Sentencia CIVIL Nº 182/20...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 182/2020, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 1015/2019 de 29 de Abril de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Abril de 2020

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: PEREZ BENITEZ, JACINTO JOSE

Nº de sentencia: 182/2020

Núm. Cendoj: 36038370012020100166

Núm. Ecli: ES:APPO:2020:496

Núm. Roj: SAP PO 496/2020

Resumen:
CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00182/2020
Modelo: N10250
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
Teléfono: 986805108 Fax: 986803962
Correo electrónico:
Equipo/usuario: PA
N.I.G. 36057 42 1 2017 0009938
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001015 /2019
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N.14 BIS de VIGO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001008 /2017
Recurrente: BANCO CAIXA GERAL, S.A.
Procurador: JOAQUIN MARIA JAÑEZ RAMOS
Abogado: MARIA JOSE COSMEA RODRIGUEZ
Recurrido: Jose Miguel , Olga
Procurador: JAVIER FRAILE MENA, JAVIER FRAILE MENA
Abogado: NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE, NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, Presidente
D. MANUEL ALMENAR BELENGUER
D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM. 182/20

En Pontevedra, a 29 de abril de 2020.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1ª, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1008 /2017, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N.14 BIS de VIGO, a
los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 1015 /2019, en los que aparece como
parte apelante-demandada, BANCO CAIXA GERAL, S.A., representado por el Procurador de los tribunales,
Sr. JOAQUIN MARIA JAÑEZ RAMOS, asistido por la Abogada Dª. MARIA JOSE COSMEA RODRIGUEZ, y como
partes apeladas- demandantes, Jose Miguel , Olga , ambos representados por el Procurador de los tribunales,
Sr. JAVIER FRAILE MENA, y asistidos por el Abogado D. NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE, siendo Ponente el
Ilmo. Sr. D. JACINTO JOSE PEREZ BENITEZ, quien expresa el parecer de esta Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Instancia núm.14 bis de Vigo, con fecha 9 de octubre de 2019, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: ' En la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. Javier Fraile Mena, actuando en nombre y representación de D. Jose Miguel Y Dª Olga contra la entidad bancaria BANCO CAIXA GERAL, S.A, hago los siguientes pronunciamientos: -ACUERDO tener a la parte demandante por DESISTIDA de la continuación del procedimiento entablado respecto a la pretensión de abono del importe pagado por el Impuesto de actos jurídicos documentados, pudiendo promover nuevo juicio sobre el mismo objeto y procediendo al sobreseimiento parcial de las actuaciones respecto a esta pretensión.

2.-ESTIMO parcialmente la demanda presentada respecto al resto de pretensiones y, en consecuencia: 1.-DECLARO parcialmente nula de pleno derecho, por abusiva al consumidor e infringir normas imperativas, la cláusula quinta, relativa a gastos a cargo del prestatario, en los siguientes incisos: ' Serán de cuenta de los prestatarios solidarios los gastos de (...) otorgamiento de la presente escritura, incluyendo una primera copia de este instrumento público para la entidad acreedora, los honorarios el Registrador de la Propiedad por la inscripción o anotación del mismo, los gastos de tramitación de la escritura ante el Registro de la Propiedad y la oficina liquidadora de impuestos(..) comisión de reclamación de posiciones deudoras y en general, cuantos gastos se ocasionen con motivo del préstamo, su modificación y cancelación, así como todos los impuestos que hayan de pagarse por cualquier concepto como consecuencia del mismo. En caso de incumplimiento, el prestatario satisfará las costas procesales que se originen, incluso las de cualquier tercería y los honorarios y derechos del letrado y procurador que intervengan en el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el crédito, en su caso, aunque no sea preceptiva su intervención.' La cláusula trascrita se tiene por no puesta y elimina del contrato, que mantiene su vigencia sin la misma.

2.-CONDE NO a BANCO DE CAIXA GERAL, S.A. a abonar a la parte demandante la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES EUROS Y TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (553,39€), correspondientes a : -50% notario: 317,86€. -100% registro de la propiedad: 189,23€. -50% gestoría: 46,4€. Todo ello más los intereses legales de esta cantidad, generados desde la fecha de sus respectivos pagos hasta sentencia, devengándose desde sentencia hasta el completo pago los intereses del art. 576 LEC .3.-DECLAROnula, por abusiva al consumidor, la cláusula sexta bis, en su apartado b), relativo a supuesto de resolución anticipada del préstamo hipotecario, le cual se tiene por no puesto y elimina del contrato, que mantiene su vigencia sin la citada cláusula nula, con todos los efectos legales inherentes a esta declaración.

