Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 182/2019, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 244/2019 de 23 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: PÉREZ LÓPEZ, JUAN ÁNGEL
Nº de sentencia: 182/2019
Núm. Cendoj: 30016370052019100336
Núm. Ecli: ES:APMU:2019:1864
Núm. Roj: SAP MU 1864/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00182/2019
Modelo: N10250
C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA ( DIRECCION000 )
-
Teléfono: 968.32.62.92. Fax: 968.32.62.82.
Correo electrónico:
Equipo/usuario: JFS
N.I.G. 30016 42 1 2016 0005250
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000244 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. 1A. INSTANCIA N. 6 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000928 /2016
Recurrente: Inés
Procurador: PAULA BERNABE NIETO
Abogado:
Recurrido: Octavio
Procurador: MARIA MAGDALENA FAZ LEAL
Abogado:
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION QUINTA ( DIRECCION000 )
ROLLO DE APELACION Nº 244/2019
DIVORCIO CONTENCIOSO Nº 928/2016
JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº 6 DE DIRECCION000 .
SENTENCIA NUM. 182
ILTMO. SR. D. JACINTO ARESTE SANCHO
ILTMO. SR. D.JUAN ANGEL PEREZ LOPEZ
IILMA .SRA. MARIA NIEVES MIHI MONTALVO
Magistrados
En la ciudad de Cartagena, a 23 de Julio de 2019.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en DIRECCION000 , integrada por
los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Divorcio Contencioso del
juzgado de primera instancia nº6 de DIRECCION000 , se han seguido los trámites del divorcio contencioso
928/2016 en el que ha sido seguidos a instancias de la procuradora Dª Paula Bernabé Nieto en nombre y
representación de Dª Inés defendida por el letrado D. Miguel Castel Martinez contra D. Octavio representado
por la procuradora Dª Magdalena Faz Leal y defendido por el letrado D.Miguel Pouget Bastida, siendo parte
el Ministerio Fiscal en la instancia y en la apelación . En esta alzada son recurrentes ambas partes .
Siendo ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JUAN ANGEL PEREZ LOPEZ que expresa la convicción
del Tribunal .
Antecedentes
Primero: Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de DIRECCION000 en los referidos autos de divorcio , tramitados con el nº de divorcio contencioso 928/2016, se dictó sentencia con fecha 11 de Junio de 2018 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debía ESTIMAR Y ESTIMO parcialmente la demanda promovida por la procuradora Dª Paula Bernabé Nieto en nombre y representación de Dª Inés contra D. Octavio representado por la procuradora Magdalena Faz Leal y en consecuencia Declaro la disolución por divorcio, del matrimonio contraído por los expresados Dª Inés y D. Octavio el día 5 de octubre de 2012 en DIRECCION000 (Murcia) con todos los efectos legales, que se producirán desde la firmeza de esta sentencia sin que pueda perjudicar a terceros de buena fe sino a partir de su inscripción. Declaro revocados con carácter definitivo los consentimientos y poderes que cualquiera de los esposos hubiera otorgado a favor del otro. Apruebo con carácter DEFINITIVO las siguientes medidas:1º.-Se fija una custodia compartida del menor Luis Enrique por semanas alternas y cambio de custodia el domingo a las 20 horas y dada la corta edad del menor, con fijación de una visita intersemanal el día miércoles con el no custodio desde la salida de la guardería o colegio hasta las 20 horas y mitad de las vacaciones escolares, siendo también compartido el ejercicio de la patria potestad D. Luis Enrique deberá someterse a nuevas pruebas toxicologías de orina y cabello en los mismos términos acordados en el plazo de seis meses. Se fija el domicilio del menor en Murcia.Las vacaciones escolares del menor serán distribuidas por mitad entre los dos progenitores conforme a los siguientes periodos:1.1.-Las vacaciones de Navidad se dividen en dos periodos, comprendiendo el primero de ellos desde el día siguiente al último lectivo a las 11 horas hasta el 30 de diciembre a las 18 horas y el segundo desde dicho día y hora hasta las 18 horas del día anterior al inicio de las clases escolares. El Día de Reyes el menor lo pasará con el progenitor al que no corresponda la custodia ese periodo desde las 17 hasta las 20 horas. 1.2.-Las vacaciones de Semana Santa se dividen en dos periodos. El primero comprende desde el día siguiente al último lectivo a las 11 horas hasta el martes santo a las 18 horas y el segundo desde dicho día y hora hasta las 18 horas del día anterior al inicio de las clases.1.3.-Las vacaciones escolares de verano comprenden los meses de julio y agosto y serán distribuidas entre los progenitores hasta que el menor cumpla cinco años por semanas alternas. A partir de los cinco años se harán por quincenas alternas y visita con el no custodio el octavo día, debiendo el progenitor al que corresponda la visita desplazarse al lugar donde se encuentre. Corresponderá un periodo la primera quincena de julio y la primera de agosto, y otro periodo la segunda quincena de julio y la segunda de agosto. En defecto de acuerdo, corresponderá en los años pares al padre el primer periodo de las vacaciones escolares del menor y a la madre el segundo. En los años impares al revés. Corresponderá al progenitor que inicie su periodo de custodia la recogida del menor en el domicilio en el que se encuentre. Durante la vigencia del régimen de vacaciones queda en suspenso el régimen de custodia compartida que se reanudará con la alternancia que corresponda en el momento en que quedó interrumpido.
