Sentencia CIVIL Nº 182/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 182/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 546/2019 de 21 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MARTINEZ GONZALEZ, SUSANA PILAR

Nº de sentencia: 182/2020

Núm. Cendoj: 03014370052020100111

Núm. Ecli: ES:APA:2020:1379

Núm. Roj: SAP A 1379/2020


Encabezamiento


A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 546/2019
SENTENCIA NÚM. 182
Iltmos. Sres.:
Presidenta: Dª. María Teresa Serra Abarca
Magistrada: Dª. Susana Martínez González
Magistrado: Dª. María Encarnación Aganzo Ramón
En la ciudad de Alicante, a veintiuno de mayo de dos mil veinte.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por las Iltmas. Sras. expresadas al margen,
ha visto los autos de Juicio Ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Benidorm, de los
que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada Lázaro , habiendo
intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador D. Luis
Cabanes Marhuenda y dirigida por el Letrado D. Jesús Sánchez Sánchez, y en virtud del recurso entablado
por la parte demandada Marino (ADMINISTRADOR HERENCIA YACENTE DE Gloria ), habiendo intervenido
en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador D. Cristóbal Martínez
Agudo y dirigida por el Letrado D. José Samblás Ruiz, y como apelada la parte demandante COMUNIDAD DE
PROPIETARIOS EDIFICIO000 , representada por la Procuradora Dª. Vicenta M. Sellés Mingot con la dirección
del Letrado D. Jesús Herrero Romero.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Benidorm, en los referidos autos, tramitados con el núm. 770/2015, se dictó sentencia con fecha 28 de septiembre de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 representada por el Procurador de los Tribunales Dª. Vicenta María Selles Mingot contra D. Lázaro representado por el Procurador de los Tribunales D. Luis Cabanes Marhuenda, y contra la HERENCIA YACENTE DE Dª. Gloria , declarada en rebeldía, debo condenar y condeno a las partes demandadas a que abonen solidariamente a la actora la cuantía de SIETE MIL TRECIENTOS OCHENTA Y SIETE EUROS CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (7.387,92 euros) más los intereses legales desde la interposición de la demanda junto con los del art. 576 LEC desde la presente resolución, así como a satisfacer las costas del procedimiento.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpusieron sendos recursos de apelación las partes demandadas, habiéndose tramitado los mismos por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 546/2019, señalándose para votación y fallo el pasado día 19 de mayo de 2020, en que tuvo lugar.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Susana Martínez González.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia recaída en primera instancia, que estimó la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , en reclamación de cuotas de comunidad frente a Lázaro y Herencia Yacente de Dña. Gloria , se alzan los demandados, solicitando su revocación: D. Lázaro por considerar que concurre incongruencia extrapetita, vulneración del artículo 1137 del Código Civil y error en la valoración de la prueba.

La Herencia Yacente, representada por D. Marino , solicitando la nulidad de las actuaciones desde la declaración de rebeldía de la misma, por indebido emplazamiento por edicto, alegando también la existencia de litisconsorcio pasivo necesario y error en la valoración de la prueba.



SEGUNDO.- Por cuestiones de técnica procesal corresponde resolver en primer lugar la solicitud de D. Marino de que se declare la nulidad de actuaciones, por entender que, a pesar de conocerse los datos de los herederos de la herencia yacente propietaria, se les citó por edicto sin previo intento de localización personal.

El motivo alegado por la apelante viene previsto en el artículo 459 de la LEC, permitiéndose que en el recurso de apelación se alegue infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia, debiendo citarse en el escrito de interposición las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello.

