Sentencia CIVIL Nº 182/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 182/2020, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 860/2019 de 22 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: FERRER GONZALEZ, JOSE

Nº de sentencia: 182/2020

Núm. Cendoj: 36057370062020100164

Núm. Ecli: ES:APPO:2020:770

Núm. Roj: SAP PO 770/2020

Resumen:
DERECHO FORAL

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00182/2020
Modelo: N30090
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Teléfono: 986817388-986817389 Fax: 986817387
Correo electrónico:
Equipo/usuario: EO
N.I.G. 36057 42 1 2018 0010063
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000860 /2019
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 9 de VIGO
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000611 /2018
SENTENCIA núm. 182/20
Ilmo. Sr. Magistrado
DON JOSÉ FERRER GONZÁLEZ
En Vigo, a veintidós de mayo de dos mil veinte.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, constituida como Tribunal Unipersonal
por el Ilmo. Sr. Magistrado que al margen se expresa, ha visto en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la
Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, los autos de JUICIO VERBAL 0000611 /2018, procedentes del
XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 9 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN)
0000860 /2019, en los que aparece como parte apelante: la demandante DOÑA Miriam , representada por la
Procuradora de los tribunales doña María José Argiz Vilar y asistida de la Abogada doña María Moreiras Ojeda;
y como parte apelada: la demandada DOÑA Nicolasa , representada por la Procuradora de los tribunales doña
Patricia Cabaleiro Barciela y asistida por el Abogado don Héctor Silva Martínez.

Antecedentes


PRIMERO.- El litigio en primera instancia.

1 La representación procesal de doña Miriam interpuso demanda frente a doña Nicolasa en la que terminó por solicitar se declare la procedencia de la acción negatoria de servidumbre que se ejercita en la demanda y se declare que la finca y vivienda que se describe en el Hecho primero de la misma, sita en RUA000 nº NUM000 de Bembrive en Vigo no está gravada con servidumbre de paso, ni servidumbre de luces y vistas, ni de recogida de aguas pluviales, ni de vuelo de tendal, en beneficio de la finca de la demandada y se condene a la demandada a estar y pasar por tal declaración, y a: - llevar a cabo las obras necesarias para cegar las dos ventanas existentes en la fachada Oeste de la vivienda de la demandada, que aparecen reflejadas en la fotografía núm. 16 de la demanda, y que dan vistas rectas a la finca descrita en el hecho primero de la demanda;- abstenerse de acceder al predio de la demandante por la puerta existente en la fachada Oeste de la vivienda de la demandada y que aparece reflejada en la fotografía núm. 15 de la demanda, y a llevar a cabo las obras necesarias para cegar dicha puerta;-recoger las aguas pluviales de la finca de la demandada de tal modo que con retirada del canalón que se encuentra adosado en el vértice noroeste de la vivienda de la demandada, y que aparece reflejado en las fotografías núm. 15 y 16, deje libre el vuelo y suelo de finca descrita en el hecho primero de la demanda;- retirar el tendal que se encuentra anclado en la fachada Oeste de la vivienda de la demandada, y dejar libre el vuelo de la finca descrita en el hecho primero de la demanda.

2 La demanda fue turnada al Juzgado de Primera Instancia número 9 de esta ciudad, que incoó el Juicio Verbal número 611/2018.

3 La representación procesal de doña Nicolasa solicitó la desestimación de la demanda.

4 La Magistrada Juez titular del Juzgado dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: ' Que desestimando la demanda promovida por la Procuradora Dª María José Argiz Vilar en nombre y representación de Dª Miriam frente a Dª Nicolasa , debo absolver y absuelvo a la misma de la pretensión deducida por la parte actora, con imposición, a ésta, de las costas causadas. '

SEGUNDO. Trámite en segunda instancia.

5 La representación procesal de doña Miriam recurrió en apelación la sentencia solicitando que, tras su revocación, se estimara su demanda .

6 La representación procesal de doña Nicolasa se opuso a la estimación del recurso.

Fundamentos


PRIMERO. La acción negatoria de servidumbre.

