Sentencia CIVIL Nº 182/20...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 182/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 761/2019 de 30 de Marzo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SOBRINO BLANCO, ANGEL LUIS

Nº de sentencia: 182/2020

Núm. Cendoj: 28079370252020100146

Núm. Ecli: ES:APM:2020:4495

Núm. Roj: SAP M 4495/2020


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933866
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0068257
Recurso de Apelación 761/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 441/2018
APELANTE - DEMANDANTE: Dña. Sabina
PROCURADOR D. JUAN PEDRO MARCOS MORENO
APELADO - DEMANDADO: D. Justino (HEREDEROS DE Laureano )
PROCURADOR D. IGNACIO GOMEZ GALLEGOS
SENTENCIA Nº 182/2020
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO SR. PRESIDENTE:
D. FRANCISCO MOYA HURTADO
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO
D. CARLOS LÓPEZ-MUÑIZ CRIADO
En la Villa de Madrid, a treinta de marzo de dos mil veinte.
La Sección Vigesimoquinta (CIVIL) de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, integrada por su presidente,
Francisco Moya Hurtado, y por los magistrados Ángel-Luis Sobrino Blanco y Carlos López-Muñiz Criado, HA
VISTO, en grado de apelación y en segunda instancia, el proceso declarativo, sustanciado por razón de la
cuantía conforme a los trámites del juicio ordinario, procedente del Juzgado de Primera Instancia número Doce
de los de Madrid, en el que fue registrado con el número 441/2018 (Rollo de Sala número 761/2019), que versa
sobre división de cosa común, y en el que son parte: como apelante y demandante, doña Sabina , defendida
por la letrada doña Ruth de la Orden Fernández y representada, ante los tribunales de primera y de segunda
instancia, por el procurador don Juan Pedro Marcos Moreno; y como apelado y demandado, don Justino -
como heredero de don Laureano -, defendido por el letrado don Ramón Román Díez y representado, ante los

órganos judiciales de primer grado y de alzada, por el procurador don Ignacio Gómez Gallegos. Y actuando
como ponente el magistrado Ángel-Luis Sobrino Blanco, por quien, previa la preceptiva y oportuna deliberación
y votación, se expresa el parecer y la decisión de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de
Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:

Antecedentes

SE ACEPTAN los de la sentencia de primera instancia y,
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Doce de Madrid dictó, en fecha nueve de julio de dos mil diecinueve, en el proceso declarativo tramitado como juicio ordinario bajo el número de registro 441/2018, sentencia definitiva con el siguiente FALLO: '...Que, estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Don Juan Pedro Marcos Moreno, en nombre y representación de DOÑA Sabina , contra Justino : .-Ordeno la división del bien que existe en común entre la actora y el demandado, (Vivienda NUM000 , que es tercera en construcción, de la casa situada en Madrid- Fuencarral, cercana a la DEHESA000 , con fachada a una calle particular de nueva apertura, sin nombre, donde está señalada con el nº 8, actualmente, según consta en el título, CALLE000 Nº NUM001 ) y, en caso de no llegar a un acuerdo, se declare su indivisibilidad, y en consecuencia se ordene su venta en pública subasta judicial, con admisión de licitadores extraños, distribuyéndose el precio que en ella se obtenga conforme al derecho de cada propietario, una vez descontados los gastos, y, en consecuencia, y en cualquier caso se condene al demandado a estar y pasar por estas declaraciones y a llevar acabo todas las actuaciones necesarias para proceder a la división solicitada en la forma que se estime, sin hacer imposición de costas a ninguna de las partes ...'.



SEGUNDO.- La representación procesal de la demandante, doña Sabina , interpuso, en tiempo y forma legal, y previa consignación como depósito de la suma legalmente establecida de cincuenta euros, recurso de apelación, para ante esta Audiencia Provincial, contra la anterior sentencia, mediante escrito en el que solicita que, por la Sala correspondiente del tribunal de alzada, se dicte sentencia por la que, revocando en parte la sentencia de instancia, y sólo por lo que a materia de costas se refiere, imponga a la parte contraria el pago de las costas de primera instancia.



TERCERO.- La representación procesal del demandado, don Justino , dentro del término legal conferido al efecto, formuló oposición al precedente recurso de apelación, interpuesto de adverso, por medio de escrito en el que solicita que, por la Sala del tribunal de segundo grado, se dicte sentencia por la que, previa desestimación del motivo de alzada impugnado, se inadmita la apelación formulada de contrario y se confirme la sentencia de instancia en todos su pronunciamientos, con condena a la recurrente a las costas de la apelación.



