Sentencia CIVIL Nº 182/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 182/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 75/2019 de 30 de Abril de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: FERRAGUT PÉREZ, MARÍA EUGENIA

Nº de sentencia: 182/2019

Núm. Cendoj: 46250370062019100121

Núm. Ecli: ES:APV:2019:1682

Núm. Roj: SAP V 1682/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCIÓN SEXTA
Rollo de apelación nº 75/2.019
SENTENCIA N.º 182
En la ciudad de Valencia a treinta de abril de dos mil diecinueve.
Vistos por Dña. Mª EUGENIA FERRAGUT PÉREZ, Magistrada de la Sección Sexta de la Audiencia
Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal N.º 146/2.018 seguidos ante el
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 17 de VALENCIA, entre partes; de una como demandante-apelante
DÑA. Esther , representada por la procuradora Dª EVA DOMINGO MARTÍNEZ y dirigida por la letrada
Dª MARÍA ENCARNACIÓN DÍAZ FORT y de otra, como apelada-codemandada D. Sixto , representado
por la procuradora Dña. GUADALUPE PORRAS BERTI y dirigida por el/la letrado GONZALO LUCAS DIAZ-
TOLEDO.

Antecedentes


PRIMERO .- En dichos autos se dictó sentencia el 23 de Noviembre de 2.018 cuya parte dispositiva es como sigue: '1.- SE TIENE POR DESISTIDA a Dª. Esther respecto de la demanda dirigida contra D. Sixto .

2.- DESESTIMO la demanda presentada por Dª. Esther contra Carlos Miguel .

3.- CONDENO a la actora a pagar a los demandados las costas procesales.'

SEGUNDO .- Contra dicha resolución, por la representación de la demandante se interpuso recurso de apelación y, previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, que por tratarse un juicio verbal tramitado por razón de la cuantía se turnó como dispone el artículo 82.2 1ª de la LOPJ constituyéndose este Tribunal con un solo Magistrado.

Fundamentos


PRIMERO .- Contra la sentencia dictada en este procedimiento, interpone recurso de apelación la demandante que ha visto desestimada su acción, alegando que la sentencia vulnera el art.24 de la CE por infringir su derecho a la tutela judicial efectiva y considera que la sentencia apelada es infundada y arbitraria sin haber valorado la falta de documentos que prueben que el Letrado haya asesorado y puesto en conocimiento de su cliente las resoluciones judiciales y la posibilidad de recurrir y de oponerse, por lo que considera que el Tribunal ha sido arbitrario vulnerando el art 17 de la CE .

La sentencia apelada desestimó la demanda de responsabilidad profesional entablada contra los Letrados tras analizar la totalidad de la prueba practicada concluyendo que: 'ni se ha probado la falta de información, ni se ha probado incumplimiento contractual alguno ni negligencia alguna por parte del demandado, ni se ha probado que la actora haya sufrido el más mínimo perjuicio ni patrimonial ni moral por la actuación del demandado'.



SEGUNDO .- El recurso de apelación debe ser desestimado porque la sentencia apelada ninguna infracción ha cometido en relación al derecho a la tutela judicial efectiva, porque ha analizado de forma pormenorizada los hechos y las pruebas practicadas y ha extraido una conclusión que aunque no se ajuste a las pretensiones de la actora no es modo alguno arbitraria.

Lo que se achaca a la sentencia apelada es no haber tenido en cuenta que los Letrados demandados no han demostrado haber asesorado a la actora y que no consta que esta renunciara por escrito a la interposición del recurso de apelación y a oponerse a la tasación de costas y a la ejecución, pero ello, aunque se aceptase que así fuera, no es motivo suficiente para estimar las pretensiones de la demandante porque como dijo la STS, Civil sección 1 del 14 de octubre de 2013 ROJ: STS 4921/2013 - ECLI:ES:TS:2013:4921 : 'la prueba de la falta de diligencia en la prestación profesional, del nexo de causalidad con el daño producido, y de la existencia y del alcance de este corresponde a la parte que demanda la indemnización por incumplimiento contractual' Por tanto, no es a los demandados a los que les incumbía la prueba para acreditar la falta de asesoramiento y de información sino a la actora.

Esa Sentencia del TS también dijo que otros requisitos de la acción son: 'La existencia de un daño efectivo consistente en la disminución cierta de las posibilidades de defensa.

Cuando el daño por el que se exige responsabilidad civil consiste en la frustración de una acción judicial, el carácter instrumental que tiene el derecho a la tutela judicial efectiva determina que, en un contexto valorativo, el daño deba calificarse como patrimonial si el objeto de la acción frustrada tiene como finalidad la obtención de una ventaja de contenido económico, cosa que implica, para valorar la procedencia de la acción de responsabilidad, el deber de urdir un cálculo prospectivo de oportunidades de buen éxito de la acción frustrada (pues puede concurrir un daño patrimonial incierto por pérdida de oportunidades: SSTS de 26 de enero de 1999 , 8 de febrero de 2000 , 8 de abril de 2003 y 30 de mayo de 2006 ). El daño por pérdida de oportunidades es hipotético y no puede dar lugar a indemnización cuando no hay una razonable certidumbre de la probabilidad del resultado. La responsabilidad por pérdida de oportunidades exige demostrar que el perjudicado se encontraba en una situación fáctica o jurídica idónea para realizarlas ( STS de 27 de julio de 2006 ). Debe apreciarse, en suma, una disminución notable y cierta de las posibilidades de defensa de la parte suficiente para ser configurada como un daño que debe ser resarcido en el marco de la responsabilidad contractual que consagra el artículo 1101 CC .

