Sentencia Civil Nº 182/20...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Civil Nº 182/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1319/2017 de 21 de Febrero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 182/2019

Núm. Cendoj: 28079370222019100691

Núm. Ecli: ES:APM:2019:12607

Núm. Roj: SAP M 12607/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0123179
Recurso de Apelación 1319/2017
Órgano Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 24 de Madrid
Autos de Divorcio contencioso 562/2016
APELANTE: D. Luis María
PROCURADOR: D. EULOGIO PANIAGUA GARCÍA
APELADA: Dña. Sonia
PROCURADOR: D. ROBERTO DE HOYOS MENCÍA
Ponente: Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente
S E N T E N C I A Nº
Magistrados:
Ilma. Sra. Doña Carmen Neira Vázquez
Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández
Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente
____________________________________________________
En Madrid, a 21 de febrero de 2019.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos
sobre divorcio contencioso seguidos bajo el nº 562/2016, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Madrid,
entre partes:
De una, como apelante, don Luis María , representado por el Procurador don Eulogio Paniagua García.
De otra, como apelada, doña Sonia , representada por el Procurador don Roberto de Hoyos Mencía.
Visto, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 12 de mayo de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Madrid se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda de divorcio, interpuesta por Dª Sonia contra D. Luis María debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio celebrado entre dichos litigantes, con todos los efectos automáticos, inherentes a dicha declaración, producidos por ministerio de la ley, que se detallan en los apartados 1º y 2º del fallo, adoptando como medidas complementarias definitivas las recogidas en los apartados 3º y siguientes del mismo: 1º) Se acuerda la cesación de la presunción de convivencia conyugal, la revocación de consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro y la cesación de la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

2º) Se declara extinguido el régimen económico del matrimonio hasta ahora subsistente, a cuya liquidación se procederá por los trámites previstos en la Ley 1/2000, si no se hubiere llevado a cabo con anterioridad.

3º) Se atribuye el uso y disfrute del domicilio conyugal, sito en la calle C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 - NUM001 , de esta capital, y el mobiliario y ajuar existente en el mismo, a la Sra. Sonia hasta la efectiva liquidación de la sociedad de gananciales a que pertenece el inmueble o su venta a un tercero, pero por un plazo máximo de dieciocho meses, a computar desde el 1º de junio próximo. Si expirado dicho plazo no se hubiera procedido a la liquidación de la sociedad de gananciales a que pertenece el inmueble o procedido a su venta a un tercero con reparto del precio obtenido, corresponderá el uso del mismo, a partir del 1º de diciembre de 2018, alternativamente, a ambos litigantes, por sucesivos plazos de doce meses, hasta la efectiva liquidación o venta, comenzando por el Sr. Luis María .

4º). En tanto subsista el referido derecho de uso, ambos litigantes abonarán por mitad las cargas que gravan la propiedad del inmueble, como la hipoteca que grava la referida vivienda (en caso de existir), las primas del seguro obligatorio concertado sobre ella por razón de la hipoteca ( en caso de existir), el IBI, y las derramas extraordinarias de la comunidad de propietarios, siendo de cargo del usuario/a el pago de las cuotas ordinarias a la comunidad de propietarios, la tasa de recogida de basuras y los gastos por consumos de servicios con que cuente o contare la vivienda.

5ª) En concepto de pensión compensatoria indefinida el Sr. Luis María abonara a la Sra. Sonia , con efectos a partir de la fecha de esta sentencia, la cantidad mensual de doscientos veinte euros mensuales -220€-, que se harán efectivos, con carácter anticipado, dentro de los cinco primeros días de cada mes, mediante ingreso en la entidad y cuenta bancaria de su titularidad que a tal efecto designe la esposa.

Tal cantidad se actualizará anualmente, con efectos de 1º de enero de cada año en proporción a la variación que experimente el Índice Nacional General de Precios al Consumo en el periodo diciembre a diciembre inmediato anterior según los datos que publique el Instituto Nacional de Estadística u órgano autonómico que pueda sustituirle.

No se hace especial condena de las costas procesales a ninguna de las partes dada la naturaleza de los intereses públicos que se protegen en este tipo de procesos.

Firme que sea esta sentencia, comuníquese, remitiendo testimonio de la misma, al Registro Civil en que conste inscrito el matrimonio de las partes litigantes a fin de que se proceda a practicar la correspondiente inscripción marginal.