Así, como se recoge en la sentencia de esta Sección 5ª, de 13 de diciembre de 2018, con cita de la Sentencia de la Sección Sexta de esta Audiencia, de 28 de enero de 2015 'la nulidad de las actuaciones, como indican las sentencias de esta misma Sala de 14 de octubre de 1996 , 10 de octubre de 1997, 12 de marzo, 22 de septiembre y 17 de noviembre de 1999, 7 de mayo de 2015, etc., se presenta, por una parte, como un instrumento para preservar los fines de garantía y acierto que son propios del proceso, o lo que es lo mismo, los derechos de defensa de los justiciables y el tino y eficacia de la sentencia, pues mediante la nulidad el juez puede remediar los errores y defectos producidos al llevar a cabo la tramitación de cualquier litigio o causa; pero por otra parte, es una herramienta delicada, se presenta como un disolvente procesal, que es preciso utilizar con extrema cautela, pues su petición o uso indebido ocasiona dilaciones y fraudes, y puede privar a la contraparte y al mismo órgano judicial del fruto de actividades de alegaciones y prueba ya realizadas sin razón que lo justifique, o incluso de sentencias ya emitidas tras sustanciar todo un proceso. En el caso presente se interesa la nulidad basada en un defectuoso emplazamiento de la demandada, las publicaciones edictales, y, por consiguiente, la declaración de rebeldía. Las sentencias de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante de 16 y de 29 de febrero de 1996, entre otras, se pronuncian acerca de este tipo de petición de nulidad de actuaciones por defecto de emplazamiento de la siguiente manera: es ésta una cuestión que debe ser resuelta por este Tribunal con total preferencia a cualquier otra, y partir que la nulidad de las actuaciones no viene indefectiblemente impuesta por cualquier falta de observancia o incumplimiento de las normas reguladoras del proceso, pero si la falta lleva consigo la indefensión de cualquiera de las partes, la nulidad sería el único medio adecuado para hacer volver el estado del proceso al momento en que dicha infracción se produjo y restituir el derecho de defensa a quién se vio 5 privado del mismo. Es más, la sentencia del Tribunal Constitucional 154/1991 indica que el cumplimiento de los requisitos formales es de orden público y su observancia de carácter imperativo por los órganos judiciales de forma que, cuando en el no cumplimiento de tales requisitos se causa una lesión material en derechos fundamentales de algunas de las partes, el examen de si se cumplieron o no, y al tiempo de conocer del recurso de apelación, ha de hacerse con independencia incluso de que fueran o no alegados tales defectos por las partes, siendo ello incluso permitido por el artículo 2402 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en cuya virtud puede el Juez o el Tribunal, de oficio, y antes de que hubiere recaído sentencia definitiva, y siempre que no sea posible su subsanación, declarar la nulidad de todas las actuaciones o de algunas en particular. Resultando negativo el emplazamiento personal en el domicilio indicado, se opta por el 'edictal' (en el caso enjuiciado), con la consiguiente declaración de rebeldía.

El Tribunal Constitucional ha venido manifestando reiteradamente que los actos de comunicación del órgano jurisdiccional con las partes poseen una especial trascendencia por cuanto son los medios idóneos para que la tutela judicial sea efectiva, como así lo exige el artículo 24 de la Constitución Española. Y ello es especialmente relevante en relación con emplazamiento que se hace a quién ha de ser o puede ser parte en el pleito ya que el referido acto es el instrumento que facilita la defensa en el proceso de los derechos e intereses cuestionados ( sentencias de 14 de marzo de 1991 y 6 de junio de 1991), por lo que si el acto de comunicación falta o adolece de vicios o defectos equivalentes a su omisión, no puede afirmarse ni admitirse que la garantía se cumpla en cuanto al sujeto o parte pasivamente afectada por el acto de comunicación fallido, pues carece de medio o posibilidad de defensa, contraviniéndose así los principios de contradicción y audiencia bilateral propios de un juicio correcto y legal, como exige la ley y garantiza la Constitución ( sentencias de 20 de julio de 1989 y 28 de marzo de 1994). El emplazamiento por edictos no es contrario al Ordenamiento Jurídico ya que está previsto en el artículo 269 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (1881) y en el artículo 236 nº l de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pero es claro que el mismo tiene un carácter supletorio y que a él debe recurrirse sólo cuando se han agotado todos los medios preferentes de comunicación, cuando han fracasado en su práctica, esto es, cuando no consta en las actuaciones el domicilio de la persona que debe ser notificada o emplazada, o se ignore su paradero por haber cambiado de domicilio. Por ello la doctrina jurisprudencial ha señalado la existencia de deberes específicos del órgano judicial en orden al aseguramiento de la efectividad del emplazamiento y ello con los fines de tratar de averiguar el domicilio o paradero del demandado ( sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de marzo de 1989), siendo también exigible al demandante la carga de facilitar al órgano judicial aquellos datos que, estando a su alcance, garanticen formalmente que al menos el demandado podría llegar a tener conocimiento de la citación. Cabe entender que sólo cuando se hayan agotado todas las posibilidades, sólo cuando no se pueda imputar a la parte actora la falta de diligencia en facilitar dichos datos, cuando se hayan agotado todos los medios normales de indagación, acudiendo incluso a la información que puedan aportar registros o bases de datos públicos, sólo cuando en atención a criterios de racionalidad se alcance la certeza de no ser posible la comunicación por los medios normales y ordinarios, y porque a pesar de todo ello se desconozca el paradero de la persona que haya de ser emplazada, podrá reputarse correcto el emplazamiento edictal ( sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de julio de 1990)'.

En el mismo sentido, Sentencia Sección sexta de esta Audiencia de fecha 25 de febrero de 2014 y la de 7 de mayo de 2015.