7 Recordaba la s. T.S. 21/2015 de 9 de febrero, Rec. 264/2013 que la acción negatoria de servidumbre tiene por objeto que se declare que la cosa no está sometida a un derecho real del demandado y que se haga cesar el mismo; 'se niega' el derecho real ajeno que perturba el predio propiedad del demandante. Corresponde a quien ejercita probar su derecho de propiedad y la limitación del mismo que se le causa por el demandado, mientras que será a este quien corresponda que acreditar la adquisición de la servidumbre por alguno de los medios admitidos en derecho.

8 La constitución el derecho real de servidumbre mediante negocio jurídico exige un concierto de voluntades dirigido este fin entre el propietario del predio sirviente gravado por la servidumbre y el propietario del predio dominante o beneficiado por la misma, sin que resulte necesaria la observancia de forma escrita.

9 La doctrina jurisprudencial sobre la adquisición del derecho real de servidumbre mediante negocio jurídico contractual aparece resumida en la 317/2016 de 13 de 13 de mayo, Rec. 1309/2014 señalando: No desconocemos que cuando se trata de convenciones verbales la dificultad es máxima para el que ejercita la acción, sobre todo si la situación fáctica es perdurable en el tiempo, ya que se crea la duda de si se trata de servidumbre constituida o acto meramente tolerado.

Para ello resulta de interés las inferencias que puedan hacerse de los actos o explicaciones que rodean la situación.

2.- Tal doctrina la recoge y sistematiza la sentencia, ya citada, de 24 octubre 2006 , que afirma que: «La doctrina científica viene definiendo el título constitutivo de la servidumbre a que se refiere el artículo 539 CC como cualquier negocio jurídico-real determinante del nacimiento de la servidumbre, independientemente de su constancia documental, dado que la posibilidad de obtener mediante sentencia firme el reconocimiento de la existencia de la servidumbre (según se desprende del artículo 540 CC comporta la posibilidad de acudir a cualquier medio de prueba para la demostración de la existencia del título constitutivo.

Así, a) según las SSTS de 26 de junio de 1981 , 8 de octubre de 1988 , 2 de junio de 1989 , 6 de diciembre de 1985 , 27 de febrero de 1993 , 30 de abril de 1993 , 20 de octubre de 1993 , 1 de marzo de 1994 , 24 de febrero de 1997 , 19 de julio de 2002 , 24 de marzo 2003 y 18 de noviembre 2003 , la exigencia de título contenida en los artículos 537 y 539 no condiciona el nacimiento de la servidumbre de una manera absoluta, pues se considera título constitutivo cualquier negocio o acto jurídico creador de la misma, oneroso o gratuito, inter vivos o mortis causa, en virtud del cual se establezca la limitación del derecho de propiedad, sin necesidad de que aquel negocio o acto quede plasmado documentalmente; pero la voluntad constitutiva ha de ser expresa: se requiere, cuando se trata de la creación inter vivos del derecho real, del indispensable concierto de voluntades dirigido a ese fin y no es necesaria la escritura pública como elemento ad solemnitatem [formal] que afecte a la eficacia obligatoria y validez de lo pactado, siempre que conste bien clara la voluntad de los otorgantes; b) cuando falte la prueba de una voluntad constitutiva de carácter expreso o en caso de duda ha de operar la presunción de libertad del fundo ( SSTS de 30 de octubre de 1959 , 8 de abril de 1965 , 30 de septiembre de 1970 , 8 de octubre de 1988 , 9 de mayo de 1989 , 27 de febrero de 1993 , 21 de diciembre de 2001 y 19 de julio de 2002 ); c ) la STS de 20 de octubre de 1993 , ratificando que por título no debe entenderse necesariamente un documento, rechaza la posibilidad de adquisición de la servidumbre sin que se acredite una contraprestación si el acuerdo de voluntades no consta en escritura pública, como exige con el rango de forma constitutiva el artículo 633 CC para las donaciones.».

Más recientemente reafirma tal doctrina las SSTS de 26 marzo de 2014, Rc. 589/2012 , y es que como se ha dicho, de forma unánime, la propiedad se presume libre y no se presumen las servidumbres ( SSTS de 25 marzo de 1961 , 23 de junio de 1995 y 22 de diciembre de 2008 ), ya que éstas constituyen una derogación del Derecho Común de la propiedad y, de ahí que en los contratos en los que se constituyen o se establece algún gravamen que afecte a la libertad de las fincas haya de estar bien expresa la voluntad de las partes sobre esos extremos ( SSTS de 4 de noviembre de 1987 y 13 de noviembre de 1929 ).

