Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 182/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 286/2019 de 01 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DAROCA HALLER, CRISTINA
Nº de sentencia: 182/2020
Núm. Cendoj: 08019370112020100185
Núm. Ecli: ES:APB:2020:5928
Núm. Roj: SAP B 5928:2020
Encabezamiento
Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120188009370
Recurso de apelación 286/2019 -A
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 01 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 50/2018
Parte recurrente/Solicitante: Abel, Adolfo
Procurador/a: Jorge Xipell Suazo
Abogado/a: Mauricio Javier Martinez Gonzalez
Parte recurrida: WU-100 S.L.
Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro
Abogado/a: Juan Barthe Carrera
SENTENCIA Nº 182/2020
Magistrados:
Cristina Daroca Haller Josep Maria Bachs Estany Antonio Gómez Canal
Barcelona, 1 de julio de 2020
Ponente: Cristina Daroca Haller
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha 4 de abril de 2019 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 50/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el procurador Jorge Xipell Suazo, en nombre y representación de Abel y Adolfo contra la sentencia dictada en fecha 3 de diciembre de 2018 y en el que consta como parte apelada WU-100 SL representada por el procurador Ignacio López Chocarro.
SEGUNDO.-El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
'Desestimo la demanda formulada per Adolfo i Abel contra WU-100, S.L. Imposo el pagament de les costes processals a la part demandant.
Estimo parcialment la demanda reconvencional formulada per WU-100, S.L. contra Adolfo i Abel, declaro la nul·litat, per manca de consentiment, dels reconeixements de deute de 17 de novembre de 2015 i desestimo la pretensió dinerària. No s'imposa les costes processals de la reconvenció a ninguna de les parts.'
TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 1 de julio de 2020
CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Cristina Daroca Haller.
Fundamentos
PRIMERO.- Antecedentes del litigio.
Tal como se indica en los fundamentos de derecho primero y segundo de la sentencia de instancia, el actor Adolfo, de profesión asesor de empresas, y Abel, de profesión abogado, acordaron la prestación de servicios de asesoría al Sr. Germán y se refería a la situación patrimonial y judicial de él y de varias sociedades de las cuales era administrador. Los trabajos consistieron en localizar varias cuentas bancarias, titularidades inmobiliarias y sociedades sin actividad, y decidieron crear una sociedad para gestionar la situación y hacer frente a las deudas. El Sr. Germán otorgó poder al Sr. Adolfo en la gestión de venta del Palau Moxó.
Sigue alegando que el 15 de noviembre de 2015, dada la posibilidad de venta del Palau Moxó y obtener líquido para hacer frente a las deudas, el Sr. Germán firmó dos reconocimientos de deuda y honorarios a favor de los actores que se cobrarían en el momento de la venta consistente en el 10% del valor de la venta de la mitad indivisa para cada uno . El 23 de diciembre de 2015 el Sr. Germán fue cesado como administrador de la sociedad y fueron nombrados como administradores sus hijos. El 10 de marzo de 2016 murió el Sr. Germán. El 17 de marzo se firmó un contrato de la venta del Palau entre los vendedores Laura y Wu-100 SL, representada por Adolfo con FINCAS LLURIA. El 30 de marzo de 2016 se firmó un acuerdo de indemnización por resolución del contrato entre Laura y WU-100 SL representada por Adolfo. En fecha 12 de abril se firma contrato de arras penitenciales sobre la FINCA000 entre sus propietarios, Laura y WU-100 SL, y el comprador Simón en el que se pacta un precio de venta de siete millones doscientos cincuenta mil euros, posteriormente elevado a siete millones quinientos mil euros.
El 31 de junio de 2017 comparecieron todas las partes a la notaría y no pudiéndose otorgar la escritura de compraventa, la demandada y los hermanos Germán Laura prescindieron de los servicios de los demandantes. Finalmente se produjo la venta en enero de 2018.
Por todo ello se ejercita acción de reclamación de cantidad de los honorarios en la cantidad del 10% del precio de venta de la mitad indivisa del Palau Moxó a favor de Abel y otro 10% a favor de Adolfo, y todo ello en virtud del reconocimiento de deuda y honorarios de 17 de noviembre de 2015.