CUARTO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta Sección, en la que se formó el correspondiente Rollo de Sala, y, una vez transcurrido el término legal de emplazamiento conferido a las partes, y comparecidas éstas ante este tribunal, por su presidente se dispuso señalar, para el examen, deliberación, votación, decisión y fallo del meritado recurso, la audiencia del día doce de marzo de dos mil veinte, en que tuvieron lugar.

Fundamentos


PRIMERO.- El objeto de la presente alzada -según se delimita por la única parte apelante en su escrito de interposición de recurso- viene circunscrito, exclusivamente, al pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia contenido en el Fallo de la sentencia apelada.

Tal pronunciamiento es el único que puede ser objeto de valoración por el tribunal, conforme a lo prevenido por los artículos 218, 456.1 y 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.



SEGUNDO.- El pronunciamiento sobre costas, como ya proclamó la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 2 de julio de 1994, no está regido por el Principio Dispositivo -por lo que no es necesaria la petición de parte para que en la sentencia se haga el pertinente pronunciamiento sobre cuál de las partes litigantes ha de soportar el pago de las costas causadas-, sino que es un pronunciamiento que ha de efectuar el tribunal imperativamente con arreglo a los preceptos legales aplicables -de inexcusable y obligada aplicación-, sustancialmente en función de la estimación o desestimación de las pretensiones y de los pedimentos efectuados en el proceso, habida cuenta de lo prevenido en los artículos 209 y 397 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.



TERCERO.- El allanamiento es el acto procesal unilateral del demandado -manifestación del derecho de disposición de los litigantes sobre el objeto del proceso-, por el que manifiesta, de modo expreso, preciso, categórico e incondicional, su conformidad con todas las peticiones contenidas en la demanda (allanamiento total) o con alguna o algunas de ellas (allanamiento parcial), reconociendo la existencia del derecho pretendido por el demandante y abandonando, en consecuencia toda oposición o defensa posible.

El allanamiento, siempre que no aparezca hecho en fraude de ley y no suponga renuncia contra el interés general o el orden público o perjuicio de tercero, da lugar a una sentencia sobre el fondo, no contradictoria y de conformidad con el pronunciamiento o los pronunciamientos postulados en la demanda objeto de allanamiento.



CUARTO.- En el supuesto enjuiciado, la única pretensión que integraba el objeto del proceso -la formulada en la demanda inicial, por cuanto el demandado no introdujo, en debida y legal forma, pretensión reconvencional alguna- perseguía, en definitiva, tal y como fue definida e individualizada por la petición formulada y los hechos aducidos que conformaban la causa de pedir invocada, la completa extinción del condominio -proindiviso ordinario- ostentado por ambos litigantes sobre la vivienda NUM001 de la CALLE000 de Madrid.

Consecuentemente, la cuestión relativa al porcentaje de participación que a cada uno de los litigantes corresponde en la cosa común, quedaba fuera del ámbito objetivo del proceso, por lo que, tras el allanamiento efectuado por el demandado, respecto de la pretensión objeto del proceso, devenía innecesaria la continuación del proceso.



QUINTO.- El contenido del pronunciamiento sobre las costas de primera instancia en los supuestos de allanamiento a la demanda aparece expresamente regulado en el artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Precepto que distingue según el momento procesal en que el allanamiento se hubiere producido.

Si el allanamiento se produce precluido el término de contestación, la imposición de costas se rige por el principio del vencimiento objetivo, establecido, con carácter general y principal, en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por el contrario, si el allanamiento se produce antes de dicho término, la regla general es la no imposición de costas a ninguno de los litigantes, con la excepción de que se apreciare mala fe en el demandado allanado.



SEXTO.- Para apreciar la mala fe del demandado debe atenderse a la conducta previa de éste en relación con la prestación, derecho o situación jurídica que haya finalmente constituido el objeto de la pretensión deducida en el proceso. De tal modo que habrá de apreciarse mala fe cuando el planteamiento del proceso haya devenido racionalmente necesario como consecuencia de esa conducta previa, que ha de caracterizarse, lógicamente, por ser obstativa al reconocimiento del derecho pretendido por el actor o a dar cumplida y debida satisfacción a su pretensión.

