Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 182/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 521/2019 de 12 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Granada
Ponente: GONZALEZ ALVAREZ, SONIA
Nº de sentencia: 182/2020
Núm. Cendoj: 18087370052020100132
Núm. Ecli: ES:APGR:2020:506
Núm. Roj: SAP GR 506/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 521/2019 - AUTOS Nº 260/2019
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 10 DE GRANADA
ASUNTO: MODIFICACION DE MEDIDAS
PONENTE SRA. SONIA GONZÁLEZ ÁLVAREZ
S E N T E N C I A N Ú M. 182/2020
ILTMOS. SRES.PRESIDENTED. JOSE MANUEL GARCIA SANCHEZMAGISTRADOSD. FRANCISCO SANCHEZ
GALVEZDª SONIA GONZALEZ ALVAREZ
En la Ciudad de Granada, a doce de junio de dos mil veinte.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha
visto en grado de apelación -rollo nº 521/2019- los autos de Modificación de Medidas nº 260/2019 del Juzgado
de Primera Instancia nº 10 de Granada, seguidos en virtud de demanda de D. Victorino contra Dª Justa ,
siendo parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha veintisiete de mayo de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando totalmente la demanda promovida por el Procurador D. Antonio Jesús Pascual León, en nombre y representación de D. Victorino , frente a Dª. Loreto , se deniega la modificación de la medida solicitada relativa a la reducción de la pensión alimenticia a favor del hijo menor de edad establecida en sentencia de regulación de relaciones de hecho de 1 de abril de 2016, manteniendo la misma en iguales términos a los establecidos, con expresa imposición de costas a la parte actora . '.
Dictándose en fecha dieciocho de junio de dos mil diecinueve, auto de rectificación de dicha dicha resolución, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'SE RECTIFICA sentencia de fecha 27/05/19, en el sentido de que donde se dice 'frente a Dª Loreto ', debe decir 'frente a Dª Justa '.
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO.- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en ésta alzada.
Siendo Ponente el Iltma. Sra. Magistrada Dª SONIA GONZALEZ ALVAREZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia desestimatoria de sus pretensiones se alza el apelante, al no apreciar la resolución impugnada el cambio de circunstancias alegadas para que se modifique la pensión de alimentos solicitada. Estima el apelante que se ha vulnerado el juicio de proporcionalidad previsto en el artículo 146 del CC, ya que actualmente se encuentra desempleado, con escasos ingresos que le impiden hacer frente a la pensión de alimentos establecida.
Siendo la única cuestión a dilucidar en alzada la relativa a pensión de alimentos, y encontrándonos en un procedimiento de modificación de medidas, como ya dijimos en sentencia de esta misma Sala de 2 de diciembre de 2011 , 'señalaba esta Sala en sentencias de 16 de marzo, 1 de junio y 9 de noviembre de 2.007, 12 de diciembre de 2.008 y 30 de abril de 2.010 que toda modificación de las medidas acordadas en proceso matrimonial en relación a los hijos descansa en una 'alteración sustancial de las circunstancias', como señala el art. 91 del código civil, habiéndose manifestado por esta Sala reiteradamente -se cita la sentencia de 6 de noviembre de 2.009- que para accederse a dicha modificación se 'exige una cumplida prueba de esa variación que, por necesidad legal de ser 'sustancial', no debe ser circunstancial o coyuntural sino permanente y además de cierta entidad y trascendencia económica, y acaecida con posterioridad y no constituida con voluntad fraudulenta. En suma, se trata de una circunstancia objetiva y que, cuando se trata de medidas de tipo económico, fundamentalmente atiende a los recursos económicos de los que pueden disponer tanto el acreedor como el deudor de la pensión cuando se pide la modificación, comparándolos con los que se tenían cuando aquella se concedió, debiéndose atender a un sentido amplio del término legal comprensivo, no solo de los ingresos laborales sino cualquier tipo de rentas producidas o que sean susceptibles de producir los bienes de los interesados o por sus capacidades intelectuales o cualquier otra potencialidad real de obtener ingresos, correspondiéndole la carga de la prueba al que pretende la alteración de las medidas (Sentencias de esta Audiencia Provincial de 22 de diciembre de 1.993, 25 de septiembre de 1.996 y 3 de octubre de 2.001)' .
Atendido lo cual, resulta patente, por un lado, que la prestación de alimentos a los hijos menores, como deber inherente al ejercicio de la patria potestad, conforme al art. 154.1º del CC , se manifiesta con mayor intensidad que la simple obligación de alimentos propios del art.142 del mismo cuerpo legal , tanto en cuanto a la exigencia de búsqueda y aplicación de recursos para la satisfacción de las necesidades de los hijos, como en cuanto a la anteposición del interés de éstos al del progenitor obligado, aunque ello redunde en un mayor sacrificio en la cobertura de sus propias necesidades. Y en este caso, analizada la documental obrante en las actuaciones, y como se recoge en la sentencia apelada, no se aprecia el cambio de circunstancias que se alega para modificar la pensión de alimentos establecida en sentencia de fecha 1 de Abril de 2016, pues la situación del apelante era la misma cuando se firmó el convenio regulador que ahora cuando insta la demanda de modificación, en situación de desempleo, y según resulta de la fe de vida laboral, el mismo ha desempeñado de forma intermitente trabajos, estando en condiciones de generar ingresos para atender las necesidades del menor, debiendo ser desestimado el recurso.
Y debiendo añadir, a mayor abundamiento, y en cuanto a las alegaciones del Sr. Victorino , en relación al nuevo trabajo que desempeña la progenitora, como tenemos dicho en sentencia de esta misma Sala de 6 de octubre de 2017 'no encontramos justificado el argumento de modificación de la pensión de alimentos que se basa en una supuesta mejora de las condiciones laborales de la progenitora, una vez que la obligación de prestar alimentos a los hijos menores de edad, como inherente a la patria potestad, conforme al art. 154.1º del CC , y a diferencia del contenido del derecho de alimentos, en sentido amplio, se proyecta sobre la capacidad económica de cada progenitor, y no sobre la suma de la de ambos en función de un inadmisible juicio de proporcionalidad, por medio del cual la mayor capacidad económica de uno de los progenitores habría de compensar la contribución del otro. Pues, como no existe duda, la mayor capacidad económica de cualquiera de los progenitores siempre habrá de redundar, no en beneficio del otro, sino en el incremento de las expectativas de manutención, educación y desarrollo personal del menor' (en igual sentido 29 de septiembre de 2017). Por lo tanto no se trata tanto de establecer un juicio comparativo entre los ingresos de ambos progenitores, para determinar el importe de la pensión de alimentos a cargo del no custodio, cuanto de valorar la capacidad y medios económicos del obligado en orden a propiciar la mayor y más amplia satisfacción de las necesidades del menor, independiente de aquellos de los que disfrute la progenitora ejerciente de la custodia.
SEGUNDO.- Las costas se imponen a la apelante en aplicación de los artículos 398.1 y 394.1 de la LEC, y de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la pérdida del depósito constituido por la recurrente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Antonio Jesús Pascual León, en representación de D. Victorino confirmamos íntegramente la sentencia de fecha 18 de Junio de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de DIRECCION000 , recaída en los autos de modificación de medidas nº 260/2019, con imposición a la apelante de las costas causadas con su recurso, y pérdida de los depósitos constituidos para recurrir.MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de cuarenta días, según lo establecido en el Real Decreto 16/20 artículo 2.2 y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 052119, utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia por el/los Iltmo/s Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.
EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

