Sentencia CIVIL Nº 182/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 182/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 33/2020 de 01 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: FERNANDEZ-RIVERA GONZALEZ, MARIA PAZ

Nº de sentencia: 182/2020

Núm. Cendoj: 33044370052020100213

Núm. Ecli: ES:APO:2020:2236

Núm. Roj: SAP O 2236:2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION QUINTA

OVIEDO

SENTENCIA: 00182/2020

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000033/2020

Ilmos. Sres. Magistrados:

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

DOÑA MARÍA PAZ FERNÁNDEZ-RIVERA GONZÁLEZ

En OVIEDO, a uno de junio de dos mil veinte.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 358/17 procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Piloña, Rollo de Apelaciónnº33/20, entre partes, como apelante, demandada y reconviniente DOÑA Estrella, representada por el Procurador Don Manuel San Miguel Villa y bajo la dirección de la Letrado Doña María Nélida Fernández Rodríguez, y como apelada, demandante y reconvenida DOÑA Fermina, representada por la Procuradora Doña María José González Ardavín y bajo la dirección del Letrado Don Juan Luis Berros Fombella.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-El Juzgado de Primera Instancia de Piloña dictó sentencia en los autos referidos con fecha once de octubre de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª. Fermina, contra Dª. Estrella, y en consecuencia:

. - Declaro la propiedad de la actora sobre los bienes inmuebles descritos en el primero de los hechos de esta demanda, declarando que la misma está libre de las servidumbres que de hecho pretende la parte demandada, y en su virtud se condena a la demandada a:

1.- Dejar libre, expedita y a disposición de la parte demandante la propiedad de la misma, y en concreto:

El derecho de vuelo de su vivienda, mandando retirar cuantos elementos constructivos de los edificios de la demandada ha ubicada en el mismo.

La propiedad del solar de 16 metros cuadrados, parte izquierda del mismo mirando desde el camino público, donde se ubicó la mitad de la antigua panera.

El derecho de vuelo de las dos ' DIRECCION000 'a fin de devolver los aleros de las edificaciones de la demandada a las dimensiones que tenían antes de las obras de reforma.

Retirar el canalón y bajante de los edificios de la demandada que se ubican en la propiedad de la actora, retirándolo asimismo del sistema de saneamiento horizontal y drenaje mediante emisario de propiedad de la demandante.

2.- A devolver al estado anterior al de las obras de acondicionamiento de la vivienda de la demandada, la pared medianera en la que se apoyan las edificaciones de las litigantes en la mitad correspondiente a la parte actora.

3.- A devolver y colocar en la misma ubicación en la que estaba antes de las citadas obras de reforma, el canalón y la bajante de las aguas pluviales de la cubierta de la casa de la actora.

4.-A reducir las dimensiones del hueco ampliado que hoy sirve como luces y vistas de su vivienda para devolverlo a sus primitivas dimensiones y condiciones- con malla y reja-.

5.- A no proceder a inmisión alguna de humos sobre la finca DIRECCION000 propiedad de la actora.

6.- Al abono de las costas procesales'.

Que DESESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda reconvencional interpuesta por la representación procesal Dª. Estrella contra Dª. Fermina, absolviéndola de todos los pedimentos contenidos en la misma. Condenando a la reconveniente al abono de las costas de la demanda reconvencional.'.

TERCERO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Doña Estrella, y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA PAZ FERNÁNDEZ-RIVERA GONZÁLEZ.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia dictada en los autos de los que este recurso dimana, estimando íntegramente la demanda formulada por Doña Fermina contra Doña Estrella y desestimando la reconvención deducida por ésta frente a aquélla, declaró la propiedad de la demandante sobre los inmuebles descritos en el hecho primero de la demanda y condenó a la demandada: 1.- A dejar libre, expedita y a disposición de la parte demandante la propiedad de la misma, y en concreto: El derecho de vuelo de su vivienda; la propiedad del solar de 16 metros cuadrados, parte izquierda del mismo mirando desde el camino público, donde se ubicó la mitad de la antigua panera; el derecho de vuelo de las dos ' DIRECCION000' 'a fin de devolver los aleros de las edificaciones de la demandada a las dimensiones que tenían antes de las obras de reforma; retirar el canalón y la bajante de los edificios de la demandada que se ubican en la propiedad de la actora, retirándolo así mismo del sistema de saneamiento horizontal y drenaje mediante emisario de propiedad de la demandante. 2.- A devolver al estado anterior al de las obras de acondicionamiento de la vivienda de la demandada, la pared medianera en la que se apoyan las edificaciones de las litigantes en la mitad correspondiente a la parte actora. 3.- A devolver y colocar en la misma ubicación en la que estaba antes de las citadas obras de reforma, el canalón y la bajante de las aguas pluviales de la cubierta de casa de la actora. 4.- A reducir las dimensiones del hueco ampliado que hoy sirve como luces y vistas de su vivienda para devolverlo a sus primitivas dimensiones y condiciones con malla y reja. 5.- A no proceder a inmisión alguna de humos sobre la finca ' DIRECCION000' propiedad de la actora.