El Día del padre, el menor lo pasará en compañía del padre desde las 11 hasta las 20 horas y en igual horario el dia de la Madre, lo pasará en compañía de la madre. El dia del santo y el dia del cumpleaños del menor, el progenitor a quien no corresponda la custodia ese dia, lo tendrá en su compañía desde las 17 hasta las 20 horas.2.-Se fija una pensión alimenticia para el hijo menor en la cantidad de 275 euros mensuales, cantidad que D. Luis Enrique deberá ingresar dentro de los cinco primeros dias de cada mes en la cuenta que la madre designe, quien los destinará a atender las necesidades ordinarias de su hijo en cada momento. Dicha cantidad será actualizable anualmente conforme al IPC que publique el Ine. Los gastos extraordinarios del menor entendiendo por tales los gastos médicos y farmacéuticos no cubiertos por la seguridad social o el seguro privado y cualesquiera otros imprevisibles pero necesarios para el menor, deberán ser satisfechos por mitad, y además deberán ser consensuados por los dos progenitores para que cada uno pueda opinar sobre su cuantía y oportunidad. En caso de desacuerdo se interesará autorización judicial. No se hace imposición de las costas causadas.
Segundo: Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la representación de representación de D. Octavio y Dª Inés en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto les fuera conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a la contraparte emplazándolas por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso y seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 244/2019 que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 23 de Julio de 2019 para su votación y fallo.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal.
Tercero: En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: Se interpone recurso de apelación por D. Octavio que base en erro en la valoración de la prueba y del derecho aplicable , en cuanto se fija como domicilio de la menor su actual residencia en Murcia y por otro lado una pensión de alimentos a favor de la misma en cuantía de 275 EUROS que no procedería. Por la representación de Dª Inés , se formula recurso de apelación por erro valorativo de la prueba y legislación aplicable con base a la errónea la atribución de la guarda y custodia compartida del hijo menor de edad (3años) otorgada a ambos progenitores. Al establecimiento del régimen de visitas, estancias y comunicación para con el hijo menor .3º.-La pensión de alimentos dispuesta a favor del hijo menor de edad que debía ser de 600 EUROS mensuales y no de 275 EUROS con cargo al progenitor D. Octavio .
