Sentencia CIVIL Nº 182/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 182/2020, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 772/2019 de 12 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: FERNANDEZ REGUERA, MARIA PALOMA

Nº de sentencia: 182/2020

Núm. Cendoj: 38038370012020100125

Núm. Ecli: ES:APTF:2020:963

Núm. Roj: SAP TF 963:2020


Encabezamiento

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Sección: DAV

SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº 3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 93 78-79

Fax.: 922 34 93 77

Email: s01audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000772/2019

NIG: 3802342120190000726

Resolución:Sentencia 000182/2020

Proc. origen: Familia. Divorcio contencioso Nº proc. origen: 0000066/2019-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 2 (Antiguo mixto Nº 2) de San Cristóbal de La Laguna

Apelado: Baldomero; Abogado: Candelaria Robayna Y Curbelo; Procurador: Maria Del Pilar Gonzalez Casanova Rodriguez

Apelante: Celsa; Abogado: Iraima Rodriguez Mesa; Procurador: Renata Martin Vedder

SENTENCIA

Iltmos. Sres./a

Presidente:

D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE

Magistrados:

Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA

D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA

En Santa Cruz de Tenerife, a 12 de mayo de dos mil veinte.

Visto por los Iltmos. Sres./a. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada en los autos de Divorcio contencioso nº 66/10, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Cristóbal de La Laguna, promovidos por D. Baldomero, representado por la Procuradora Dña. Pilar González Casanova Rodríguez, y asistido por la Letrada Dña. Candelaria Robayna Curbelo, contra Dña. Celsa, representada por la Procuradora Dña. Renata Martín Vedder, y asistida por la Letrada Dña. Iraima Rodríguez Mesa; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY; la presente sentencia siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA, con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos indicados la Iltma. Sra. Dña. Cristina López Montero Alcántara, Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Cristóbal de La Laguna, dictó sentencia el 20 de septiembre de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO: 'ESTIMO la demanda interpuesta por Dña. Pilar González- Casanova Rodríguez en nombre y representación de D. Baldomero, frente a Dña. Celsa, representada por la Procuradora Dña. Renata Martín Vedder, DESESTIMANDO la demanda reconvencional y decreto el divorcio de los referidos cónyuges, con todos los efectos legales inherentes al mismo, y acuerdo las siguientes medidas:

NO procede la atribución del uso del domicilio familiar a ninguna de las partes.

NO se reconoce derecho a pensión compensatoria a favor de la Sra. Celsa.

NO procede la indemnización a favor de la Sra. Celsa.

No se hace imposición a ninguna de las partes de las costas procesales causadas.'

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.

TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 12 de mayo de 2020.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera instancia nº 2 de San Cristóbal de la Laguna, se dictó sentencia, con fecha 20 de septiembre de 2019, la cual, de una parte, estimando la demanda de divorcio promovida por la demandante, D. Baldomero, contra la demandada Dª Celsa, declaró, sin imposición de costas a ninguna de las partes, el divorcio del matrimonio constituido por ambos litigantes, con todos los pronunciamientos legales inherentes a tal pronunciamiento, desestimando la demanda reconvencional planteada por la representación procesal de Dª Celsa, denegando la adopción de las medidas por ella solicitada cuales son son; 1.- atribución del domicilio familiar, reconocimiento del derecho de una pensión compensatoria, por importe de 500 euros con carácter vitalicio; y 3.- reconocimiento de la indemnización prevista en el artículo 1430 del Código Civil.

El recurso de apelación interpuesto se ha dirigido hacia dos vertientes una primera de carácter procesal alegando;a) infracción del artículo 400 de la L.E.C., y b) infracción del artículo 218 de la LE.C.; y una segunda vertiente que hace referencia a los motivos de fondo, y así; a) infracción por la indebida aplicación del artículo 97 del Código Civil; b) infracción, por la indebida aplicación del artículo 1438 del Código Civil y c) error en la valoración de la prueba.