10 Indiscutida la titularidad del predio pretendidamente sirviente y los actos de limitación de su dominio que se afirmaban en la demanda, la resolución de la controversia requería determinar la existencia del título de constitución de las servidumbres afirmado por la demandada en su escrito de contestación a la demanda en cuyo hecho quinto venía a resumirse su oposición a las pretensiones de la actora sosteniendo que procede declarar las servidumbres existentes conforme a derecho por existir título habilitante de la limitación al derecho de propiedad realizado por el titular del predio sirviente.

11 El desacuerdo de la demandante con la sentencia dictada en primera instancia reside, esencialmente, en la naturaleza jurídica de los actos realizados que, a su entender, no habrían sido más que de mera tolerancia que no podrían dar lugar al nacimiento del derecho real de servidumbre.

12 Habrán de examinarse las cuestiones que se plantean de manera diferenciada para cada uno de los gravámenes que se discuten.



SEGUNDO. Luces y vistas.

13 La constitución de la servidumbre de luces y vistas mediante negocio jurídico precisa de la voluntad del dueño del inmueble sirviente que establezca un concreto gravamen o limitación de las facultades inherentes al derecho de dominio en beneficio de otro inmueble que permite determinadas posibilidades de iluminación o visión desde este ( artículos 536 y 594 en relación con el 530 del Código Civil). No es necesario para la validez del negocio jurídico que se observen requisitos de forma, planteándose únicamente la necesidad de la escritura pública cuando se otorga el derecho real de servidumbre mediante donación por la exigencia establecida en el artículo 633 del Código Civil.

14 La prueba de la existencia de la voluntad del propietario del inmueble sirviente de gravarlo de manera perpetua puede ser realizada por cualquiera de los medios admisibles en derecho incluyendo la prueba indirecta mediante presunciones o mediante hechos concluyentes. Son hechos concluyentes ( facta concludentia) aquellos actos de significación inequívoca que suponen necesariamente la existencia de la voluntad negocial que se trate de acreditar (por todas, s.T.S. 90/2004 de 13 de febrero, Rec. 1147/1998).

15 Dispone el artículo 444 del Código Civil que los actos meramente tolerados no afectan a la posesión, lo que se reitera en el artículo 1942 del Código Civil al establecer que no aprovechan para la posesión que conduce a la usucapión los actos de carácter posesorio ejecutados en virtud de licencia o por mera tolerancia del dueño.

Dos serían las notas o requisitos que habrían de concurrir en las situaciones de mera tolerancia: la realización por parte de una persona de un acto posesorio de aprovechamiento, gravamen, o de mera tenencia, de un bien cuya titularidad no le pertenece, y el conocimiento de tal acto por parte del propietario que consiente su ejecución por razones de parentesco, buena vecindad o, en general, usos sociales (los actos de dar licencia o tolerar necesariamente suponen el conocimiento y el consentimiento de aquello que se autoriza o permite).

16 La apreciación de hechos concluyentes requerirá considerar la posible concurrencia de una situación jurídica de tolerancia, pues cuando con igual coherencia lógica los mismos actos pueden explicarse por responder a la realización o reconocimiento de un derecho pero también como actos meramente tolerados estaría ausente el requisito esencial de tratarse de actos de significado unívoco excluyendo con ello su carácter de facta concludentia. En este sentido, 1023/2006 de 24 de octubre, Rec. 20/2000.

