Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 182/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 198/2019 de 16 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: PABLO MARTINEZ HOMBRE GUILLEN
Nº de sentencia: 182/2019
Núm. Cendoj: 33024370072019100177
Núm. Ecli: ES:APO:2019:1714
Núm. Roj: SAP O 1714/2019
Resumen:
INEXISTENCIA Y NULIDAD DE CONTRATOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION SEPTIMA
GIJON
SENTENCIA: 00182/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEPTIMA
GIJON
Modelo: N10250
PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN
-
Teléfono: 985176944-45 Fax: 985176940
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MPV
N.I.G. 33024 42 1 2018 0005417
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000198 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de GIJON
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000492 /2018
Recurrente: CONTRATAS PIÑERA, S. A.
Procurador: MªAURORA LAVIADA MENENDEZ
Abogado: ALEJANDRO RIERA FERNÁNDEZ
Recurrido: O2 INMERSIONES, S. L.
Procurador: JAIME TUERO DE LA CERRA
Abogado: GONZALO BOTAS GONZÁLEZ
S E N T E N C I A Nº 182/19
Ilmos Magistrados-Jueces Sres.:
PRESIDENTE: D. RAFAEL MARTIN DEL PESO GARCIA
MAGISTRADOS: D. JOSE MANUEL TERAN LOPEZ
D.PABLO MARTINEZ HOMBRE GUILLEN
En GIJON, a dieciseis de mayo de dos mil diecinueve
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 007, de la Audiencia Provincial de Asturias, con sede
en GIJON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000492/2018, procedentes del JDO. PRIMERA
INSTANCIA N. 6 de GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN)
0000198 /2019, en los que aparece como parte apelante, CONTRATAS PIÑERA, S. A., representado por el
Procurador de los tribunales, Sra. Mª Aurora Laviada Menéndez, asistido por el Abogado D. Alejandro Riera
Fernández, y como parte apelada, O2 INMERSIONES, S. L., representado por el Procurador de los tribunales,
Sr. Jaime Tuero De La Cerra, asistido por el Abogado D. Gonzalo Botas González.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de GIJON, se dictó sentencia con fecha 22-1-19 , en el Procedimiento Ordinario nº 492/18, del que dimana el presente RECURSO DE APELACION (LECN) 0000198/2019, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: ' Que estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Tuero de la Cerra en nombre y representación de la mercantil O2 INMERSIONES S.L. , contra la mercantil CONTRATAS PIÑERA S.A. , representada por la Procuradora Sra. Laviada Menéndez, declaro que la renta establecida en la Estipulación Sexta A del contrato de arrendamiento pactado entre los litigantes, por importe de 595 € más IVA, contraviene las tarifas en vigor que son las aprobadas por la Autoridad Portuaria en el año 2009, por lo que deviene inaplicable, debiendo limitarse la renta que debe abonar la demandante a la cantidad de 336 € más IVA, y condeno a la demandada a devolver a la actora la suma abonada de más desde el 1 de junio de 2015 hasta la fecha de la sentencia (259 € mensuales), si bien deduciendo de la misma los importes abonados por la demandada durante el mismo período por la limpieza de los vestuarios/baños, debiendo efectuarse la correspondiente liquidación en ejecución de sentencia , todo ello sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas procesales devengadas en la presente Litis'.
SEGUNDO.- Notificada la expresada sentencia a las partes por la representación procesal de CONTRATAS PIÑERA, S. A., se ha interpuesto en tiempo y forma recurso de apelación el cual admitido a trámite y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del mismo, se formó el correspondiente Rollo de Sala, al nº 198/19 y personadas las partes en legal forma, se señaló para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo el pasado 15 de Mayo.
