Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 182/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 217/2018 de 18 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DEL VALLE GARCÍA, MARTA DOLORES
Nº de sentencia: 182/2019
Núm. Cendoj: 08019370042019100167
Núm. Ecli: ES:APB:2019:1931
Núm. Roj: SAP B 1931/2019
Encabezamiento
Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0827942120158197782
Recurso de apelación 217/2018 -I
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Terrassa
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 787/2015
Parte recurrente/Solicitante: Felisa
Procurador/a: Marta Forrellat Armengol-Padrós
Abogado/a:
Parte recurrida: Artemio
Procurador/a: Susana Moreno Garcia
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 182/2019
Magistrados:
Vicente Conca Perez
Marta Dolores del Valle Garcia
Mireia Rios Enrich
Barcelona, 18 de marzo de 2019
Antecedentes
Primero . En fecha 20 de febrero de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 787/2015 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Terrassa a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Marta Forrellat Armengol-Padrós, en nombre y representación de Felisa contra la sentencia de 31/07/2017 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Susana Moreno Garcia, en nombre y representación de Artemio .Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que estimando sustancialmente la demanda presentada por la Procuradora Sra. Moreno García, en nombre y representación de DON Artemio contra DOÑA Felisa , declaro que la nulidad de la cláusula de desheredación establecida en el testamento otorgado por D. Eleuterio , en fecha 22 de mayo de 2014, ante el Notario D. Jorge Iranzo Barceló y, en consecuencia, condeno a la demandada a abonar al actor, en concepto de legítima, el valor de la cuarta parte del caudal relicto de D. Eleuterio , que suma la cantidad de VEINTE MIL NOVECIENTOS OCHO EUROS (20.908), más el interés legal desde el 20 de mayo de 2015.
Todo ello con imposición de costas a la demandada'.
Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Marta Dolores del Valle Garcia .
Fundamentos
PRIMERO .- La demandada, Dª Felisa , interpone recurso de apelación contra la sentencia por la cual es estimada la demanda presentada en su contra por el actor, D. Artemio , quien peticionó que se anulase y dejase sin efecto la cláusula de desheredación establecida en el testamento otorgado en fecha 22 de mayo de 2014 por su padre, D. Eleuterio , fallecido en fecha 20 de mayo de 2015, y que se condenase a la demandada a abonar al demandado en concepto de legítima el valor de la cuarta parte del caudal relicto de D. Eleuterio , con las deducciones que autoriza la Ley y que se acreditasen durante el proceso, más el interés legal desde el 20 de mayo de 2015.
Negó el actor en su demanda que concurriese la causa de desheredación establecida por su padre en su último testamento (art.451-17.2 CCC), donde el finado instituyó heredera universal a la demandada, con quien convivía desde hacía varios años. En cuando a los bienes que formaban parte del caudal relicto, alegó que el causante era propietario de la mitad indivisa de una vivienda y de una plaza de aparcamiento sitas en Terrassa, cuyo valor estimaba en 93.163 euros y 11.950 euros, respectivamente, por lo que, dejando a salvo la definitiva valoración del caudal relicto, podía estimarse hasta entonces en 52.556 euros, y su legítima ascendía a 13.139 euros, conforme a las reglas previstas para su cálculo en el art.451-5 CCC.
La demandada mantuvo en su contestación la concurrencia de la causa de desheredación señalada, y, en cuanto a los bienes integrantes del caudal relicto, alegó que la vivienda era propiedad de la demandada y del finado por mitad, y que procedieron a su venta en escritura pública de 15 de abril de 2015 por el precio de 50.000 euros, de los que 25.000 euros correspondieron al padre del actor y los otros 25.000 euros a la demandada. La plaza de aparcamiento pertenecía al 50% al finado y a la demandada, que solicitó la designación judicial de perito para valorarla, y para valorar también la vivienda.
En la sentencia, se razona que no concurre en el actor la causa de desheredación que aparece en el último testamento de su padre, por lo que se pasa a calcular la cuantía de la legítima que le corresponde.
