Sentencia CIVIL Nº 182/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 182/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 68/2020 de 21 de Mayo de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Civil

Fecha: 21 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: LLAVONA CALDERÓN, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 182/2020

Núm. Cendoj: 33044370042020100234

Núm. Ecli: ES:APO:2020:2300

Núm. Roj: SAP O 2300/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION CUARTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00182/2020
Modelo: N10250
C/ CONCEPCIÓN ARENAL Nº 3 - 3
-
Teléfono: 985968737 Fax: 985968740
Correo electrónico:
Equipo/usuario: CRR
N.I.G. 33044 42 1 2019 0005597
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000068 /2020
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.7 de OVIEDO
Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000396 /2019
Recurrente: Evangelina
Procurador: MARIA CRISTINA RAMOS GUTIERREZ
Abogado: CARMEN GONZALEZ FERNANDEZ
Recurrido: Baltasar , MINISTERIO FISCAL
Procurador: JOAQUIN IGNACIO ALVAREZ GARCIA,
Abogado: VICTOR MANUEL GURDIEL FERNANDEZ,
NÚMERO 182
En OVIEDO, a veintiuno de mayo de dos mil veinte, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo,
compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y D. Juan Carlos Llavona
Calderón, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 68/2020 , en autos de JUICIO DE MODIFICACION DE MEDIDAS Nº 396/2019,
procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 7 de los de Oviedo, promovido por Doña Evangelina ,
demandante en primera instancia, contra Don Baltasar , demandado en primera instancia, y con intervención
del MINISTERIO FISCAL, en virtud de las potestades que por Ley tiene conferidas.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS LLAVONA CALDERÓN.-

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de los de Oviedo se dictó Sentencia con fecha veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- Que estimando parcialmente la demanda presentada por DOÑA Evangelina contra DON Baltasar , debo modificar la cantidad fijada en concepto de alimentos en la sentencia de 16 de febrero de 2009, en los autos de Divorcio Contencioso 42/2008 del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº1 de Oviedo , acordando, en su lugar, establecer la cantidad de 400 euros mensuales.'.-

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y se impugnó, asimismo, por la parte demandada remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día veintitrés de abril de dos mil veinte.-

TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos


PRIMERO.- En el juicio de divorcio seguido entre los mismos litigantes recayó sentencia de fecha 16 de febrero de 2009 por la que, entre otros pronunciamientos, y en lo que aquí interesa, se impuso a Don Baltasar la obligación de abonar a Doña Evangelina la cantidad de 200 € mensuales en concepto de pensión de alimentos a favor de su hija Modesta , que entonces contaba con 3 años de edad, así como la de abonar por mitad los gastos extraordinarios de dicha menor que se acreditasen, en su caso, en ejecución de sentencia y previo incidente de liquidación.

La sentencia ahora dictada en el presente procedimiento de modificación de medidas acoge parcialmente la petición de la madre de incrementar la cuantía de la pensión de alimentos, que eleva a 400 € mensuales, y ello por entender, después de analizar los gastos acreditados de la menor y la situación de ambos progenitores, que los ingresos del padre se han visto incrementados y que aquellos gastos también han aumentado.

Ninguna de las partes se conforma con dicha decisión.

La madre demandante recurre para que se eleve la pensión de alimentos a la cuantía solicitada de 600 € mensuales, y el padre demandado impugna la sentencia para que se desestime la demanda por no haberse producido una variación sustancial de las circunstancias que justifique la modificación pretendida.



SEGUNDO.- Por razones de orden sistemático procede resolver, en primer lugar, acerca de la impugnación que formula el demandado, pues su acogimiento conllevaría la desestimación de la demanda y no tendría ya objeto analizar el recurso que pretende su íntegra estimación.

Comienza dicha impugnación alegando que no existe una variación sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta a la hora de establecer la pensión de alimentos y que la actual es proporcional al patrimonio del obligado al pago y suficiente para cubrir los gastos de la menor, siendo que en su mayoría los alegados son de carácter extraordinario, por lo que no deberían computarse para determinar la cuantía de dicha pensión, y son sufragados mediante una adición a la pensión que satisface de 100 € más.