TERCERO. - En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Vistos, siendo Ponente el ILMO.SR. MAGISTRADO D. PABLO MARTINEZ HOMBRE GUILLEN
Fundamentos
PRIMERO .- La demandada Contratas Piñera, SA, concesionaria administrativa de la explotación de una instalación náutico-deportiva sita en el Dique de Levante de los Muelles de la Osa del Puerto del Musel de Gijón, concertó el día 1 de junio de 2015 con la actora, O2 Inmersión, SL, un contrato de arrendamiento, que en la demanda se dice de un local de 82 metros cuadrados ubicado en dichas instalaciones, fijándose un precio de 595 euros más IVA. En la demanda, sobre la alegación de que el precio pactado resultaría ilegal, en tanto en cuanto contraviene las condiciones de la concesión administrativa, al exceder el precio pactado de las tasas aprobadas por la Autoridad Portuaria concedente, que consideran un precio de 4 euros por metro cuadrado, y con fundamento en otros precedentes judiciales, se pretende que se declare que las tarifas en vigor son las últimas aprobadas en 2009, declarando nulo, se anule o se establezca como no aplicable el precio estipulado en la cláusula sexta del contrato que une a las partes, je el precio en los 336 euros y ordene a la demandada devolver todos lo cobrado de más a razón de 259 euros mensuales a devolver desde el 1 de junio de 2015 hasta la fecha de la sentencia.
La sentencia de la instancia acogió la tesis de la actora, pero estimó parcialmente la demanda, al considerar que de la cantidad reclamada por la actora por exceso de renta abonada deberían deducirse los importes abonados por la demandada durante el mismo período por la limpieza de los vestuarios/baños, dado que contractualmente era una obligación que correspondía al arrendatario y que, sin embargo, fue asumida por la demandada.
Dicha resolución es apelada por la demandada, quien sostiene la validez del precio estipulado, considerando que en la sentencia apelada no resuelva la causa principal de su oposición que no sería otra que la consideración del contrato como mixto, de arrendamiento de local y de servicios, de suerte que en el precio pactado, comprendería el precio de los dos locales arrendados de 336 euros, y el del servicio por ella prestado de vestuarios, duchas y aseos, incluido costes por los consumos de agua y el servicio de limpieza, por importe de 259 euros.
SEGUNDO.- Efectivamente, en el contrato se detalla su objeto cuando se dice que el mismo lo constituye un local, señalado en el plano que se adjunta como anexo I, y que dicho local comprendería las siguientes superficies y equipamientos: 1- 52 metros cuadrados de almacén 'A' (zona húmeda) 2- 32 metros cuadrados de almacén 'B' (botellas de aire comprimido) 3- Corriente eléctrica 4- Suministro de agua.
5- Aire acondicionado y calefacción.
6- Vestuarios duchas a disposición de sus clientes.
Lo que se afirma es que no solo se arrendó la superficie mencionada, sino que también la posibilidad de utilizar los vestuarios y duchas, junto con el pasillo de acceso a los mismos, y que, pese a los términos del contrato, fue la demandada, merced al acuerdo verbal alcanzado, quien asumió la limpieza de dichos vestuarios y duchas, prestándole además el suministro de agua, de ahí que se pactase un precio superior al fijado por las tasas, puesto que con el exceso se pretendería remunerar la prestación de dicho servicio.
Aún cuando en el recurso se alega vulneración del art. 24.1 de la CE , en su vertiente del derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión, al no dar explicación alguna al principal argumento de oposición ya señalado, lo cierto es que no se comparte dicha aseveración, en tanto en cuanto la sentencia sí entra a resolver la cuestión, rechazando a la vista de los términos del contrato concertado entre las partes la tesis sostenida por la ahora apelante, sobre la base de una argumentación que esta Sala comparte.
TERCERO .-Conviene advertir que en la estipulación sexta, apartado A, del contrato se establece que la parte arrendataria se obligaba al pago por el arrendamiento del LOCAL de la cantidad mensual de 595 euros más IVA, y que dicha renta no incluía los gastos derivados de los consumos de luz, agua y demás suministros que fueren consumidos por el local.
Por su parte la estipulación séptima, señala en su apartado A, de un lado, en su nº 1, que el arrendador asume, sin posibilidad de repercutir al arrendatario, los costes y gastos derivados tanto del mantenimiento de la Concesión como para el mantenimiento de los servicios comunes (sin incluir, en cualquier caso, los Locales Arrendados en el contrato), y en su nº2, que también a él le corresponden los gastos de seguridad, vigilancia y limpieza de las zonas comunes a excepción de aquellas que se dirán en el apartado B), en el que figuran la obligaciones del arrendatario, y en cuyo apartado 1) prevé la obligación del arrendatario de realizar el mantenimiento y limpieza de las zonas comunes detalladas en el plano adjunto (vestuarios, pasillo, aulas y Tiendas), y de la limpieza efectiva de los vestuarios Pues bien, la solución de la causa pasa necesariamente por una consideración esencial, y es que los vestuarios y duchas, no son de uso exclusivo de la apelada, sino que, como puso de relieve en su interrogatorio el representante legal de la apelante, y el testigo examinado, se trata de un servicio común del puerto deportivo al que tienen acceso todos los usuarios de las instalaciones, y ello con independencia que los clientes de la apelada tengan un acceso directo desde sus instalaciones, y el resto deban hacerlo desde el exterior y los empleados de la demandada en este último caso controlen el acceso al mismo, exponiendo la declaración de ambos la existencia de otro locales arrendados, incluso a un club deportivo que hacía uso de tales servicios.