Y frente a dicho fallo se alzó la parte demandada-reconveniente, la que, tras poner de manifiesto los elementos fácticos y jurídicos que, a su juicio, sustentaban su tesis, interesó la revocación de la sentencia de instancia para desestimar la demanda y acoger su reconvención (fol. 641), en la que, en esencia, había interesado: 1.- Se declarara su propiedad de la casa y cuadra unidas sitas en términos de Llames, concejo de Nava, y que lindan en su frente con su antojana, que ocupa una superficie de setenta y seis metros cuadrados, edificios y antojanas, que se hallan inscritos en el Registro de la Propiedad al tomo NUM000, libro NUM001, folio NUM002, finca NUM003. 2.- Se declare que la división del muro medianero de los edificios litigioso por mitad es la que se corresponde con la línea roja, según figura en el dibujo que consta en la página 10 del informe elaborado por el perito Don Jose Pedro. 3.- Se declare que tanto el canalón como su bajante instalado por la demandada- reconviniente, así como el sistema de saneamiento horizontal y su drenaje por emisario y la arqueta de recogida de aguas pluviales se hallan colocados en la propiedad de la demandada. 4.- Se declare que el tabique que sale de la fachada de la reconviniente y el pilar que lo remata en su extremo se hallan en la propiedad de dicha reconviniente. 5.- Se declare que desde la cara Oeste del pilar hacia la casa de la actora en una distancia de 18 centímetros, siendo la medición de 33 centímetros si se hace desde la cara oeste del tabique, justo hasta llegar a la mitad de muro medianero, es propiedad de la reconviniente. 6.- Se declare que la reconviniente es propietaria de la totalidad de su tejado en la fachada izquierda de su edificio, así como del vuelo del mismo, no produciéndose invasión alguna en la propiedad de la actora. 7.- Se declare que los aleros de las fachadas derecha y posterior de la propiedad de la reconviniente no han sido modificados con las obras de reforma de los edificios y que el alero de la fachada derecha vuela sobre camino, ya sea público o privado. 8.- Se declare que el hueco de ventilación existente en la fachada derecha del edificio de la reconviniente no ha sido modificado con las obras de reforma llevadas a cabo en el mismo, así como que el terreno con el que colinda es camino, ya público, ya privado. 9.- Se declare que el hueco existente en la fachada posterior del edificio de la reconviniente, y que se corresponde con el que se observa en la fotografía 17 del informe del perito Sr. Jose Pedro, ya existía con la conformidad de la demandante previamente a las obras de reforma de la reconviniente y las dimensiones del mismo no han sido variadas con dichas obras.

La parte actora-reconvenida solicitó la desestimación del recurso y correlativa confirmación de la sentencia (fol. 666).

SEGUNDO.-Así centrados en esta alzada los términos del debate, de entrada debe comenzar señalándose que, aún cuando la parte recurrente no menciona expresamente los pronunciamientos que impugna de la recurrida, desde el momento que interesa la revocación de la sentencia apelada para desestimar la demanda y acoger su reconvención, debe entenderse que disiente de todos ellos, como así parece lo entendió la parte actora, dado el contenido del escrito de oposición al recurso, en el que da cumplida respuesta a los pedimentos de la demandada-reconviniente, sin que se le causare indefensión alguna, razón por la cual ninguna infracción se aprecia del art. 458.2 de la L.E.C., que en todo caso ha de ser objeto de una interpretación flexible en aras de salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva.