La representación procesal de D. Baldomero ha interesado expresamente la desestimación del recurso de apelación interpuesto, y la confirmación de la sentencia de instancia

SEGUNDO.- Alegación de motivos procesales .- infracción del artículo 400 de la L.E.C.

La parte recurrente considera que se ha infringido lo previsto en el artículo 400 de la L.E.C., a cuyo tenor: Preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos. '1. Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior.

La carga de la alegación a que se refiere el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de las alegaciones complementarias o de hechos nuevos o de nueva noticia permitidas en esta Ley en momentos posteriores a la demanda y a la contestación.

De conformidad con lo dispuesto en al apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste'. La parte apelante considera infringido el artículo 400 de la L.E.C. porque en los hechos aducidos por la parte demandante/reconvenida al contestar la demanda reconvencional planteada respecto de los pedimentos deducidos referidos a la vivienda familiar, la separación de bienes, y el desequilibrio económico que han motivado sus peticiones deducidas, no se ha hecho manifestación alguna por la parte reconvenida negando los hechos contenidos en su demanda, admitiendo todos aquellos, sin haber impugnado documento alguno aportado con la contestación a la demanda planteando reconvención. Y por lo tanto se trata de hechos no controvertidos.

El motivo se desestima.

La parte apelante viene a reiterar en su muy amplia exposición por esta causa, los mismos hechos expuestos en su contestación a la demanda y reconvención, y una mera lectura de la contestación a la reconvención planteada por la parte demandante/reconvenida viene a negar todos y cada uno de los expuestos de contrario, mostrando su disconformidad con los mismos, terminando por interesar no solo el divorcio de las partes reiterando su petición inicial, sino el derecho a no percibir pensión compensatoria, ni indemnización alguna a favor de la recurrente,interesando la desestimación de la demanda reconvencional.

TERCERO.- El siguiente motivo de carácter procesal alegado hace referencia a una infracción del artículo 218 de la L.E.C, por considerar que la sentencia recurrida adolece de una total arbitrariedad, obviando las pruebas propuestas por la parte que no han sido tenidas en cuenta para la adopción de la sentencia.

El artículo 218 de la L.E.C. 'Exhaustividad y congruencia de las sentencias. Motivación.

'1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.

El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.

2. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.

Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos '.

La lectura de este motivo de recurso hace referencia más que a una incongruencia de la sentencia a un error en la valoración de la prueba, motivo que también ha sido alegado como motivo de fondo. Según expone lasentencia del Tribunal Constitucional de 27 de enero de 2.000 , que cita las de 16 de noviembre de 1.992 , 30 de mayo de 1.994 y 31 de octubre de 1.996 , en lo que afecta a la congruencia de las sentencias y desde la perspectiva de un criterio flexible, 'para que exista congruencia no es necesario la exactitud literal y rígida del fallo de las sentencias y los pedimentos deducidos, sino que basta racionalidad, lógica jurídica y adecuación sustancial', así como que 'no existe infracción del principio de congruencia aunque los términos del suplico y del fallo no sean literalmente iguales'.

Y en el presente caso, todas y cada una de las cuestiones suscitadas tanto en la demanda como en la demanda reconvencional han sido adecuadamente resueltas por la juez de instancia, cuestión distinta es que la parte apelante no comparta las conclusiones alcanzadas.

CUARTO.- Motivos de fondo. Infracción por indebida aplicación del artículo 97 del Código Civil.

A efectos de determinar si ha existido la infracción denunciada, es preciso tener presente que los litigantes contrajeron matrimonio el día 21 de octubre de 1994, y la fecha de la demanda es de 9 de enero de 2019; de dicha unión nacieron dos hijos, ambos mayores de edad en la actualidad. El régimen económico del matrimonio a partir de las capitulaciones matrimoniales otorgadas el día 15 de mayo de 2007 es el de separación de bienes, en dicha escritura se adjudica Dª Celsa, además de la mitad de la vivienda familiar, tres acciones de Pérez y Cairós SA por valor de 1.202,02 euros, diez participaciones de Lázaro Pérez e Hijos S.L.,por valor de 1.202, euros, y treinta y cuatro participaciones de la entidad Guaguas de Norte SA por importe de 2.043,40 euros.