Todo ello sin pronunciamiento en costas procesales. '

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de BANCO CAIXA GERAL, S.A se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

Introducción 1. El proceso versa sobre el control de las condiciones generales de la contratación insertas en un contrato de préstamo hipotecario celebrado entre una consumidora y el banco prestamista. La demanda pretendía declaración de nulidad de la cláusula sobre vencimiento anticipado del préstamo y la nulidad de la cláusula sobre gastos, del contrato de préstamo hipotecario formalizado en escritura pública de 28.12.2006. En particular, permanece como objeto del proceso en esta alzada la controversia sobre la nulidad de la estipulación sobre vencimiento anticipado, y sobre si debió ponerse fin al proceso por carencia de objeto.

2. La sentencia de primera instancia considera que las estipulaciones impugnadas son condiciones generales de la contratación, y declara abusiva la cláusula de gastos, con el efecto de distribución entre las partes de los diferentes gastos a que se refería la cláusula controvertida.

3. El fundamento jurídico décimo de la sentencia justifica la decisión de nulidad de la estipulación sobre vencimiento anticipado, en ortodoxa aplicación de la doctrina jurisprudencial vigente. Con carácter previo, la sentencia rechazó la alegación sobre carencia sobrevenida de objeto, opuesta por la representación demandada en el acto de la audiencia previa. La sentencia argumenta sobre la base de la Disposición transitoria primera de la Ley 5/2019 y sostiene que los cambios legislativos no generan una pérdida del objeto del proceso. También se razona que la cláusula puede producir efectos fuera del marco de un eventual proceso de ejecución hipotecaria, por lo que subsiste en interés en su expulsión del contrato.

Recurso de apelación formulado por la representación de la entidad prestamista.

4. La representación del banco insiste en el argumento sobre la carencia sobrevenida del objeto del proceso.

En la tesis recurrente, la Ley 5/2019, de 15 de marzo, exige aplicar su art. 24 a todos los contratos de préstamo hipotecario, de manera que dicha disposición sustituye a cualquier estipulación contractual, y se subraya la importancia de la cláusula para el específico ámbito de la ejecución hipotecaria, de manera que su expulsión del contrato impediría acceder a este cauce privilegiado de ejecución. Con cita de jurisprudencia del TS y del TJUE, el recurrente hace referencia a la necesidad de integrar la laguna representada por una eventual declaración de nulidad de la estipulación, con la regla del art. 693 LEC, tal como ha establecido el TS en su sentencia 463/2019.

Valoración de la Sala.

5. La cuestión planteada en el recurso ha sido ya resuelta en resoluciones anteriores de esta Sala de apelación, en criterio que entendemos confirmado por la sentencia TS 463/2019, de 11.9, sobre la que razona el recurrente. El carácter de condición general de la contratación de la estipulación discutida no ofrece duda, en un contrato concertado con un consumidor.

6. En relación con el control de contenido de cláusulas como la que constituye el objeto del litigio, -vencimiento anticipado por incumplimiento de cualquier obligación o del impago de una sola cuota-, nos bastará con repetir lo ya sostenido por este tribunal en múltiples resoluciones anteriores, en las que hemos declarado que tal estipulación resulta nula por abusiva. Como sostuvo la STS de 23.12.2015, ( reproducido en la de 18.2.2016, y que igualmente confirma la STJUE Aziz, de 14.3.13 y la sentencia Banco Primus, de 26.1.17 ): ' .[h]emos dicho en tal resolución que, en nuestro ordenamiento jurídico, el art. 1.129 CC prevé expresamente la posibilidad de que el acreedor pueda reclamar la totalidad de lo adeudado, antes del vencimiento del plazo pactado, cuando el deudor 'pierde' el derecho a utilizar el plazo; y el art. 1.124 del mismo Código permite la resolución de las obligaciones bilaterales en caso de incumplimiento. A su vez, en el ámbito de los préstamos y créditos hipotecarios, tal posibilidad está expresamente contemplada en el artículo 693.2 LEC , siempre y cuando se haya pactado expresamente.

En términos generales, esta Sala no ha negado la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado, siempre que esté claramente determinado en el contrato en qué supuestos se podrá dar lugar a dicho vencimiento, sin que ello pueda quedar al arbitrio del prestamista, en contravención de lo dispuesto en el artículo 1.256 del Código Civil ( sentencias de 2 de enero de 2006 , 4 de junio de 2008 , 12 de diciembre de 2008 ó 16 de diciembre de 2009 , entre otras).

