Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 182/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 210/2018 de 08 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: SANABRIA PAREJO, ANGEL LUIS
Nº de sentencia: 182/2019
Núm. Cendoj: 11012370052019100271
Núm. Ecli: ES:APCA:2019:420
Núm. Roj: SAP CA 420/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION QUINTA
S E N T E N C I A N º 182/2019
Presidente Ilmo Sr.
Don Carlos Ercilla Labarta
Magistrados Ilmos Sres.
Don Angel Luis Sanabria Parejo
Don Ramón Romero Navarro
Juzgado de Primera Instancia n º 5 de los de Cádiz
Juicio de Divorcio Contencioso n º 636/2.017
Rollo de Apelación n º 210/2.018
En la ciudad de Cádiz, a día 8 de Marzo de 2.019
Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Iltma. Audiencia Provincial de Cádiz los
autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio de Divorcio Contencioso en
el que figura como parte apelante DON Ignacio , representada por el Procurador Doña Monserrat Cárdenas
Pérez y defendida por el Letrado Doña María del Carmen Gracia Candón, y como parte apelada DOÑA
Elisabeth , representada por el Procurador Doña María Isabel Gómez Coronil y defendida por el Letrado Don
Juan Carlos Torrejón Belza, actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON Angel Luis Sanabria Parejo.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia n º 5 de los de Cádiz en el Juicio de Divorcio Contencioso anteriormente referenciado al margen, se dictó sentencia de fecha 15 de Noviembre de 2.017 cuyo fallo literalmente transcrito dice: 'QUE estimando parcialmente la demanda de divorcio interpuesta por la Procuradora Dª MONTSERRAT CARDENAS PEREZ en nombre de D. Ignacio contra Dª Elisabeth , debemos decretar y decretamos la disolución del vínculo matrimonial constituido entre los cónyuges, con todos los efectos inherentes a tal declaración y con las siguientes medidas definitivas : 1. El uso y disfrute de la vivienda común, sita en la PLAZA000 NUM000 , nº NUM001 DE Cadiz, así como del ajuar ordinario de la misma, se atribuye a la hija mayor común y la Sra. Elisabeth con la que convive.
2. Se fija en concepto de pensión alimenticia en favor de la hija mayor de edad, dependiente económicamente de la unidad familiar y a cargo del Sr. Ignacio la suma de 375 euros mensuales, sin perjuicio de abonar por mitad los gastos extraordinarios de la hija.
3. Se fija en concepto de pensión compensatoria en favor de Doña. Elisabeth y a cargo de D. Ignacio la suma de 450 euros.
Ambas pensiones se pagarán con carácter anticipado, dentro de los cinco días primeros de cada mes en la cuenta que, a tal efecto, designe la Sra. Elisabeth y se actualizarán de forma automática cada año y a fecha de 1º de enero, con arreglo a las variaciones que experimente el IPC o índice equivalente.
4. Se declarara disuelta la sociedad legal de gananciales, que se podrá liquidar de mutuo acuerdo o en el proceso contencioso legalmente previsto. Mientras la liquidación no se produzca, la administración, uso y disposición de los bienes comunes les pertenece a ambos. El vehículo automóvil se atribuye a la esposo que asumirá por completo sus gastos.
No se hace pronunciamiento en materia de costas procesales' , siendo aclarada la misma por auto de fecha 8 de Enero de 2.018 cuya parte dispositiva dice ' 3. Se fija en concepto de pensión compensatoria en favor de Doña. Elisabeth y a cargo de D. Ignacio la suma de 450 euros mensuales, hasta que encuentre un trabajo remunerado o sea beneficiaria de la pensión de incapacidad actualmente en tramitación' .
SEGUNDO.- Contra la antedicha sentencia por la representación de DON Ignacio se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación que fue admitido a trámite por el Juez 'a quo', quien dio traslado a las demás partes por un plazo de diez días a fin de que pudieran presentar los correspondientes escritos de oposición o impugnación, y una vez presentados dichos escritos se remitieron los autos originales a esta Audiencia Provincial de Cádiz.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones y repartidas a esta Sección Quinta, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y no habiéndose solicitado la práctica de prueba en esta segunda instancia se señaló para la correspondiente deliberación votación y fallo para el día 28 de Enero de 2.019, tras lo cual se hizo entrega al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, para el estudio y dictado de la presente resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Basa la apelante su recurso, conforme alegó su dirección jurídica en el escrito de interposición del mismo que consta unido a las actuaciones, en una errónea apreciación de la prueba practicada por el Juez 'a quo' en torno a la duración o temporalidad de la pensión compensatoria, lo que debe conectarse con la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y demás normas relativas a la carga de la prueba. En este sentido son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que nos dicen que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez 'a quo' en la sentencia apelada.