Al respecto, si bien es verdad que la resolución de instancia alude a la percepción de la cantidad de 350 € mensuales en concepto de alimentos y gastos extraordinarios que abona el padre, no hay constancia, sin embargo, de que tal forma de satisfacer su obligación responda a acuerdo alguno entre las partes, siendo en cambio que en la sentencia de divorcio se diferenció, por una parte, la pensión de alimentos y, por otra, los gastos extraordinarios que el padre debía abonar por mitad una vez acreditados, y la modificación de medidas sólo afecta a la primera, manteniéndose invariable la obligación económica relativa a tales gastos.

En cualquier caso, más allá de que el apelado impugnante venga abonando mensualmente una pensión de 350 €, según resulta del extracto de movimientos de su cuenta en Deutsche Bank, lo relevante es si se ha producido o no una alteración sustancial de las circunstancias que justifique el incremento acordado del importe de la pensión de alimentos, y la juzgadora 'a quo' ya tiene en cuenta que entre los gastos que deben satisfacerse con la misma se incluyen los escolares, entendiendo que éstos han aumentado en razón a la edad de la menor y a que recibe clases de apoyo, pero también que, paralelamente, se ha producido un incremento en los ingresos del obligado, ya que cuando se fijó la cuantía de la pensión cobraba una prestación por desempleo de 866 € mientras que ahora percibe una retribución salarial de 1.700 € mensuales.

Considera, empero, dicho impugnante que no se ha aplicado correctamente el juicio de proporcionalidad en función del caudal o medios del alimentante y de las necesidades del alimentista al no haberse tenido en cuenta la totalidad de los datos económicos que se desprenden de la documental aportada.

Sin embargo, prescindiendo de que los documentos presentados en el acto de la vista no cumplen con la exigencia derivada del artículo 144.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que, estando redactados en alemán, no se acompañaron de su traducción al castellano, en todo caso, la sentencia de instancia ya tiene en cuenta, no sólo los ingresos salariales que resultan de las nóminas aportadas, sino también que en el extracto de cuenta aparece un cargo por importe de 770 €, aunque por error entiende que éste sólo se produce desde el mes de abril de 2019 cuando en realidad consta ya desde enero. Y no sólo eso, sino que además considera razonable entender que, residiendo actualmente Baltasar en Alemania, debe afrontar el coste de alquiler de una vivienda y que allí la vida es más cara que en España.

Con relación a tales gastos se alega también en la impugnación -por primera vez, ya que nada se había dicho sobre ello al contestar a la demanda- que al tiempo de establecerse la pensión en el juicio de divorcio vivía con sus padres y no tenía que hacer frente a ninguna cantidad en concepto de vivienda. Tal circunstancia, ayuna de prueba, no aparece mencionada, y no pudo ser, por tanto, tenida en cuenta en la sentencia entonces dictada, que, por el contrario, sí resolvió atribuir a Evangelina el uso y disfrute del domicilio conyugal, de lo que derivaba la necesidad para Baltasar de procurarse otro lugar de residencia, asumiendo su coste, algo que sin duda se valoró a la hora de ponderar su capacidad económica para atender al pago de la pensión de alimentos.

Llama, en fin, la atención la crítica que se hace a la sentencia impugnada por no haber tenido en cuenta sus gastos cuando, a la dificultad ya indicada de haberse aportado unos documentos en una lengua extranjera sin venir acompañados de su traducción al castellano, se suma el hecho de que ni siquiera el propio interesado ha detallado y cuantificado los gastos que dice tener que soportar. No lo hizo cuando contestó a la demanda, limitándose entonces a decir que sus gastos eran mucho mayores que al tiempo del divorcio, pero admitiendo, no obstante, que desde hacía tiempo convivía con su actual pareja, sin precisar si ésta contribuía o no a los gastos que dicha convivencia generaba, y tampoco lo hace ahora al impugnar la sentencia, refiriéndose únicamente a esos 770 € que imputa al alquiler de la vivienda que habita en Essen (Alemania).

Esa falta de concreción y prueba de otros gastos distintos de los que conlleva el alquiler de una vivienda, aunque pueda admitirse que el coste de la vida en Alemania sea superior al de España, unido al hecho acreditado de que sus ingresos actuales, del orden de los 1.700 € mensuales, son muy superiores a los que tenía cuando se fijó la pensión de alimentos, es lo que determina haberse producido una alteración sustancial de las circunstancias que justifica el incremento de la pensión, conforme a lo dispuesto en los artículos 91 y 147, en relación con el artículo 154-1º, del Código Civil. Y no puede decirse que, computados ingresos y gastos, su situación no le permita hacer frente a una pensión más elevada cuando de hecho ya viene abonando mensualmente la suma de 350 €, tan sólo 50 € menos de la cuantía ahora fijada.