Así, la sentencia 792/2009, de 16 de diciembre , con base en el art. 1255 CC , reconoció la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado en los préstamos 'cuando concurra justa causa - verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial-, como puede ser el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización del préstamo'. A su vez, en la sentencia de 17 de febrero de 2011 , señalamos: ' Esta Sala tiene declarado en sentencia número 506/2008, de 4 de junio , que si ciertamente la doctrina del Tribunal Supremo abogó inicialmente (en la sentencia que cita la parte recurrente de 27 marzo 1999 ) por la nulidad de tales cláusulas de vencimiento anticipado en los préstamos hipotecarios, con invocación de la legislación hipotecaria y con referencia también a los artículos 1125 y 1129 del Código Civil , no puede desconocerse que este pronunciamiento, que no tuvo acceso al fallo y se emitió obiter dicta, en un supuesto además en que se estipularon una serie de condiciones que desvirtuaban el contenido del préstamo y suponían prerrogativas exorbitantes y abusivas para el Banco prestamista, no fue seguido por otras resoluciones posteriores en las que esta Sala, con carácter general, ha mantenido como válidas estas cláusulas; por ejemplo, en sentencia de 9 de marzo de 2001 y también, en el ámbito del contrato de arrendamiento financiero, en la de 7 de febrero de 2000'.

La citada sentencia 506/2008, de 4 de junio , precisó que, atendiendo a los usos de comercio, y vista la habitualidad de dichas cláusulas en la práctica bancaria reciente, existían argumentos para defender la validez de tales estipulaciones al amparo del principio de autonomía de la voluntad ( art. 1255 CC ), cuando concurra justa causa para ello, es decir, cuando nos encontremos ante una verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial contraídas, entre las que se incluye el impago de las cuotas de amortización de un préstamo.

3.- En cuanto a la jurisprudencia del TJUE, la sentencia de 14 de marzo de 2013, asunto C-415/11 , sin declararlo de manera expresa, dio a entender que una cláusula que preveía el vencimiento anticipado por falta de pago de alguno de los plazos, sin ser abusiva per se, podía considerarse como tal atendiendo a las circunstancias del caso. En este sentido, señala en el apartado 73: 'En particular, por lo que respecta, en primer lugar, a la cláusula relativa al vencimiento anticipado en los contratos de larga duración por incumplimientos del deudor en un período limitado, corresponde al juez remitente comprobar especialmente, como señaló la Abogado General en los puntos 77 y 78 de sus conclusiones, si la facultad del profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo'.

Sobre estas bases, la cláusula controvertida no supera tales estándares pues, aunque pueda ampararse en las mencionadas disposiciones de nuestro ordenamiento interno, ni modula la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, ni permite al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación (aunque con posterioridad lo haya permitido la legislación cuando el bien hipotecado es la vivienda habitual - art. 693.3, párrafo 2, LEC , en redacción actual dada por Ley 19/2015, de 13 de julio). Y, en cualquier caso, parece evidente que una cláusula de vencimiento anticipado que permite la resolución con el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de una obligación accesoria, debe ser reputada como abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves.' 7. El fundamento jurídico séptimo de la citada STS 463/2019 resume nuevamente la doctrina de la Sala sobre tal cuestión, con la matización de que la abusividad de la estipulación proviene de la generalidad de sus términos, no de la mera atribución de la facultad de resolver.

8. En un proceso declarativo, la consecuencia de la expulsión de la cláusula es su expulsión del contrato, sin posibilidad de integración o de modulación. El objeto del proceso venía constituido por un control abstracto de normas, por la confrontación entre la regla contractual y las reglas sobre control de abusividad en contratos con consumidores, y esta pretensión es la que delimitaba el objeto del pronunciamiento judicial. En todo caso, la propia STS citada fija los efectos de la nulidad del vencimiento anticipado en ulteriores procesos de ejecución (' pautas u orientaciones jurisprudenciales' contenidas en el apartado 11 de su fundamento jurídico octavo), y en relación con los efectos sobre los procesos de ejecución hipotecaria, siguiendo los criterios del Alto Tribunal, esta Audiencia Provincial fijó los criterios pertinentes, pero estas materias, insistimos, quedan fuera de un proceso donde la pretensión venía exclusivamente constituida por un pedimento declarativo de nulidad de la estipulación.

9. De la misma manera, la alegación sobre la existencia de una pérdida sobrevenida de objeto ha sido analizada en resoluciones anteriores de este órgano provincial. La pérdida sobrevenida del objeto del proceso se encuentra regulada en el art. 22 de la ley procesal, y presupone que, por circunstancias producidas con posterioridad a la interposición de la demanda, el actor haya dejado de tener un interés legítimo en la cuestión litigiosa, en obtener la tutela jurídica que solicitaba. El interés legítimo en la tutela solicitada es el fundamento material de la legitimación ( art. 10 LEC), y sin él nada puede pretenderse de los tribunales de justicia. En realidad, la causa de terminación del proceso radica en la pérdida de interés en su continuación, porque las pretensiones del actor han quedado satisfechas extraprocesalmente.

