a reclamar unas cantidades, en base a un supuesto reconocimiento de deuda, como aduce en fase de conclusiones. Silencio, omisión que mantiene en su escrito de alegaciones a la compensación de créditos aducida por el demandado. Lo que no podemos aceptar es que estemos ante una modificación unilateral de los términos del debate, por el hecho de que sea en audiencia previa cuando se concrete el tipo de relación contractual existente entre los litigantes y de la que dimanaría la deuda cuyo pago se reclama. El que hubiera sido deseable que esas explicaciones se dieran en la demanda no excluye que puedan realizarse vía aclaración de la misma, artículo 426 de la LEC . Es en audiencia previa cuando sin alterar la petición deducida se concreta a qué obedece la deuda.

En apoyo de esas aclaraciones, la demandante aporta una prueba documental, facturas que justificarían, a su entender, la procedencia de su reclamación. Documentos cuya aportación en sede de audiencia previa se realiza de manera extemporánea. Hablamos de documentos que estaban en poder de quien los aporta y que sirven de base para justificar la reclamación, por lo que debieron acompañarse junto con la demanda, artículo 265 apartado 1 nº 1 de la LEC . La juzgadora de instancia no debió admitirlos; ahora bien, la visualización del soporte de grabación audiovisual evidencia que el demandado, en sede de audiencia previa, no se opuso a su incorporación a los autos. Nada objeta al respecto. Es en fase de conclusiones cuando muestra su disconformidad a su unión, si bien no es ese el momento en el que puede controvertir la unión de unos documentos, cuya aportación extemporánea había aceptado.



TERCERO.- Tanto de las alegaciones realizadas por la parte demandante como de la documental aportada se desprende que los contratos de 18 de abril de 2.011 y 8 de abril de 2.012, en los que se dice 'préstamo', son contratos simulados. Se encubre bajo la apariencia de un 'préstamo' otra relación contractual.

Según las manifestaciones de la parte actora nos hallaríamos ante el pago por cuenta de un tercero, y lo que en este procedimiento se articularia sería la acción de reintegro del artículo 1.158 del Código Civil .

La demandante reconoce expresamente no haber entregado, al demandado, el dinero supuestamente prestado requisito constitutivo del contrato de préstamo, según lo regula el artículo 1.740 del Código Civil , sino que la deuda se habría generado al asumir un pago de mercancía que tenía que satisfacer el demandado; pago por cuenta de éste. En definitiva la matización jurídica que hacemos carece de especial importancia, ya que las consecuencias de una u otra relación jurídica son las mismas. Si se acredita el pago por la demandante de unas mercancías que tenía que haber abonado el demandado, éste estaría obligado a devolver la suma pagada. En definitiva el debate gira en torno a la existencia del contrato disimulado y su validez jurídica.



CUARTO.- La prueba documental practicada en autos, así como la declaración de la demandante y de la testigo Sra. Enriqueta , suscita serias dudas acerca de la causa que motiva el que el demandado firme los documentos en los que se sustenta la reclamación. Y es que si algo ha quedado acreditado en autos es la opacidad, ocultación que tratan de mantener ambas partes litigantes acerca del contenido de sus relaciones contractuales.

Lo cierto es que la demandante dispone de dos documentos privados en los que el demandado reconoce adeudar una determinada cantidad. Las razones que esgrimía el demandado, en sede de contestación, para justificar la firma de esos documentos no se acreditan debidamente respecto del de fecha 18 de abril de 2.011 y los 2.000 euros del de 8 de abril de 2.012, que se decía deber a 1 de junio de 2.011. No hay prueba que avale su firma en garantía del pago de unas rentas, dos anualidades. Si multiplicamos la renta inicialmente prevista por dos anualidades asciende a 13.200 euros, si la multiplicamos por 544'5 euros mes, que se dice pagar después de descontar la retención del IRPF y cargar el IVA tenemos 13.068 euros.

Por el contrario hay prueba que avalaría la causa aducida por la demandante, la asunción del pago de una mercancía que tenía que haber satisfecho el demandado.