17 En la sentencia dictada en primera instancia, tras considerarse que una determinada situación de hecho consolidada el tiempo puede interpretarse como reflejo indudable de una voluntad concordada, se refiere que la apertura de la ventana de la parte superior de la fachada de la vivienda de la demandada y la del bajo, así como la puerta, data del año 2008 y se indica que no sólo no consta reserva alguna por parte de la actora hasta la interposición de la presente demanda, sino que tales actuaciones se producen en el marco de una situación muy concreta: la demandada es su hija, la proximidad de las fincas de litis revela que resulta impensable que aquellas se produjeran de manera clandestina o ante una clara oposición de la primera. Viene a considerarse acreditado, en esencia, el fundamento fáctico de la oposición a la acción del actor y de la servidumbre que se daba en el escrito de contestación a la demanda si bien en este se precisaba que la apertura de las dos ventanas y de la puerta en la edificación de la demandada fue realizada cuando la misma era propiedad de doña Irene , hermana de la demandante doña Miriam quien, junto a su esposo don Oscar , habría prestado su consentimiento para la apertura de las ventanas por un tema de luminosidad y para la apertura de la puerta pues facilitaría el acceso a la vivienda desde la finca en la que la familia hacía una gran parte de la vida en común.

18 En los hechos considerados en la sentencia recurrida, y en la contestación a demanda, concurren las notas o elementos de autorización por razón de la persona ( intuitu personae) y a título gratuito, pues la apertura de los huecos en la edificación de doña Irene habría sido consentida por su hermana doña Miriam y su esposo don Oscar en razón de la relación de las buenas relaciones de familia dando lugar, por tanto, a una situación de mera tolerancia, sin que el tiempo transcurrido desde que se abrieron los huecos hubiera de llevar más que a considerar que la tolerancia se mantuvo mientras lo hicieron las buenas relaciones familiares. Como ya vimos, cuando con igual coherencia lógica los actos del propietario del predio pretendidamente sirviente pueden explicarse como de mera tolerancia por razones de parentesco no resulta posible atribuirles naturaleza de hechos concluyentes acreditativos de la voluntad de constituir un gravamen permanente que dé lugar al derecho real de servidumbre, pues faltaría la nota o requisito esencial de ser hechos de interpretación o significado unívoco.

19 Tampoco cabría acudir a la prueba de presunciones ( artículo 386.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Cuando a partir de unos mismos hechos base resulte posible realizar inferencias que lleven a hechos presuntos diversos pero de acaecimiento igualmente probable, el hecho a probar habrá de considerarse como dudoso lo que llevaría a aplicar la regla sobre carga probatoria para tales supuestos del artículo 217.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que, en el caso, se concretaría en que no pudiera estimarse acreditado el título constitutivo de la servidumbre que la demandada alegaba como fundamento a su oposición a la acción negatoria.

20 Al no haberse probado la realidad del negocio jurídico constitutivo del derecho real de servidumbre de luces y vistas resultaría innecesario entrar a considerar la ausencia de cumplimiento del requisito de validez de documentación en escritura pública, pues la s. T.S. 1023/2006 ya referida, señalaba: no constando la existencia de contraprestación, sólo podría hipotéticamente admitirse la constitución de la servidumbre a título de liberalidad con el carácter de donación y, por ello, sujeta al requisito formal de su otorgamiento en escritura pública: y, desde luego, este requisito no aparece cumplido.

21 Indiscutida la titularidad de la finca de la parte demandante, y que desde los huecos abiertos en la edificación de la demandada se tienen vistas a la primera a menor distancia de la establecida en el artículo 582 del Código Civil, y no probado el título constitutivo del derecho real de servidumbre que pudiera amparar tal situación, la consecuencia debe ser la estimación de la pretensión de la actora en la forma solicitada en la demanda.



TERCERO. Paso.

22 La adquisición de la servidumbre de paso por negocio jurídico regulada en el artículo 87.2 de la Ley de Derecho Civil de Galicia requiere de un concierto de voluntades entre el propietario del predio sirviente y el titular del predio dominante que puede ser manifestado de manera expresa o tácita y cuya existencia puede ser acreditada mediante hechos concluyentes. Los requisitos materiales no difieren, por tanto, del régimen negocial previsto en la regulación de la servidumbre en el derecho común, por lo que no es necesario realizar especiales consideraciones.