10. Las circunstancias que determinan la pérdida sobrevenida del objeto deben ser circunstancias extraprocesales, que se producen cuando el objeto del proceso ha quedado ya fijado definitivamente. En el caso, la circunstancia extraprocesal consistiría en la entrada en vigor de una ley, -la Ley 5/2019, de 15 de marzo-, que debería dar satisfacción a la pretensión del demandante, pues dicha norma regula de manera imperativa los efectos del vencimiento anticipado en su art. 24 con carácter imperativo, que hacen perder al deudor el derecho al plazo. Y según la Disposición Transitoria Primera, apartado cuarto, se contiene una regla de derecho intertemporal, que hace aplicación directa de la ley a los contratos anteriores a su entrada en vigor. Dicha norma transitoria es del siguiente tenor: ' Para los contratos anteriores a la entrada en vigor de esta Ley en los que se incluyan cláusulas de vencimiento anticipado, será de aplicación lo previsto en el artículo 24 de esta Ley , salvo que el deudor alegara que la previsión que contiene resulta más favorable para él. Sin embargo, no será de aplicación este artículo a los contratos cuyo vencimiento anticipado se hubiera producido con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, se hubiese instado o no un procedimiento de ejecución hipotecaria para hacerlo efectivo, y estuviera este suspendido o no'.

11. Nos basta con atender a la literalidad de la norma para afirmar que el solo hecho de la entrada en vigor de la ley citada no supone automáticamente la satisfacción de la pretensión de nulidad de la cláusula de vencimiento, pues el propio precepto deja a salvo que el deudor alegue que la previsión contractual es más favorable a sus intereses. Por tanto, sin la voluntad del deudor no puede hacerse aplicación de la regla de derecho intertemporal, y en el presente caso el deudor se ha opuesto a su aplicación.

12. Tampoco la interpretación que el TS ha dado al art. 22 da fundamento a la tesis recurrente. En el supuesto análogo de los cambios jurisprudenciales en la interpretación de las normas, el TS ha afirmado que la carencia sobrevenida del objeto del proceso es un ' efecto procesal que no se adecua a los supuestos en los existe un cambio jurisprudencial sobrevenido, pues lo que provoca no es tanto la desaparición del objeto litigioso como la resolución de la controversia con una perspectiva jurídica diferente a la existente' ( STS 298/2019, de 5 de febrero). Pero además, el hecho de que el objeto del proceso venga constituido, en este particular aspecto, por un control abstracto de abusividad, tendente a expulsar del contrato una estipulación que resulta contraria al justo equilibrio de prestaciones en perjuicio del consumidor, hace que las consideraciones sobre los efectos de la aplicación de la cláusula, en su eficacia práctica, carezcan en este momento de relevancia. No se trata de comprobar el número de incumplimientos del deudor o la incidencia de los incumplimientos en la economía del contrato, sino de determinar si una concreta regla contractual es o no conforme con las normas imperativas sobre equilibrio contractual en contratos con consumidores. Si bien se miran las cosas, la entrada en vigor de la ley invocada por el recurrente daría igualmente fundamento a un pronunciamiento declarativo de la nulidad de la estipulación, pues vulnera norma imperativa. Este criterio ya lo expusimos en nuestra sentencia 543/2019, de 14 de octubre.

13. En suma, el deudor continúa teniendo interés en un pronunciamiento declarativo que expulse del contrato una estipulación que ampara el ejercicio de la facultad de vencer anticipadamente en forma contraria a las normas imperativas. De la misma forma que conserva interés en la expulsión del contrato de otras cláusulas abusivas que contravienen normas imperativas. Además, los efectos accesorios de la sentencia, en particular la inscripción en el registro público, permanecen como una de las formas de dar satisfacción a la tutela judicial invocada.

14. La desestimación del recurso determina la imposición de las costas a la parte apelante.

Vistos los preceptos citados, y demás de pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Banco Caixa Geral, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 bis de Vigo, en los autos de juicio ordinario nº 1008/2017 , resolución que confirmamos en su integridad. Condenamos al apelante al pago de las costas de esta alzada y a la pérdida del depósito constituido.

Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes haciéndoles saber que no es susceptible de recurso ordinario, sin perjuicio de que contra ella puedan interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los recursos extraordinarios de casación o por infracción procesal, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente al de su notificación. Todo ello previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se pondrá testimonio en lo autos principales, con inclusión del original en el libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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