Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 182/2019, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 210/2018 de 06 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: DOMINGUEZ VIGUERA FERNANDEZ, ANGELA IRENE
Nº de sentencia: 182/2019
Núm. Cendoj: 32054370012019100177
Núm. Ecli: ES:APOU:2019:283
Núm. Roj: SAP OU 283/2019
Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OURENSE
SENTENCIA: 00182/2019
N10250
PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA
-
Tfno.: 988 687057/58/59/60 Fax: 988 687063
ML
N.I.G. 32006 41 1 2016 0000121
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000210 /2018
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de OURENSE
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000934 /2016
Recurrentes: Elena , Emilia
Procurador: MARIA GONZALEZ NESPEREIRA, UXIA RIOS TESOURO
Abogado: MARIA LUISA SABUCEDO CONGIL, ARANTZAZU DAMAS GONZALEZ
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por las Ilmas. Sras. Magistradas Dña. Ángela
Domínguez Viguera Fernández, Presidente, Dña. Josefa Otero Seivane y Dña. María José González Movilla,
ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 182
En la ciudad de Ourense a seis de mayo de dos mil diecinueve.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos
de Juicio Ordinario nº 934/2016 procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Ourense,
Rollo de Apelación núm. 210/2018, entre partes, como apelante/apelado, Dña. Elena , representada por la
procuradora Dña. María González Nespereira, bajo la dirección del letrado D. María Luisa Sabucedo Congil,
y, también apelante/apelado, Dña. Emilia , representada por la procuradora Dña. Uxía Rios Tesouro, bajo la
dirección de la abogada Dña. Arantzazu Damas González.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Ángela Domínguez Viguera Fernández.
Antecedentes
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 3 de septiembre de 2017 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: estimar parcialmente la demanda interpuesta por Dña. Elena representada por la Procuradora Sra. González Nespereira y asistida por la Letrada Sra. Sabucedo Cougil, y como demandado D. Luciano representado por la Procuradora Sra. Ríos Tesouro y asistido por la Letrada Sra. Damas González y condeno a la demandada a abonar a la parte actor a la cantidad de 5.538,46 euros más los intereses según lo dispuesto en el fundamento jurídico tercero in fine y sin hacer especial pronunciamiento en costas.'.Esta sentencia fue aclarada por Auto de fecha 05 de octubre de 2017 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'ACUERDO: Estimar la petición formulada por la Procuradora UXIA RIOS TESOURO en nombre y representación del demandado de aclarar la sentencia, dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica: El fundamento de derecho cuarto, último párrafo quedaría de la forma siguiente: 'Por tanto lo que abonó exclusivamente D. Luciano son 42.154,14 euros cuya mitad debería abonar Dña. Elena que serían 21.077,07 euros por lo que serían a su favor 1.038,06 euros.......'.
El FALLO de la sentencia donde dice: '.......y condeno a la demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 5.538,46 euros.....' debe decir: '.....y condeno a la demandada a la parte actora la cantidad de 1.038,06 euros....'.' Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por las representaciones procesales de Dña. Elena y de Dña. Emilia , recurso de apelación en ambos efectos, respectivamente, habiendo formulado ambas partes las respectivas oposiciones, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial para su resolución.
Tercero.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada en tanto no contradiga lo expuesto a continuación.
Fundamentos
PRIMERO .- La Actora apelante pretende, en su Recurso de Apelación, en base a su condición de condueña (por mitades e iguales partes) que se le reconoce en la escritura de compra-venta otorgada el 28 de enero de 2007 y en la posterior de disolución de comunidad, otorgada en 24 de octubre de 2007, sobre la vivienda objeto de dichos contratos, se declare la existencia de una deuda con cargo al demandado, de 22.115 euros, y por concepto del pago que le es debido en contraprestación a su participación en la comunidad disuelta, esto es, por concepto de su participación en el condominio, una vez disuelta dicha comunidad de bienes, adjudicándose el dominio pleno de la vivienda el demandado.