En cuanto a la vivienda, se está al precio obtenido de su venta (50.000 euros), y, en cuanto a la plaza de aparcamiento, se está a la valoración dada por el perito de designación judicial al tiempo del fallecimiento del causante (7.425 euros), y se obtiene el importe de la legítima del actor a partir de la mitad de tales cantidades ( 6.250 euros en el caso de la vivienda y 928 euros en el caso de la plaza de aparcamiento). Recabada información de entidades bancarias durante el procedimiento, se tiene por acreditado que acreditado que el causante tenía un saldo en la cuenta de la CaixaBank número * NUM000 de 18.142 euros, cuyo 50% asciende a 9.071 euros, de modo que el valor de la cuarta parte de legítima se reduce a 2.268 euros . Se motiva, asimismo, que, en los meses anteriores al fallecimiento del causante, la cuenta bancaria que éste compartía de forma indistinta con la demandada, se fue reduciendo debido a las cancelaciones de productos bancarios y posteriores reintegros de disposiciones hasta casi vaciar el saldo, ello sin que la demandada haya acreditado el destino de las disposiciones dinerarias ni que fuera necesario su reintegro para satisfacer gastos comunes o propios del causante, teniendo dicha parte la facilidad probatoria, lo que evidencia una voluntad de reducir el caudal relicto en los últimos meses de vida del causante. En concreto, resulta que las disposiciones de efectivo en los seis meses anteriores al fallecimiento del causante alcanzan la cantidad de 41.300 euros de la cuenta * NUM000 de CaixaBank, cuyo 50% asciende a 20.650 euros, y la cuarta parte se reduce a 5.163 euros ; de la cuenta * NUM001 de BBVA, se realizaron disposiciones de efectivo por importe de 50.400 euros, cuyo 50% asciende a 25.200 euros, y la cuarta parte se reduce a 6.300 euros . En total, el importe de la legítima asciende a 20.908 euros , más el interés legal desde la fecha de fallecimiento del causante.
La demandada se aquieta a la declaración de nulidad de la cláusula de desheredación, pero sostiene que la cuantía de la legítima a percibir por el actor debe quedar fijada en 11.003,46 euros.
El actor se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO .- La apelante funda su recurso en la errónea valoración de la prueba. En concreto, alega que: 1) hay un error en la determinación de los saldos de las cuentas * NUM001 de BBVA y * NUM000 de CAIXABANK, aparte de los titulares de dichas cuentas eran tres personas (el finado, la demandada y D.
Prudencio ), no dos, de modo que la cuantía de la cual habría que partir para determinar la legítima era de 1/3, no de 1/2; 2) respecto de los saldos y disposiciones realizadas en los seis meses anteriores al fallecimiento del causante el 20 de mayo de 2015, la cuenta * NUM002 abierta en BBVA tenía también los tres titulares señalados, se abrió con 37.000 euros, tenía vencimiento el 4 de diciembre de 2016, y, conforme se fueron haciendo cancelaciones de las imposiciones, se fueron transfiriendo a la cuenta * NUM001 de BBVA; la cuenta * NUM001 de BBVA -no la cuenta * NUM000 de CAIXABANK, como se señala en la sentencia recurrida- tenía un saldo el 11 de mayo de 2015 de 18.142,89 euros, pero, en la sentencia recurrida, se tienen en cuenta para la formación de dicho saldo los 50.000 euros procedentes de la venta de la vivienda, de modo que este importe es computado dos veces (por vivienda y para llegar al saldo de la cuenta * NUM001 de BBVA), cuando el saldo correcto sería el anterior al ingreso de dicha suma, esto es, el saldo a 10 de abril de 2015 de 3.066,43 euros, a dividir también entre tres titulares; 3) la cuenta * NUM000 de CAIXABANK tenía un saldo al tiempo del fallecimiento del causante de 53,99 euros; 4) la cuenta de ahorro a plazo * NUM003 de CAIXABANK se abrió el 20 de mayo de 2014 con 12.000 euros, pero se canceló el 1 de septiembre de 2014, y esos 12.000 euros fueron transferidos en esa fecha a la cuenta * NUM000 de CAIXABANK; también el 1 de septiembre de 2014, se constituyó otra cuenta de ahorro a plazo, la cuenta * NUM004 de CAIXABANK , por importe de 14.000 euros, importe transferido desde la cuenta * NUM000 de CAIXABANK, en movimientos de 9.600 euros y de 4.400 euros; al abrirse esta cuenta de ahorro, el importe del único saldo disponible del finado y de la demandada en CAIXABANK era de 22.372,63 euros, no los 41.300 euros a los que hace referencia la sentencia recurrida, y todas las disposiciones realizadas por los titulares han girado sobre ese importe de 22.372,63 euros, cancelándose una cuenta y abriéndose otra siempre con el mismo importe. Por lo tanto, la apelante alega que habría que computar 6.250 euros por la vivienda, 928 euros por la plaza de aparcamiento, 1.022,14 euros de las cuentas * NUM002 abierta en BBVA y * NUM001 de BBVA, y 2.803,32 de la cuenta * NUM000 de CAIXABANK (22.372,63 euros + 53,99 euros = 22.426,62 euros; el 50% es 11.213,31 euros, y la 1/4 parte es la legítima, 2.803,32 euros).