Al notificar esta sentencia a las partes hágaseles saber que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 455 y 774 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra la misma podrán interponer, ante este juzgado, en el plazo de veinte días, recurso de apelación, que no suspenderá la eficacia de las medidas acordadas, para cuya admisión será necesaria la previa constitución de depósito por la cantidad de 50 euros en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este juzgado, a excepción del Ministerio fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos.

Conocerá del recurso la Sección 22ª de la Audiencia Provincial de Madrid.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos de su razón, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio mando y firmo'.

En fecha 30 de mayo de 2017, se dictó Auto de rectificación de la anterior resolución, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Se acuerda rectificar el error material involuntariamente padecido en la fecha del dictado de la sentencia recaída en estos autos con fecha 12-5-2017 en los términos que se dicen en el razonamiento segundo de esta resolución.

Notifíquese este auto a las partes haciéndoles saber que contra el mismo no cabe interponer recurso alguno sin perjuicio del recurso de apelación que pueda interponerse contra la sentencia o auto a que el mismo se refiere y de la interrupción y cómputo del plazo para recurrir, en su caso, en los términos establecidos en el artículo 267.8 de la LOPJ, transcrito en el razonamiento primero de esta resolución.

Así por este auto lo acuerda, manda y firma el magistrado juez titular de este juzgado D. Juan Pablo González del Pozo; doy fe'.



TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Luis María , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la presentación legal de doña Sonia , escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 18 de febrero del presente año.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación procesal de don Luis María , demandado-recurrente, se presenta recurso de apelación contra la sentencia de divorcio de 12 de mayo de 2017, y el Auto de Aclaración de 30 de mayo de 2017, que declara la disolución del matrimonio por el divorcio de las partes, con todos los efectos legales, atribuye el uso y disfrute de la vivienda familiar a la esposa durante un plazo máximo de 18 meses, y si después no se hubiere liquidado el régimen económico matrimonial alternativamente a ambos litigantes por sucesivos plazos de 12 meses comenzando por el Sr. Luis María ; por mitad las cargas que gravan la propiedad del inmueble; y se fija una pensión compensatoria indefinida a la esposa de 220 € mensuales, que se harán efectivas con carácter anticipado, dentro de los cinco primero días de cada mes, en la cuenta que designe la esposa, actualizable cada año conforme a las variaciones del IPC anual publicado por el INE, sin realizar especial declaración de las costas causadas.

Se impugna únicamente la pensión compensatoria concedida, se alegan como motivo primero del recurso: error en la valoración de la prueba; segundo, incumplimiento de los requisitos del art. 97 CC. Se solicita en el suplico que se revoque la sentencia dictando otra que no fije cantidad alguna por este concepto, al entender que la Sra. Sonia no tiene derecho a la percepción de la pensión compensatoria, manteniendo el resto de pronunciamientos y sin hacer imposición de las costas a ninguna de las partes.

Conferido traslado a la contraparte se opone al recurso, contestando a las alegaciones efectuadas, e interesa la desestimación del recurso confirmando la sentencia en todos sus términos, y la pensión compensatoria a doña Sonia por cumplir los requisitos fijados en el art. 97 CC.



SEGUNDO.- Motivos del recurso, error en la valoración de la prueba e incumplimiento de los requisitos del art. 97 CC.

La sentencia tras resaltar la normativa legal aplicable, la importancia de la noción de desequilibrio económico, de la importancia del presupuesto de desigualdad, la necesidad de que se pruebe que se ha sufrido un empeoramiento, así como la limitación de que no se trata de equiparar económicamente los patrimonios, porque el fundamento de la pensión compensatoria no significa la igualdad absoluta, ni es perpetuar el equilibrio entre los cónyuges, extremos que se comparten ampliamente por esta Sala, se estima procedente reconocer la pensión compensatoria indefinida a la esposa de 220 € mensuales, en atención a la duración del matrimonio, 26 años y medio, la dedicación mayoritaria de la esposa al cuidado y educación de las tres hijas, la imposibilidad del padre de ocuparse de ellas, los ingresos de cada cónyuge, siendo muy inferiores los de la esposa.

Se alega en el recurso error en la valoración de la prueba, y en síntesis considera que ha existido un error en la valoración de la prueba, 1º) por las actividades laborales y empresariales de la esposa durante el matrimonio y en la actualidad; que trabaja desde el año 1995, como modista, opera a través de una comunidad de bienes dedicada a la rehabilitación y reforma de viviendas y de comunidad de patrimonios; y cuida de una anciana, por horas; lo que considera que ha quedado acreditado por la testifical de las hijas y el documento bancario nº 7, extracto entre el 21-5-2015 y 2-12-2016; 2º) por haberse la separación de hecho del matrimonio en el mes de agosto de 2013, casi 3 años antes de presentarse la demanda de divorcio en julio de 2016, y reconociendo en la demanda que desde julio de 2014;habiendo aceptado las partes durante el tiempo que han estado separados de hecho sin reclamarse nada, tener su propia economía.