Pretende la actora, de esta forma, hacer prevalecer la titularidad formal que resulta de dichas escrituras públicas, sobre su real aportación al pago del precio de adquisición de dicha vivienda, que fue nula, según se acreditó. En el hecho segundo de la demanda, se alega, 'la pareja adquirió mediante documento público, en condominio, una vivienda mediante escritura pública de 25-01-2007'. No obstante, la actora admite en su recurso, que el demandado había aportado de su exclusivo patrimonio (en el año 2005) y cuando ni siquiera habían iniciado su vida en común (lo que tuvo lugar posteriormente, en el año 2007) la cantidad de 44.154 €, para compra de dicho inmueble, como había resultado plenamente probado mediante el reconocimiento de los vendedores efectuado en la misma escritura pública de venta, de haber recibido con anterioridad, en 14 de Febrero de 2005 la cantidad de 32.154 € y en 28 de octubre del año 2005, la cantidad de 12.000 €. Afirmación de la sociedad vendedora corroborada por el extracto de movimientos contables de cuenta corriente del demandado, a la que era del todo ajena la actora (no consta siquiera se conocieran). El resto del precio de compra, según resulta de los propios términos de la escritura de compraventa, se había pagado mediante dinero obtenido a través de un préstamo bancario, en cuantía de 62.840 (IVA incluido) según también se admite en la demanda, quedando así abonado el precio total. De dicho préstamo hipotecario resultaban deudores ambos adquirentes, aun cuando las cuotas hipotecarias fueron satisfechas también en exclusiva por el demandado, según también se probó, durante el período de los nueve meses que mediaron hasta la disolución de la comunidad de bienes, que tuvo lugar mediante escritura pública de octubre de 2007.
SEGUNDO .- Aun admitiendo este hecho, que se tiene por probado en la sentencia Apelada, pretende dicha recurrente que el demandado, al consentir que la actora figurase como cotitular de la vivienda, por iguales partes, en ambas escrituras públicas, había renunciado de forma implícita a percibir las aportaciones exclusivas realizadas por él en beneficio común, desconociendo que tal renuncia implícita no es admisible.
Siendo doctrina reiterada del Tribunal Supremo la que establece, que 'la renuncia de derechos ha de ser clara, terminante, inequívoca y sin condicionamiento alguno'; sin que pueda extraerse de la escritura de compraventa, ni de la posterior escritura de disolución de la Comunidad, la voluntad del demandado de renunciar, en un futuro, al cobro de la mitad de la aportación dineraria por él realizada en beneficio de la comunidad de bienes, y por la que no había obtenido contraprestación, lo que sería tanto como presumir un acto de liberalidad, un desplazamiento patrimonial sin causa, sin que conste el 'animus donandi'.
TERCERO .- En consecuencia, al aplicar la juzgadora de instancia el instituto de la compensación, como había interesado la parte demandada por vía de excepción ( artículo 408 LEC ) para deducir del importe reclamado en la demanda la mitad de la cantidad entregada inicialmente por el demandado, con fondos exclusivamente propios, procedió correctamente, aunque incurriendo en error de cálculo, como luego se dirá, por concurrir los requisitos establecidos en el artículo 1196 CC , al existir dos deudas líquidas, de las que resultan principalmente y recíprocamente obligados ambos litigantes, siendo también ambas vencidas y exigibles, con el consiguiente efecto de extinguirse ambas en la cantidad concurrente, como efecto automático de la compensación según el artículo 1202 CC .
