Sentencia CIVIL Nº 182/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 182/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 928/2018 de 14 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SANAHUJA BUENAVENTURA, MARIA

Nº de sentencia: 182/2019

Núm. Cendoj: 08019370172019100151

Núm. Ecli: ES:APB:2019:2325

Núm. Roj: SAP B 2325/2019


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120168173002
Recurso de apelación 928/2018 -G
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 03 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 882/2016
Parte recurrente/Solicitante: ENDESA DISTRIBUCIÓN ELECTRICA, SL
Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro
Abogado/a: MIGUEL SOTOMAYOR RODRIGUEZ
Parte recurrida: SEGUR-CAIXA, SA DE SEGUROS Y REASEGUROS
Procurador/a: Josep Mª Bort Caldes
Abogado/a: FRANCESC PONS CASABELLA
SENTENCIA Nº 182/2019
Magistrados:
Jose Antonio Ballester Llopis
Paulino Rico Rajo
Maria Sanahuja Buenaventura
Barcelona, 14 de marzo de 2019

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 16 de octubre de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 882/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 03 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aIgnacio Lopez Chocarro, en nombre y representación de ENDESA DISTRIBUCIÓN ELECTRICA, SL contra Sentencia de fecha 06/06/2018 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Josep Mª Bort Caldes, en nombre y representación de SEGUR-CAIXA, SA DE SEGUROS Y REASEGUROS.



SEGUNDO.- . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' Estimo la demanda interpuesta por 'SEGURCAIXA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A' contra 'ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.L.U', y condeno a esta última a que abone a la parte actora el importe de SIETE MIL OCHENTA Y NUEVE EUROS CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (7.089,52 €), más el interés legal a contar desde la fecha de interpelación judicial, con imposición de las costas a la parte demandada. '

TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.



CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Maria Sanahuja Buenaventura .

Fundamentos


PRIMERO.- Invocando el artículo 43 de la Ley del Contrato de Seguro SEGURCAIXA, S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS interpone demanda contra ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U.

solicitando la condena al abono de la cantidad de 7.089,52 €, intereses legales y costas. Expone que el 24-12- 2015 aseguraba a PRODUCTOS GALLEGOS FOXO, S.L., sita en Avenida Meridiana número 414 de Barcelona; que, como consecuencia de una avería en la red de suministro eléctrico, durante la noche del 24 al 25 de diciembre de 2015, saltó el sistema de protección de la cámara frigorífica de su asegurada, estropeándose todos los productos que había congelados, por lo que la indemnizó en la cantidad que reclama.

ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U. niega que el 24-12-2015 se produjera una incidencia en el suministro eléctrico en la finca del número 414, pues solo le consta una desconexión manual el día 26-12-2015 para concluir la reparación de una avería producida el 24-12-2015, que había afectado a la finca colindante del número 416, de la Avenida Meridiana, pero no al 414, y se remite al informe pericial que aportará. Afirma que el deterioro de los alimentos se debe a un problema interno de la propia cámara de la asegurada. La pericial aportada considera que la actuación interna y puntual de la protección térmica del compresor de la cámara de congelación, no es consecuencia de una incidencia eléctrica sino del exceso de temperatura de funcionamiento interior en la descarga frigorífica del compresor, porque es antigua y solo realizan mantenimiento a medida que sufre anomalías; y que las facturas aportadas no acreditan que sea el producto que se dice deteriorado puesto que se aportan facturas de fechas muy anteriores al 24-12-2015, y en la contabilidad de la asegurada, entre la fecha de la factura cuyo importe se reclama y la fecha del siniestro aparecen facturas de esos mismos proveedores.

La sentencia de instancia estima la demanda, argumentando en síntesis: '... ha quedado acreditado por la parte demandante la debida relación causal entre los daños sufridos en los componentes indicados y la alteración en el suministro eléctrico proporcionado por la parte demandada.

