Sentencia CIVIL Nº 182/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 182/2019, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 253/2019 de 03 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: LOPEZ DEL AMO GONZALEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 182/2019

Núm. Cendoj: 30030370012019100178

Núm. Ecli: ES:APMU:2019:1157

Núm. Roj: SAP MU 1157/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00182/2019
Modelo: N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 968229180 Fax: 968229184
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 001
N.I.G. 30027 41 1 2018 0000524
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000253 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 6 de MOLINA DE SEGURA
Procedimiento de origen: DIH DIVISION HERENCIA 0000102 /2018
Recurrente: Debora , Amadeo
Procurador: ANA MARIA NIETO BERNAL, ANA MARIA NIETO BERNAL
Abogado: PABLO MIGUEL CORRO MARIN, PABLO MIGUEL CORRO MARIN
Recurrido: Encarna
Procurador: JUAN ANTONIO SALMERON BUITRAGO
Abogado: ELVIRA DE LAS MARAVILLAS SANCHEZ GALO
Rollo 253/2019
J. Molina de Segura nº Seis
Verbal 102/2018
Formación Inventario
S E N T E N C I A nº 182/2019
Ilmos Sres.
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
Presidente
D. Fernando López del Amo González
Dª. María Pilar Alonso Saura

Magistrados
En Murcia, a tres de junio de dos mil diecinueve .
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilma. Audiencia Provincial los autos de
Juicio Verbal nº102/2018 sobre División de Herencia que en Primera Instancia se han seguido en el Juzgado
civil de Molina de Segura nº Cinco entre las partes: como actora y apelada Encarna , representada por
el Procurador Sr/a. Buitrago Salmerón y dirigida por el Letrado Sr/a. Sánchez Galo, y como demandada y
apelada Debora y Amadeo , representada por el Procurador Sr/a. Nieto Bernal y dirigida por el Letrado Sr/
a. Cobo Marín. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando López del Amo González, que expresa la convicción
del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO. - El Juzgado de Instancia citado, con fecha 3 de enero de 2018, dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva, dice así:' FALLO: 'Que debo acordar y acuerdo fijar como inventario de la división de la herencia del finado don Emilio , el relacionado en el segundo fundamento de derecho de esta sentencia. Cada parte abonará sus propias costas.'

SEGUNDO. - Contra la anterior sentencia en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por Debora y Amadeo basándolo en síntesis en que se estimara su pretensión alternativa.

Admitido a trámite el recurso se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.



TERCERO. - Por el Juzgado se remitieron los autos originales a esta Audiencia en la que se formó el oportuno Rollo por la Sección Primera con el nº 253/2019; por medio del correspondiente proveído se acordó traer los autos a la vista para dictar sentencia, señalándose para la celebración de la deliberación y fallo el día 3 de junio de 2.019.



CUARTO. - En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO- En la comparecencia prevista en el artículo 794 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para la formación de inventario de los bienes relictos del finado Emilio , sus hijos, Debora y Amadeo , discreparon con el contenido de los bienes que debían incluirse en la herencia de su padre propuesta por su segunda esposa, la actora Encarna , razón por la cual se tramitó el presente juicio verbal para concreción de los bienes que finalmente debían incluirse en el referido inventario.

La discrepancia surgió en aquella comparecencia sobre distintos conceptos (vivienda, enseres de la misma, vehículo Clío, joyas, seguro del hogar e Ibi); en especial, y por lo que se refiere a la vivienda, consideran los hermanos demandados que les correspondía el 50% del valor de la vivienda sita en Las Torres de Cotillas, pues, con la venta de la vivienda que fue familiar en BARRIO000 de Murcia, su padre adquirió otra en Nonduermas y, a su vez, con su venta adquirió posteriormente la actual sita en Torres de Cotillas, que es la incluida en el inventario por la segunda esposa.

El Juzgado aceptó en parte alguna de las pretensiones de los hermanos, y mantuvo la tesis de la segunda esposa de que, en la herencia de su padre cuyo inventario se pretende, sólo debía incluirse el 50% de la vivienda de las Torres de Cotillas, pues el otro 50% pertenecía a la segunda esposa al haberse aportado en su día la vivienda de Nonduermas (la segunda adquirida por el finado) a la sociedad de gananciales formada con su segunda esposa y posteriormente la de las Torres de Cotillas; para llegar a tal conclusión la Juez parte de la presunción de ganancialidad, y en la falta de prueba por los hermanos de que la compra de la vivienda de Nonduermas se efectuó con dinero de la venta de la vivienda de Murcia.