La parte demandada se opone solicitando la nulidad de los reconocimientos de deuda y añade que los pagos que se habían efectuado a favor de los actores por un importe de 210.000 €, se hicieron de buena fe que se dejaron de efectuar cuando la demandada tuvo conocimiento del contenido de los reconocimientos de deuda. La petición de nulidad de los reconocimientos de deuda se basa en el deterioro cognitivo del Sr. Germán cuando los otorgó , y por otro lado, por falta de causa, atendiendo a que los actores no prestaron servicios sustanciales, ya que se referían en muchos casos meramente a personarse en una causa judicial de escasa cuantía ya muy avanzada o en la fase de ejecución, en la cual sólo pudo intervenir el abogado demandante. En cuanto a la venta se cerró con un comprador no aportado por los actores, sino por la inmobiliaria con quien se contrataron los servicios de intermediación y que ya ha cobrado la comisión pactada, un 2%.
La demandada ejercita acción reconvencional solicitando la nulidad de los reconocimientos de deuda y la devolución de los importes para cada uno de los demandados de los 105.000 € entregados.
SEGUNDO.-Decisión del juzgador de primera instancia y posiciones de las partes en el recurso de apelación.
El juzgador de primera instancia desestima la demanda principal y estima parcialmente la demanda reconvencional declarando la nulidad de los reconocimientos de deuda suscritos en fecha 17 de noviembre de 2015 por falta de consentimiento, desestimando la pretensión dineraria.
En el fundamento de derecho cuarto el juzgador a quo argumenta los motivos por los cuales concluye que los reconocimientos de deuda suscritos por el Sr. Germán en fecha 17 de noviembre de 2015 por falta de consentimiento por cuanto éste carecería de la capacidad cognitiva.
La parte apelante alega error en la valoración de la prueba, teniendo en cuenta la intervención notarial en los reconocimientos de deuda, ya que el notario realiza una control de la capacidad del otorgante; el perito Luis Carlos no pudo visitar personalmente al Sr. Germán y además como paciente firmó el consentimiento informado y los médicos le dieron validez; además otorgó diversas escrituras notariales y un testamento con posterioridad donde también se le juzgó con capacidad suficiente; no está conforme con la valoración del juzgador conforme los honorarios eran desorbitados; no está conforme en que los pagos efectuados por la demandada fueran de buena fe y es falso, como se indica en la sentencia de que la demandada tuvo conocimiento de los reconocimientos de duda el 31 de mayo de 2017 al recibir el burofax de los actores lo que contradice los propios hechos reconocidos por la demandada conforme los pagos que se hacían cuando WU.100 SL percibía algún ingreso era del 20% de la cantidad percibida, por lo que tanto el Sr. Germán como sus hijas conocían los reconocimientos de deuda. También se alega la incorrecta aplicación del artículo 1218 del CC.
La parte apelada se opuso al recurso de apelación alegando que cabe dar plena validez a las declaraciones de los neurólogos; las escrituras otorgadas con posterioridad por el Sr. Germán lo fueron precisamente por tener las facultades cognitivas deterioradas; el testamento en igual sentido, mediante el cual únicamente se instituyen herederos a los hijos ; el juicio de capacidad del notario es una presunción iuris tantum; además ha quedado probado que no existe deuda previamente constituida que justifique los reconocimientos de deuda, pues la intervención en los procedimientos judiciales fue inexistente en algunos, y finalizados en su mayoría, ni los actores se encargaron de la venta de la finca.
TERCERO.-Decisión del tribunal. Error en la valoración de la prueba.
Sobre la facultad revisora de la prueba por el tribunal de apelación debemos tener en cuenta lo indicado por nuestra sección en sentencia de fecha 25 de enero de 2018 :
'La facultad revisora del Tribunal de apelación es total y lavaloraciónprobatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebasque la normativa legal autoriza, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los juzgadores ( STS 23-9-96 ) pues no puede sustituirse la valoraciónque hizo el Juzgador de toda la pruebapracticada por la que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador 'a quo' y no a las partes ( STS 7-10-97 ).
Aún dictadas las anteriores prevenciones a efectos de casación, también serían predicables del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la pruebapuede valorar la misma de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el pleno conocimiento de la cuestión, pudiéndose en la alzada verificar si en lavaloraciónconjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la apreciación de la pruebaes la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso y aplicada la anterior doctrina, se observa que la valoracióncontenida en la resolución apelada no es ilógica, absurda ni arbitraria.'
Revisado en la alzada todo el material probatorio y visionada la grabación del acto del juicio, procede confirmar la conclusión alcanzada por el Juez de instancia.