SEGUNDO.- En relación con la fijación del domicilio del menor en Murcia , fijado en la sentencia , a lo que se opone el apelante D. Octavio , no puede tener favorable acogida , ya que iría en contra de sus propios actos. Poco importa que hace dos años la madre fijase el domicilio del menor en Murcia , por cuanto dicho cambio de domicilio fue consentido por el recurrente aunque tácitamente al no haber solicitando judicialmente las medidas urgentes oportunas para su retorno al lugar de su domicilio habitual en DIRECCION000 de la hija menor ; pero es que además, en su contestación a la demanda facilita que judicialmente se fije el domicilio de l menor en Murcia, manifestando que tiene vivienda arrendada en DIRECCION001 , que está dispuesto a vivir allí, que por ser el gerente de su empresa, que cuenta con cuatro empleados de total confianza, tiene plena flexibilidad horaria e incluso puede gestionar su empresa telefónica y telemáticamente, y no es hasta que la psicóloga que elabora el informe recomienda que el menor retorne a DIRECCION000 , cuando así lo solicita como establece el Ministerio, sin que el hecho de trasladarse a Murcia con su hijo hace dos años consentido tácitamente , se torne como excusa o pretexto para sui retorno, La distancia y el medio de comunicación entre Murcia y DIRECCION000 por autovía y medios de transporte propios de los progenitores , no impide que el menor pueda tener una estrecha relación con toda su familia extensa, tanto materna como paterna , siendo el informe de la Trabajadora social ponderado a las circunstancias que aconsejan que el menor siga residiendo en Murcia y máxime cuando el progenitor había manifestado trasladar allí su lugar de residencia .
TERCERO.- En cuanto a la supresión de la pensión de alimentos que pide la parte apelante D. Octavio y su incremento en 600 EUROS que pide Dª Inés para el hijo menor por erro valorativo d el prueba e infracción del artículo 92 del CÓDIGO CIVIL , no puede tener favorable acogida La mayor estabilidad laboral del progenitor da lugar a una mayor capacidad económica, suficientemente acreditada documentalmente y externos como abonar la renta de una vivienda en DIRECCION001 de la qu eno hacía uso, por lo que se fija una pensión de alimentos a cargo del mismo para equilibrar las necesidades del menor en ambos entornos, y destinada a ayudar a cubrir todos los gastos ordinarios del mismo en los periodos que permanece con su madre y únicamente se abonarán por mitad los extraordinarios en sentido estricto, y aquellos otros que consensuen las partes. La guarda y custodia compartida no excluye la obligación de prestar alimentos al progenitor con mayor disponibilidad económica y de renta.. La cantidad fijada de 275€ es ponderada a la modalidad de custodia, al desequilibrio económico entre las partes y a la capacidad económica del obligado y necesidades ordinarias del menor, siendo que el razonamiento llevado a cabo por la Juzgadora de Instancia, exhaustivo y pormenorizado , plausible y ponderado de acuerdo con los postulados de la lógica y del experiencia jurídica, llega a la determinación de que pese a que el régimen fijado sea de custodia compartida , ello no impide en modo alguno que los alimentos para el hijo menor tenga carácter instrumental o accesorio al dictado de dicho régimen de guarda y custodia y así conviene recordar como dice la sentencia que la custodia compartida no altera la obligación de contribuir en el mantenimiento, cuidado y atenciones de los hijos en proporción a la capacidad económica de cada progenitor y las necesidades de los hijos( art. 145 y 146 Cc) y por tanto no necesariamente de forma igualitaria. Acorde con ello, esta modalidad de custodia se muestra perfectamente compatible con la fijación de la obligación de prestar alimentos a los hijos menores por parte de uno solo de los progenitores o por ambos en diferentes cuantías según sus posibilidades económicas y otras circunstancias que pudieran concurrir.
La sentencia de esta Sala de 5 de junio de 2014 (Rec.466/13), establecía en su FJ '
TERCERO .- Resuelto lo anterior, con relación a los alimentos de los hijos, pretende el apelante que, establecido el régimen de guarda y custodia compartida, se le exima del pago de la pensión alimenticia, satisfaciendo cada progenitor directamente los alimentos de los menores en su propio domicilio, teniéndolos consigo, y abonando los gastos extraordinarios al 50 %, se ha de dejar sentado que la custodia compartida no altera la obligación de aquéllos de participar en el mantenimiento de sus hijos en proporción a sus posibilidades económicas (v. artículos 145 y 146 del Código Civil ) y, por tanto, no necesariamente en una forma igualitaria. Acorde con ello, es compatible el establecimiento del régimen de guarda y custodia compartida con la fijación de la obligación de prestación de alimentos a los hijos menores por uno solo de los progenitores, o por ambos con distintos importes según sus posibilidades o la concurrencia efectiva de otras circunstancias a tener en consideración. En otras palabras, el establecimiento de la custodia compartida no supone la imposibilidad de establecer una pensión de alimentos para los hijos menores a percibir por uno de los progenitores, en peor situación económica, con la finalidad de atender las necesidades de aquéllos durante el periodo de tiempo que se encuentren en su compañía.