Por todo ello, procede desestimar la impugnación formulada.



TERCERO.- Por lo que se refiere al recurso que interpone la demandante, se alega, en primer lugar, que las necesidades de la menor son notablemente superiores a las que tenía en el momento de dictarse la sentencia de divorcio. Sin embargo, al margen de la diferencia de edad de entonces ahora y de la repercusión que indudablemente ello puede tener en el incremento de unos gastos como los escolares que aumentan a medida que se avanza en el proceso educativo, principalmente los que tienen que ver con libros, material y otras herramientas propias del desarrollo tecnológico, debe tenerse en cuenta, por una parte, que si la menor acude actualmente a un centro concertado también lo hacía al tiempo del divorcio, y así aparece recogido en la sentencia dictada al decir que la niña, que entonces tenía 3 años, estaba matriculada en un centro concertado, y por otra que los gastos por actividades extraescolares y por el seguro médico que se alega haber contratado para hacer frente a los problemas odontológicos de la menor forman parte de los gastos extraordinarios, cuya satisfacción a cargo de ambos progenitores no es objeto de este proceso.

En tal sentido debe darse la razón a la apelante cuando atribuye a los gastos por las clases de apoyo a las que asiste la menor para mejorar el español, después de haber vivido varios años en Suiza y Alemania, el carácter de gastos extraordinarios, frente a la inclusión de los mismos entre los ordinarios como hace la sentencia recurrida, y así ha sido admitido de contrario.

Obviando la falta de traducción al castellano de los documentos presentados por la otra parte, concretamente aquéllos de los que resultan sus percepciones salariales, el recurso se aventura a hacer una traducción de los conceptos recogidos en uno de ellos, pero aun dando por buena dicha traducción al no haber sido impugnada de adverso, la valoración no puede ser distinta a la que hace la juzgadora de instancia, pues, se incluyan o no en la nómina importes abonados o adelantados por la empresa (por teléfono y uso privado de un vehículo) que en ella se descuentan, se trataría en todo caso de cantidades destinadas a facilitar el desempeño de su actividad laboral por parte del demandado y a cubrir los gastos que ello le genera, por lo que no constituirían propiamente una retribución y sí en cambio una compensación de tales gastos, como sucede habitualmente con las dietas, limitada en este caso a los gastos de teléfono y de uso de un vehículo para los desplazamientos, siendo de ese modo que la cantidad efectivamente percibida es la de 1.739,94 €, y así aparece reflejado en los abonos que constan en el extracto de la cuenta a través de la cual se perciben los ingresos salariales.

Del mismo modo, y por lo que hace al importe que el demandado satisface por el alquiler de una vivienda, sea o no correcto el desglose de cantidades y conceptos que se hace en el recurso a partir de una traducción del contrato de arrendamiento presentado, lo cierto es que la cantidad final resultante de la suma de todos ellos, esto es, 770 € es la que aquél viene abonando, y así aparece reflejado invariablemente como un cargo en su cuenta todos los meses a tenor del extracto aportado.

Cabe concluir, por tanto, que la nueva cuantía de la pensión de alimentos que establece la sentencia apelada es adecuada y se corresponde con la alteración de las circunstancias que deben tenerse en cuenta a la hora de establecer su importe, procediendo, por tanto, desestimar el recurso, aunque con la precisión que se dirá.



CUARTO.- No obstante la desestimación del recurso y de la impugnación, no cabe imponer las costas causadas a ninguno de los litigantes habida cuenta la especial naturaleza de las cuestiones que son objeto de este tipo de procedimientos, sustraídas a la disponibilidad de las partes y en las que priman intereses superiores como son los de los menores de edad.

Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Evangelina y la impugnación formulada a su vez por Baltasar frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Oviedo con fecha 24 de octubre de 2019 en los autos de modificación de medidas seguidos con el número 396/2019, confirmando dicha resolución, con la única precisión de no entender incluidas las clases de apoyo que recibe la menor entre los gastos ordinarios a los que atiende la pensión de alimentos, sin hacer imposición de las costas del recurso ni de las causadas con la impugnación.

Dése al depósito constituido para recurrir el destino legal.

Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss. y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Santander 3370 0000 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente con cuatro cifras más dos del año.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.