En efecto, en este sentido se estiman acertadas las conclusiones obrantes en el informe pericial aportado por parte actora ( doc.3 de la demanda) y elaborado por el Sra. Eufrasia quien, a la vista del tipo y estado de elementos afectados, tras entrevistarse con las aseguradas, así como con los vecinos de la misma finca en la que se ubica el local afectado, quienes habrían manifestado la existencia de interrupciones en el suministro eléctrico, y previo análisis de la factura de reparación elaborado por el servicio técnico 'Pulifred,S.L', determina la existencia de una alteración en el suministro proporcionado por la entidad suministradora como causa más probable de la avería eléctrica. A ello se añaden las manifestaciones vertidas en juicio por el testigo Sr. Carlos Ramón , por cuenta de la entidad ' Pulifred, S.L' y que llevó a cabo las tareas de rearme del térmico compresor, siendo explícito a la hora de indicar que el origen del desarme del térmico únicamente tuvo su causa en un fallo de corriente o suministro eléctrico, indicando asimismo que se encargaban de la tareas de mantenimiento de la maquinaria de frío y que con anterioridad la misma no había dado incidencias relacionadas con rearme del térmico del compresor, que la maquinaria se encontraba en buen estado de conservación. A lo anterior no obsta la información obrante en el auditado sistema de gestión de incidencias aportado a instancia de la parte demandada ( doc. 1 a 3 ), en concreto la comparativa del histórico de interrupciones de suministro en la línea correspondiente a la finca Avenida Meridiana número 414 en el que se ubica el local afectado, y en la línea de la finca colindante con número 416, en la que únicamente se detectaría una interrupción de suministro en línea de baja tensión el día de autos, para descartar que, siendo la línea de baja tensión única para ambas fincas, según indicó en el acto de juicio el testigo Sr. Justo , la interrupción de suministro en la acometida del número 416 no tuviera su origen en una avería ,fallo o alteración de suministro en la propia línea de baja tensión, que es única para ambas fincas, según se grafía en el propio croquis o plano aportado ( doc.5).. Por otro lado, tal y como se aseveró por la perito Sra. Eufrasia en el acto del juicio, el día de autos, no sólo los vecinos del inmueble sito en Avenida Meridiana número 416 sufrieron interrupciones de suministro el día de autos, sino también vecinos del inmueble en el que se ubica el local afectado. A lo anterior no obstan las conclusiones obrantes en el informe emitido por la perito Sr Berta , a instancia de la parte demandada, sobre la ausencia de incidencia alguna de dicha interrupción del suministro por avería de línea en los daños reclamados, si se tiene en cuenta que alcanza dicha conclusión atendiendo por un lado a las manifestaciones efectuadas por los locales de la finca colindante, sin constar efectuar entrevista a los propios vecinos del inmueble de la finca sita en el número 414, que tal y como indicó la perito Sra. Eufrasia , sí se vieron afectados por la interrupción de suministro la noche del 24 de diciembre de 2015, y por otro lado, se alude en el informe pericial aportado a instancia de la parte demandada, a un fallo interno del propia cámara de congelación, sin constar comprobación técnica alguna del supuesto calentamiento de motor, que provocaría un constante desarme y rearme del térmico del compresor, extremos que son contrarrestados por el técnico Sr. Carlos Ramón , encargado de la intervención el día de autos y de mantenimiento de la maquinaria, sobre la ausencia de incidencia alguna en el térmico del compresor previo a la incidencia ocurrida el día de autos, así como la causa exclusivamente eléctrica, de fallo de una fase como origen del desarme del térmico. Por último se alude en el referido informe a la existencia de un sobredimensionado del interruptor del control de potencia que permitiría una sobredemanda o sobreconsumo eléctrico superior al contratado, si bien no obra conclusión técnica alguna sobre la incidencia que pudiera tener en los elementos de protección de la cámara de congelación, en concreto en el térmico del compresor.

En definitiva, se considera acreditado por la parte actora la debida relación causal entre el daño producido en los componentes electrónicos de las dos máquinas de impresión afectadas y la existencia de una alteración en el suministro eléctrico que se produce en línea de baja tensión el mismo día 24 de diciembre de 2015 y que afectó a la finca en la que se ubica el local asegurado, por lo que la empresa demandada debe responder dentro de sus obligaciones como empresa suministradora del fluido eléctrico y con base al artículo 105 y siguientes del RD 1955/00 de 1 de diciembre , por la que se reglan las actividades de transporte , distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.

(...) ... siendo excepcionada en sede de contestación con carácter genérico falta de acreditación del perjuicio o menoscabo reclamado, si bien con remisión al informe pericial aportado con posterioridad, se estima acertada la valoración económica obrante en el informe pericial aportado a instancia de la parte actora, atendidas las manifestaciones vertidas en juicio por la perito autora del informe, sobre la forma de cálculo del producto que resultó afectado por descongelación, atendiendo no sólo las facturas de adquisición, sino tras previa verificación del número y peso del consumible que resultó realmente afectado, por encontrarse a la vista del perito, y que fue valorado en el importe de 7.089,52 euros.'