Por otra parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2012 viene a recoger la doctrina de dicha Sala, en perfecta sintonía con la del Tribunal Constitucional, que establece 'el carácter subsidiario del emplazamiento o citación edictal, de tal manera que sólo cabe acudir al mismo como última solución, cuando no conste el domicilio de la persona que deba ser notificada o por haber mudado la habitación se ignore su paradero, lo que debe ser entendido en el sentido de que no cabe prescindir de la llamada a juicio en forma personal (en persona, o por cédula) cuando existe una posibilidad directa o indirecta de localizar al interesado y hacerle llegar el contenido del acto de comunicación, de ahí que el actor tenga la carga procesal de que se intente dicho acto en cuantos lugares exista base racional suficiente para estimar que pueda hallarse la persona contra la que se dirige la demanda, e incluso haya de desplegar la diligencia adecuada en orden a adquirir el conocimiento correspondiente'.

Y la Sentencia del TS 3 de marzo de 2009 concreta que 'El actor tiene la carga procesal de que se intente dicho acto en cuantos lugares existe base racional suficiente para estimar que pueda hallarse la persona contra la que se dirige la demanda y debe desplegar la diligencia adecuada en orden a adquirir el conocimiento correspondiente, aunque no cabe exigirle una diligencia extraordinaria'.

Como recoge la Sentencia de esta Secc 5ª de la AP de Alicante de 14 de Noviembre de 2018, 'La Sentencia del Tribunal Constitucional 121/1996, de 8 julio hace una síntesis de la doctrina del mismo acerca del emplazamiento recogiendo como líneas esenciales las siguientes: 1º) Desde sus inicios ( STC 9/1981), tiene establecido este Tribunal que el art. 24.1 CE contiene un mandato implícito al legislador y al intérprete para promover el derecho de defensa, lo que lleva a exigir en lo posible el emplazamiento personal de los demandados ( STC 81/1996). 2º) No siendo por sí misma inconstitucional, la citación o emplazamiento por edictos sólo resultará admisible cuando no conste el domicilio de quien debe ser emplazado o se ignore su paradero, y sólo podrá utilizarse como remedio último de comunicación del órgano judicial con las partes procesales ( SSTC 312/1993, 51/1994, 227/1994, 303/1994, 108/1995 y 160/1995, entre otras). 3º) Por ello, el uso de los edictos impone con carácter previo al órgano judicial una diligencia específica que implica el agotamiento de todas aquellas modalidades de comunicación capaces de asegurar en mayor grado la recepción por su destinatario de la notificación a realizar, y que por esto mismo aseguran también en mayor medida la posibilidad de ejercer el derecho de defensa ( SSTC 36/1987, 234/1988 y 81/1996, por todas). 4º) Este deber de diligencia incluye, desde luego, el cumplimiento de las formalidades legalmente exigidas en cada caso ( SSTC 227/1994 y 80/1996), pero no puede reducirse a una mera legalidad de la comunicación, pues la cuestión esencial estriba en asegurar que el destinatario del acto efectivamente lo reciba, debiendo ser agotadas todas las formas racionalmente posibles de comunicación personal antes de pasar a la meramente edictal ( SSTC 51/1994 y 160/1995, entre las más recientes). 5º) Por último, el deber de diligencia del órgano judicial no debe entenderse en términos tan amplios como para excusar la propia negligencia del destinatario de la comunicación ( SSTC 80/1996, 81/1996 y 82/1996) o un comportamiento del mismo contrario a la buena fe ( SSTC 78/1993, 100/1994, 227/1994 y 160/1995, por todas)'...'.

Sobre la base de dichas premisas, debemos entender que no concurre la nulidad de actuaciones solicitada por la herencia yacente, que se mantuvo en rebeldía durante todo el procedimiento a pesar de que uno de sus miembros, el codemandado D. Lázaro , estuvo personado desde el principio y si bien designó el nombre del resto de los miembros de la herencia yacente, todos ellos parientes del mismo y la mayoría sus propios hermanos, requerido para que aportada los domicilios o los DNI, a los fines de averiguación integral, se limitó a manifestar que desconocía los datos requeridos. Por ello, por una parte, no consta que se hubiere causado indefensión a la herencia yacente y, por otra, no era posible hacer averiguación ante el desconocimiento de los datos necesarios para ello.



TERCERO.- En cuanto a la alegación de la existencia de litisconsorcio pasivo necesario, que opone el personado en esta alzada en representación de la herencia yacente de Dña. Gloria , por entender que habiendo fallecido una de sus miembros, Dña. Angustia , se debía haber citado también a la herencia yacente de la misma, se ha de desestimar también dicha pretensión puesto que, habiéndose citado por edictos a la herencia yacente de Dña. Gloria , dentro de la misma se encuentra también emplazada, como miembro de ella, la herencia yacente de Dña. Gloria .



CUARTO.- En cuanto a la apelación formulada por el personado en representación de la herencia yacente, en primer lugar, decir que el apelante no puede pedir la absolución del otro apelante, que ha consentido su condena, discrepando tan solo en cuento al carácter solidario o mancomunado de la condena y respecto de la cuantía.