En primer lugar el juzgador tiene en consideración el contenido de los reconocimientos del que deduce que no se trata de un reconocimiento de deuda ordinario, siendo una forma poco ortodoxa de reconocer una deuda, por cuanto la identificación del objeto u origen de la deuda es muy genérica ( prestación de servicios) y también lo es la fijación de los honorarios por cuanto el reconocimiento de deuda no se limita a confirmar un importe que consista en una suma de cantidades ya establecidas cuando se prestaron los servicios sino que en el mismo reconocimiento de deuda es donde se fijan los honorarios en base a un porcentaje de la venta futura de un bien inmueble, y además tiene en cuenta que dicho objeto es un Palacio y que además se fija un porcentaje de honorarios elevado (20%).
Sobre este razonamiento que es apelado por la parte actora en cuanto a que conforme al artículo 1255 del Cc son válidos los actos jurídicos contenidos en los reconocimientos de deuda y que el modo en que se fijaron los honorarios se justifica por el hecho de que el Sr. Germán solicitó los servicios de los actores indicando que carecía de recursos para pagar los honorarios pero que disponía de un activo para hacer frente que era la mitad del Palacio Moxó, el cual pretendía vender, y los actores aceptaron esta forma también poco ortodoxa de contratar los servicios; también considera la parte apelante que no pueden calificarse de elevados al no valorarse el riesgo que corrían los actores si no se vendía del Palacio Moxó y además existe libertad de pacto de honorarios.
Sobre este punto debe decirse que efectivamente existe libertad de pacto sobre los honorarios, pero el porcentaje pactado sobre un bien valorado en 7 millones de euros es en todo caso elevado. Además la fijación de un porcentaje de una futura venta como deuda reconocida, es una operación más compleja que si se hubiera fijado un importe determinado, dadas las circunstancias cognitivas en las que se encontraba el Sr. Germán. Téngase en cuenta que el documento nº 9 de la contestación indica que de la exploración neurológica efectuada por el Dr. Ambrosio el día 10 de noviembre de 2015, resulta que mostraba una incapacidad para el cálculo numérico sencillo, por lo que es cierto que el reconocimiento de una deuda en base a un porcentaje de una futura venta, resulta de mayor dificultad de comprensión, lo que permite concluir con mayor razón si cabe, que el Sr. Germán desconocía absolutamente el alcance económico de la deuda que estaba asumiendo, tal como indicó el juzgador de instancia.
También indica el juzgador que si bien los reconocimientos de deuda se hicieron mediante intervención notarial, ello no impide declarar la nulidad por falta de consentimiento por cuanto el control de capacidad que efectúa el notario es una presunción iuris tantum que puede ser destruida mediante prueba en contrario.
La parte apelante indica que se ha infringido el art.1218 del CC en cuanto a la valoración de los documentos públicos que hacen prueba contra los contratantes y sus causahabientes en cuanto a las declaraciones que en ellos hubiesen hecho los primeros, alegando el apelante que la presunción que beneficia al receptor de la declaración emitida traslada la carga de la prueba al autor de las declaraciones del documento público.
Sobre ello, debe decirse que efectivamente el documento público hace prueba contra los contratantes respecto a las declaraciones emitidas por los primeros, pero lo cierto es que ello no obsta a que un documento público pueda ser invalidado si se demuestra que no hubo consentimiento por parte de uno de los contratantes, como sucede en el caso de autos, si bien es cierto que dada la fuerza probatoria de un documento público, para destruir la presunción de veracidad del mismo se exige una prueba clara, rotunda, evidente, que desvirtúe dicha presunción, lo que se ha cumplido en el caso de autos.
El juzgador de instancia valora el historial médico del otorgante de las clínicas Vertebra y Teknon, informe médico emitido por el Dr. especialista en neurología Sr. Ambrosio, que visitó al paciente el 10 de noviembre de 2015, una semana antes de otorgar los reconocimientos de deuda, y el informe pericial del perito neurólogo Dr. Luis Carlos, y llega a la conclusión de que las facultades cognitivas del Sr. Germán se encontraban seriamente afectadas y no podía conocer el alcance de aquello que reconoció, tanto en cuanto al objeto de los servicios prestados como al alcance económico del precio que admitía como deuda, que no se fijaba de manera clara y directa sino por referencia a una eventualidad (venta de un inmueble de mucho valor) y con un porcentaje muy elevado que además no se identifica en un 20% sino que se desglosa en dos 10% que serían los honorarios de cada uno de los acreedores.