23 El artículo 82.2 de la Ley de Derecho Civil de Galicia regula la prescripción de la acción negatoria de la servidumbre de paso por el transcurso de 30 años desde que se comenzara a ejercitarse el paso excluyendo los supuestos de ejercicio clandestino o como acto meramente tolerado, siendo a este último supuesto al que resulta aplicable la norma sobre carga de la prueba de la tolerancia establecida en el último inciso del mismo artículo. La interpretación de la norma en el sentido propio de sus palabras y en relación con el contexto ( artículo 3.1 del Código Civil) no permiten considerar, como hace la demandada, la aplicación de la regla sobre carga probatoria a un caso como el presente en el que no se alegó siquiera la prescripción de la acción que se ejercitaba en la demanda.

24 En la sentencia de primera instancia la cuestión de la legitimidad del paso discutido en la demanda se trató conjuntamente con la de las luces y vistas al estimarse, como anteriormente ya se ha visto, que la puerta de la edificación de la demandada desde la que se puede acceder a la finca de la demandante fue abierta al mismo tiempo que los huecos de la misma fachada sin oposición de la demandante. Es por ello que han de darse por reproducidos los razonamientos que sobre la situación de mera tolerancia y las consecuencias sobre falta de prueba del negocio jurídico constitutivo del derecho real de servidumbre afirmado por la demandada se han realizado en el fundamento de derecho anterior.

25 En el acceso a la finca de la demandante que, en palabras de la contestación a la demanda, la familia hacía una gran parte de la vida en común, concurrían las notas de gratuidad y autorización por razones de parentesco que han de llevar a que hubiera de apreciarse que se consentía por mera tolerancia, lo que excluía la posibilidad de haber apreciado la prueba de la realidad del negocio jurídico constitutivo de la servidumbre de paso mediante hechos concluyentes.

26 La falta de prueba de la realidad del acuerdo de voluntades entre los propietarios del predio pretendidamente sirviente y la propietaria del predio pretendidamente dominante para constituir el derecho real de servidumbre de paso supone que la acción de negatoria haya de estimarse sin necesidad de entrar a conocer si, de haberse concertado el derecho mediante donación, hubiera resultado aplicable el requisito de forma establecido en el artículo 633 del Código Civil.

27 Alegaba la demandada que un cambio de parecer en la relaciones entre padres e hija, un deterioro del vínculo paternofilial, no puede ser excusa ni mucho menos un elemento legitimador en el que se sustente una limitación unilateral de derechos que legal y pacíficamente se habían obtenido.

28 La legitimación para obtener la tutela del derecho de propiedad que se instaba en la demanda tenía como fundamento la existencia de actos que suponían un gravamen sin que la demandada que los venía realizando probara la constitución de un derecho real de servidumbre que los amparase, pues con las pruebas aportadas al proceso no cabría apreciar más que actos de mera tolerancia. Ciertamente, la existencia de buenas relaciones familiares explicaba que se hubiesen venido tolerando actos limitativos del dominio y ciertamente, también, la pérdida de tal tipo de relación es la que explica que dejaran de tolerarse, pero tal motivación carece de relevancia a los efectos de resolver la controversia en derecho.



CUARTO. Desagüe.

29 En la demanda se alegaba que el fundo de la demandante nunca estuvo gravado con la recogida de aguas del tejado de la demandada, por cuanto entre la finca de la demandante y la vivienda de la demandada existía una pequeña franja de terreno y no fue hasta año 2008 cuando se realizó la construcción que vierte las aguas en el suelo y subsuelo de la parcela de la demandante.

30 La demandada, al contestar la demanda, tras reconocer que el canalón que recogía las aguas de la vertiente del tejado que daba a la finca de la demandante comunicaba con una bajante que vertía sus aguas en una arqueta excavada y colocada en la finca que era en su momento de la demandante y de su marido en la que se habría instalado una bomba de evacuación de agua alegaba, para oponerse a la pretensión denegatoria de servidumbre que tal instalación daría también servicio a la edificación de la demandante tal y como podrá determinar el perito.