SEGUNDO.- La representación de ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U. expone en su recurso que se han valorado erróneamente las pruebas. Afirma que, conforme a los informes históricos de los PCR, en la noche del 24 al 25 de diciembre de 2015 se produjo una avería en relación al suministro de energía eléctrica en el edificio del número 416, pero no del 414, que no ha sido acreditada. Que del informe histórico se desprende que los niveles de calidad en el suministro de energía al número 414 se cumplieron en 2015 pues los usuarios están obligados a soportar, en baja tensión, hasta 12 interrupciones y 6 horas (RD 1955/2000).

Que su perito ofrece, por su titulación, mejor garantía en sus conclusiones. Que los demás aparatados de frío del establecimiento no resultaron afectados.



TERCERO.- El Tribunal Supremo, en su sentencia de 12-11-2010 (Ponente: JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA), recogía que: ' La Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, y el Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, tienen entre otras finalidades la adecuación del suministro de energía eléctrica a las necesidades de los consumidores en condiciones mínimas de calidad, referidas, entre otras cosas, a la continuidad del suministro y atención y seguridad del consumidor, condición esta que no tiene la parte actora cuya pretensión indemnizatoria se ampara en una relación de contrato y en el artículo 1101 del CC , en virtud del cual: 'Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas', con prueba a cargo de la empresa eléctrica de que actuó con diligencia en la reparación de la avería o que ésta se produjo sin su culpa causa o por fuerza mayor, cumplimentando todas sus obligaciones legales y reglamentarias, para eximirse de abonar la indemnización derivada del daño ocasionado, conforme, entre otros, al artículo 50 de la Ley 54/1997 , en la redacción en vigor a la fecha de los hechos, y al art. 104 del Decreto 1955/2000 , que contemplan la suspensión del suministro de energía eléctrica cuando conste dicha posibilidad en el contrato de suministro o de acceso que nunca podrá invocar problemas de orden técnico o económico que lo dificulten, o por causa de fuerza mayor o situaciones de las que se pueda derivar amenaza cierta para la seguridad de las personas o las cosas, salvo las excepciones en el mismo previstas, ninguna de las cuales concurre en este caso en el que la interrupción del servicio durante más de una hora fue la determinante de los daños y perjuicios por los que se demanda, y de los que debe responder al no estar justificada ninguna de las causas que, de concurrir en ese ámbito regulador de prestación del servicio que establece la obligación de la empresa suministradora de garantizar el suministro sin interrupciones, enervarían la obligación de pago: contrato, corte programado y fuerza mayor.' En la SAP Lleida, del 23 de diciembre de 2014 (Ponente: ANA CRISTINA SAINZ PEREDA) se recordaba que conforme a la normativa propia del sector eléctrico -Ley 54/97, del Sector Eléctrico y Real Decreto 1955/2000-, incumbe a la empresa suministradora garantizar el suministro constante de energía ya que, de conformidad con el contrato y con lo dispuesto en los arts. 41 , 44 y 48 de la Ley 54/97 debe cumplir las obligaciones que en relación con el suministro, en las condiciones de regularidad y calidad que resulten exigibles, lo que comporta que el suministro ha de prestarse de forma constante, sin interrupciones y de acuerdo con la calidad y potencia contratadas. Y asimismo: ' En este sentido, decíamos en la reciente sentencia de esta Sala de 27-10-2014 , recogiendo el criterio sentado en la de 23-4- 2014 que '.... hay que partir del principio general según el cual las Compañías Eléctricas están obligadas a asegurar el suministro continuado de energía eléctrica, por así haberse comprometido en el contrato suscrito con el consumidor, en el bien entendido que de una interrupción del mismo, ha de quedar constancia justificada por causas de fuerza mayor y no ser imputable a culpa o negligencia de la suministradora. Es decir, que acreditado el hecho de la interrupción del suministro, el daño y el nexo causal entre uno y otro, la responsabilidad de las Compañías suministradoras de electricidad habrá de predicarse siempre y cuando las mismas no prueben que el hecho no les es imputable. Ello no significa olvidar el principio de responsabilidad por culpa que impera en nuestro derecho, ni el de la carga de la prueba a que se refiere el Art 217 de la LEC , sino simplemente hacer cumplir a la compañía la obligación contractualmente asumida por la misma, de facilitar el suministro continuado de energía eléctrica, por lo que acreditado este incumplimiento, será de su cargo probar que ello fue debido a circunstancias imprevisibles o inevitables, encuadrables dentro de los supuestos de fuerza mayor, a que se refiere el Art 1.105 del C.C .