Junto a lo anterior, debe señalarse que no es del todo exacto que el acogimiento de las pretensiones actoras conllevaría necesariamente la correlativa desestimación de las de la reconviniente o viceversa, toda vez que ambas partes, la actora en su demanda y la reconviniente en su reconvención, piden se declare su propiedad sobre los bienes que refieren en sus respectivos escritos de alegaciones, cuya propiedad, al menos en parte, mutuamente se reconocen; así la actora en el hecho segundo de su demanda (fol. 3) reconoce a la demandada como propietaria de los bienes con arreglo a la descripción que figura en su título e inscripción registral; y la demandada respecto de la propiedad de la actora, en el hecho primero de su contestación, se remite a lo que resulte de sus títulos y a lo que los mismos acrediten y, en todo caso, le niega su propiedad sobre el solar de 16 metros cuadrados donde se ubicó una antigua panera, que la demandada reclama como integrante de su antojana, razón por la cual, en su caso, el acogimiento de los pedimentos de una de la partes no conlleva necesariamente, al menos en todos los supuestos, la desestimación en su totalidad de los de la contraria.

TERCERO.-Sentado lo que antecede, con carácter previo al examen de los motivos de apelación y en orden a ello, es preciso recordar, sirvan por todas la sentencia de esta misma Sección 5ª de 24 de febrero de 2.016 y la de 16 de enero de 2.008 de la Sec. 7ª de la Audiencia Provincial de Asturias, que es doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que la protección del dominio se alcanza mediante el ejercicio de muy diversas acciones, entre las que se cuentan la declarativa de propiedad, la reivindicatoria y la de deslinde, si bien la naturaleza y efectos de las tres es diversa, pues mientras la primera persigue una mera declaración de dominio, la segunda aspira a recuperar la posesión de la cosa de quien indebidamente la detenta y la tercera se dirige a la individualización del predio fijando sus linderos y persiguiendo la concreción de unos derechos dominicales ya existentes sobre una zona incierta; a lo que debe añadirse que para el éxito tanto de la acción declarativa como la reivindicatoria, como ha declarado reiterada jurisprudencia al interpretar el art. 348 del C.C., es necesario: a) Que el demandante justifique el dominio de la cosa sobre la que pretende la declaración de propiedad o que intenta reivindicar, con título justo, eficaz y de mejor condición y origen y, por ello preferente que el que ostente el demandado; y b) que se identifique el bien o bienes reivindicados, fijando con precisión su situación, cabida y linderos, es decir, se trata de una identificación documental expresada en la demanda, consecuente con los títulos en los que la acción se basa, y otra práctica, ya que se debe acreditar en el juicio que el terreno reclamado en la realidad física es el mismo de los títulos; a los que debe añadirse un tercer requisito en el caso de la reivindicatoria, cual es la detentación por el demandado de lo que se reivindica. Finalmente, debe igualmente recordarse, respecto del segundo de los elementos requeridos, que si de lo actuado resultare una efectiva confusión de linderos, las acciones declarativa o reivindicatoria se verían frustradas al faltar el requisito de la identificación de la finca, que exige su perfecta delimitación, puesto que, como ya se señaló, las acciones se dirigen a obtener una declaración que comprenda no sólo que el demandante es propietario de un determinado fundo o a recuperarlo, según se ejercite una u otra, sino también que tiene una configuración determinada y una superficie y unos linderos definidos que discute la persona a quien se demanda, lo que implica que, ante una confusión en los linderos, la cuestión deba resolverse mediante un deslinde, llevado a cabo bien en forma convencional, bien por el procedimiento de jurisdicción voluntaria, o bien a través del juicio declarativo que corresponda, pudiendo en este supuesto acumular su ejercicio a la acción reivindicatoria. Junto a lo anterior, debe señalarse también que si bien es cierto, en armonía con lo señalado, que el éxito de la acción reivindicatoria o la declarativa viene determinado fundamentalmente por el título del actor, de tal manera que la falta de él conllevaría la desestimación de la demanda, también lo es que en ocasiones tal rigor en la prueba del título se flexibiliza, traduciéndose en ocasiones en una prueba de mejor derecho, que exige la confrontación de títulos de ambas partes en aquéllos casos en los que, por las circunstancias concurrentes y de las alegaciones de las partes, se pueda llegar a la indudable conclusión de que el espacio reivindicado necesariamente ha de ser propiedad de uno de los litigantes ( sentencia de 27 de febrero de 2.006 de la Sec. 4ª de la Audiencia Provincial de Asturias).