Dª Celsa, nacida el día NUM000 de 1972, cuenta con 48 años y es administradora única de la empresa 'Gestión y Mantenimiento Persan S.L.', cuya actividad mercantil es la de mantenimiento y reparación de vehículos de motor, siendo propietaria del 97 por 100 de las acciones, siendo su cargo remunerado, tal y como se acordó en la Junta General celebrada el día 2 de enero de 2013, si bien desde junio de 2018 dicha sociedad no tiene actividad mercantil, dado que la recurrente se encuentra de baja laboral. Consta que la Sra. Celsa esta de alta en la TGSS en la empresa Guaguas del Norte desde el año 2000, si bien lleva trabajando en el grupo de empresas desde el año 1997 pues antes trabajaba en la entidad 'Lázaro Pérez e Hijos S.L.', por lo tanto, es cierto que la demandada ha estado desde este punto de vista, inserta en el mercado laboral, siendo su salario bruto de 2.081,40 euros mensuales.

Estos hechos no han sido desvirtuados lo que en principio viene a considerarse que la apelante ha desarrollado una actividad mercantil que le permite obtener ingresos propios, e incluso tener de este modo su propio patrimonio.

Por su parte la parte apelada ocupa trece cargos activos en diversas empresas, entre las que se encuentra las empresas para las que trabaja su esposa, así como 9 cargos históricos en nueve sociedades, tal y como se desprende de las documentales obrantes a los folios 72 y siguientes de las actuaciones, y tales cargos los ocupa en la empresa Lázaro e Hijos S.L. Y Guaguas del Norte de donde obtiene la Sra. Celsa su sueldo.

De todo lo anterior se desprende sin duda alguna que las empresas en las que tiene alguna intervención la Sra. Celsa, ya sea cobrando un sueldo o de la que es titular de acciones, como consecuencia de la escritura de separación de bienes son gestionadas por su marido, dependiendo su desarrollo y organización, por lo que existe una dependencia económica plena de su marido no solo por su régimen de separación de bienes sino por el hecho de que el sostenimiento de la familia depende de las aportaciones de su esposo, con la consiguiente inestabilidad derivada de la separación matrimonial que comporta un desequilibrio económico que exige la pensión compensatoria, por lo que atendiendo a su circunstancias personales, a la forma en que se ha desarrollado su actividad laboral y a su propia edad, dada la precariedad del mercado del trabajo, determina la necesidad de fijar una pensión compensatoria, sin perjuicio de su revisión en caso de cambio de circunstancias.

Fijada la pensión compensatoria nos debemos plantear la posibilidad de fijar un límite temporal para su percepción, que además de ser tan solo una posibilidad para este Tribunal, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 del Código Civil, que según la doctrina de fijada en STS de 19 de enero de 2010, de Pleno, luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 , 14 de febrero de 2011 y 27 de junio de 2011 , tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión, que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio.

Pues bien, habida cuenta que la Sra. Celsa esta percibiendo un salario de la empresa de la que es administrador su marido, su edad a la fecha de la disolución (próxima a los 50 años de edad), consideramos que no constando dificultades ni problema de salud, así como nula experiencia laboral anterior al matrimonio,al menos no nos consta, -aunque el apelado manifiesta que tiene la titulación de puericultora-, y la carencia de ataduras por la mayor edad de sus hijos, habrá de reconocérsele por un plazo de 5 años como suficiente en orden a poder superarla y en la cuantía que se estima ajustada a los ingresos del esposo de 500 euros.

QUINTO.- Infracción por la indebida aplicación del artículo 1438 del Código Civil.

