Sentencia CIVIL Nº 182/20...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 182/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 714/2019 de 11 de Marzo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: LABELLA, MANUEL ESPINOSA

Nº de sentencia: 182/2020

Núm. Cendoj: 04013370012020100176

Núm. Ecli: ES:APAL:2020:587

Núm. Roj: SAP AL 587:2020


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 182/20

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ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

D. MANUEL ESPINOSA LABELLA

MAGISTRADOS:

D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE

Dª. MARIA DEL MAR GUILLÉN SOCÍAS

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En la Ciudad de Almería a once de marzo de 2020

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, Rollo Nº 714/19, los autos de Procedimiento Ordinario procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 bis de Almería, seguidos con el nº 1182/18, entre partes, de una, como parte apelante D. Remedios Y D. Eloy, representada por la Procuradora Dª. ENCARNACIÓN LÓPEZ FERNÁNDEZ y dirigida por el Letrado D. JESÚS RIVERA GINÉS, y de otra, como parte apelada UNICAJA BANCO S.A., representada por la Procuradora Dª. ANTONIA ABAD CASTILLO y dirigido por el Letrado D. JOSÉ PASCUAL POZO GÓMEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 BIS de ALMERÍA, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 8-2-2019, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

'Que desestimandola demanda formulada por Dña. Remedios y D. Eloy representados por la Procuradora Sra LOPEZ FERNANDEZ, contra la entidad 'UNICAJA BANCO, SA', debo absolver a esta de de todas las pretensiones formulas en su contra. Se imponen las costas a la parte actora. '

TERCERO.- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte actora se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte sentencia por la que revoque la dictada en primera instancia, acogiendo los motivos articulados en su recurso, con imposición a la contraria de las costas del recurso.

CUARTO.-El recurso deducido fue admitido, dándose traslado del mismo a las partes apeladas, que solicitaron la confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO.-A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y se señaló para deliberación, votación y fallo.

SEXTO.-En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL ESPINOSA LABELLA.


Fundamentos

PRIMERO.-El recurso de apelación de la demandante se fundamenta en una errónea valoración de la prueba practicada en cuanto que se estimó la alegación de la entidad demandada de que medió una novación del contrato de préstamo hipotecario, por el que la prestataria asumía el que se establecía un nuevo tipo de interés y se ponía así fin al primer litigio y por tanto a reclamar por la aplicación de la cláusula suelo. En apoyo de su tesis cita la sentencia del T. Supremo de 11 de Abril de 2018, que considera no aplicada en debida forma .y la de 15 de junio de 2108 que estima no aplicada.

Nos encontramos ante un asunto en que se ha producido un acuerdo que implica una transacción entre las partes puesto que se elimina la cláusula suelo, se procede a negociar un nuevo tipo de interés para el crédito y se renuncia a ejercer las acciones entabladas ante el Juzgado de lo Mercantil, con lo que estamos ante un caso muy similar al que analiza la referida sentencia del T S en pleno de 11-4-2018 citada en que se dijo: En el presente caso, la transacción, en principio, no contraviene la ley, pues nos encontramos ante una materia disponible. No deberíamos negar la posibilidad de que pudiera transigirse en los contratos con consumidores, máxime cuando existe una clara voluntad de favorecer la solución extrajudicial de conflictos también en este ámbito. La imperatividad de las normas no impide la posibilidad de transigir, siempre que el resultado del acuerdo sea conforme al ordenamiento jurídico.

A continuación expone la postura del Abogado general en un asunto que se terminó por allanamiento sobre la disponibilidad y la autonomía de la voluntad, que podrían resultar de aplicación al presente caso:

'[...] a) Principios de autonomía privada y de buena administración de la justicia '32. Para empezar, debe recordarse que las normas que permiten a los demandantes desistir o renunciar a todo o a parte del recurso en particular, en materia civil y mercantil son absolutamente cruciales para una buena administración de justicia. .......

'33. En efecto, en muchas jurisdicciones incluso en procedimientos ante los órganos jurisdiccionales de la Unión Europea (10) la facultad de desistir puede ejercerla unilateralmente el demandante, no pudiendo el demandado oponerse a ello. .......

'34. Es más, una continuación 'forzada' del procedimiento podría disuadir a las partes de llegar a acuerdos amistosos, ya sea judicial o extrajudicialmente, un objetivo que persiguen muchos ordenamientos jurídicos. (11) En este sentido, procede señalar que, con arreglo al artículo 147, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia (LCEur 2012, 1401), a menos que se indique lo contrario, 'si, antes de que el Tribunal resuelva, las partes llegaran a un acuerdo sobre la solución que debe darse al litigio e informaran al Tribunal de que renuncian a toda pretensión, el Presidente ordenará el archivo del asunto haciéndolo constar en el Registro y decidirá sobre las costas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 141, atendiendo, en su caso, a las propuestas formuladas al efecto por las partes'.

.....Pero el hecho de que en la mediación existan unas garantías que no se dan en la transacción, no determina que necesariamente la transacción esté vedada en el ámbito de consumo,al no existir norma que lo prohíba. Sin perjuicio de que la ausencia de estas garantías en la transacción derive en una revisión de la validez del acuerdo a la luz de las normas que regulan los contratos celebrados con consumidores para preservar así el debido respeto a sus derechos establecido en normas imperativas.