Ya apuntábamos anteriormente la cuestionable actitud procesal observada por los litigantes y así si bien es cierto que la demandante hasta la audiencia previa no da una posible justificación acerca de la causa de los documentos firmados por el demandado el 18 de abril de 2.011 y el 8 de abril de 2.012, también lo es que el demandado, en ese trámite procesal, nada dijo acerca de si efectivamente esa era la causa de los documentos, si la mercancía que suponía iba a ser pagada con posterioridad al traspaso ya se recogía entre la inventariada en ese momento, si efectivamente era la actora quien se iba a hacer cargo del pago o ya se había pagado con el traspaso. El demandado guarda silencio al respecto. Es más, si bien el demandado, en sede de contestación, manifestaba que al suscribir el contrato de arrendamiento y traspaso del negocio había pagado 26.971'21 euros, tampoco aclaraba a qué obedecía ese pago.

Se pregunta el demandado qué sentido tiene reconocer un 'préstamo' por importe de 13.350 euros cuando acaba de hacer efectivo, según dice, 26.971'21 euros. Ahora bien, tampoco aclara qué sentido tiene admitir adeudar esa cantidad, si no se debe, cuando acaba de realizar un pago cuantitativamente importante.

No podemos dar por desvirtuada la validez del documento en base a un pretendido error, engaño 'incapacidad mental transitoria' no acreditada. Los términos del documento son claros, no dejan lugar a duda acerca de la suma adeudada, quien reconoce deberlo y a quien hay que pagarlo, e incluso el concepto por el que se admite deber, aunque sea simulado.

El demandado, en junio del año 2.009 acude al Hospital Carmen y Severo Ochoa por presentar sintomatología ansiosa e insomnio, si bien al ser explorado se reseña: 'Sintomatología en forma de nerviosismo y desasosiego. Ansiedad física y psíquica, sensación de estar al límite. Rumiaciones y preocupaciones constantes por el trabajo o por sucesos laborales. Insomnio de mantenimiento y sueño ligero que resulta poco reparador'. También se dice 'No alteraciones dentro de la esfera psicótica'. Deja de acudir a consulta en abril de 2.010, esto es un año antes de la firma del documento, no existiendo prueba alguna que permita poner en duda su capacidad intelectual y de obrar al tiempo de su firma. Es más el apelante, demandado, ni tan siquiera cuestionaba esa capacidad mental al firmar el contrato de arrendamiento, realizar el inventario del stock existente en la tienda y pagarlo, actuaciones realizadas el mismo día.

Lo cierto es que los documentos en los que se sustenta la reclamación son firmados por el demandado, quien no pone en duda la autenticidad de su firma, y es él quien ha de desvirtuar su validez conforme tiene dicho el Tribunal Supremo en su sentencia de 6 de mayo de 2.009 y las que allí se reseñan.



QUINTO.- Ha quedado acreditado en autos que el apelante demandado, el 18 de abril de 2.011 adquiere un negocio de zapatería integrado por un contrato de arrendamiento de un local y unas mercancías valoradas en 26.971'21 euros, suma de la que satisfizo 25.000 mediante ingreso en cuenta (folio 49). Los restantes 1.971'21 euros, que se entregan ese mismo día no podemos dar por acreditado su pago. Hablamos de una suma que extrae Doña Enriqueta , de la cuenta de la que es titular la demandante. Cuenta en la que estaba autorizada la Sra. Enriqueta , no existiendo prueba acerca de que el dinero depositado en esa cuenta perteneciera también a la disponente. La Sra. Enriqueta era empleada de Sonia , no consta que fuera socia de ésta ni que participase en el negocio de zapatería para el que se destinaba la cuenta de la que extrajo esa cantidad y por ello la única titular del dinero depositado en la misma es Sonia quien por esta vía habría simulado el pago de los 1.971'21 euros. Según dicha litigante fue ese impago, el dejar pendiente de satisfacer esa cantidad, lo que motivó que en el documento de 8 de abril de 2.012 se dijera que se debía 2.000 euros a fecha 1 de junio de 2.011. Entre la suma adeudada y los dos mil euros hay una diferencia de veintinueve euros, sobre la que no se da explicación alguna, podía obedecer a intereses, o a otro concepto. Lo cierto es que el apelante demandado reconoce deber 2.000 euros a 1 de junio de 2.011 y es él quien debe acreditar cumplidamente que no los debe y el por qué admite deberlos, prueba que no ha practicado.