En la sentencia recurrida, respecto de las cuentas bancarias, se hacen los cómputos por mitad, no se divide entre tres personas, puesto que no fue alegado por la demandada en la contestación, ni constaba acreditado, que algunas cuentas fuesen titularidad de tres personas. Y tal pronunciamiento debe mantenerse, por dicho motivo y porque no consta siquiera acreditado que las cuentas correspondientes se nutriesen en forma alguna de ingresos de D. Prudencio . Es más, la información obtenida ha sido recabada a instancia de la parte actora, y las entidades bancarias correspondientes no hacen alusión a un tercer titular.
TERCERO .-Sentado lo anterior, se hace preciso examinar la documental obrante en autos, para verificar la procedencia o no de los cálculos efectuados por una y otra parte.
La entidad CAIXABANK, ha informado de que el finado y la demandada eran cotitulares de las cuentas * NUM000 , * NUM004 y * NUM003 , y ha remitido extracto de apuntes contables desde el 1 de enero de 2014 al 20 de mayo de 2015.
En cuanto a la cuenta * NUM000 , es cierto que, en fecha 1 de septiembre de 2014, presentaba un saldo de 22.372,63 euros, porque, en esa misma fecha, de la cuenta ahorro a plazo * NUM003 fueron traspasados a dicha cuenta * NUM000 los 12.000 euros con los que se había abierto la cuenta * NUM003 el 20 de mayo de 2014.
Sin embargo, consta también en el extracto de la cuenta * NUM000 que, el propio 1 de septiembre de 2014, se constituyó otra cuenta de ahorro a plazo mediante el ingreso en efectivo de 14.000 euros, extraídos de la cuenta * NUM000 . Se trata de la cuenta * NUM004 , en la cual se hizo un reintegro en efectivo de 4.400 euros en fecha 25 de septiembre de 2014 y otro reintegro en efectivo de 9.600 euros en fecha 14 de octubre de 2014.
Por tanto, los 12.000 euros que inicialmente provenían de la cuenta ahorro a plazo * NUM003 , pasaron por la cuenta * NUM000 , pero, junto con otros 2.000 euros de dicha cuenta * NUM000 (14.000 euros en total) pasaron a la cuenta * NUM004 , de donde se hicieron dos reintegros en efectivo por el total importe de 14.000 euros (4.400 euros + 9.600 euros).
Cabe concluir, pues, que, dejando aparte los traspasos efectuados entre cuentas, hay 14.000 euros con un destino desconocido y no justificado por la demandada, a quien solo corresponde la mitad. Y, si bien es cierto que la apelante computa a efectos de legítima el saldo de 22.372,63 euros que había el 1 de septiembre de 2014 en la cuenta * NUM000 -debido al traspaso de 12.000 euros de la cuenta ahorro a plazo * NUM003 a la cuenta * NUM000 -, computa luego solamente el saldo final de la cuenta *5009 a 18 de mayo de 2015, que es de 53,99 euros, pero no se tienen en cuenta los 2.000 euros que, formando parte de esos 14.000 euros extraídos de la cuenta * NUM000 , pasaron a conformar la cuenta * NUM004 , de la que, en definitiva, se han extraído 14.000 euros.
La entidad BBVA, ha informado que el finado y la demandada eran cotitulares de la imposición a plazo * NUM002 y de la cuenta de ahorro * NUM001 , y ha remitido información entre el 1 de enero de 2014 y el 20 de mayo de 2015.
En cuanto a la imposición a plazo * NUM002 , figuran cancelaciones parciales de la imposición, llevadas a cabo el 23 de enero de 2015 (10.000 euros), el 26 de febrero de 2015 (6.200 euros) y el 16 de marzo de 2015 (9.000 euros). Figura también una cancelación de 11.800 euros, efectuada ya después del fallecimiento del causante, de 28 de agosto de 2015.