CUARTO.- Junto a lo anterior, e igualmente en orden a la resolución del recurso, debe señalarse que de los escritos de alegaciones de las partes se colige lo siguiente: 1./ La actora en su demanda dice ejercitar 'la acción declarativa y reivindicatoria de bien inmueble' (fol.9) respecto de: a.- vuelo de la cubierta y/o vivienda de su vivienda; instalación de evacuación de aguas pluviales sólo para la cubierta de su casa; estética de la pared medianera; terreno de 16 metros cuadrados donde se ubicó la mitad de la panera propiedad de la actora y que invade la demandada; y el derecho a que no aumenten o 'crezcan' injustificadamente los aleros de la vivienda de la demandada, invadiendo el terreno de la demandante, denominado DIRECCION000'. 2./ Y acumulada a las anteriores dice ejercitar también las acciones negatoria de servidumbre de luces y vistas respecto del hueco abierto por la demandada en la fachada posterior de su vivienda; de desagüe de edificios y evacuación de humos. 3.-/ La actora aporta con su demanda un informe técnico suscrito por Don Juan Enrique, con la cualificación profesional del Arquitecto, en el que se dice que el objeto de su informe es el siguiente: ' Descripción del estado actual de la medianera entre este inmueble y el colindante por el Oeste (propiedad de Doña Fermina) en su fachada principal y en su fachada posterior y comparación con el estado original previo a la rehabilitación. Incluyendo en este punto el estado de las cubiertas y vuelos de éstas en la zona de medianería. Descripción del estado actual de la fachada lateral Este de la edificación de referencia y comparación con el estado original previo a la rehabilitación. Descripción del estado actual de los huecos de fachada posterior de la edificación de referencia y comparación con el estado original previo a la rehabilitación'. 4./ Al propio tiempo la demandante une una serie de particulares del expediente administrativo del Ayuntamiento de Nava seguido para el deslinde de un camino público, al que se puso fin por acuerdo del Pleno de 23 de enero de 2.014, que dio lugar al procedimiento ordinario 87/2014 del Juzgado de lo Contencioso numero 6 de Oviedo. 5./ La demandada, a su vez, se opone a la demanda y solicita su íntegra desestimación (fol. 239) y, al propio tiempo, formula reconvención, en la que igualmente dice ejercitar las acciones declarativa de propiedad y reivindicatoria (fol. 240), para acabar suplicando en los términos que quedaron señalados en el párrafo segundo del Fundamento de Derechos Segundo de esta resolución. 6./ la demandada reconviniente aportó con su contestación/reconvención dictamen técnico suscrito por Don Jose Pedro, con la cualificación profesional de Ingeniero Técnico Agrícola, en el que se identifica el lugar donde se habría ubicado la antigua panera, para señalar ' que la panera se encontraba, al menos en parte, frente a la vivienda de la actora y no sobre la antojana de la demandada en su totalidad' (fol. 286 y 290) y, además, se dictamina sobre los demás extremos relativos a los pedimentos de la demanda y reconvención (muro medianero, aleros, huecos, bajante de aguas pluviales, etc.).

QUINTO.-A la vista de los anterior se debe comenzar poniendo de manifiesto que, en realidad, la cuestión relativa a la declaración de propiedad y reivindicatoria se circunscribe a la propiedad del solar de 16 metros cuadrados que la recurrente ubica en la ' parte izquierda de subtotal mirando desde el camino público, donde se ubicó una antigua panera', toda vez que la petición de la recurrente de que se declare su propiedad de la casa y cuadra unidas sitas en términos de Llames, concejo de Nava, y que lindan en su frente con su antojana, que ocupa una superficie de setenta y seis metros cuadrados, edificios y antojanas, que se hallan inscritos en el Registro de la Propiedad al tomo NUM000, libro NUM001, folio NUM002, finca NUM003, fue reconocida por la actora en su demanda, salvo en lo relativo a la extensión de la antojana, ya que la demandante reconoce el dominio de la demandada con arreglo a lo que se describe en su título, que no consigna la superficie de la antojana (fol. 3 y 267); y a su vez, la demandada, propiamente tampoco niega la propiedad de la actora sobre la casa de planta baja y desván, sobre la cuadra en estado ruinoso, ni sobre las dos fincas denominadas DIRECCION000, referidas al hecho primero de la demanda, si bien también con arreglo a lo que acrediten los títulos de la actora (fol. 23.).