Por otro lado hay que tener en cuenta también que el contrato de suministro eléctrico es un contrato atípico, de adhesión, con un clausurado general predeterminado por una normativa de tipo reglamentario que abarca las prestaciones del suministrador e incluso las tarifas que ha de satisfacer el perceptor. La obligación principal de la compañía suministradora es una obligación continua en la medida que ha de proporcionar un suministro de electricidad de forma ininterrumpida y con la cualidad adecuada. Ello le supone la asunción de un deber especial de actuación diligente para garantizar dicha continuidad sobre todo en funciones de control e inspección de las instalaciones y de su correcto funcionamiento para no causar ningún perjuicio al usuario que espera y confía en dicha continuidad.

Además en relación con éste último extremo- mecanismos de protección y seguridad, aunque dichos mecanismos no estuvieran instalados, hay que tener presente la doctrina emanada de este Tribunal y en concreto las Sentencias 350/00 de 18 de julio , 226 de 2002 de 23 de abril o 292/02 de 28 de mayo .

Parten dichas resoluciones de las amplias facultades inspectoras que se conceden a las compañías suministradoras de electricidad sobre las instalaciones de los usuarios. Recuerdan que el artículo 45 del Reglamento de verificaciones y regularidad del suministro de energía eléctrica (RD 1075/86, de 2 de mayo ) reconoce a las empresas suministradoras, entre otros derechos, el de exigir que las instalaciones y aparatos receptores de los usuarios reúnan las condiciones técnicas y de construcción que se determinen, así como el buen uso de las mismas y el cumplimiento de las condiciones establecidas para que el suministro se produzca sin deterioro o degradación de su calidad para otros usuarios, por lo que dentro de las condiciones generales de la póliza de abono, según modelo oficial, se contempla la posibilidad de que la suministradora se niegue a suscribir la póliza de abono cuando la instalación del peticionario no cumpla las prescripciones que con carácter general establecen los reglamentos y las especiales que deben satisfacer las instalaciones, por lo que si la instalación interior propiedad del abonado no reúne las condiciones de seguridad reglamentarias, la empresa suministradora debe negarse a facilitar la energía o, en caso de instalaciones antiguas, deben comunicar a la administración y al abonado la falta de seguridad con obligación del abonado a corregirlos, contando la empresa con importantes facultades de inspección y revisión para comprobar la regularidad de la instalación ...'.' Atendiendo a todo lo anterior, la demandante viene obligada a probar el hecho de la sobretensión o la interrupción del suministro eléctrico contratado, el daño causado con la misma y la relación de causalidad entre ambas realidades. La demandada deberá cargar con la prueba de que, o bien el suministro fue correcto, o bien la sobretensión o interrupción no fue debida a su culpa.



CUARTO.- Realizada una nueva valoración de la prueba se llega a la conclusión alcanzada por la juzgadora a quo.

La pericial de la demandada, realizada por el Sr. Faustino , y la Sra. Berta , adolece de errores y afirmaciones no contrastadas, por lo que no puede ser tenida en consideración. Así: - Basan parte de su tesis en que en el Histórico de Interrupciones de fecha 24-12-2015 no se produjo ninguna interrupción de suministro en el PCR al que se encuentra conectado el local asegurado, pero es un hecho notorio, por los múltiples procedimientos en los que ha sido constatado, que el Sistema General de Incidencias de la demandada, que recoge todos los incidentes tanto de las líneas de Alta, como de Media, como de Baja tensión, no recoge las sobretensiones puntuales que sin duda pueden dañar alguna máquina.

- Afirman que en la cámara de congelación afectada solo se realizan intervenciones técnicas y de mantenimiento cuando se estropea, y que hace tiempo que tienen en previsión realizar una actualización de la instalación. Pero ello es rotundamente desmentido en la vista por el técnico que realiza el mantenimiento, Sr. Carlos Ramón , y que acudió el 27-12-2015 al rearme de la cámara de congelación, que tiene toda la credibilidad.