En el presente recurso se suscita como cuestión jurídica de si es susceptible de compensación económica en la liquidación del régimen económico matrimonial de separación de bienes, por aplicación del artículo 1438 del Código Civil, la contribución a las cargas familiares realizada por la Sra Celsa, cuando ésta temporalmente ha contribuido en forma de trabajo en la actividad profesional de su esposo, todo ello, teniendo en cuenta la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo que ha venido exigiendo, para el reconocimiento de la citada compensación económica, que la dedicación del cónyuge al trabajo doméstico sea «exclusiva», esto es solo con el trabajo realizado para la casa, lo que impediría reconocer el citado derecho en aquellos supuestos en que el cónyuge que lo reclama hubiere compatibilizado el cuidado de la casa y familia con la realización de un trabajo fuera del hogar, a tiempo parcial o en jornada completa (entre otras muchas, por STS 135/2015, de 26 de marzo). No obstante, esta doctrina fue matizada en la STS 136/2017, de 28 de febrero, que atiende para denegar el derecho a la compensación económica citada a que la realización de un trabajo fuera del hogar se haya realizado «por cuenta ajena».

La cuestión relativa a la eventual asimilación de la contribución a las cargas familiares realizada por uno de los cónyuges con el trabajo en la actividad profesional del otro, bien por la vía de la interpretación extensiva de la expresión «trabajo para la casa» recogida en el artículo 1438 del CC, o por la aplicación analógica del precepto, por apreciarse la existencia de identidad de razón entre los dos supuestos examinados, ha merecido un vivo debate doctrinal, defendiendo autores significados la aplicación analógica del precepto pues: «no siempre habrá de calificarse de prestación puramente gratuita o expresión de la mutua ayuda debida entre los cónyuges».

La cuestión ha sido analizado en la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de abril de 2017 que tras realizar un examen detallado de la jurisprudencia aplicable al caso, analiza la interpretación que ha de darse al artículo 1438 del Código Civil, «Trabajo para la casa», y viene a establecer que: 'La regla sobre compensación contenida en el artículo 1438 del Código Civil, dirigida a mitigar la desconsideración de que es objeto en el régimen de separación el cónyuge que se dedica de forma exclusiva al trabajo para la casa, pudo responder en su origen al presupuesto de quien solo se había dedicado al hogar y no había realizado ninguna suerte de actividad remunerada. En la realidad social actual ( artículo 3.1 del CC), más allá de aquella inspiración que movió al legislador a introducir una compensación económica para ese cónyuge, parece oportuno atender a la situación frecuente de quien ha trabajado con mayor intensidad para la casa pero, al mismo tiempo, ha colaborado con la actividad profesional o empresarial del otro, fuera por tanto del ámbito estrictamente doméstico, aun cuando medie remuneración, sobre todo si esa colaboración se compatibiliza y organiza en función de las necesidades y organización de la casa y la familia'.

Pues bien en el presente caso, y analizando toda la doctrina del Tribunal Supremo sobre el tema, entendemos que es relevante que la esposa trabajó en la casa y, además, en las empresas en la que su marido es administrador con un salario y contratada como autónoma, y por lo tanto, la colaboración en actividades profesionales o negocios familiares, en unas determinadas condiciones laborales puede considerarse como trabajo para la casa que da derecho a una compensación, mediante una interpretación de la expresión «trabajo para la casa» contenida en el artículo 1438 del Código Civil, dado que con dicho trabajo se atiende principalmente al sostenimiento de las cargas del matrimonio de forma similar al trabajo en el hogar.

Con este pronunciamiento, se adapta la jurisprudencia del Tribunal Supremo, recogida entre otras en sentencias 534/2011 y 135/2015, al presente supuesto en el que la esposa no solo trabajaba en el hogar sino que además trabajaba en el negocio familiar (del que era titular su suegra) con un salario moderado y contratada como autónoma en el negocio de su suegra, lo que le privaba de indemnización por despido, criterio recogido en la sentencia 136/2017, de 28 de febrero que atiende para denegar el derecho a la compensación económica citada a que la realización de un trabajo fuera del hogar se haya realizado 'por cuenta ajena'.