En este sentido, es clara la sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón, Sección 2ª, de 27 de junio de 2013 (nº 93/2013, rec. 77/2013 ), cuando dice: "En puridad, y desde una ortodoxa aplicación de los arts.
142 y siguientes del Código Civil (y art. 7.2 de la Ley Valenciana 5/2011), la no fijación de pensión de alimentos, y el complementario deber de contribución cuantitativamente igual a los gastos de los hijos, tan sólo se debería producir en los casos en que los progenitores cuenten con recursos semejantes (o sin diferencias relevantes o significativas), y en que también esté repartido de forma sustancialmente igualitaria el tiempo de estancia y de dedicación a los hijos. En otro caso, debería estarse a la regla general establecida en el art. 146 del Código Civil , que establece el criterio del deber de los dos alimentantes de contribución en proporción a sus respectivos recursos. El principio de igualdad que debe presidir toda esta materia de las relaciones paterno- filiales, exige que el que más recursos tenga contribuya en mayor medida (partiendo de la aspiración de una igual dedicación al cuidado de los hijos). Por eso, a lo que aboca siempre el art. 146 del Código Civil es a la realización de una liquidación general en la que se tengan en cuenta no sólo los respectivos recursos de los progenitores alimentantes, sino también la forma y cuantía en que cada uno de ellos contribuye a todas las cargas dimanantes de la relación paterno-filial, y, en especial, el tiempo de dedicación al cuidado de los hijos. Por tanto, la custodia compartida no necesariamente conlleva que no se fijen pensiones de alimentos.
Ello tan sólo estaría indicado en ese supuesto de igualdad de los progenitores tanto en recursos económicos como en dedicación a los hijos. Y ya hemos dicho que, a la hora de cuantificar las aportaciones a los alimentos de los hijos, no deberá dejar de tomarse en consideración la contribución especial que hace a la vivienda de los hijos (y a la del otro progenitor) aquel de los progenitores al que no resulte asignado el uso de la que fue vivienda familiar..
Aplicando la doctrina anterior al supuesto planteado, de la prueba documental aportada resulta como establece la sentencia como probado en su FJ '
QUINTO' : '...que Dª Inés es arquitecto técnico de profesión y tras finalizar la relación laboral con una de las empresas del DIRECCION003 , propiedad del demandado, se instaló en Murcia, habiendo constituido en comunidad de bienes la empresa DIRECCION002 C.B, constando en alta en Seguridad social desde el 1/04/2107, con arrendamiento de local y pago de renta de 200 euros/mes.
No constan sus ingresos declarados a efectos fiscales. Por su parte, D. Luis Enrique es administrador único de diversas empresas dedicadas a la intermediación inmobiliaria y reformas, entre ellas, DIRECCION004 , DIRECCION004 , DIRECCION005 y aun cuando en la actualidad percibe una nómina de 1800 euros/mes que él mismo fija en marzo de 2016 ( constando ya su citación para la comparecencia de medidas provisionales previas que fueron fijadas por Auto de 3 de junio de 2016, dado que con anterioridad percibía 2500 euros mensuales según es de ver de las nóminas que acompaña), de la prolija documental aportada -notas simples informativas de las propiedades que aparecen a su nombre y a nombre de las citadas mercantiles, y extractos bancarios de los últimos doce meses de todas las cuentas en las que figura D. Octavio como titular o autorizado, personales y de las empresas en las que figura como accionista administrador único-se infiere con nitidez que el demandado goza de mayor disponibilidad económica y nivel de renta que Dª Inés , por lo que se estima procedente la fijación de una pensión alimenticia a su cargo para el hijo común en la cantidad de 275 euros mensuales, cantidad que se estima adecuada a la custodia compartida ahora fijada, y proporcional también a las necesidades del pequeño Luis Enrique , de dos años y medio de edad, sin que conste que sean distintas o superiores de las de cualquier niño de su edad. Por tanto, cada progenitor deberá atender las necesidades de alimentación, vestido, habitación y asistencia médica durante el tiempo que el menor se encuentre bajo su guarda. Además, se fija una pension alimenticia a cargo de D. Luis Enrique para el hijo menor de 275 euros mensuales, cantidad que el padre deberá ingresar dentro de los cinco primeros dias de cada mes en la cuenta que la madre designe, quien los destinará a atender las necesidades ordinarias de su hijo en cada momento. Dicha cantidad será actualizable anualmente conforme al IPC que publique el Ine' .