Así las cosas, comenzando por el examen del motivo de apelación que versa sobre la propiedad del referido solar de 16 metros cuadrados, debe señalarse que si bien la actora une con su demanda una nota simple del Registro de la Propiedad de la que resultaría ser propietaria de una mitad de una panera en términos de Llames, Concejo de Nava, que linda por todos sus vientos con camino (fol. 35) y que de los particulares del expediente administrativo del Ayuntamiento de Nava, también unido con la demanda, resulta que el padre de la demandante pidió licencia para retirar los escombros de su panera del camino público (fol. 94), no lo es menos que, de un lado, de dicha nota registral no se desprende si la misma además de propietaria de una panera lo es también del terreno sobre el que se hallaba emplazada; y de otro, la misma no individualizó en su escrito rector de manera clara y precisa el solar reivindicado, expresando con claridad no sólo su cabida, sino también, que es lo más fundamental, su ubicación precisa y línea poligonal del mismo, consecuente con los títulos en los que la acción se basa; es decir, la actora no sitúa la porción de terreno reivindicada de manera concreta, pues el informe pericial unido con el escrito rector ni siquiera se refiere a él a tal fin, no presentándose tampoco un plano o croquis en el que se acotara la porción de terreno reclamada, todo lo cual impide establecer que el solar reclamado se identificara con el que individualizó el perito Ingeniero Técnico Topógrafo Don Arturo (fol. 569 y ss.).

Sin que a ello sean óbice los particulares del referido expediente administrativo, igualmente unido con la demanda, toda vez que del mismo, a los efectos de este procedimiento, sólo es dable colegir la referida autorización para retirar los escombros de la panera, pero no la ubicación y linderos del solar en el que estuvo ubicada; conclusiones las de dicho expediente municipal que en todo caso quedaron desvirtuadas por la sentencia de 15 de mayo de 2.015, recaída en el referido recurso contencioso-administrativo nº 87/2014 del Juzgado de lo Contencioso número 6 de Oviedo, por la que se anuló el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Nava de 27 de enero de 2.014 (fol. 206 y ss.).

En su consecuencia, el referido motivo de apelación debe ser acogido para dejar sin efecto el pronunciamiento de la recurrida que atribuye a la demandante la propiedad del solar de 16 metros cuadrados, parte izquierda del mismo mirando desde el camino público, porque a la debilidad del título, debe unirse la falta del requisito de la perfecta delimitación de lo reivindicado, puesto que, como ya se señaló, las acciones se dirigen a obtener una declaración que comprenda no sólo que el demandante es propietario de un determinado fundo, o a recuperarlo, según se ejercite una u otra, sino también que tiene una configuración determinada y una superficie y unos linderos definidos que discute la persona a quien se demanda, lo que implica que, ante una confusión en los linderos, la cuestión deba resolverse mediante un deslinde, llevado a cabo bien en forma convencional, bien por el procedimiento de jurisdicción voluntaria o bien a través del juicio declarativo que corresponda, pudiendo en este supuesto acumular su ejercicio a la acción reivindicatoria, lo que aquí no fue efectuado.

En relación con lo anterior, debe ser estimado el motivo de apelación por el que la recurrente interesa se declare que su antojana mide 76 metros cuadrados, toda vez que aun cuando en su título de propiedad no consta la superficie de la antojana, lo cierto es que la actora reconoció que la demandada es propietaria de una antojana que se ubica delante de la casa de la recurrente que, además, está identificada en la demanda como coincidente con el terreno que se individualiza en la Escritura de actualización de cabida de 15 de septiembre de 2.009, autorizada por el notario Don Ramón Valencia Benítez bajo en número 1.658 de su Protocolo, a lo que se unió un croquis de la antojana (folios 278 a 281), todo lo cual conduce a establecer su propiedad sobre dicho terreno ya que su título no fue puesto en cuestión por la actora y la reconviniente identificó en la demanda reconvencional, en la realidad física, el terreno respecto del cual instó su declaración de propiedad.