Los hermanos recurren la sentencia aceptando el carácter ganancial de la vivienda de las Torres de Cotillas entre el padre y la actora (la segunda esposa), así como los pronunciamientos sobre el resto del inventario determinado en la sentencia; pero solicitan que la Sala se pronuncie sobre el derecho de crédito que habían pedido de forma alternativa en la comparecencia en los siguientes términos: '...que se valore a precio de mercando al día de hoy el piso de C/ DIRECCION000 , nº NUM000 , NUM001 , en el BARRIO000 de Murcia, y se reconozca un crédito por dicho importe a mis representados, debiéndose aplicar al resto del patrimonio la disposición testamentaria'; no obstante, en el suplico del recurso concreta dicho derecho de crédito a favor de los recurrentes 'al 50% del importe que, en el momento de la liquidación de la sociedad de gananciales del matrimonio formado por el mismo con Doña Beatriz , tenga el inmueble sito en Murcia..., hoy finca registral nº NUM002 ... adquirido en régimen de gananciales por ambos fallecidos (los padres de los demandados) en documento privado de fecha 15/06/70, pero escriturado ya en estado de viudo a D. Emilio e fecha 28/09/01'.

La actora solicita la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO. - Para resolver la cuestión planteada en el recurso debemos partir de los siguientes elementos fácticos: -El 15 de junio de 1970, los antiguos Sindicatos cedieron el uso a Emilio (padre de los demandados y casado en segundas nupcias con la actora, la Sra. Encarna ) la vivienda del BARRIO000 de Murcia, por un precio de 126.550 pesetas, a abonar en 50 años. En ese momento el Sr. Emilio estaba casado con Beatriz y ya tenían a sus dos hijos hoy demandados. No consta bajo qué régimen, pero debe presumirse que se regirían por el régimen general de sociedad de gananciales conforme al artículo 1361 del Código Civil .

-El 3 de febrero de 1998, falleció la primera esposa, madre de los demandados.

-Desde noviembre de 1998, el Sr. Emilio y la Sra. Encarna aparecen como pareja de hecho en la vivienda de Nonduermas (convivencia no matrimonial) conforme al certificado aportado de Ayuntamiento de Murcia.

-El 12 de mayo de 2000, el padre abonó 52.890 pesetas como resto pendiente de abonar por la casa de Murcia.

-El 28 de septiembre de 2001, la Consejería de la Vivienda otorgó escritura pública de la vivienda de Murcia a favor del padre de los demandados como único titular de la misma.

-Se desconoce la fecha en la que el Sr. Emilio vendió la referida vivienda de Murcia, ni su importe.

-En febrero de 2003, el Sr. Emilio compró la vivienda de Nonduermas, atribuyéndose él la nuda propiedad y la Sra. Encarna el usufructo, comprando posteriormente una plaza de garaje en 2006 y un trastero en 2007.

-El 20 de junio de 2003, el Sr. Emilio contrajo matrimonio con la Sra. Encarna , aportando a la sociedad de gananciales la vivienda de Nonduermas.

-El 28 de marzo de 2007, el Sr. Emilio y la Sra. Encarna , tras vender la casa de Nonduermas, adquirieron la casa de Las Torres de Cotillas para su sociedad de gananciales.

-El 9 de febrero de 2011, el Sr. Emilio otorgó testamento, legando a la esposa, a su elección: el usufructo de todo el patrimonio, o el tercio de libre disposición y usufructo del tercio de mejora; nombrando herederos a sus dos hijos hoy demandados.

-El 6 de septiembre de 2012, falleció el Sr. Emilio .

Los demandados, desde fecha no concretada viven en Bélgica, y nunca han solicitado la liquidación de la sociedad de gananciales formada por el padre y su madre fallecida.

La Sra. Encarna propone en su demanda que el 50% del valor de la vivienda de las Torres de Cotillas corresponde a los hijos del Sr. Emilio ; optando por quedarse con el tercio de libre disposición y el valor del usufructo del tercio de mejora, de modo que, le correspondería a ella 90.634,27 € de las Torres de Cotilas y 38.535 € a los demandados.