Así pues, se considera acreditada la deuda del demandado en la suma de 13.350 euros del documento de 18 de abril de 2.011 y de 2.000 euros del 8 de abril de 2.012, que dice deber a 1 de junio de 2.011. En total 15.550 euros, de los que la demandante reconoce le fue pagado novecientos euros (900€) el 11 de marzo de 2.013, así pues el demandado debe 14.650 euros, importe que no podemos minorar en los 1.100 euros que dice pagó, 700 euros el 25 de marzo de 2.013 y 400 euros satisfechos el 1 de abril de ese mismo año, pagos de los que no hay prueba en autos. Estimando en esos términos la impugnación de la demandante.



SEXTO.- Procede acoger el recurso del demandado en relación a la suma de 2.667'50 euros que, en el documento de 8 de abril de 2.012, se dice va a deber el 1 de junio de 2.012, esto es dos meses más tarde.

Y es que la única explicación lógica al reconocimiento de una deuda que existirá dos meses más tarde es la aducida por el demandado. Dicho litigante había dejado de abonar las rentas del local y a 1 de junio de 2.012 iba a deber, por ese concepto, la suma recogida en el documento de 8 de abril, así se desprende del folio 83 de los autos. La firma de ese documento constituía un mecanismo de reforzar la procedencia de una posible reclamación futura de las rentas y con la finalidad de que llegado el momento si el arrendatario no pagaba la reclamación la pudiera realizar Sonia .

La demandante pretende desvirtuar la alegación del demandado manifestando que hay que diferenciar entre ella, persona física y la sociedad arrendadora, persona jurídica. Ahora bien, después de propugnar esa diferenciación obvia acreditar quien integra la sociedad que se constituye como una sociedad de capital, pero con un único socio que no sabemos quién es, a pesar de ser Sonia quien tenía mayor facilidad probatoria, debiendo estar a lo regulado en el artículo 217. 7 de la LEC . Es más Sonia no puede pretender ser totalmente ajena a la sociedad, es su apoderada o al menos lo era en el año 2.011 cuando se concierta el arrendamiento, siendo ella quien lo firma. Genera la apariencia de identidad entre ambas, lo que unido a que hablamos de una cantidad idéntica, la suma que se reconoce adeudar a 1 de junio de 2.012 y la que en esa fecha se debe en concepto de rentas permite presumir que hablamos de la misma deuda. A ello hemos de añadir que en este caso la demandante no aporta facturas ni documento alguno que acredite el suministro de mercancía pagada por ella, que debiera haber abonado el demandado, y que justificase el reconocer adeudar esa cantidad, causa que según dicha litigante justificaría el reconocer adeudar esa suma.

Las rentas que se adeudaban a 1 de junio de 2.012 han sido pagadas con posterioridad a suscribir ese documento, por lo que la deuda ha quedado extinguida.

SÉPTIMO.- Lo anteriormente razonado nos lleva a la estimación parcial de la demanda y de sendos recursos, se estima el recurso de apelación interpuesto por la demandante en el sentido de reconocer que el demandado del documento de fecha 8 de abril de 2.012 adeudaba los primeros 2.000 euros. Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el demandado, en el sentido de reconocer que del documento 8 de abril de 2.012 abonó los 2.667'50 euros que reconocía iba a deber a 1 de junio de 2.012, pago realizado con posterioridad a la firma del documento. Esa estimación parcial implica, a efectos de costas, el no hacer especial condena en costas en ambas instancias, artículos 394 nº2 y 398 nº2 de la LEC .

En base a lo hasta aquí argumentado, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo, dicta el siguiente:

Fallo

SE ESTIMA PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR D. Eusebio , así como LA IMPUGNACIÓN formulada por DOÑA Sonia , contra la sentencia dictada el diez de enero de dos mil diecinueve, por el Juzgado de Primera Instancia de Cangas de Narcea, en el Juicio Ordinario N º 274/2.017. Se revoca parcialmente la sentencia apelada en el sentido de fijar en CATORCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA EUROS (14.650€) la suma que el demandado ha de satisfacer a la actora, cuantía que devengará los intereses fijados en la sentencia de instancia. No se hace especial condena en costas de la primera instancia y de sendos recursos.

Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss . y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Santander 3370 0000 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente con cuatro cifras más dos del año.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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