SEXTO.-Debe ahora ser estudiado el motivo de apelación que versa sobre la localización y límites del muro medianero y aquéllas otras cuestiones debatidas que van íntimamente unidas el muro medianero, como son las relativas al vuelo sobre él de la vivienda de la demandada-reconviniente y al canalón y bajante de los edificios de la demandada y conexión al saneamiento horizontal.

Para la resolución de esta cuestión la sentencia apelada optó por las conclusiones alcanzadas por el perito de la actora Don Juan Enrique, dada su condición profesional de Arquitecto, a la que califica de pericial cualificada, en detrimento de las conclusiones del perito de la demandada-reconviniente, hoy apelante, Don Jose Pedro, Ingeniero Técnico Agrícola, y del perito de designación judicial Don Ceferino, Ingeniero de Montes e Ingeniero Técnico Agrícola.

Este Tribunal no comparte en este aspecto los razonamientos de la recurrida, sin que ello implique demérito para la misma, toda vez que el hecho de la cualificación profesional, por sí solo, al menos en todos los casos, no se estima suficiente para no tener en cuenta y menos aún siquiera examinar sus conclusiones, máxime si se tienen en cuenta las competencias de los Ingenieros Técnicos en su respectivas especialidades, a tenor lo señalado en la Ley de Ordenación de la Edificación de 6 de noviembre de 1.999 y la Ley 12/1986, de 1 de abril, de Atribuciones Profesionales de los Arquitectos e Ingenieros Técnicos y la Orden CIN/323/2009, de 9 de febrero. En este sentido los Ingenieros Técnicos Agrícolas tienen atribuciones legales para ser proyectistas, directores de obra, directores de ejecución de obra y coordinadores de seguridad y salud de acuerdo con sus respectivas especialidades y competencias; es decir, siempre que se trate de una edificación agropecuaria o de otros de los usos para los que se admite su participación y siempre que el concreto trabajo profesional caiga bajo el ámbito de los conocimientos amparados por su título, de lo que se colige que sus conocimientos no son extraños a las materias objeto de debate.

En su consecuencia, a la hora de valorar los diferentes periciales obrantes en autos habrá de estarse, mas que a la cualificación profesional de sus autores, al juicio crítico que pueda merecer su contenido, ya que se estima que todos ellos tiene capacitación para emitir informes sobre las cuestiones debatidas.

El perito de la actora, a propósito de la localización y límites del muro medianero, establece que la medianera presenta diferentes espesores en la zona interior (viviendas) y exterior (corredores o galerías), lo que dice es habitual en este tipo de construcciones, lo que le lleva a establecer que dicha diferencia de espesores por tramos de paramento hace que la línea divisoria entre ambas propiedades sea quebrada (fol. 192), lo que le lleva a concluir que estableciendo la línea de separación entre ambas propiedades en el eje de la medianera de la planta baja de fachada principal, en la planta primera la edificación de la demandada respeta el límite de su propiedad, pero no ocurre lo mismo con la cubierta, pues sobrevuela el límite de su propiedad y sobrevuela la propiedad vecina, lo que ocurre igual con el canalón y bajante actual conectándose al llegar a la rasante del terreno con un sistema de saneamiento horizontal y drenaje mediante 'emisario' perteneciente a la vivienda de la actora (fol. 195).

Las referidas conclusiones de dicho perito, si bien fueron ratificadas en el acto de la vista, quedaron en entredicho a la vista de lo ambiguo que se mostró al responder a las preguntas formuladas por la dirección letrada de la parte hoy recurrente.