- Y concluyen, a ojo, pues se limitan a hacer unas fotografías, ya que no examinaron la máquina, que la protección térmica del compresor de la cámara de congelación, no es consecuencia de una incidencia eléctrica sino del exceso de temperatura de funcionamiento interior en la descarga frigorífica del compresor, porque es antigua, lo que también es desmentido por el Sr. Carlos Ramón , que si conoce desde hace años la cámara afectada.

En la vista la Sra. Berta , perito de la demandada, insistió en que el problema de la cámara frigorífica no deriva de un problema de falta de suministro, sino del presostrato, porque es una cámara vieja, a la que tienen que hacerle bastante mantenimiento; también afirmó que como tienen la línea muy saturada esto puede provocar calentamientos y fluctuaciones de corriente, y considera, por la impresión que tuvo al observar la instalación, que el térmico saltó por un problema de presión del líquido refrigerante del compresor.

Por su parte el testigo Sr. Justo , empleado de ENDESA, explicó que la avería que hubo en la zona (causada porque se cortó un cable, pero no hubo un cortocircuito), que afectó el 26-12-2015 al edificio del número 416, no podía afectar al 414, aunque para reparar sí se tuvo que interrumpir el suministro de los dos edificios. Pero es la propia demandada quien afirma que la avería del número 416 se produjo el día 24-12-2015.

Y el testigo no fundamenta su afirmación de que la avería no pudo afectar al número 414, ni siquiera con cortes puntuales de suministro que hicieron saltar el térmico.

Así, el testigo Sr. Carlos Ramón , que es quien realiza el mantenimiento de las máquinas de frio, manifestó que la maquinaria estaba bien y sigue estando bien; que le avisaron que no funcionaba la cámara de congelación, y vio que había saltado un térmico, y preguntó si había habido problemas con el suministro eléctrico y le dijeron que había habido una avería en la calle; que cuando falla una fase, el térmico salta para proteger el motor, por eso puso un papelito para que si alguna vez vuelve a pasar, las propietarias puedan rearmar, porque en esta ocasión, como eran fiestas, no pudo ir inmediatamente ya que estaba fuera; que solo estaba afectada una de las dos cámaras; y que supone que el amperaje será correcto porque funciona bien desde hace entre ocho o diez años.

Y la Sra. Eufrasia , perito de la demandante, expuso en la vista que acudió al local asegurado en los días siguientes, el 29-12-2015, que habló con diferentes vecinos de las fincas colindantes, números 414 y 416, y le explicaron que había habido problemas por interrupción de la luz; comprobó que, al saltar el sistema de protección de la cámara, el género se había descongelado; que en la calle había una rasa abierta por los operarios de ENDESA para solucionar una avería.

En consecuencia, y valorando la veracidad de las manifestaciones del testigo directo Sr. Carlos Ramón , y de la perito Sra. Eufrasia , que acudió tras el siniestro, debe considerarse que el térmico de la cámara saltó por una interrupción en el suministro eléctrico.



QUINTO.- En cuanto a la valoración de los daños, debe estarse, como se hace en la resolución recurrida a cuantificación que realiza la pericial de la actora.

La pericial de la demandada se hizo casi dos años más tarde, y en base a un análisis de los libros de facturas emitidas y recibidas. Y como ratificó en la vista la Sra. Berta , perito de la demandada, para analizar la cuantía de la reclamación tenían las facturas de compra de los meses de noviembre y diciembre.

Pero la Sra. Eufrasia , perito de la demandante, valoró los daños teniendo a la vista el género estropeado, y haciendo que la asegurada lo pesara para abonar únicamente el afectado, como explicitó en la vista, y sin interés en que la asegurada abonara más de lo debido, por lo que debe estarse a esa cuantificación.

Todo lo anterior conduce a la desestimación del recurso.



SEXTO.- Desestimado el recurso planteado se condena en las costas a la recurrente ( art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil )

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso planteado por la representación de ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U., CONFIRMAMOS la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Barcelona, el 6 de junio de 2018 . En cuanto a las costas del recurso se imponen a la recurrente.

Transfiérase a la cuenta bancaria correspondiente el depósito constituido por la parte recurrente, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :
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