Valoración que asume la Sala en base a la prueba practicada al no resultar ilógica o contraría a las normas de la experiencia jurídica o la jurisprudencia sobre valoración de la prueba , y por tanto acreditada la desproporción entre los ingresos de D. Octavio como empresario en el mercado inmobiliario ' DIRECCION003 ' y con empleados a su cargo y la no acreditación de ingresos por parte de Dª Inés , la fijación de 275 Euros de pensión alimenticia para el hijo menor Luis Enrique , es proporcionada a las necesidades ordinarias del hijo común , sin perjuicio de que como se establece en la sentencia los gastos extraordinarios sean abonados por mitad por ambos progenitores. Y sin proceda elevarla a la suma de 600 EU como solicita la apelante Dª Inés .
TERCERO.- Sobre la custodia compartida , se alega por la representación de Dª Inés , que ha existido infracción del artículo 92 del CÓDIGO CIVIL por cuanto dada la adicción a tóxicos por el padre y la dedicación exclusiva de la madre a los cuidados del menor hasta la fecha dicha atribución seria perjudicial para el citado menor y en consecuencia la valoración probatoria no ha tenido en cuenta esa circunstancia como documentalmente queda probado , por lo que procede la atribución a la madre en exclusiva del régimen de guarda y custodia estableciéndose a favor del padre el mismo régimen de visitas y estancias y comunicación señalado en la sentencia recurrida ; motivo que no puede prosperar , sirviendo como antecedente que el régimen de guarda y custodia compartida deberá considerarse normal e incluso deseable (v. STS 275/2013, de 29 de abril), aunque, como también ha señalado esta Sección, lo más importante y relevante en general es que se admitirá la custodia compartida si sólo de esta forma se protege adecuadamente el interés superior del menor y que requiere para su establecimiento unas condiciones y circunstancias concurrentes en la situación familiar y los interesados, progenitores de los hijos en cuestión, definidas por los especialistas, en orden a un proyecto común, comunicación y flexibilidad ( sentencias de 30 de marzo de 2011 -rec. 341/2010- y 21 de enero de 2012 -rec. 421/2011-). La sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de octubre de 2012 ( nº 185/2012, rec. 8912/2006), que declara nulo el inciso 'favorable' del artículo 92.8 del Código Civil, que regula la adopción por parte del Juez de un régimen de custodia compartida, a instancia de una sola de las partes y con el informe favorable del Ministerio Fiscal, si de esta forma se protege adecuadamente el interés superior del menor, considera que el régimen de custodia, sea o no compartida y exista o no acuerdo parental, debe adoptarse siempre, considerando cuál sea la situación más beneficiosa para el niño, señalando que los progenitores poseen la facultad de autorregular tal medida, como el Ministerio Fiscal tiene el deber de velar por la protección de los menores en este tipo de procesos; mas sólo al órgano judicial le corresponde la facultad de resolver el conflicto que se le plantea, pues exclusivamente él tiene encomendada constitucionalmente la función jurisdiccional.
En la misma línea, la sentencia de la Sección Cuarta de esta misma Audiencia Provincial de Murcia de 3 de enero de 2014 (nº 6/2014, rec. 931/2013) afirma que "que el hecho de que efectivamente esa guarda y custodia compartida pueda ser considerada como la solución prioritaria o normal en tales casos, no determina sin más, como decíamos en la citada sentencia de 18 de julio de 2013, que deba adoptarse siempre de forma automática en los casos de ruptura de la relación de pareja. Sólo habría razón en tal sentido, cuando los hechos concurrentes pongan de manifiesto que tal medida resultaba la situación más favorable a los intereses de los hijos menores, como así se expone de manera expresa en el párrafo segundo del artº. 92 del Código Civil, y reitera el Tribunal Supremo en las sentencias de 8 de octubre de 2009 y 25 de mayo de 2012, cuando afirman el derecho de los hijos a que el divorcio no altere sistemáticamente las relaciones de forma equilibrada con uno y otro progenitor. Es por tanto, la búsqueda del superior interés del menor, el denominado 'bonus' o 'favor filii', la finalidad última y esencial a la que debe responder dicha medida"; recordando a continuación que "El Tribunal Supremo ha manifestado al respecto en la sentencia de 19 de julio de 2013, trayendo a colación la de 29 de abril de 2013, que 'la interpretación de los artículos 92, 5, 6 y 7 del Código Civil debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea'. La citada sentencia de 19 de julio de 2013 añade que 'se prima el interés del menor y este interés, que ni el artículo 92 del Código Civil ni el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, definen ni determinan, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de éstos con aquél'.