En segundo lugar, acerca de la condena a la herencia yacente, lo cierto es que la propia demandante especifica en su demanda que se dirige la misma contra la herencia yacente a los efectos de poder llevar a cabo la ejecución sobre el inmueble citado, contradiciéndose luego en el suplico al solicitar la condena a ambos demandados al abono de la cantidad. En efecto, como la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2015, sienta como doctrina que 'cuando el deudor, de cuotas por gastos de comunidad de propietarios, por obligación propia o por extensión de responsabilidad, no coincida con el titular registral, la reclamación frente a éste sólo será al objeto de soportar la ejecución sobre el inmueble inscrito a su nombre' y ello razonando que 'cuando la Comunidad de Propietarios además de ejercitar la acción obligacional contra el que deba responder del pago, pretenda ejercitar la real contra del piso o local afecto al mismo, existiendo discordancia entre deudor y titular registral, será preciso que demande a éste para garantizar la ejecución de la deuda sobre el inmueble; debiendo interpretarse en este sentido el artículo 21.4 de la LPH, de naturaleza procesal, por ser precisa la demanda contra el titular registral, a éstos solos efectos, si se quiere que sea efectivo el embargo preventivo que autoriza el párrafo segundo del mencionado artículo en su número cinco así como el procedimiento de apremio contra los bienes afectos a la deuda', por ello termina aceptando la absolución del titular registral . Por ello el pronunciamiento frente a la herencia yacente, tal y como solicita la misma en su recurso de apelación y señala la propia demandante en su demanda, se ha de limitar a condenarle, como titular registral, a estar y pasar por esta resolución, soportando en virtud de ella las eventuales consecuencias que sobre la finca aún inscrita a su nombre pueda acarrear la ejecución de la sentencia.

Esta conclusión hace innecesario el análisis del motivo de oposición del apelante basado en la improcedencia de la condena solidaria, puesto que no procede la condena a la herencia yacente al pago de la deuda, sino tan solo a soportar la ejecución sobre el local.



QUINTO.- Finalmente, alega D. Lázaro error en la valoración de la prueba en cuanto a la cantidad reclamada.

En efecto, como manifiesta el apelante, en el acta de la junta de propietarios de 5 de septiembre de 2013, donde se liquida la deuda, se consigna como cantidad adeudada a dicha fecha, no reclamada judicialmente, la de 5.402,51, cantidad que coincide con la suma de las cantidades marcadas con asterisco como recibos vencidos no reclamados judicialmente. Por otra parte, parece lógico que se deba reducir a esa cantidad el objeto de condena si tenemos en cuenta que el último monitorio anterior al que da lugar al presente procedimiento se interpuso en el año 2012, con lo que todas las deudas anteriores a dicho año es de suponer que se reclamaron en dicho monitorio. En definitiva, solicitándose la condena al pago del saldo liquido adeudado conforme a la fecha de la citada junta y no reclamado en otros procedimientos, de la documental presentada no resulta otra deuda que los citados 5.402,51 euros, cuantía a la que se deberá limitar la condena, estimándose en parte la apelación interpuesta por D. Lázaro .

SEXO.- En cuanto a la condena en costas, la sentencia de instancia condenaba por una parte, al abono solidario de una cantidad y, por otra, a satisfacer las costas del procedimiento, sin que se pronunciase sobre el carácter solidario pero, dado que la demanda se estima parcialmente, no procede la condena en costas a ninguna de las partes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procediendo tampoco la condena en las costas de esta alzada a ninguna de las partes (artículo 398), con devolución de los depósitos constituidos para recurrir.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que estimando en parte los recursos de apelación interpuestos por D. Lázaro Y D. Marino , contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2018, recaída en el juicio Ordinario número 770/2015, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Benidorm, debemos revocar y REVOCAMOS en parte dicha resolución, en el sentido de reducir la condena a D. Lázaro a la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS DOS EUROS CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS, más el interés legal de dicha cantidad desde la interposición de la demanda aumentado en dos puntos desde la presente resolución, condenando a HERENCIA YACENTE DE DÑA. Gloria a los solos efectos de poder llevar a cabo la ejecución sobre el inmueble inscrito a su nombre, local Planta baja nº 1 del Edificio El Puerto, sito en calle del Mercado nº 18 de Benidorm, sin condena en las costas de primera instancia y en las de esta alzada a ninguna de las partes, con devolución de los depósitos constituidos para recurrir.

Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.3º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que podrán formalizarse por escrito ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.

El indicado plazo, de conformidad con el artículo 2.1 del Capítulo I del Real Decreto-ley 16/2020 de 28 de abril , empezará a computarse el primer día siguiente hábil a aquel en el que deje de tener efecto la suspensión establecida en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463 /2020 de 14 de marzo.

Así, por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrada que la suscribe, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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