....Además, la formación y prestación del consentimiento en la transacción no se produce como en cualquier otro contrato, pese a la remisión expresa del artículo 1817 al 1265, ambos del Código Civil , puesto que resulta patente la concurrencia de elementos singulares que las partes tienen en cuenta, como los costes del litigio, la incertidumbre del resultado de los medios de prueba o la incomodidad que produce cualquier litigio con independencia de su resultado. Estas mismas consideraciones resultan de aplicación respecto de la transacción, cuando su objeto está predispuesto por el banco: acabar con la incertidumbre de si las cláusulas suelo introducidas en los dos contratos anteriores eran nulas por no pasar el control de trasparencia, mediante la fijación de un suelo más bajo.

Partiendo de una situación de incertidumbre, controvertida, y para evitar un litigio, las partes convienen realizar concesiones recíprocas y alcanzar un acuerdo que convierta la incertidumbre en seguridad. .... Ante esta incertidumbre, las partes convienen recíprocas concesiones: el banco, que en principio tenía una cláusula suelo del 4,5 %, accede a una rebaja del suelo inicial al 2,25%, y los consumidores, aunque no querrían tener cláusula suelo, acceden a soportar un suelo más bajo que el inicialmente fijado a cambio de evitar el pleito que constituiría el presupuesto necesario para la declaración de abusividad. Ambas partes transigen, realizan concesiones recíprocas, y evitan el pleito, convirtiendo la incertidumbre inicial en una situación cierta.

SEGUNDO.-Aplicando la anterior doctrina al caso que nos ocupa, es evidente que las partes transigieron sobre el clausulado de la escritura, al acordar eliminar la clausula suelo a partir de una fecha, fijando un interés fijo inicial para un periodo de tiempo, es decir que tras la sentencia de 9 de mayo de 2013 se pudo sopesar las posibilidades de un acuerdo transaccional a efectos de evitar un litigio y conseguir de forma rápida la eliminación de la cláusula suelo, al que no consta se hiciese sometiendo a la parte algún tipo de engaño o maniobra que propiciase alterar su voluntad y libre albedrío..

Por eso la resolución referida del TS exige 'comprobar, también de oficio, que se hayan cumplido las exigencias de trasparencia en la transacción. Esto es, que los clientes consumidores, tal y como les fue presentada la transacción, estaban en condiciones de conocer las consecuencias económicas y jurídicas de su aceptación: que se reducía el límite mínimo del interés al 2,25% y que no se discutiría la validez de las cláusulas suelo contenidas en el contrato originario. El cumplimiento de estos deberes de trasparencia en este caso viene acreditado porque, en un contexto temporal en que, por la difusión en la opinión pública general de la sentencia de 9 de mayo de 2013 (RJ 2013, 3088), era notoriamente conocido no sólo la existencia de estas cláusulas suelo y su incidencia en la determinación del interés variable aplicable al préstamo, sino también que podían ser nulas cuando no se hubieran cumplido las exigencias de trasparencia, los clientes aceptan la propuesta del banco de impedir futuras controversias judiciales al respecto mediante la reducción del suelo al 2,25%, .

En el acuerdo transaccional que nos ocupa en fecha 21-10-2015 se dice:

1.-LOS PRESTATARIO/S y UNICAJA BANCO, han alcanzado un acuerdo transaccional respecto del TIPO MINIMO ('cláusula suelo') que se recoge en el apartado 'CONDICIONES FINANCIERAS VIGENTES', que fue pactado en la escritura del PRÉSTAMO arriba identificado, y que constituye el objeto del procedimiento número PO 495/2013 que el/los PRESTATARIO/S sigue/n contra UNICAJA BANCO ante el Juzgado JM Almería.

2.- La formalización del presente acuerdo, en los términos que se recogen a continuación, no podrá ser Interpretada como aceptación por parte de UNICAJA BANCO de la re/ación de hechos y fundamentación contenida en la demanda del referido procedimiento judicial, sino como una forma de poner fin a una controversia,

3. Considerando lo anterior, las PARTES formalizan el acuerdo alcanzado por las mismas en virtud del cual, durante el plazo indicado en el apartado 'PERIODO DE VIGENCIA' del cuadro 'MODIFICACIONES' de este documento, el tipo de interés nominal anual aplicable al PRÉSTAMO será el especificado en el apartado 'TIPO DE INTERÉS' de dicho cuadro. ......

En los diez (10) dias siguientes a la fecha de este documento, el/los PREST ATARIO/S se obligan a solicitar al Juzgado la terminación del proceso por haber quedado satisfechas sus pretensiones en el citado procedimiento con el presente acuerdo.

Se da así cumplimiento al deber de expresar esa conformidad en la transacción aunque no haya una renuncia a ejercer acciones expresa, sino tácita al renunciar a las acciones judiciales ya entabladas.