31 En la sentencia recurrida se señala que la demandante no habría aportado pruebas para acreditar el vertido sobre su propiedad de las aguas procedentes del tejado de la edificación de la demandada, lo que supone dejar de considerar que los hechos reconocidos no necesitan prueba (artículo ciento 281.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

32 No se aportó el informe pericial anunciado por la demandada para acreditar el uso compartido de la bomba de agua, sin que siquiera pudiera estimarse acreditado quien fuera la persona que hubiese encargado su instalación. En todo caso serían cuestiones irrelevantes a efectos de este proceso en el que la demandada no ejercitó por vía reconvencional acción alguna en relación a la titularidad del citado elemento. Tal y como se determinó el objeto de este proceso, en el que frente a la única acción negatoria de servidumbre se opuso la existencia de título para su ejercicio, restaría únicamente por considerar si este ha resultado acreditado.

33 Pues bien, de nuevo ha de hacerse remisión a lo razonado en los anteriores fundamentos acerca de la situación de mera tolerancia que resultaba de las circunstancias en las que la demandada afirmaba que se había llegado a producir la apertura de los huecos en la instalación de los elementos de recogida de aguas del tejado de su edificación, con la consecuencia de no poderse estimar la prueba mediante hechos concluyentes del negocio jurídico constitutivo.

34 Ausente la prueba de haberse constituido la servidumbre desagüe mediante negocio jurídico la consideración de las obligaciones impuestas en el artículo 586 del código civil a los propietarios de los edificios para recoger las aguas pluviales que cayeran sobre sus cubiertas de manera que se condujeran a su propio suelo o a sitio público, deberá llevar a la estimación de la pretensión denegatoria de la demanda.



QUINTO. Tendal.

35 En la sentencia que se recurre se considera que el tendal instalado en la fachada oeste de la edificación de la demandada supone una invasión inocua en cuanto al perjuicio que pudiera ocasionar.

36 En la demanda se alegaba que el tendal afectaba al vuelo de su predio, lo que en la contestación a la demanda no se negaba afirmándose, como se hacía respecto de los restantes gravámenes discutidos, la existencia de título por ejecución con consentimiento de la actora y su esposo.

37 Como sucedía en los demás casos objeto de este proceso, la falta de prueba del negocio jurídico constitutivo del derecho real de servidumbre que amparase la ocupación del vuelo de la finca de la demandante habrá de llevar a amparar su derecho de dominio ( artículo 348 del Código Civil), por la ocupación del vuelo que no puede considerarse un uso inocuo pues de consolidarse en el tiempo podría llegar a afectar a la facultad edificatoria.



SEXTO. Costas procesales y depósito para recurrir.

38 Al estimarse el recurso no se hará especial imposición de las costas de la segunda instancia, en atención a lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y habrá de devolverse el depósito en su día realizado para recurrir ( Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial).

39 La estimación de la demanda, sin que puedan apreciarse ninguno de los supuestos de exclusión del criterio de vencimiento objetivo, lleva a que las costas de la primera instancia hayan de ser impuestas a la parte demandada ( artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, y haciendo uso de la potestad de juzgar que me confiere el artículo 117 de la Constitución Española.

Fallo

1 Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Miriam frente a la sentencia 25 de septiembre de 2019, la cual se revoca, y con estimación de la demanda se declara que la finca y vivienda descritas en su hecho primero, sita en RUA000 nº NUM000 de Bembrive en Vigo no está grabada con servidumbre de paso, ni servidumbre de luces y vistas, ni de recogida de aguas pluviales , ni de vuelo de tendal, en beneficio de la finca de la demandada, a quien se condena a: a) llevar a cabo las obras necesarias para cegar las dos ventanas existentes en la fachada oeste de su edificación de manera que no se tengan vistas rectas sobre la finca de la demandante; b) llevar a cabo las obras necesarias para cegar la puerta abierta en la fachada oeste de su edificación de manera que no pueda acceder se a la finca de la demandante; c) retirar el canalón existente en la fachada oeste de su edificación recogiendo las aguas pluviales de su cubierta de manera que no caigan sobre la finca de la demandante; d) retirar el tendal anclado en la fachada oeste de su edificación, dejando libre el vuelo de la finca de la demandada.

2 No hacer especial imposición de las costas de la segunda instancia, debiendo devolverse a la recurrente el depósito en su día realizado.

3 Imponer las costas de la primera instancia la parte demandada.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación en base a lo establecido en el artículo 2.2 de la Ley 5/2005, de 25 de abril, reguladora del recurso de casación en materia de derecho civil de Galicia.

Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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