Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 182/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 229/2019 de 10 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: CARRASCOSA MEDINA, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 182/2020
Núm. Cendoj: 03014370042020100156
Núm. Ecli: ES:APA:2020:1845
Núm. Roj: SAP A 1845:2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 229/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ALICANTE
NIG: 03079-41-1-2017-0000673
Procedimiento:RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000229/2019-
Dimana del Juicio Ordinario Nº 000271/2017
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE IBI
Apelante/s: Martin
Procurador/es: M. GRACIA MARTINEZ FONS
Letrado/s: MARIANO P. PANIAGUA BERTOMEU
Apelado/s: Nazario
Procurador/es : JOSE BLASCO PLA
Letrado/s: JOSE ANTONIO MUÑOZ-ZAFRILLA PALOMARES
===========================
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. Manuel B. Flórez Menéndez
Magistrados
D. José Baldomero Losada Fernández
Dª. Mª. Luisa Carrascosa Medina
===========================
En ALICANTE, a diez de junio de dos mil veinte
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 000182/2020
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante D. Martin, representada por el Procurador Sr. MARTINEZ FONS, M. GRACIA y asistida por el Ldo. Sr. PANIAGUA BERTOMEU, MARIANO P., frente a la parte apelada D. Nazario, representada por el Procurador Sr. BLASCO PLA, JOSE y asistida por el Ldo. Sr. MUÑOZ-ZAFRILLA PALOMARES, JOSE ANTONIO, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE IBI, habiendo sido Ponente la Ilma. Sra. D. MARIA LUISA CARRASCOSA MEDINA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE IBI, en los autos de juicio Juicio Ordinario - 000271/2017 se dictó en fecha 08-01-2019 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
'Que DESESTIMANDOla demanda interpuesta por la Procuradora Dña. María Gracia Martínez Fons, en nombre y representación de D. Martin, contra D. Nazario DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al citado demandado de los pedimentos formulados en su contra.
Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante D. Martin, habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000229/2019 señalándose para votación y fallo el día 09-06-2020.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia impugnada desestima íntegramente la demanda planteada por el actor en la que se ejercitaba una acción de reclamación de cantidad y obligación de hacer dirigida a obtener el cumplimiento y ejecución de dos puntos de un acuerdo transaccional suscrito por las partes el 9 de julio de 2013 y, en concreto, que se condenara al demandado Sr. Nazario a otorgar escritura pública de extinción de condominio con obligación anexa de ejecutar determinadas obras y que abonara la cantidad de 90.000 euros pactada.
La juez a quo, aplicando la doctrina de las obligaciones recíprocas o bilaterales, entiende que la parte no puede pretender el cumplimiento parcial o de sólo algunos aspectos del contrato transaccional, suponiendo ello un desequilibrio entre las partes, no pudiéndose cumplir la entrega recíproca de los lotes asignados a cada una de las partes.
Frente a la resolución judicial se alza la parte actora en apelación, reiterando las pretensiones deducidas en la instancia.
SEGUNDO.-Reitera el apelante sus pretensiones, estimando que concurre en la sentencia de instancia una manifiesta confusión en la aplicación de la teoría de las obligaciones recíprocas al objeto del procedimiento y una manifiesto error al estimar que el actor debe cumplir algo que no se encuentra en condiciones de cumplir.
La Sala, examinando de nuevo las actuaciones y el contenido de la sentencia y prueba practicada, entiende que la misma debe ser refrendada, desestimándose así el recurso de apelación.
Qué debe entenderse por obligaciones recíprocas es una cuestión que ha sido tratada en numerosas ocasiones por la Sala 1ª del TS, entre otras, en SSTS de 12 de febrero, 19 de febrero o 27 de junio de 2.013, 5 de septiembre, 11 de febrero, 25 de marzo o 12 de noviembre de 2.014, o 12 de septiembre de 2.015. En estas Sentencias se afirmaba que el Código Civil no las definía, limitándose a regular el régimen de la constitución en mora en las obligaciones recíprocas en el último inciso del art. 1.100; a fijar los efectos de la obligación condicional en el art. 1.120; a establecer que la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe en el art. 1.124; o para el caso de que el contrato fuere oneroso, al regular la interpretación de los contratos en el art. 1.289, de manera que la posible existencia de dudas deba resolverse en favor de la mayor reciprocidad de intereses. Y con base en esta regulación, la Sala había declarado que la reciprocidad de obligaciones exigía que cada una de las partes fuese simultáneamente acreedora y deudora de la otra, y que cada una de las obligaciones fuese contrapartida, contravalor o contraprestación por depender la una de la otra. Añadía que, si bien la reciprocidad no requería equivalencia de valores, objetiva ni subjetiva, entre las dos prestaciones, sí que ambas tuviesen la condición de principales en el funcionamiento de la relación contractual de que se tratase, de manera que difícilmente cabría advertir la condicionalidad entre una obligación principal y otra accesoria o secundaria. Lo mismo cabría decirse cuando frente a esa obligación principal hubiese otra que no fuere elevada por las partes a esencial.