En cuanto al contenido de los informes médicos e informe pericial aportados como documentos 9 a 12 de la contestación a la demanda resulta totalmente acreditado que el Sr. Germán tenía mermada su capacidad cognitiva, resultando destacable que el informe delDr. Ambrosio, quien lo atendió en su consulta el 15 de noviembre de 2015, justo una semana antes de otorgar los reconocimientos de deuda.
Dicho informe aportado como documento nº 9 de la demanda indica que el paciente acudió a su consulta acompañado de familiares directos, ya que presentaba signos de confusión, desorientación y trastornos de habla acusados; síntomas que se habían instaurado hacía más de tres meses; en la exploración el doctor pudo apreciar desorientación temporo- espacial, incapacidad para el cálculo numérico, sencillo, trastorno del habla con disartria y vocalización incoherente; afectación deficitaria de las funciones superiores (cognitivas) de forma global, incluida la esfera intelectual. Dicho doctor solicitó una resonancia magnética cerebral urgente que se practicó el 16 de noviembre de 2015 (documento nº 10) diagnosticándose un tumor cerebral maligno del sistema nervioso.
El informe pericial emitido por el Dr. Luis Carlos, especialista en neurología (documento nº 12) indica en su informe que el tumor en este caso estaba localizado en el hemisferio izquierdo cerebral de forma extensa, y afectaba a la región fronto-temporoparietal y en estas regiones se localizan las áreas cerebrales relacionadas con la recepción, comprensión y elaboración del lenguaje oral y escrito; los primeros síntomas consistente en trastorno del habla (afasia), ya se habían manifestado 3 meses antes , progresando rápidamente y por tanto, en el momento de los hechos (noviembre de 2015) tenía una afasia global (motora y de comprensión) que comprometía su capacidad intelectual para entender el lenguaje oral y escrito.
Las conclusiones de ambos informes fueron claras, irrefutables y contundentes de tal modo que la presunción de certidumbre del juicio de capacidad efectuada por el notario resulta destruida.
La parte apelante alega que pese a la conclusión del informe pericial del Dr. Luis Carlos, lo cierto es que éste no visitó personalmente al Sr. Germán; y además firmó hasta en cuatro ocasiones el consentimiento informado y fue aceptado por los médicos.
Sobre esta cuestión debe decirse que aunque el perito Luis Carlos, no visitó al paciente por razones obvias, por cuanto ha sido contratado como perito para emitir un informe pericial para este procedimiento, en el caso de autos dicho informe es relevante a los efectos de aportar conocimientos técnicos sobre la valoración de la resonancia magnética y demás informes médicos del paciente, y cómo su situación médica pudo afectar en su capacidad cognitiva, sin embargo dicho informe ha sido valorado teniendo en cuenta el informe emitido por el Dr. Ambrosio que sí visitó al paciente una semana antes de otorgar los reconocimientos de deuda, por lo que el informe pericial no deja de ser un complemento al informe emitido por el Dr. Ambrosio, siendo éste informe el que da certeza sobre la falta de capacidad cognitiva del Sr. Germán.
En cuanto al consentimiento informado firmado por el paciente que consta en los folios 1,2,4 y 8 del documento nº 11 de la contestación, si bien pudo ser aceptado por los médicos a los efectos de realizar la intervención quirúrgica que debiera practicarse, en modo alguno obstan a considerar que el Sr. Germán tenía mermada su capacidad cognitiva, cuanto menos desde que el Dr. Ambrosio lo visitó el 10 de noviembre de 2015.
El juzgador por último valora el hecho de que el Sr. Germán, con posterioridad otorgase otras escrituras, indicando que ambos peritos confirmaron que la situación era grave y que tenía que empeorar, por la cual cosa si no tenía capacidad cognitiva para otorgar los actos de reconocimiento de deuda, difícilmente podía tenerla más adelante; en cualquier caso, son actos jurídicos que tienen un objeto distinto, de menor complejidad y que de hecho se explican en parte por la situación médica del afectado; y que en definitiva no afecta a la conclusión anterior que justifica la nulidad de los reconocimientos de deuda.