Existencia del nexo de causalidad, valorado con criterios jurídicos de imputación objetiva. El nexo de causalidad debe existir entre el incumplimiento de los deberes profesionales y el daño producido, y solo se da si este último es imputable objetivamente, con arreglo a los principios que pueden extraerse del ordenamiento jurídico, al abogado. El juicio de imputabilidad en que se funda la responsabilidad del abogado exige tener en cuenta que el deber de defensa no implica una obligación de resultado, sino una obligación de medios, en el sentido de que no comporta, como regla general, la obligación de lograr una estimación o una resolución favorable a las pretensiones deducidas o a la oposición formulada contra las esgrimidas por la parte contraria, pues esta dependerá, entre otros factores, de haberse logrado la convicción del juzgador ( SSTS de 14 de julio de 2005 , 14 de diciembre de 2005 , 30 de marzo de2006 , 30 de marzo de 2006, RC núm. 2001/1999 , 26 de febrero de 2007, RC núm. 715/2000 , entre otras). La propia naturaleza del debate jurídico que constituye la esencia del proceso excluye que pueda apreciarse la existencia de una relación causal, en su vertiente jurídica de imputabilidad objetiva, entre la conducta del abogado y el resultado dañoso, en aquellos supuestos en los cuales la producción del resultado desfavorable para las pretensiones del presunto dañado por la negligencia de su abogado debe entenderse como razonablemente aceptable en el marco del debate jurídico procesal y no atribuible directamente, aun cuando no pueda afirmarse con absoluta seguridad, a una omisión objetiva y cierta imputable a quien ejerce profesionalmente la defensa o representación de la parte que no ha tenido buen éxito en sus pretensiones ( STS de 30 de noviembre de 2005 ). Este criterio impone descartar la responsabilidad civil del abogado cuando concurren elementos ajenos suficientes para desvirtuar la influencia de su conducta en el resultado dañoso, como la dejadez de la parte, la dificultad objetiva de la posición defendida, la intervención de terceros o la falta de acierto no susceptible de ser corregida por medios procesales de la actuación judicial ( STS 23 de julio de 2008, RC núm. 98/2002 ).

Fijación de la indemnización equivalente al daño sufrido o proporcional a la pérdida de oportunidades.

No es necesario que se demuestre la existencia de una relación de certeza absoluta sobre la influencia causal en el resultado del proceso del incumplimiento de sus obligaciones por parte del abogado. No puede, sin embargo, reconocerse la existencia de responsabilidad cuando no logre probarse que la defectuosa actuación por parte del abogado al menos disminuyó en un grado apreciable las oportunidades de éxito de la acción.

En caso de concurrir esta disminución podrá graduarse su responsabilidad según la proporción en que pueda fijarse la probabilidad de contribución causal de la conducta del abogado al fracaso de la acción.' Y en este caso, como ya dice la sentencia apelada, en cuanto a la posibilidad de interponer recurso de amparo, no se alega en la demanda ni se prueba en el juicio que se produjera en el proceso alguna vulneración de derechos fundamentales que hiciera viable el citado recurso y en cuanto a las tasaciones de costas no se alega ni se prueba razón alguna para impugnarlas ni fueran indebidas ni excesivas en ninguna de sus partidas y en cuanto a la oposición a la ejecución porque pudo oponerse a ella y así lo hizo, con lo que ningún perjuicio se le ha causado a la demandante porque el recurso de amparo no era viable como tampoco la impugnación pretendida de las tasaciones de costas porque ningún fundamento se alega que permita deducir que hubiera alguna posibilidad de éxito en esa impugnación ni que se hubiera por ello perdido o disminuido en forma apreciable la oportunidad de éxito de esa impugnación.



TERCERO .- En cuanto a la condena en costas por el desistimiento frente al codemandado Sr. Sixto la sentencia apelada las impuso también a la actora argumentando : 'también respecto del demandado del que desistió debe ser condenada, ya que en la demanda no se describe un solo incumplimiento por su parte, pese a lo cual se le demanda. No cabe aceptar su alegato de que se le demandó por si acaso el letrado demandado alegaba la culpa del procurador, pues en la demanda no se describía ningún incumplimiento del procurador, con independencia de lo que alegase el letrado al contestar a la demanda.' Pronunciamiento que ha de ser también confirmado por su misma fundamentación, pues no es procedente demandar a alguien 'ad cautelam' por lo que pudiera alegar otro codemandado, cuando ninguna infracción se le achaca en la demanda y no es posible después de su interposición introducir hechos nuevos, actitud que aunque la sentencia apelada considera no temeraria, esta próxima a ello.

El recurso se desestima.



CUARTO .- Conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante.

Fallo

Desestimo el recurso interpuesto por DÑA. Esther .

Confirmo la sentencia apelada.

Impongo a la apelante las costas de este recurso.

Esta sentencia es firme.

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta mi sentencia, lo acordamos y firmamos,
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