El demandado articuló en forma la compensación, según lo dispuesto en el artículo 408 CC , sin que pueda apreciarse el defecto procesal de nulidad actuaciones alegado por la parte Apelante, como ha tenido ocasión de señalar esta Sala de apelación, 'Al plantear la demandada la excepción de compensación amplía objetivamente las pretensiones del procedimiento, introduciendo una relación jurídica diferente a la que fundamentaba la pretensión de la actora. En el caso de que concurrieran los requisitos para la compensación legal, previstos en el artículo 1196del Código Civil , la jurisprudencia admitió su alegación como excepción; manteniendo, en cambio, que la compensación judicial requería expresa reconvención. La nueva LEC, en su artículo 408 , regula el tratamiento procesal de las excepciones de compensación y nulidad, admitiendo su alegación sin necesidad de reconvención. En concreto son dos las posibilidades a barajar: que el juzgado de oficio proceda a dar traslado a la parte actora para que pueda controvertir la alegación, o que se entienda que ha de ser el actor quién inste la apertura del trámite de alegaciones, opción ésta por la que se inclina esta Sala, acudiendo por analogía al criterio del legislador expresado en el apartado 2 del mismo articulo 408, a cuyo tenor si en la contestación se adujeren hechos determinantes de la nulidad absoluta del negocio en que se funda la pretensión del actor y en la demanda se hubiera dado por supuesta la validez del negocio, ha de ser el actor quien pida al secretario judicial contestar en el mismo plazo establecido para la contestación a la reconvención'. Salvándose, en el caso, el principio de contradicción, mediante el traslado que le dio a la actora del escrito de contestación, dándole la posibilidad de controvertir dicha excepción, sin que hubiese interesado la apertura del trámite de alegaciones.
CUARTO .- En cuanto al recurso de apelación formulado por el demandado, su acogimiento procede, por cuanto la juzgadora de instancia incurrió en un error de cómputo al determinar el importe de la cantidad que el demandado había entregado en pago de la vivienda y con cargo a su exclusivo patrimonio, tal como resulta de la propia escritura pública de compraventa, de la que se deduce que la cantidad en realidad entregada en el año 2005 fue la de 44.154 euros y no la de 42.154, como erróneamente se indica en la Sentencia Apelada.
La mitad de dicha cantidad, cuyo pago correspondía a la Actora, como aportación proporcional al precio de compra, según su participación documentada en el condominio, ascendería a 22.070 euros, cuya aportación no fue satisfecha, por lo que la deuda que reclama debería considerarse extinguida por compensación, al ser prácticamente idéntica a la reclamada, dejando sin fundamento la pretensión deducida en la demanda.
A igual conclusión, conduce una interpretación lógica y sistemática de la totalidad de los términos del contrato de disolución de la comunidad, otorgado en 24 octubre de 2007, en atención no sólo a los actos coetáneos, sino también los anteriores a la celebración del contrato, que deben ser tomados en consideración a efectos de indagar la verdadera voluntad de las partes al otorgar dicha escritura de disolución de la Comunidad de bienes. Salvando el claro error material padecido en la cláusula final del 'otorgando primero' de dicha escritura, para entender, que era la demandante la que otorgaba total carta de pago al demandado respecto de la cantidad de entre 22.115 €, poniéndose así fin a la situación de indivisión. De modo, que la adquisición de la vivienda en cuestión ningún esfuerzo patrimonial supuso para la demandante, por lo que su actual pretensión resulta contraria a la doctrina del enriquecimiento sin causa. Esta Sala ha declarado, que la expresión 'carta de pago', más allá de una cláusula de estilo, constituye una verdadera declaración de voluntad y expresión del consentimiento, que hace innecesaria cualquier otra prueba de la entrega del dinero que se admite recibido.
Consideraciones que conducen a la revocación parcial de la Sentencia apelada para desestimar íntegramente la demanda rectora del proceso, y estimación de la impugnación planteada.
QUINTO .- Las costas de la primera instancia han de imponerse a la parte cuyos pedimentos han resultado rechazados, en este caso a la parte demandante. En cuanto a las costas de la alzada resulta de aplicación el art. 398 de la LEC .
Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Fallo
Se desestima el Recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Elena contra la sentencia dictada el 04 de septiembre de 2017 y aclarada por Auto de fecha 05 de octubre de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Ourense en autos de Juicio Ordinario nº 934/2016, cuya resolución se revoca parcialmente, y con estimación del Recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Emilia , se desestima la demanda rectora del proceso, con absolución de la parte demandada de los pedimentos formulados contra la misma, con imposición de las costas de la primera instancia a la parte actora, e imponiendo las de la alzada a la parte cuyo recurso de apelación resulta desestimado y sin expresa imposición respecto del Recurso formulado por la parte demandada.Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas interponer, en su caso , recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal en el plazo de veinte días ante esta Audiencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