Pues bien, en este caso es la propia resolución apelada con indudable acierto, destaca que ambos progenitores están capacitados para la fijación de una custodia compartida que ha sido refrendada por la Psicóloga forense y la Trabajadora social forense adscritas a esta Audiencia Provincial, en el acto del juicio , si bien el único obstáculo podía ser el consumo ocasional de cannabis por el progenitor ,- hoy inexistente -tras los análisis efectuados por toxicología el primero de ellos tuvo lugar el 23/11/2017 con resultado positivo en orina y cabello para cannabis y el segundo en fecha 26/03/2018, con resultado negativo y por tanto acreditado su falta de consumo al menos desde noviembre de 2017, consideran ambas que la mejor alternativa es la custodia compartida y que los dos progenitores resultan adecuados para ejercer sus funciones parentales, que tienen disponibilidad horaria compatible con el cuidado y atención del menor y disponen de una red de apoyo familiar y social en DIRECCION000 . Sin que se pueda olvidar los dos informes periciales del psiquiatra D. Pedro que concluye que el demandado no muestra ningún tipo de problema para ejercer la custodia y atender las necesidades de su hijo, no hay patología psiquiátrica, ni antecedentes de ésta ni ingresos por lo que considera que se encuentra en perfectas condiciones , tanto físicas como mentales de atender a su hijo de forma satisfactoria. Según informe del Dr. Pedro de 14 de mayo de 2018 , se han realizado nuevo análisis con resultado negativo al consumo de sustancias, por lo que el consumo es cero desde hace más de seis meses. Acompaña al mismo Informe clínico Psicodiagnóstico en que el demandado no muestra sintomatología psicológica significativa incompatible con un funcionamiento adaptativo y responsable en las distintas esferas de su vida en el momento actual, sin que a través de las exploraciones realizadas se objetive la presencia de ningún trastorno psiquiátrico, por lo que considera que tiene capacidad plena para ejercer sus funciones parentales de forma normalizada .
Por otro lado en evitación de los traslados del menor de Murcia, a DIRECCION000 en el ejercicio de la custodia compartida se fija que las misma se lleve a cabo en Murcia , a la vista de que el padre tiene una vivienda en Murcia ( DIRECCION001 ) a su disposición ,y es lo más beneficioso para el menor . En consecuencia, los acertados razonamientos de la Juzgadora de instancia hacen inviable el motivo alegado por la recurrente Dª Inés de que se le otorgase la custodia exclusiva y la fijación de un régimen de visitas y estancias con el progenitor no custodio.
En consecuencia procede la desestimación del recurso de apelación formulado por la representación de D. Octavio y de Dª Inés .
CUARTO.- Dada la naturaleza del presente proceso afectante a menores ,y siendo prevalente el interés publico ,no procede hacer especial pronunciamiento en materia de costas a ninguna de la partes por la desestimación del recurso formulado por ambas .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Magdalena Faz Leal en nombre y representación de D. Octavio , y de la Procuradora Dª.Paula Bernabé Nieto en representación de Dª Inés contra la sentencia dictada en fecha 11 de Junio de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de DIRECCION000 , en los autos de Juicio de Divorcio nº 928/2016 debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la citada sentencia en todos sus extremos y todo ello sin expresa condena a ninguna de las partes al pago de las costas de esta alzada.Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndose saber que esta resolución es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, y ello sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta sección 5ª de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 €, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1, 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Rollo 479/2018.
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