Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 182/2020, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 851/2018 de 25 de Marzo de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 25 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: SAINZ PEREDA, ANA CRISTINA
Nº de sentencia: 182/2020
Núm. Cendoj: 25120370022020100194
Núm. Ecli: ES:APL:2020:268
Núm. Roj: SAP L 268/2020
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007
TEL.: 973705820
FAX: 973700281
EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2512042120178119611
Recurso de apelación 851/2018 -A
Materia: Procedimiento Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Lleida
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 803/2017
Parte recurrente/Solicitante: Bernarda , Aida
Procurador/a: Jordi Daura Ramon, Jordi Daura Ramon
Abogado/a: Angel Melgosa Alonso
Parte recurrida: Faustino
Procurador/a: Macarena Olle Corbella
Abogado/a: Julio Olano Moreno
SENTENCIA Nº 182/2020
Presidente:
Ilmo. Sr. Albert Montell Garcia
Magistradas:
Ilma. Sra. Mª Carmen Bernat Álvarez Ilma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda
Lleida, 25 de marzo de 2020
Ponente: Ana Cristina Sainz Pereda
Antecedentes
PRIMERO.- Se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 803/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Lleida a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Jordi Daura Ramon, en nombre y representación de Bernarda y Aida contra la Sentencia de fecha 17/07/2018 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Macarena Olle Corbella, en nombre y representación de Faustino .
SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'ESTIMOparcialmente la demanda presentada por el Procurador Sr. Daura en nombre y representación de Dña.
Bernarda y Dña. Aida frente a D. Faustino , y DECLARO su condición de herederas y legitimarias en la sucesión sus progenitores, Sr. Luis y Sra. Eufrasia y DESESTIMO las pretensiones relativas a la nulidad y revocación del pacto sucesorio, así como la acción de suplemento de legítima.
Todo ello sin expresa condena al pago de las costas causadas en esta instancia.
ESTIMO íntegramente la reconvención presentada por la Procuradora Sra. Ollé en nombre y representación de D. Faustino frente a Dña. Bernarda y Dña. Aida y DECLARO injusta la causa de desheredación contenida en el testamento otorgado por el Sr. Luis en fecha 10 de octubre de 2016 por ausencia continuada de relación familiar, y en consecuencia se reconoce el derecho del Sr. Luis a percibir la legítima en la sucesión de sus progenitores.
Ello con condena de costas a la parte demandada reconvencional, al haber visto desestimadas íntegramente sus pretensiones en esta instancia.[...]'
TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 25/03/2020.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Ana Cristina Sainz Pereda.
Fundamentos
PRIMERO. - La representación de las demandantes interpone recurso de apelación interesando que se revoque la sentencia de primera instancia y se dicte otra en la que no exista pronunciamiento sobre la acción de reclamación de suplemento de legítima, porque dicha acción fue excluida en la audiencia previa y, por tanto, no ha sido objeto de la litis.
Aducen las recurrentes que lo que interesaban en su demanda era la revocación del pacto sucesorio y la división judicial del caudal hereditario y la reclamación de la legitima que les corresponde a las actoras, intentando con ello resolver en un solo procedimiento el reparto entre los hijos del caudal hereditario, al considerar esta parte que el valor de la vivienda asignada era inferior al que les corresponde por legítima.
Añade que en la audiencia previa la juzgadora acordó inadmitir la acumulación de cualquier acción relativa al reparto y división del caudal hereditario, motivo éste por el que también denegó la prueba pericial propuesta para que por perito judicial se tasaran y valoraran los bienes relictos.
Sin embargo, dicen las apelantes, la sentencia de primera instancia, incomprensiblemente, ha desestimado la acción de suplemento de legítima, pese a lo que había acordado en la audiencia previa al inadmitir cualquier acción relativa a la división de patrimonios hereditarios, considerando las recurrentes que la juzgadora se extralimitó al resolver sobre la acción de división y el reparto de complemento de la legítima (sic), porque si no era posible la acumulación de la acción de división del patrimonio hereditario tampoco debería haber habido pronunciamiento al respecto, porque no era objeto de la litis.
SEGUNDO. - Las alegaciones del recurrente evidencian que, aunque no se dice expresamente, lo que se está denunciando es la incongruencia 'ultra petita' en que se habría incurrido al resolver sobre una acción que había quedado fuera del procedimiento, infringiendo en consecuencia lo previsto en el art. 218 de la LEC.
Pues bien, atendiendo al escrito de demanda, en el encabezamiento se decía que se interpone 'demanda de juicio declarativo ordinario de revocación del pacto sucesorio; promoviendo la división judicial del caudal hereditario y subsidiariamente en reclamación de legítima de sus difuntos padres', indicando más adelante, al referirse al fondo del asunto (iii) que se ejercita la acción de nulidad o revocación del pacto sucesorio y, subsidiariamente, acción de reclamación de complemento de legítima, y más adelante, en el Fundamento IV alega 'Respecto a la división de la herencia, al no existir contador- partidor ni comisario testamentario, ni se pide por los herederos contador-partidor judicial dativo, conforme al art. 1057 Cciv, tampoco ha efectuado el testador la partición por actos inter vivos ni los coherederos son capaces de alcanzar un acuerdo particional (arts 911 y 1.058 CCiv); asimismo no se ha dictado resolución judicial en controversia que directa o indirectamente permita la partición. En consecuencia, no queda excluido el procedimiento especial de división judicial del patrimonio hereditario, en armonía con el art. 782.1 LEC'.