Es cierto que, como alega la apelante, no consta acreditado que la cantidad depositada fuese superior a 37.000 euros -incluido el importe cancelado de 11.800 euros-, y sí consta probado que, conforme se fueron haciendo cancelaciones de las imposiciones, se fueron transfiriendo a la cuenta de ahorro * NUM001 .
Pero también lo es que, tan pronto como se iban ingresando/transfiriendo los importes de las cancelaciones parciales señalados (10.000 euros, 6.200 euros y 9.000 euros), eran objeto de reintegro el mismo día, siendo desconocido el destino de los 37.000 euros en su conjunto, y no justificado.
Por otra parte, en cambio, es también cierto que los 50.000 euros correspondientes al precio obtenido por la compraventa de la vivienda el 15 de abril de 2015 figuran ingresados en la cuenta de ahorro * NUM001 el 16 de abril de 2015, y han servido para conformar el saldo final de dicha cuenta a 11 de mayo de 2015. Ello supone, pues, computar dos veces el importe de 50.000 euros a efectos determinar el caudal hereditario para calcular la legítima: una vez, es computado como valor de la vivienda -dejando aparte su valoración pericial-, y luego vuelve a ser computado como parte del saldo de la cuenta bancaria señalada, cuando solo procede que sea computado una sola vez. De ahí que, aun siendo el saldo que arroja la cuenta de ahorro *4149 a 11 de mayo de 2015 de 18.142,89 euros, el saldo correcto sería el anterior a esa fecha (3.066,43 euros) más dos ingresos que figuran posteriormente (220,51 euros y 333,08 euros), esto es, 3.620,02 euros.
Recapitulando, partiendo de valores totales, resultan 50.000 euros de la vivienda, 7.425 euros de la plaza de aparcamiento, 24.426,62 euros de las cuentas de CAIXABANK (22.372,63 euros + 53,99 euros + 2.000 euros), y 40.620,02 euros de las cuentas de BBVA (37.000 euros + 3.620,02 euros), lo que totaliza 122.471,64 euros como caudal relicto. Y, dividido por dos, resultan 61.235,82 euros.
El art.451-5 CCC dispone lo siguiente: 'La cuantía de la legítima es la cuarta parte de la cantidad base que resulta de aplicar las siguientes reglas: a) Se parte del valor que los bienes de la herencia tienen en el momento de la muerte del causante, con deducción de las deudas y los gastos de la última enfermedad y del entierro o la incineración.
b) Al valor líquido que resulta de aplicar la regla de la letra a, debe añadirse el de los bienes dados o enajenados por otro título gratuito por el causante en los diez años precedentes a su muerte, excluidas las liberalidades de uso. El valor de los bienes que han sido objeto de donaciones imputables a la legítima debe computarse, en todo caso, con independencia de la fecha de la donación (...)'.
Y la cuarta parte de 61.235,82 euros resulta ser de 15.308,95 euros , que es el importe de la legítima a percibir por el actor, a cuyo pago debe ser condenada la demandada, más el interés legal desde el fallecimiento del causante (art.451-14.2 CCC: 'En defecto de disposiciones del causante, la legítima devenga el interés legal desde la muerte del causante, aunque se pague en bienes de la herencia, salvo que el legitimario conviva con el heredero o el usufructuario universal de la herencia y a cargo de este').
Procede, por tanto, estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por Dª Felisa , en el sentido de que el importe de la legítima a cuyo pago debe ser condenada asciende a 15.308,95 euros, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de primera instancia, dada la estimación en parte de la demanda ( art.394 LEC ).
CUARTO .- Por imperativo del art.398 LEC , dada la estimación parcial de las pretensiones de la apelante, no procede hacer un pronunciamiento expreso en cuanto a costas procesales causadas en segunda instancia, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la demandada Dª Felisa contra la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2017 por la Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Terrassa , debemos REVOCAR EN PARTE dicha resolución en su integridad, en el sentido de que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a la demandada a abonar al actor, D. Artemio , la suma de 15.308,95 euros, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de primera instancia. Se mantiene el resto de pronunciamientos de la sentencia recurrida.No se hace pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales causadas en segunda instancia.
Se acuerda la devolución del depósito constituido por el recurrente.
Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, siempre que se observen los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos.
Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