Y frente a lo dicho por él sobre el litigioso muro medianero se alzan las conclusiones alcanzadas por el perito de la demandada-reconviniente Don Jose Pedro, que con meridiana claridad establece en su informe que el muro en cuestión separa y sirve de apoyo a los cuerpos principales de las edificaciones, es decir, desde la fachada principal a la posterior de la casa y, posteriormente, de la fachada de la vivienda de la Sra. Estrella, parte un tabique de ladrillo cargado, rematado en su extremo por un pilar del mismo material, que sirve de apoyo a la galería y que sustenta la bajante del canalón, habiendo sido este tabique y pilar fabricados con posterioridad al muro de piedra medianero (fol. 292), lo que le lleva a disentir del perito de la actora cuando establece que la línea de separación de ambas propiedades es quebrada, pues no respeta la trayectoria del muro de piedra, debiendo entenderse por el contrario que toda obra en que se realicen la prolongación o proyección por mitad de un muro medianero pertenece al propietario de la mitad que se prolonga o proyecta, regla que a juicio del perito de la demandada no respeta el perito de la demandante, todo lo cual lleva al Sr. Jose Pedro a establecer la línea divisoria vertical para el muro medianero analizado coincidente con la línea roja discontinua de la fotografía 5 de su informe (fol. 297).

Las conclusiones alcanzadas por el perito de la hoy recurrente resultaron confirmadas en este extremo por el perito de designación judicial Don Ceferino, en el sentido de que ' el muro de cerramiento del corredor se encuentra separado del muro medianero de piedra que separa las viviendas, como se muestra en la opción plantada por Don Jose Pedro en su informe', que se recoge en la imagen que obra en la pág. 10 del dictamen del perito de designación judicial, para continuar señalando que 'los dos muros no mantienen ningún tipo de continuidad, ni geométricamente, ya que están separados, ni en los materiales con los que han sido construidos, ya que uno es de piedra y el otro de ladrillo, ni en la función que cumplen, como muro de carga uno y como muro de cerramiento otro', lo que lleva al perito a establecer 'que el eje central del muro de piedra, situado entre las dos viviendas, constituye la línea que delimita las dos edificaciones', de suerte tal que, según el perito, 'si proyectamos verticalmente esa línea se puede apreciar que el alero de la vivienda de Doña Estrella se mantiene dentro de su propiedad', lo que a su vez le lleva a establecer que el canalón con su bajante y la conexión con el sistema de saneamiento ya en el terreno se encuentra dentro de los límites de la propiedad de Doña Estrella.

En su consecuencia, en este extremo también debe ser acogido el recurso de la reconviniente para desestimar la demanda en este extremo y acoger en cambio la reconvención.

SEPTIMO.-Debe ahora ser objeto de examen el recurso de apelación que gira en torno a los aleros sobre las dos ' DIRECCION000', que la recurrida dispone sean reducidos a las dimensiones que tenían antes de las obras de reforma de la casa de la demandada-reconviniente, hoy apelante.

No siendo discutido que los aleros de referencia ya sobresalían de la edificación, el recurso debe ser acogido en este extremo por cuanto no existen en autos elementos que permitan establecer que, con ocasión de las obras de rehabilitación de la vivienda de la aquí apelante, los aleros que dan a la zona de las referidas fincas DIRECCION000 hubieren experimentado un aumento en su vuelo, lo que cobra mayor fuerza si se tiene en cuenta que la recurrente sostiene que su casa no colinda con la finca de la demandada, sino con camino, cuestión ésta, la del lindero, que no fue objeto de debate en este procedimiento.

En este sentido el perito de designación judicial, Sr. Ceferino, señala en su informe que no 'existen signos en el alero que ayuden a interpretar o dimensionar las obras realizadas durante la rehabilitación y el estado original de este elemento' (fol. 521), considerando el perito que el estado y dimensiones actuales resultan proporcionadas con respecto al resto de la construcción, lo que de alguna manera corrobora las manifestaciones del perito Sr. Jose Pedro cuando resalta el hecho de que no se ha producido ampliación de los aleros de la fachada posterior, lo que acepta la actora, siendo las dimensiones de los del resto del edificio acordes con los de la fachada trasera (fol. 311).

En su consecuencia, este motivo de apelación debe ser acogido para desestimar el correlativo pedimento de la demanda sobre él, pero a su vez debe ser desestimado el pedimento de la reconvención 7, por cuanto se pide que el alero vuela sobre camino, lo que no puede estimarse acreditado en el presente litigio.

OCTAVO.-Disiente también la apelante del pronunciamiento de la recurrida que la condena a ' no proceder a inmisión alguna de humos sobre la finca DIRECCION000 propiedad de la actora', pues estima que la finca de la recurrente linda por el viento al que da la pared en la que se halla el hueco con camino y no con la de la actora.