En la audiencia previa se solicitó por la juzgadora aclaración sobre las acciones ejercitadas, indicando la parte actora que insta la revocación del pacto sucesorio y que como consecuencia de esa nulidad se deberá hacer la división y reparto de la herencia; en otro caso, deberá hacerse el reparto conforme a la legislación vigente.
También manifestó que sí pretende la división y reparto de la herencia, acordando seguidamente la juzgadora de instancia que conforme al art. 73-1.2 de la LEC no cabe acumular a un juicio ordinario la petición de división judicial de patrimonios regulada en los arts. 782 y siguientes de la LEC, siendo este último un procedimiento especial, sin que resulte procedente su acumulación a un declarativo.
De acuerdo con lo anterior, lo único que quedó excluido del procedimiento fue la pretensión de división judicial del patrimonio hereditario, sin que nada alegara la parte actora sobre la exclusión de la acción de complemento de legítima que decía ejercitar de forma subsidiaria, expresándolo así en su demanda, tanto en la fundamentación jurídica como en el suplico de la misma.
En principio, la acción de complemento de legítima sí es acumulable a la de revocación de pacto sucesorio y, por tanto, no quedó excluida del procedimiento. Aunque en su recurso las demandantes se refieren al complemento de legítima como si se tratara de la misma acción de división judicial del caudal hereditario lo cierto es que se trata de acciones diferentes e independientes.
Cuestión distinta será que la parte actora, en un intento de solventar las diferencias entre los hermanos litigantes, esté mezclando indebidamente unas cuestiones con otras, lo cual fue puesto de manifiesto en la audiencia previa por la parte demandada, manifestando no obstante la actora que sí ejercita de forma subsidiaria la acción de complemento de legítima.
En efecto, una vez que ya se había acordado la improcedente, por indebida, acumulación de acciones, la parte demandada solicitó en la audiencia previa que se aclarara lo máximo posible cuales eran las acciones ejercitadas, poniendo de manifiesto la confusión en el planteamiento de la parte actora, porque se está reclamando complemento de legítima cuando resulta que las demandantes son las herederas, considerando esta parte que lo que procedería, en su caso, sería la revocación de la donación por inoficiosa en caso de que el caudal relicto no cubra finalmente la legítima.
Seguidamente la juzgadora concretó, a la vista del suplico de la demanda, cómo quedaban las acciones ejercitadas, preguntando a la parte actora, en más de una ocasión, sobre la acción de complemento de legítima ejercitada de forma subsidiaria, preguntando si las actoras, que son herederas, están reclamando al hermano demandado el complemento de legítima, afirmando la parte actora que sí, que reclaman lo que les corresponda, en función de si se estima o no la acción principal de nulidad o de revocación del pacto sucesorio.
De acuerdo con lo anterior quedaron fijados los hechos controvertidos, añadiendo la juzgadora de instancia a los expuestos por las partes que también era controvertida la concurrencia o no de los requisitos o presupuestos para el ejercicio de las distintas acciones ejercitadas, porque subsidiariamente hay reclamación de legítima de las actoras al hermano demandado.
Por lo demás, en cuanto a la prueba pericial judicial, fue inadmitida por aplicación de lo previsto en los arts.
337, 338 y 339-2 de la LEC, por no haberlo solicitado la actora en su escrito de demanda ni en la contestación a la reconvención, habiendo anunciado la aportación de un informe pericial de valoración de los bienes relictos, pero sin haberlo aportado.
Por último sólo cabe añadir que, como ya se puso de manifiesto en la audiencia previa) tanto si se hubiera declarado la nulidad o revocación de la estipulación primera del pacto sucesorio establecida en favor del demandado, como si no, las actoras son las herederas universales de su padre y de su madre, según dispusieron los causantes (en el testamento de 10-10-2016 y en la estipulación segunda del pacto sucesorio otorgado el 23-11-2012) por lo que la acción de complemento de legítima difícilmente podría prosperar, pues según dispone el art. 451-11 CCCat. es al heredero a quien le corresponde pagar la legítima.
En consecuencia, no cabe apreciar la incongruencia que denuncian las apelantes, habiendo dado respuesta en la sentencia de primera instancia a las acciones ejercitadas y a los concretos términos en los que la parte demandante decidió plantear sus pretensiones, así como a lo acordado en la audiencia previa, por lo que el recurso no puede ser admitido.
TERCERO. - Al desestimar el recurso las costas de esta segunda instancia han de imponerse a la parte apelante ( art. 394-1º y 398-1 LEC).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Bernarda y Dña.Aida contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº4 de los de Lleida en los autos de Juicio Ordinario nº803//2017, y CONFIRMAMOS la citada resolución, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, a los oportunos efectos.
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados : Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).