Valorando que la esposa ha trabajado y compatibilizado las labores del hogar desde el año 2007, fecha de la escritura de liquidación del régimen de sociedad de gananciales hasta la fecha de presentación de la demanda en el año 2019, aunque haya figurado como autónoma en la empresa gestionada por su esposo, resulta obvio que con el trabajo en el hogar ha contribuido a las cargas del matrimonio, habiendo transcurrido 12 años aproximadamente, y dado que en su demanda interesa la cantidad de 13.322,47 euros por este concepto, será la acordada por este Tribunal sin que podamos computar como indemnización del artículo 1438 del Código civil, la cantidad de 22.000 euros, que la recurrente considera como valor del vehículo que poseía.

SEXTO.- Que, el tercer párrafo del artículo 93 del Código Civil, en orden a la atribución del uso del domicilio familiar establece: 'No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponda al cónyuge no titular, siempre que atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección'. según la STS de 20 de junio de 2017, es aplicable este precepto 'tanto cuando se adjudica el uso de la vivienda al «cónyuge no titular» (al que literalmente se refiere el párrafo tercero del artículo 96 del CC) porque la vivienda es privativa del otro como cuando la vivienda tiene el carácter de bien ganancial, mediante una interpretación lógica y extensiva del precepto..'.

Por lo tanto, se trata de determinar en el caso enjuiciado en quien concurre el interés más necesitado de protección.

Del análisis conjunto de la prueba practicada se desprende sin lugar a dudas que el interés más necesitado de protección es la esposa, como se deduce de los anteriores Fundamentos Jurídicos, desde el momento en que se le reconoce una pensión compensatoria y la indemnización prevista en el artículo 1438 del Código Civil.

Consta perfectamente acreditado que la capacidad económica de Dª Celsa es notoriamente inferior a la capacidad económica de la parte recurrida,circunstancia que determina que sea procedente la atribución del uso de la vivienda conyugal, que es donde actualmente reside según reconocen ambas partes, y es la sita en CALLE000 núm. NUM001, Santa Catalina, Tacoronte por ser el interés más necesitado de protección y el plazo de uso fijado ha de ser de dos años a contar desde la notificación de la presente resolución, esto es, 24 meses, plazo que se estimaadecuado y prudente a las circunstancias de la parte recurrente, por lo que procede en este pronunciamiento también revocar la sentencia de instancia, que no hizo atribución del domicilio familiar.

SEPTIMO.- Que, al estimarse parcialmente el recurso de apelación, no se hará declaración expresa en materia de costas procesales.

Fallo

Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Renata Martín Vedder, en nombre y representación de Dª Celsa, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de San Cristóbal de la Laguna, de fecha 20 de septiembre de 2019, en autos de divorcio contencioso núm. 66/2019, y con revocación parcial de la misma, se acuerda:

1.- Reconocer el derecho de la parte demandante a obtener una pensión compensatoria de 500 euros mensuales con el límite temporal de 5 años, -60 mensualidades-, cantidad que experimentará anualmente las variaciones al alza o a la baja del I.P.C.-

2.- Reconocer el derecho de la parte demandante Dª Celsa de percibir una indemnización por importe de 13.322,47 euros, a cargo de la parte demandante.

3.- Atribuir el uso y disfrute de la vivienda que fue familiar, sita en la localidad e Tacoronte, CALLE000 núm. NUM001, Santa Catalina, a Dª Celsa por el plazo de dos años, 24 meses a contar desde la fecha de notificación de la presente resolución.

4.- No se hace declaración expresa en materia de costas procesales.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., si se hubiera constituido.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Publicada ha sido la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, y leída ante mí por el Iltma. Sra. Magistrada Ponente Doña María Paloma Fernández Reguera en audiencia pública, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia de Sala, certifico.


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