Y en el caso de autos, nos encontramos con un convenio, contrato o transacción que impone obligaciones recíprocas para ambas partes y además comporta el acuerdo alcanzado conjuntamente en la disolución de la sociedad limitada y la extinción de la comunidad de bienes.
TERCERO.-La cuestión controvertida entre partes trae causa del acuerdo transaccional de 9 de julio de 2013 acompañado a la demanda y no impugnado por la otra parte. El mismo expresamente dispone: 'manifiestan
1º. Que ambos se encuentran pendientes de resolver dos asuntos:
a.- la separación de las ramas de actividad de la sociedad Talleres Cerdá SL.
b. La extinción de la comunidad de bienes DIRECCION000 CB.
2º- Que ambas partes han llegado al acuerdo transaccional de resolverlas acorde a:
a.- Los lotes que se incorporan en el documento anexo al presente, presentado por D. Nazario, que ambas partes suscriben.
b.- La instrumentalización posterior será la más adecuada y consecuente con la elección.
3º. Que por parte de D. Martin se opta por el lote designado con el nº 2 y D. Nazario por el designado con el nº 1.
4º. Que, por tanto, en virtud del presente dejan absolutamente transigidas sus diferencias y, acorde al reparto que queda básicamente contenido en el referido documento, con las adjudicaciones expresadas en el párrafo anterior'.
El lote 1 incluye dos bienes inmuebles: CALLE000 NUM000 y Portal de Onil, debiendo abonar 90.000 euros a la otra parte y el lote 2 el inmueble de la CALLE000 nº NUM001, una tienda en Alicante, percibiendo 90.000 euros.
Además, explican que ' han realizado los lotes lo más igualados posibles, considerando que la sección del automóvil factura más y tiene mucho más beneficio. La ubicación de CALLE000 NUM000 es mucho más amplia y está mejor acondicionada que la de CALLE000 NUM001 para trabajar...'
Lo que pretende la parte apelante es la ejecución de dicho acuerdo exclusivamente en la parte que le favorece, deslindando el contenido íntegro del acuerdo alcanzado. Insta el cumplimiento por parte del demandado de entrega de dinero e inscripción registral de inmuebles a su nombre sin tener en cuenta uno de los efectos de las obligaciones recíprocas, implícito en el carácter sinalagmático de la relación obligatoria y del principio de interdependencia o reciprocidad de las obligaciones en ella comprendidas, que se concreta con la regla del cumplimiento o de la ejecución simultánea de las prestaciones recíprocas, de manera que solo puede exigir el cumplimiento de la obligación recíproca quien ha cumplido u ofrece cumplir la obligación propia.
El propio demandante deja claro en su demanda que no es objeto de su pretensión el aspecto de la transacción relativo a la escisión de la sociedad limitada que unía a las partes Talleres Cerdá SL, aunque forma parte claramente de dicho convenio y aunque la propia parte señale que se encuentra escindida.
Como reseña la juez de instancia, no puede la parte pretender la ejecución a su favor exclusivamente de la parte del acuerdo que le afecta de manera positiva y obtener 90.000 euros más la inscripción de los inmuebles, sin que la parte demandada pueda hacer efectivo el mismo convenio a su favor, obteniendo asimismo la inscripción de los inmuebles adjudicados en su lote. El convenio transaccional ha de cumplirse íntegramente y ello resulta imposible porque uno de los inmuebles que constan en el lote nº 1 es propiedad de la mercantil Talleres Cerdá SL. Y, siendo cierto que no nos encontramos en la sede adecuada para la disolución de la sociedad limitada y, para el supuesto de que hubieran de seguirse dos ejecuciones diferentes en vía civil y mercantil sería preferente la jurisdicción mercantil y, una vez disuelta la sociedad y que la finca que consta como propiedad de la misma, pueda incorporarse al lote nº 1 adjudicado al demandado, y si no se cumpliera voluntariamente el acuerdo alcanzado en 2013, proceder a su ejecución en vía civil.
Por los argumentos expuestos, la Sala ha de refrendar íntegramente el criterio de la juez a quo, desestimando el recurso planteado.
CUARTO.-A tenor de lo dispuesto en el artículo 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es procedente imponer el abono de las costas devengadas a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Martin representado por la procuradora Sra. Martínez Fons contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número dos de Ibi con fecha 8 de enero de 2019, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar dicha resolución, imponiendo el abono de las costas procesales devengadas en esta instancia a la parte apelante.
Dese el destino legal al depósito constituido para el recurso.
Esta sentencia será susceptible de recurso de casación por interés casacional ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, siempre que se cumplan los específicos presupuestos de este recurso que prevé el art. 477-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante esta Sala en plazo de cuarenta días.
Notifíquese esta resolución a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y, con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo.Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-