La mala fe del demandado ha de probarse por el actor, salvo que justificara que antes de la presentación de la demanda había dirigido contra el demandado demanda de conciliación o le había formulado requerimiento fehaciente y justificado, exigiendo el cumplimiento de la prestación pretendida en la demanda. Efectivamente, en estos supuestos, el propio artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, establece una presunción legal o iuris et de iure de mala fe del demandado.

SÉPTIMO.- En el presente caso, no resulta controvertido, en modo alguno, que el allanamiento de la parte demandada se produjo antes de precluir el término de contestación a la demanda, por lo que el excepcional pronunciamiento condenatorio en costas exigía, en todo caso, que, de las actuaciones, resultase evidenciada la concurrencia de mala fe en dicho demandado.

En este sentido, el examen de las actuaciones no revela, en absoluto, la existencia del previo requerimiento fehaciente y justificado a que se refiere el artículo 395.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuanto no se evidencia que, por la actora, se hubiere dirigido al demandado intimación expresa alguna para que por los mismos se procediera, en un plazo concreto y determinado, a la extinción del condominio sobre la cosa común.

De igual modo, el examen de las actuaciones tampoco permite apreciar la existencia de elementos fácticos o datos objetivos de los que racionalmente pudiera inferirse que el planteamiento del proceso objeto de esta alzada debe atribuirse a la conducta obstativa del demandado a dar previa satisfacción extraprocesal a la pretensión finalmente deducida en el proceso.

La oposición a la realización de una mera, y única, operación de venta del inmueble común a un tercero, no constituye un hecho indiciario que permita, por sí solo, inferir racionalmente, y de modo concluyente e inequívoco, la existencia de una conducta obstativa a la extinción del condominio, por parte del demandado.

OCTAVO.- En consecuencia, apareciendo plenamente ajustado a las previsiones establecidas por el artículo 397 de la Ley de Enjuiciamiento Civil el pronunciamiento sobre costas efectuado por la sentencia apelada, y único objeto de impugnación en esta alzada, procede la íntegra confirmación de dicha resolución, con total desestimación del recurso de apelación interpuesto, y con expresa imposición a la recurrente de las costas originadas en esta alzada, de conformidad con lo prevenido por el artículo 398.1, en relación con el 394, de la repetida Ley de Enjuiciamiento Civil.

NOVENO.- La desestimación del recurso determina, asimismo, de conformidad con lo prevenido por el apartado número Nueve de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la condena de la recurrente a la pérdida del depósito en su día constituido para la interposición de aquél. Depósito al que se dará el destino legalmente establecido.

Fallo

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español, LA SECCIÓN VIGESIMOQUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, HA DECIDIDO: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por doña Sabina contra la sentencia dictada, en fecha nueve de julio de dos mil diecinueve, por el Juzgado de Primera Instancia número Doce de los de Madrid, en el proceso declarativo sustanciado por los trámites del juicio ordinario ante dicho órgano judicial bajo el número de registro 441/2018 (Rollo de Sala número 761/2019), y en su virtud,
PRIMERO.- Confirmar, en su totalidad, los pronunciamientos efectuados por la meritada sentencia apelada, consignados y sancionados en su Fallo o Parte Dispositiva.



SEGUNDO.- Condenar a la expresada apelante, doña Sabina , al pago de las costas originadas en esta alzada.



TERCERO.- Condenar, asimismo, a la mencionada recurrente, doña Sabina , a la pérdida del depósito en su día constituido para la interposición del recurso, al que se dará el destino legalmente establecido.

Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que la misma no es susceptible de recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra ella puedan interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los extraordinarios de casación o por infracción procesal, para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de cuarenta días contados, conforme a lo prevenido por el artículo 2 del Real Decreto-Ley 16/2020, de 28 de abril de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, desde el día hábil siguiente a aquel en el que deje de tener efecto la suspensión de los plazos procesales establecida en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma; recurso que habrá de interponerse ante este mismo tribunal, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir, de cincuenta euros, previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en la entidad Banco de Santander, Oficina número 6114, sita en la calle Ferraz número 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 3390-0000-00-0761-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Firme esta resolución, devuélvanse las actuaciones originales de primera instancia al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.

Así, por esta sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronuncia y manda la Sala y firman los magistrados, Francisco Moya Hurtado (presidente), Ángel-Luis Sobrino Blanco y Carlos López-Muñiz Criado, que la han constituido.- PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
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