Dados los términos en lo que el contrato aparece redactado, sin que se diferencie al pactar el precio entre el del arrendamiento del local, y el de los servicios que se dicen prestados, difícilmente, puede aceptarse la tesis de la apelante de la existencia de un arrendamiento mixto, desde el momento en que es ella quien asume los gastos de mantenimiento de los servicios comunes con los que cuenta el puerto, a excepción de los gastos de limpieza de los vestuarios y duchas, e incluso de tiendas y pasillo de acceso, que son contractualmente asumidos por la apelada, pese a que, se trate de servicios e instalaciones comunes, razonablemente en justa compensación por su preferente utilización, o cuando menos por uso más frecuente dado el destino empresarial que se da a los locales arrendados (escuela de buceo).
La apelante pretende desvirtuar esta interpretación que se desprende de los términos en los que el contrato se redacta, sobre la alegación de que habría existido un acuerdo verbal al tiempo de la concertación del contrato, por cuya virtud sería la arrendadora quien asumiría tales costes de limpieza, lo que se vería refrendado, además de la declaración del testigo examinado, Sr. Ambrosio , quien habría intervenido por cuenta de la actora en su concertación, porque, de modo efectivo, quien asumió tales labores contratando específicamente a una empresa lo fue la apelante, y por el hecho de que tampoco se hubiese aplicado la clausula de actualización de la renta. Sin embargo, es difícilmente concebible que las partes hubiese firmado un contrato, que no es como se afirma en la demanda, que se hubiese luego novado, sino con una redacción diferente a la verdadera voluntad concordante entre las partes al tiempo de su perfección, siendo difícilmente ello explicable so pretexto, de las buenas relaciones entre las partes, y que se habría utilizado un mero formulario, y ello porque no solo, nada obstaba para salvar, siquiera de forma manuscrita, las clausulas que las partes entendía inaplicables, sino también, porque difícilmente podemos considerar el contrato como un formulario, puesto que en la estipulación séptima el arrendatario se obliga en su apartado 3) a realizar una reforma de de las duchas, a su costa ,al objeto de evitar posibles inundaciones a la hora de utilizarlas con equipos de buceo, y en su apartado 4) a construir en la zona de vestuarios 80 taquillas, a su costa, de la que 10 serán de uso exclusivo del arrendatario, y el resto quedarán a disposición de la arrendadora.
En definitiva, si los vestuarios, duchas y accesos, forman parte del equipamiento común del puerto deportivos, si pese a tratarse de servicios comunes a todos los usuarios del puerto, la apelada se ve obligada a costear su limpieza, si incluso costea la reforma de las duchas en beneficio que quedan en beneficio de la concesionaria y si incluso se ve obligada a la construcción de ochenta taquillas en la zona de vestuarios, la mayoría de ellas para su gestión por parte de la apelante, y sin, en definitiva, se establece un único precio, sin que se diferencie entre la hipotética renta correspondiente al arrendamiento del local, y la de los servicios que se dicen prestados, difícilmente cabe sostener que estamos ante un arrendamiento mixto, sino ante un arrendamiento de local, en el que se estipula una renta superior a la administrativamente permitida, y sin que se justifique, merced a la prestación de ningún otro servicio, el incremento de la misma, lo que obliga al rechazo del recurso y a la confirmación de la sentencia apelada.
CUARTO. - La desestimación del recurso conlleva la imposición a la apelante de las costas causadas por razón del mismo de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
LA SALA ACUERDA : DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CONTRATAS PIÑERA SA, contra la sentencia de 22 de enero de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Gijón, en el Procedimiento Ordinario nº 492/18, la que se confirma en su integridad con imposición de las costas causadas a la recurrente.Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