A pesar de las extensas alegaciones del recurrente, el acuerdo transaccional se presenta con la suficiente trasparencia y claridad que exige la repetida sentencia del TS , con cita al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, cuando advierte que el juicio de trasparencia en cada caso ha de realizarse atendiendo a las circunstancias concurrentes:Las circunstancias temporales y el modo en que los consumidores manifestaron su conformidad con un interés fijo del 2,25% ponen en evidencia que el banco, previamente a la firma de la transacción, cumplió con las exigencias de trasparencia y que sus clientes consumidores conocían los términos de la transacción y las implicaciones económicas y jurídicas que conllevaban.

En cuanto a la sentencia del TS alegada por el apelante, de 15 de junio de 2018, se trata de un supuesto diferente en que simplemente se redujo el tipo de la cláusula suelo al modificar la escritura de préstamo, pasando de un 5% al 3,5 %,, por lo que esa simple modificación es diferente al caso que nos ocupa, en que por una transacción se pone término a un proceso y se sustituye la cláusula suelo por un interés fijo para varios años. Por otra parte tampoco se aprecia una infracción de la legislación de consumidores y usuarios al aceptar la eficacia de dicha transacción puesto que los actores, asesorados con Letrado, aceptaron firmar ese acuerdo que ponía fin al litigio entre las partes en el ámbito de la existencia ya de información sobre la nulidad de este tipo de cláusulas, tras la sentencia de 9 de mayo de 2013 y de posteriores resoluciones sobre esta misma materia, por lo que no cabe alegar desconocimiento de sus efectos y posible ventajas de haber seguido este litigio puesto que con la transacción se llegó a un acuerdo. que goza de la autoridad de cosa juzgada.

TERCERO.-Por lo expuesto procede confirmar la resolución recurrida y desestimar el recurso habida cuenta los términos de la novación del contrato y consiguiente transacción, lo que determina la necesaria imposición de costas a la demandante, si bien se va a hacer uso de la facultad del rt. 394 de la LEC por las dudas de derecho que ha existido sobre esta materia, como se evidencia que se haya planteado una cuestión prejudicial ante el TJUE por este tema por una Audiencia Provincial, lo que desde luego no impide el conocer de fondo del asunto a este Tribunal.

Por lo expuesto,

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n 7 BIS de ALMERÍA en los autos de Juicio Ordinario Nº 1182/18 de los que dimana, debemos de confirmar y confirmamos dicha resolución, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

DILIGENCIA INFORMATIVA DE RECURSOS, ANEXA A LA NOFICACIÓN DE SENTENCIA DICTADA EN EL PRESENTE ROLLO DE APELACIÓN CIVIL:

Se le informa de los recursos que caben contra las Sentencias de la Segunda Instancia:

ARTÍCULO 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil :

'Contras las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil, podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación'.

Dicho artículo ha de completarse con lo dispuesto en laDisposición Final décimo sexta de la referida ley, que establece el régimen transitorio en materia de recursos extraordinarios.

El plazo de interposición de dichos recursos es de VEINTE DÍAS, contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, conforme establecen los artículos 470 y 479 de la referida ley.

Los escritos de interposición del recurso deberán reunir los requisitos establecidos en los artículos 471, para el extraordinario por infracción procesal, y 481 para el de casación.

Los artículos 468 a 489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regulan dichos recursos.

Por su parte, se le informa de que, conforme a la L.O 1/2009, de 3 de noviembre, que añade la disposición adicional décimo quinta a la L.O.P.J :

'La interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios precisarán de la constitución de un depósito, de 50 euros para el recurso extraordinario por infracción procesal y de 50 euros para el de casación'.

En aquellos supuestos en que se interpongan ambos recursos, deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el concepto el tipo de recurso de que se trate en cada caso y el código del recurso: 04 Civil-Extraordinario por Infracción Procesal 06 Civil-Casación.

'La admisión del recurso precisará que, al interponer el mismo, se haya consignado en la oportuna entidad de crédito, ( Banco Santander), y en la cuenta de consignaciones de esta sección, la cantidad objeto del depósito, lo que deberá ser acreditado adjuntándolo al escrito del recurso.

El número de cuenta de esta sección es el 0222/0000/12/añadir nº y año de rollo

(Por ejemplo, si el Rollo de Apelación fuera el 324/2014, el ingreso lo haría en la cuenta:0222/0000/12/0324/14).

'No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido'.

'Si el recurrente hubiera incurrido en defecto, omisión o error en la constitución del depósito, se concederá a la parte el plazo de dos días para la subsanación del defecto, con aportación en su caso de documentación acreditativa.

De no efectuarlo, se dictará Auto que ponga fin al trámite del recurso, quedando firme la resolución impugnada'.

Quedan excluidos de la constitución del depósito los litigantes que tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.

Si no es persona física,deberá abonar y acreditar el pago de la correspondiente TASA JUDICIAL, conforme a la ley 10/2012, de 20 de noviembre, adjuntando al escrito de interposición del recurso el justificante del pago de la correspondiente tasa, bajo apercibimiento de que, de no hacerlo, no se admitirá a trámite el recurso y se declarará firme la sentencia.

Quedan excluidos del pago de la tasa los litigantes que tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.


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