TERCERO. - Existencia de un crédito de la primera esposa del Sr. Emilio por la parte que le correspondía de la casa de Murcia: A la vista de lo expuesto, esta Sala considera que debe acogerse en parte el recuso de apelación y reconocer un derecho de crédito de los hijos respecto de la parte que pudiera corresponder a su madre por dicha vivienda.

La sentencia sí hace referencia a tal pretensión, al rechazar el pretendido derecho de crédito por estar vinculados los hijos por el acto de liberalidad del padre y ser irrelevante cualquier demostración posterior del carácter privativo del dinero empleado en su adquisición.

Tal argumento no se considera determinante para rechazar el derecho de crédito que los hijos del Sr.

Emilio tenían respecto de la parte de la vivienda de Murcia que correspondía a su madre fallecida en el febrero de 1998, puesto que, como ambas partes reconocen, en ningún momento se ha llevado a cabo la correspondiente liquidación de la sociedad de gananciales del primer matrimonio, y consideramos que las cantidades entregadas al Sindicato por la casa desde junio de 1970 se efectuaron con cargo a la sociedad de gananciales que tenían sus padres hasta el momento del fallecimiento de su madre el 3 de febrero de 1998; no habiéndose acreditado que dicho pagos se hubiera efectuado con bienes o ingresos privativos del padre.

El crédito que la primera esposa podía tener respecto del 50% del valor de la casa familiar de Murcia no ha sido nunca tenido en cuenta desde el fallecimiento de la misma, siendo tal crédito distinto del 50% del valor de la vivienda de Las Torres de Cotillas que correspondía al Sr. Emilio al momento de su fallecimiento en septiembre de 2012 y que la Juez ha reconocido en la sentencia y la Sra. Encarna en su demanda de división de herencia.



CUARTO. - Determinación del crédito de la primera esposa del Sr. Emilio por la casa de Murcia: No existiendo otra documental, debemos partir del contrato de adjudicación de 1970, en el que se establece el período de 50 años (600 cuotas mensuales) para que la Obra Sindical otorgara escritura de propiedad de dicha vivienda.

De dicho período el primera matrimonio y sus dos hijos vivieron en la casa de Murcia y se pagaron las cuotas correspondientes durante 331 meses (de junio de 1970 a febrero de 1998, lo que equivale al pago de un 55,166% del precio de la vivienda; de dicho porcentaje corresponde por tanto la mitad (27.58%) a la primera esposa, que es el que debe reconocerse a sus hijos, hoy demandados.

Para traducir a euros la mitad de ese 55,166% de la vivienda, debe estarse al precio de venta de la misma que se determinará al momento en que se produjo el fallecimiento de la madre y se extinguió la sociedad de gananciales, es decir al mes de febrero de 1998; sin que tenga porque diferirse a una hipotética y futura liquidación de la sociedad de gananciales cuando no consta que haya existido otro patrimonio distinto a la vivienda de Murcia según se ha determinado en la sentencia ahora apelada.

La suma resultante se computará como pasivo de la herencia del esposo de la actora y padre de los demandados.



QUINTO. -La estimación del recurso conlleva el que no se haga pronunciamiento sobre las costas de esta alzada conforme al artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos de general aplicación.

En nombre de S.M. El Rey.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Debora y Amadeo contra la sentencia dictada el 3 de ene de 2019 en el Juicio Verbal Civil al inicio expresado seguido por el Juzgado de Primera Instancia, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARICALMENTE dicha resolución en el sentido de incluir en el pasivo de la herencia del finado Emilio el 27,58€ del valor de la finca registral nº NUM002 del Registro de la Propiedad sita en la DIRECCION000 nº NUM000 . NUM001 , de Murcia, sin hacer pronunciamiento sobre las costas devengadas en esta alzada.

Procede la devolución del depósito por la estimación parcial del recurso de apelación.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial haciéndose saber que es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, y ello sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra la misma podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta sección 1ª de la Audiencia Provincial de Murcia, en el plazo de veinte días siguientes a su notificación, debiendo acreditar el depósito de la cantidad de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 2 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como el pago de la tasa prevista en la Ley 10/2012.

Una vez notificada a las partes, remítanse los autos principales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de origen.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, certificación de la cual se unirá al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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