Como ya señalamos en anteriores sentencias dictadas por esta Sala, la pensión regulada en los artículos 97 , 99 , 100 y 101 del Código Civil se caracteriza por constituir una prestación compensatoria que tiende a evitar que la separación o el divorcio supongan para uno de los cónyuges un descenso en el nivel de vida efectivamente gozado durante el matrimonio, o, mejor, en el último periodo de normalidad matrimonial, de donde se desprende que el desequilibrio económico del cónyuge que reclama la pensión en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, ha de existir en el momento y ha de producirse con la ruptura de su convivencia conyugal, sin que las circunstancias sobrevenidas o las alteraciones posteriores den derecho a pensión si no lo hubo en aquel momento. Mas la pensión compensatoria no presupone, como los alimentos entre cónyuges, una situación de necesidad en el acreedor, sino la constatación de un efectivo desequilibrio económico en perjuicio suyo, lleve o no aparejada aquella situación de necesidad. Pero, concurriendo el referido presupuesto legal, esto es, el desequilibrio económico consecuente con la separación o divorcio, la pensión compensatoria reclamada ha de ser judicialmente establecida, sean cuales fueran la edad y estado de salud de los esposos, su cualificación profesional, sus cargas familiares y la duración del matrimonio, que el Código Civil menciona en el artículo 97 , no como factores determinantes de su otorgamiento, sino como circunstancias a ponderar para la determinación de su cuantía.
Son, pues, presupuestos necesarios para que nazca el derecho a la pensión compensatoria del artículo 97 del Código Civil : a) La existencia de un desequilibrio económico que compensar, entendiendo por tal el descenso que la separación o el divorcio ocasionan en el nivel de vida de uno de los esposos en relación al que conserva el otro, lo que impone comparar las necesidades de cada cónyuge separado y los recursos que posee para satisfacerlas, recursos que de modo orientativo vienen determinados en el referido precepto. b) Que tal desequilibrio implique un empeoramiento en la situación que se tenía en el matrimonio, empeoramiento que debe referirse al momento de la ruptura matrimonial y las circunstancias a valorarse según lo acreditado en autos, sin perjuicio de que, existiendo posteriormente una variación esencial de las mismas, pueda solicitarse su modificación.
En cuanto al límite temporal de la pensión compensatoria hay que señalar que es cierto que no se puede concebir la pensión compensatoria como una especie de pensión vitalicia, a la que supuestamente se tendría un derecho absoluto, incondicional e ilimitado en el tiempo, en todo caso, pues tal planteamiento significaría aceptar que la referida pensión tiene su origen y significación única en el hecho de trascendencia jurídica representado por un anterior matrimonio, y significaría también, consecuentemente, admitir, que la sola celebración del mismo llevaría incorporado (para uno y otro cónyuge) algo equivalente a un derecho o beneficio futuro y vitalicio a cargo del otro cónyuge. La concepción actual impone concebir la pensión compensatoria como un derecho relativo, condicional y circunstancial; un derecho relativo y circunstancial por cuanto dependerá de la situación personal, familiar, laboral y social del beneficiario; y un derecho condicional por cuanto una modificación concreta de las circunstancias en que la pensión fue concedida puede determinar su modificación o incluso extinción, como prevén expresamente los artículos 100 y 101 del Código Civil , por lo que tampoco puede predicarse de tal derecho su carácter de ilimitado en el tiempo una vez reconocido en la sentencia de separación matrimonial o divorcio.
Ahora bien, sin desconocer la existencia de resoluciones en sentido contrario y lo controvertido del problema, que ello no permite el establecimiento de antemano de un tiempo de duración de la misma, por cuanto tal extremo no se halla expresamente previsto en el artículo 101 del Código Civil al establecer las causas de extinción de tal derecho, y porque no será fácil determinar el plazo en el cual pueda estimarse debidamente compensado el cónyuge que, por la separación o divorcio, haya sufrido el desequilibrio económico tenido en cuenta para el reconocimiento del derecho a su favor, salvo, claro es, la concurrencia de circunstancias especialísimas que así permitan establecerlo, y que han sido las tenidas en cuenta en algunas resoluciones en que se ha establecido un plazo de devengo.
Sentado cuanto antecede y haciendo uso del juicio prospectivo o debida ponderación de que habla reiteradamente el Tribunal Supremo, entendemos que la 'Juez a quo' ha valorado correcta y adecuadamente la prueba practicada en las actuaciones relacionándola con las circunstancias que se describen en el artículo 97 del Código Civil , tales como la salud, cualificación laboral, duración del matrimonio y por ende de su dedicación a la familia, etec, llegando a limitar temporalmente dicha pensión a través del auto de aclaratorio, y no habiéndose practicado más prueba procede la desestimación del recurso.
SEGUNDO.- Desestimado el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Ignacio y confirmada en su integridad la resolución recurrida, conforme al principio objetivo del vencimiento regulado en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer al apelante las costas del recurso.
VISTOS los artículos 455 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los artículos citados y los demás preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Ignacio contra la sentencia de fecha 15 de Noviembre de 2.017 , aclarada por auto de fecha 8 de Enero de 2.018 dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia n º 5 de los de Cádiz en el Juicio de Divorcio Contencioso de que este rollo trae causa, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, todo ello con imposición al apelante de las costas del recurso.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber, conforme a los artículos 208 n º 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma no es firme procediendo contra dicha resolución, en su caso, los recursos de casación, solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal si cabe la casación, los cuales deberán interponerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla, y, con certificación de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia para su conocimiento, efectos y la debida ejecución de lo resuelto.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