Con independencia de cual sea el lindero real de la casa de la apelante, lo cierto es que la misma admite su existencia, si bien lo actuado no permite sentar si ya preexistía a las obras de reforma o es posterior y menos aún que finalidad tiene, razón por la cual, dadas sus reducidas dimensiones (fol. 521), deben ser desestimadas las pretensiones deducidas sobre él tanto en la demanda como en la reconvención, en este caso, porque también se pide que se declare que la casa de la apelante en este paramento colinda con camino, lo que tampoco puede estimarse acreditado en este pleito.

NOVENO.-Finalmente, debe ser examinado el motivo de apelación que se refiere al pronunciamiento de la recurrida por el que se condena a la apelante ' a reducir las dimensiones del hueco ampliado que hoy sirve como luces y vistas de su vivienda para devolverlo a sus primitivas dimensiones y condiciones -con malla y reja-'.

La preexistencia de dicho hueco no es discutido por la actora, sino que lo que afirma es que antes de las referidas obras tenía unas dimensiones más reducidas y disponía de malla y verja.

En este sentido el perito de la actora, el Sr. Juan Enrique, nos dice que el hueco está formado por una ventana de carpintería de madera con vidrio traslúcido, siendo sus dimensiones de 53 cm de ancho por 51 de alto, con una dimensión practicable de 38 cm de ancho y 38 de alto, a lo que añade que, según testimonio de Doña Fermina, este hueco estaba cerrado con una verja metálica y una malla tupida que permitía la ventilación, pero no las vistas.

El perito Sr. Jose Pedro afirma en su informe que el mismo actualmente arroja unas medidas de 50 por 50, con una dimensión practicable de 36 por 38 y el dictamen del Sr. Juan Enrique nos dice que la madera del marco es antigua y se halla deteriorada y el perito de designación judicial sostiene que, tras comparar las dimensiones del hueco de la fotografía con el tamaño de la ventana de la cocina que se ve a la derecha, se puede concluir que apenas ocupa la mitad de su altura, lo que lleva a concluir que las dimensiones no han sido modificadas.

En su consecuencia, a la vista de todo ello, no se puede establecer que se hubieran llevado a efecto las variaciones que afirma la Sra. Fermina.

DECIMO.-El acogimiento parcial del recurso, para con revocación de la recurrida desestimar la demanda y acoger en parte la reconvención, conlleva no se efectúe especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada, debiendo ser impuestas a la actora las costas causadas con su demanda, y sin efectuar expresa declaración sobre las costas de la reconvención, que se estima en parte ( arts. 394 y 398 de la L.E.C.).

Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por Doña Estrella contra la sentencia dictada en fecha once de octubre de dos mil diecinueve por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Piloña, en los autos de los que el presente rollo dimana, que se REVOCApara desestimar íntegramente la demanda formulada por Doña Fermina contra dicha apelante, con expresa imposición a la actora de las costas causadas en la primera instancia con su demanda.

Se estima en parte la reconvención formulada por Doña Estrella contra Doña Fermina, para declarar:

1.- Que doña Estrella es dueña en pleno dominio, según su título, de una casa y cuadra unidas sitas en términos de Llames, concejo de Nava, y que lindan en su frente con su antojana, que ocupa una superficie de setenta y seis metros cuadrados, edificios y antojana que se hallan inscritos en el Registro de la Propiedad al Tomo NUM000, libro NUM001, folio NUM002, finca NUM003

2.- Que la división del muro medianero de los muros litigioso por su mitad es la que se corresponde con la línea roja, según figura en el dibujo que consta en la página 10 del informe elaborado por el perito Don Jose Pedro.

3.- Que tanto el canalón como su bajante vertical y su drenaje por emisario y la arqueta de recogida de aguas pluviales se hallan colocados en la propiedad de Doña Estrella.

Se desestiman el resto de los pedimentos de la reconvención, sin expresa imposición de las costas causadas con ella.

No procede expresa imposición respecto de las costas de esta alzada.

Habiéndose estimado parcialmente el recurso de apelación, conforme al apartado 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre, por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, procédase a la devolución del depósito constituido por la parte apelante para recurrir.

Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en su caso.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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