Por la representación de doña Sonia se insiste, en los años de matrimonio, en su dedicación a la familia, en que la ruptura le produce desequilibrio económico, que carece de ingresos fijos, manteniéndose gracias a la ayuda de su padre y hermano; que sus hijas han vivido con ella hasta fechas próximas; que no trabajo como modista ni en la guardería ni en el DIRECCION002 ; reconoce haber obtenido ingresos esporádicos, y ayuda de su padre y hermano, y que, por su edad y falta de preparación la ruptura le produce un desequilibrio económico, difícilmente de superar.

Valorada toda la prueba obrante, documental, interrogatorios, los motivos del recurso, y visionado el CD de la vista, aunque sin solución de continuidad; se ha de concluir que, como bien se recoge en la sentencia de instancia la ruptura le ha producido a doña Sonia un desequilibrio entre los cónyuges, y respecto de la situación anterior en el matrimonio. Es cierto que las partes se separaron de hecho desde agosto de 2013, el esposo primero estuvo con sus padres, y luego alquilo una vivienda en mayo de 2014, y que la demanda se presenta en julio de 2016, pero también lo es que el esposo ha venido realizando transferencias sin hacer constar el concepto de las mismas, aunque como el mismo reconoce y se acredita se han ido limitando en su cuantía, lo que lleva a pensar que inicialmente eran tanto para las hijas, como para esposa, que convivían juntas y finalmente para la esposa, ( Matilde dejó de convivir con su madre hasta septiembre de 2016) por ello aunque la separación fue anterior a la demanda, habiendo estado remitiendo cantidades diversas a la esposa, es fácilmente deducible que se reconoce la necesidad de la esposa de percibir la ayuda del esposo por el desequilibrio que le produce la ruptura.

Igualmente con los extractos de la cuentas de las ayudas que ha necesitado la esposa de su padre y hermano.

En cuanto a la insistencia del recurrente de que la esposa tiene y ha tenido siempre sus propios ingresos, se ha de concluir, que nada se acredita en relación con su actividad como modista en la guardería DIRECCION001 , y el DIRECCION002 , nada se acredita, tan solo la declaración de la testifical de la hija Matilde , quien al mismo tiempo también reconoce que no se habla con su madre; la madre reconoce haber trabajado en la consulta de un dentista, en el año 2010, que aparece de alta laboral en los meses de julio y agosto; también se acredita su relación con el CB de ADM Servicios Integrados, con un porcentaje de participación de 50.000 €, como figura a los folios 94, 217 a 253, pero no figura contratado ningún trabajador; en 2015 trabajo con su hija Palmira en la piscina del DIRECCION003 . Las dos testigos hijas manifiestan que la madre cosía como modista, pero nada acredita que lo hiciera para un tercero, por lo que aunque se obtuvieran con ello ingresos, estos no han sido regulares ni continuos, ni de entidad suficiente que permitan pensar que le proporcionen una independencia económica y equilibrar las situaciones, porque de hecho el esposo, como vigilante de seguridad tiene unos ingresos líquidos mensuales sobre los 1.200 € mensuales, en 2015 fueron unas retribuciones de 24.050 €. En consecuencia procede desestimar el recurso que interesaba que no se fije cantidad alguna en concepto de pensión compensatoria a doña Sonia , debiéndose confirmar la sentencia impugnada, y considerando acreditado La cuantía fijada de 200 € valorando los ingresos del esposo acreditados, se considera proporcionada a las circunstancias que concurren

TERCERO.- Costas.

Aun desestimándose el recurso de apelación, no procede a condenar en costas al recurrente, por la especial naturaleza de este procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Visto los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de don Luis María , demandado-recurrente, contra la sentencia de divorcio de 12 de mayo de 2017 y el Auto de Aclaración de 30 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia, Familia nº 24 de los de Madrid, en autos de Divorcio Contencioso seguidos bajo el nº 562/2016, entre dicho litigante y doña Sonia , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución impugnada.

No se hace expresa condena en las costas procesales causadas en esta instancia.

Una vez firme esta resolución, por el Órgano a quo, dese el destino legal al depósito constituido para recurrir en esta alzada.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 1319 17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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