La parte apelante insiste en el recurso en el hecho de que el Sr. Germán otorgó diversas escrituras públicas con posterioridad a las que son objeto de este procedimiento, de fechas 30 de noviembre de 2015, 1 de diciembre de 2015, 23 de diciembre de 2015 y e incluso un testamento notarial de fecha 8 de febrero de 2016.
Sobre estas escrituras debe decirse que la de fecha 30 de noviembre de 2015 se aporta como documento nº 20 de la demanda y consiste en un poder especial otorgado por D. Germán a favor de Adolfo y sus dos hijas para que pudieran vender el Palau Moxó; la de 1 de diciembre de 2015 aportada como documento nº 41 de la contestación a la reconvención consiste en elevar a público un acuerdo de cese y nombramiento de administrador y cambio del sistema de administración de la sociedad OXOM2A6 SL en la que se cesa de administrador al Sr. Germán y se nombran administradores solidarios a las hijas Virtudes y Ángela (documento nº 42 de la contestación a la reconvención) ; y la de fecha 23 de diciembre de 2015 aportada como documento nº 22 de la demanda y consiste en elevación a público de acuerdos sociales de cese de nombramiento de administrador y cambio del sistema de administración de la sociedad WU-100 en la que se cesa al Sr. Germán cesado como administrador y se nombra administradores solidarios a sus hijas Virtudes y Ángela.
La valoración efectuada por el juzgador sobre el otorgamiento de estas escrituras se estima ajustada a la lógica por cuanto se trata de escrituras cuyo objeto se explica precisamente por la situación médica del afectado (cesando del cargo de administrador al Sr. Germán y nombrando a las hijas como administradoras; es más, todas ellas son de fecha posterior a la visita al neurólogo Dr. Ambrosio que tuvo lugar el 10 de noviembre de 2015 y posteriores al resultado de la resonancia magnética de 16 de noviembre de 2015, cuando se conoce el diagnóstico del Sr. Germán, por lo que con dichas escrituras se trata de permitir el correcto funcionamiento de las sociedades familiares designando administradores solidarios a las hijas y evitando cualquier manipulación del Sr. Germán y evitando asimismo que en su cargo de administrador pudiera adoptar algún acuerdo perjudicando a las sociedades.
Este último razonamiento es también el que justificó el otorgamiento del testamento en fecha 8 de febrero de 2016 (documento nº 43 de la contestación de la reconvención), pues en el acto del juicio declaró como testigo el Sr. Juan Antonio, amigo del Sr. Germán, quien manifestó que él acompañó al Sr. Germán a otorgar testamento porque asesoró a sus hijos y les dijo que sería mejor que otorgara testamento por cuanto alguien podría haber manipulado al Sr. Germán.
Por tanto, de nuevo se trata de un documento notarial otorgado con el fin de proteger al Sr. Germán y a su patrimonio, puesto que dado su estado de salud, podría ser manipulado por un tercero en su perjuicio. Y en cualquier caso el nombramiento como herederos a sus hijos es un acto más sencillo que la fijación de un porcentaje de un precio de venta que exige un cálculo artimético.
En cualquier caso, tampoco obsta a la nulidad del reconocimiento de deuda otorgado con anterioridad al testamento, sin que la validez de éste sea objeto de este procedimiento.
En consecuencia, debemos considerar que la valoración de la prueba efectuada por el juez a quo es totalmente lógica y ajustada a las reglas de la sana crítica, por lo que debemos confirmar sus conclusiones.
Todo lo expuesto conlleva la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución apelada.
CUARTO.- Costas.
La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas procesales al recurrente en virtud del art. 398 LEC .
Vistos los preceptos aplicables,
Fallo
Desestimar totalmente el recurso de apelación interpuesto por Abel y Adolfo contra la sentencia dictada en fecha 3 de diciembre de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Barcelona en autos de juicio ordinario nº 50/2018 que se confirma con imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.
Desestimado el recurso de apelación, conforme al punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder JudicialLegislación citadaLOPJ art. DA 15.9, la parte apelante pierde el depósito en su día constituido, al que se dará el destino legal.
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LECLegislación citadaLEC art. 477.2 y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LECLegislación citadaLEC art. DF 16.3.1 ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LECLegislación citadaLEC art. 466 ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJLegislación citadaLOPJ art. DA 15 reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Notifíquese, y firme que sea devuélvanse los autos al Juzgado de origen con testimonio de esta sentencia para su ejecución y cumplimiento, y archívese la original.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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